REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1C-12237-13
CASO CORTE : AV-1781-23
DE CISIÓN NRO. 041-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTIAN BAPTISTA BOSCÁN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269; en contra de la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por este, al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer; TERCERO: Se acordó oficiar al Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado. (…). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de enero de 2023.
En fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2022, mediante Decisión Nro. 004-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:
Inicia la apelante, con el título denominado “LA PENA IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACION AL HECHO PUNIBLE” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la decisión de este juzgador de revocar la Suspensión condicional del Proceso a favor de mi defendido y proceder a decretar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA previsto en los arts. 42, 41, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga; por lo que me opongo a la revocatoria de la misma ya que se desconocen cuales fueron las circunstancias que conllevaron a que mi defendido no cumpliera con las obligaciones impuestas el juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, y el peligro de obstaculización de la investigación, hecho que a criterio de esta defensa no se hace notar por cuanto el juzgador pudo tomar en consideración la posibilidad de brindarle a mi defendido la oportunidad de ampliar el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado Original).
Prosiguió explicando, que: “…El juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, no toma en cuenta que la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional…”
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Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADIVIISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia acuerde se le amplié a mi representado el plazo por un año mas, anulen la sentencia condenatoria que pesa en contra de mi defendido…” (Destacado Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Profesional del Derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “...En su escrito recursiva la Defensa procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control decreto la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Incumplimiento de las Obligaciones otorgadas por ese Tribunal en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, motivo por el cual decreto la condena de dos (02) años de prisión; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de fa ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decreta la Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando la recurrente que se "opone a la Revocatoria de la Suspensión toda vez que se desconocen cuales fueron las circunstancias que conllevaron a que su defendido no cumpliera con las obligaciones impuestas"; alegando de igual manera que el Juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y el peligro de obstaculización de la investigación, hecho que a criterio de la defensa no se hace notar por cuanto el Juzgador pudo tomar en consideración la posibilidad de brindarle a su defendido la oportunidad de ampliar el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considero, que: “…es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa toda vez que de actas se evidencia que existe un demostrable incumplimiento por parte del imputado de autos en las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal en el momento en que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta una de las formulas alterativas a la prosecución del proceso en las que el proceso se suspende por un tiempo, debiendo el imputado cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e institucionales que le imparte el tribunal, por lo que si se trasgrede o se incumple con las mismas el tribunal previa verificación de dicho incumplimiento esta facultado para revocar la medida y retomar la persecución penal contra el mismo, por cuanto una vez el imputado decide someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, adquiere de igual manera el compromiso de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal existiendo por parte del mismo una Admisión de los hechos investigados, por lo que una vez exista la verificación por parte del tribunal del incumplimiento de dichas obligaciones debe existir una sentencia condenatoria, tal como fue en el caso de marras…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “DEL PETITUM” a esta Alzada que: “…Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados considera el Ministerio Público que la decisión en la causa Nº 1C-12237-2013 en la cual DECRETO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OTORGADAS POR ESE TRIBUNAL EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, MOTIVO POR EL CUAL DECRETO LA CONDENA DE DOS (02) ANOS DE PRISI6N, IMPUESTAAL IMPUTADO KENDRY RAMON SALAZAR, plenamente identificado en actas, no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica (sic) ABOG. ISABEL JIMENEZ, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por este, al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer; TERCERO: Se acordó oficiar al Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado. (…)
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la pena impuesta a su defendido KENDRY JOSÉ SALAZAR, por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso resultó desproporcionada en relación al hecho punible, toda vez que, el Juez a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la decisión revoco la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido y procedió a decretar sentencia condenatoria en contra de su representado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que la Defensa se opone a la revocatoria de la misma, por cuanto se desconoce cuales fueron las circunstancias que conllevaron a que su defendido no cumpliera con las obligaciones impuestas.
Argumenta de igual forma la Apelante que, el Juzgado de Instancia dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, y el peligro de obstaculización de la investigación, hecho que a criterio de la defensa no se hace notar por cuanto el juzgador pudo tomar en consideración la posibilidad de brindarle a su defendido la oportunidad de ampliar el plazo para el cumplimento de dichas obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, establece quien recurre, que el Juzgado a quo no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado al país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como tampoco tomo en cuenta que su decisión resulto desproporcionada, ilógica e irracional.
