REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2022
212º y 163º

ASUNTO : 4C-757-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1803-23
DECISION NRO. 040-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. 10.210.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 153.851, en contra de la decisión Nro. 4C-022-2022 de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, mediante el cual la a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 de! Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 43° Ministerio Publico en contra del acusado YVAN RAMÓN LÓPEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.868.454, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1958 estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FELICITA DE LÓPEZ (DIF) y FRANCISCO LÓPEZ (DIF), residenciado en Vía Lara Zulia, Tolosa, cerca de la escuela Granja Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, teléfono: 0412-1627782 (hija Deyadira), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.S.A.G, de seis (06) años de edad, (se omite identidad de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano acusado YVAN RAMÓN LÓPEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.868.454, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1958 estado civil soltero, de profesión u oficio odrero, hijo dé los ciudadanos FELICITA DE LÓPEZ (DIF) y FRANCISCO LÓPEZ (DIF), residenciado en Violara Zulia, Tolosa, cerca de la escuela Granja Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono: 0412-1627782 (hija Deyadira), como presunto autor en la comisión del VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agrávate establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.S.A.G de seis (06) años de edad (se omite la identidad conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así corno se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado YVAN RAMÓN LÓPEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.868.454, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1958 estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FELICITA DE LÓPEZ (DIF) y FRANCISCO LÓPEZ (DIF), residenciado en vía Lara Zulia, Tolosa, cerca de la escuela Granja Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulla, teléfono: 0412-16 27782) (hija Deyadira), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.S.A.G, de seis (06) años de edad, (se omite identidad de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por Ley. . (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero de 2023. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 02 de febrero de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:





I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. RAMÓN RIVERO. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 4C-022-2023 de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abg. RAMÓN RIVERO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YVAN RAMÓN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.868.454, tal como se constata en el ACTA SECRETARIAL, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), toda vez que, realizo llamada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, a los fines de verificar la legitimidad del abogado RAMON RIVERO quien es el recurrente del presente asunto; obteniendo como respuesta que fue designando y juramentado en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 25/10/2022, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en de fecha 16 de enero de 2023, bajo Resolución Nro. 4C-022-2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del Cuaderno de Apelación, quedando las partes a derecho a partir de la referida fecha; en tal sentido, la Defensa Privada interpone el presente medio de impugnación, en fecha 23 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo sede Cabima del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio doce (12) del cuaderno de apelación; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por le Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta (40) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 19 de enero de 2023 y el mismo fue interpuesto al Quinto (05) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de las partes, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por el Abg. RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. 10.210.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 153.851, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YVAN RAMÓN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.868.454, en contra de la decisión Nro. 4C-022-2022 de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. 10.210.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 153.851, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YVAN RAMÓN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.868.454, en contra de la decisión Nro. 4C-022-2022 de fecha 16 de enero de 2023, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 040-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Joelch
ASUNTO: 4C-757-2022
CASO INDEPENDENCIA: AV-1803-23