En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…Este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, para decidir observa: En fecha, 21 de Agosto del año 2.013, la representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, presentó y dejo a disposición, al ciudadano, KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, imputándole la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en dicha oportunidad, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, así como el otorgamiento de medidas de protección a favor de la víctima de de autos, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha, posteriormente, en fecha, 29 de Noviembre del año 2.013, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos, por los cuales venía siendo investigado, en razón de lo cual este Tribunal procedió conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), a fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia del ciudadano imputado de marras, lo que trajo como consecuencia, que se le fueran revocadas las medidas cautelares acordadas a su favor y se le librará, en fecha, 11 de Marzo del año 2.014, orden de aprehensión, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Villa del Rosario, en fecha, 20 de Marzo del año 2.014, quien fue puesto a disposición de este Tribunal, en fecha, 21 de Marzo del año 2.014, en cuya oportunidad se acordó restituir las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las cuales venia gozando, acordándose fijar la oportunidad procesal para la celebración de la referida audiencia, para el día, 22-04-2014, siendo diferida en varias oportunidades por inasistencia del ciudadano imputado de marras, lo que trajo como consecuencia, que en fecha, 26 de Mayo del año 2.014, se le librará nuevamente, orden de aprehensión, por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que venía gozando, corroborando este juzgador, que en fecha, 30 de Mayo del año 2.014, se puso a disposición de este Tribunal, en cuya oportunidad se acordó restituir las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que previamente se le habían acordado, acordándose fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, esta vez, para el día 30-06-2014, la cual fue diferida en varias oportunidades, nuevamente, por inasistencia del ciudadano imputado de marras, lo que trajo como consecuencia, que se le librará, en fecha, 29 de Julio del año 2.014, nuevamente, orden de aprehensión, corroborando este juzgador, que en fecha, 13 de Octubre del año 2.014, se puso a disposición de este Tribal, en cuya oportunidad se acordó restituir las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las cuales venia gozando, acordándose fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia para el día 19-11-2014, la cual fue diferida en la referida oportunidad, por inasistencia del imputado, para el día 18-12-2014, fecha ésta última, en la cual, se celebró la respectiva audiencia preliminar, donde se acordó la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 45 Ejusdem, imponiéndosele al imputado, KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede de la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Edificio Don Diego, antigua sede de la Alcaldía de Maracaibo, quinto piso, Maracaibo, Estado (sic) Zulia, cada SESENTA (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO; 2.- Presentación ante la oficina de atención al público del Departamento de Alguacilazgo, cada SESENTA (60) días, a partir de la presente fecha; 3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas; 4.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- No portar ni poseer ningún tipo de arma; 6.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 7.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; 7) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados y; 8.- prohibición de acercarse a la víctima ni realizar actos de intimidación a través de terceras personas, haciéndole el tribunal, en la referida oportunidad, la advertencia correspondiente, que en caso de verificarse el cumplimiento de las referidas obligaciones, se decretaría a su favor el Sobreseimiento del asunto penal por Cumplimiento de las mismas, y que en caso de verificarse su incumplimiento, se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal . Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal, logra constatar, que el ciudadano, KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, no solo no dio cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas, en fecha, 18 de Diciembre del año 2.014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el presente asunto penal, sino que además, de la revisión exhaustiva de los libros llevados por este Tribunal, se corrobora, que en fecha, 21 de Julio del año 2.014, el mismo fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde resultó víctima el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ SALAS, fecha en la cual, se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó la tramitación del referido asunto penal signado bajo el Nro. 1C-13730-14, conforme al procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por la representación fiscal, en fecha, 03 de Septiembre de 2014, únicamente por la presunta comisión del delito de, OCUTALMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el SOBRESEIMIENTO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que en razón a ello, previa solicitud de la defensa, en fecha, 17 de Septiembre del año 2.014, se le acordó la revisión de la medida, y se le sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3°: Presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 17-09-2014 y; Ordinal 4°: prohibición de salir del estado Zulia o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, no obstante, y en este mismo orden de ideas, en fecha, 31 de Julio del año 2.015, fue nuevamente presentado por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO y; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCIA, fecha en la cual, se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó la tramitación del referido asunto penal signado bajo el Nro. 1C-15.168-15, conforme al procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por la representación fiscal, en fecha, 14 de Septiembre del año 2.015, por la presunta comisión de los delitos de, TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HOMEZ y; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, acumulándosele ambos asuntos penales, en fecha, 20 de Octubre del año 2.015, a los fines de evitar desorden procesal, tras evidenciarse que se seguían en contra del mismo imputado, y se encontraban en la misma fase del proceso, tramitándose los mismos, bajo el Nro. 1C-13730-14, ahora bien, en la referida fecha, se llevó a efecto audiencia preliminar, en la cual, entre otros aspectos, este Tribunal, admitió ambas acusaciones, relacionadas con las investigaciones fiscales, MP-338316-2014 y MP-364808-2015, causas signadas con los Nros. 1C-13730-14 y 1C-15168-15, por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL HOMEZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, y previa admisión de los hechos por parte del imputado de marras, fue condenado, a cumplir la pena de, DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que se encuentra cumplimiento en el Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, bajo la vigilancia del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, se evidencia que el imputado,
KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, posterior a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto penal signado por este Tribunal, bajo el Nro. 1C-12.237-13, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual sucedió, en fecha, 18 de Diciembre del año 2.014, fue procesado por la comisión de nuevos hechos punibles, toda vez, que tal y como se precisó, en fecha, 31 de Julio del año 2.015, fue presentado por ante este juzgado, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO y; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCIA y en fecha, 20 de Octubre del año 2.015, fue admitida por este Tribunal, en audiencia preliminar, por esos nuevos hechos, acaecidos con posterioridad al haberse acogido a la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso, la acusación interpuesta, por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 14 de Septiembre del año 2.0155, relacionada con la investigación fiscal Nro. MP-364808-2015, por la presunta comisión de los delitos de, TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL HOMEZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, no siendo los nuevos hechos ilícitos, además, en los que incurrió, el imputado, KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, con posterioridad al haberse acogió a la suspensión Condicional del Proceso, y por los cuales fueron admitido la referida acusación, delitos culposos contra las personas; al respecto, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo Sentencia Nro. 232, de fecha, 10 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, apuntó:(Omissis) Por su parte, nuestro Texto Adjetivo Penal, en relación a esta figura procesal, establece: “ARTÍCULO 43. REQUISITOS. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores (…)” ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad (…) La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”
“ARTÍCULO 45. CONDICIONES. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes: (…)” “ARTÍCULO 46. EFECTOS. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa” y por su parte, el artículo 47, establece: : “artículo 47. REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: (…) 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente” (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal), en razón de lo cual, a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en la norma ut supra parcialmente transcrita, lo procedente en derecho es revocar la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Tribunal, a favor del ciudadano, KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, en fecha, 18-12-2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, reanudándose el proceso, por lo que se procede de inmediato a dictar la sentencia condenatoria conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, por la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se condena al imputado, KENDRY JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.519.269, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por este, al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa y CON LUGAR lo peticionado por la representante fiscal. Se acuerda oficiar al Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado Y ASI SE DECIDE.…”. (Destacado Original)
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho revocar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que se había decretado a favor del acusado KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269, y ordeno reanudar el proceso en contra del mismo, así como también lo condeno, fundamentándose en la admisión de los hechos efectuada por este al momento de solicitar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por la recurrente, en la cual hace alusión a que la pena impuesta a su defendido KENDRY JOSÉ SALAZAR, por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso resulto desproporcionada en relación al hecho punible, toda vez que, el Juez a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la decisión revoco la suspensión condicional del proceso, en favor de su defendido y procedió a decretar sentencia condenatoria en contra de su representado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que la Defensa se opone a la revocatoria de la misma, por cuanto se desconoce cuales fueron las circunstancias que conllevaron a que su defendido no cumpliera con las obligaciones impuestas; es por lo que de lo antes asentado esta Sala pudo evidenciar que el Juez a quo verificó que el ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, dio cumplimiento a las medidas impuestas en fecha 18 de diciembre de 2014, en lo que concernía a la Audiencia Preliminar, pero de la revisión exhaustiva de los libros llevados por ese Juzgado se pudo corroborar que en fecha 21 de julio de 2014, el mismo fue presentado por ante ese órgano jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE GUTIÉRREZ SALAS, y en esa misma fecha se decreta en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó la tramitación del referido asunto penal bajo el Nro. 1C-13730-14, conforme al procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por el Ministerio Público, posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2014, únicamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, y solicitó el sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 17 de septiembre de 2014, a solicitud de la defensa se acordó la revisión de la medida y se le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, en fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR fue nuevamente presentado por ante el mismo Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCÍA, fecha en la cual se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó la tramitación del referido asunto penal signado bajo el Nro. 1C-15168-15, conforme al procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado de igual forma por la Fiscalía en fecha 14 de septiembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HOMEZ y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, acumulándose ambos asuntos penales, en fecha 20 de octubre de 2015, con la finalidad de evitar un desorden procesal, toda vez que, se seguían en contra del mismo imputado y se encontraban en la misma fase del proceso, tramitándose los mismos bajo el Nro. 1C-13730-14, y en la referida fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia admitió ambas acusaciones, relacionadas con las investigaciones fiscales MP-338316-2014 y MP-364808-2015, causas signadas con los Nro. 1C-13730-14 y 1C-15168-15, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, TENTATIVA DE ROBO y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIO CON ERROR EN LA PERSONA, y previa admisión de los hechos por parte del imputado de marras, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que se encuentra cumpliendo en el Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales, de Maracaibo del estado Zulia, bajo la vigilancia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que se evidencia que el imputado de autos posterior al acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, en fecha 18 de diciembre de 2014, en el asunto penal signado con el Nro. 1C-12237-13, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en fecha 31 de julio de 2015, fue presentado nuevamente ante ese Juzgado por la comisión de nuevos hechos punibles, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, y en fecha 20 de octubre de 2015, fue admitido por el Tribunal de Instancia en la celebración de audiencia preliminar la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por esos nuevos hechos acaecidos con posterioridad al haberse acogido a la referida formula alternativa a la prosecución del proceso, y por último en fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado admitió la acusación relacionada con la investigación fiscal Nro. MP-364808-2015, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIO CON ERROR EN LA PERSONA, no siendo los nuevos hechos Ilícitos, además en lo que incurrió el mencionado imputado con posterioridad al haberse acogido a la suspensión condicional, siendo estos delitos culposos contra las personas, es por lo que el Juez de Instancia hace referencia a lo que establece el artículo 47 específicamente en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Articulo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: (...) 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un hecho punible, salvo que trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente…” (Destacado Original)…”
De la norma anteriormente establecida, el Juez de Instancia consideró que lo procedente en derecho era revocar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, acordada por ese Juzgado al ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269, en fecha 18-12-2014, en ocasión a la celebración de audiencia preliminar, reanudándose el proceso, por lo que se procedió de inmediato a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se condena al imputado fundamentado en la admisión de los hechos, al momento de solicitar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, observa que el fundamento asentado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió revocar la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que fue decretada por ese Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de diciembre de 2014, en favor del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se pudo constatar que el ciudadano imputado al estar en el cumplimiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 31 de julio de 2015, fue presentado nuevamente ante ese Juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCÍA, y posteriormente en fecha 20 de octubre de 2015 se celebro en el Tribunal de la Instancia audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los nuevos hechos acaecidos con posterioridad al haberse acogido a la referida formula alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que en fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado admitió la acusación relacionada con la investigación fiscal Nro. MP-364808-2015, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIO CON ERROR EN LA PERSONA, por lo que una vez admitido el escrito acusatorio por los delitos ya mencionados, lo ajustado a derecho era declarar la revocatoria de la medida alternativa. Así se decide.-
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredieron las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Proporcionalidad, el Principio In dubio pro reo, afirmación de la libertad, Presunción de Inocencia y no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluyendo este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269; en contra de la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.519.269, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por este, al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISI ROSADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer; TERCERO: Se acordó oficiar al Centro de Formación para el Hombre Nuevo Dr. Francisco Delgado Rosales y al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.269.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nro. 1047-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 041-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-12237-13
CASO CORTE : AV-1781-23