REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000064
CASO CORTE : AV-1779-2023

DECISION No. 039-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSÈ RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458; contra la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por LA REPRESENTACION FISCAL FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, . 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES: VENEZOLANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 23864458. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ: VENEZOLANO TITULARD ELA CEDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589 en este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE APRUEBA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SE ADMITEN SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la detective LUZ SALCEDO adscrita al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC, experta que realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 01-08-2022 e INFORME PERICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, con el cual se demuestran las características físicas del rostro de alias el GUAJIRO, presunto autor material. 2.- testimonio del experto Detective Leonardo Ramos adscrito al CICPC, división de criminalística. 3.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalÍstica, quien practicó la EXPERTICIA FISICA, TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1482-22. 4.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen 1483-22. 5.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen 1483-22, de fecha 05-08-2022, a las prendas de vestir recolectadas, que en vida correspondieran a la victima. 6.-. Testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1520-22. de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física numero 110-22. 7.-Testimonio de la Doctora LAURA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO adscrita al SENAMECF, quien practicó la NECROPSIA DE LEY BAJO EL NUMERO 3968-2022 DE FECHA 02-08-2022, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRA POLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS HOY OCCISA. 8.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1519-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 9.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1485-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quién en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 10.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1486-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. FUNCIONARIOS: 11.- Ofrecemos la declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, Delegación Municipal Maracaibo. Funcionarios actuantes en el hallazgo del cadáver y la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados. TESTIGOS: 12.- Declaración testimonial de la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: V-11.864.522. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- Declaración testimonial del ciudadano JHOYNER RAMON LUZARDO DOMIINGUEZ, titular de la cédula de identidad: V-25.406.167. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración testimonial del ciudadano JOEL ALEJANDRO BARRIOS AGUAS, titular de la cédula de identidad: V-20.776.838. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Declaración testimonial del ciudadano ISMAEL PALMAR GONZALEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad: V-21.489.479. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración testimonial de la ciudadana TERESA GUILLEN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad: V-7.791.344. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Declaración testimonial del ciudadano RICARDO RAFAEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad: V-13.624.653. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SANGRONIS DELGADO, titular de la cédula de identidad: V-13.609.840. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 19.- Declaración testimonial de la ciudadana IMARU CHIQUINQUIRÁ CONTRETRAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: V-12.445.178. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 20.- Declaración testimonial de la ciudadana YURDALY ELIZABETH MORENO BRACHO, titular de la cédula de identidad: V-31.498.471. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO ELIAS ALDANA REYES, titular de la cédula de identidad: V-31.989.215. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN BARROSO ATENCIO, titular de la cédula de identidad: V-31.989.585. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 23.- Declaración testimonial de la ciudadana ALESKA CHIQUINQUIRA BRAVO TAVARES, titular de la cédula de identidad: V-29.977.369. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 24.- Declaración testimonial del ciudadano YORMAN ENMANUEL PLAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad: V-26.335.992. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 25.- Declaración testimonial de la ciudadana VILMARIS CAROLINA SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad: V-30.951.488. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 26.- Declaración testimonial del ciudadano ROOSELVELT JOSÉ MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad: V-22.457.022. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 27 Declaración testimonial de la ciudadana YALITZA MARIA QUINTERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: V-27.236.484. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. B PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Ofrecemos para su exhibición y lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 01-08-2022, suscrito por la detective LUZ SALCEDO, adscrita al área de análisis reconstrucción de hechos del CICPC. 2.-Ofrecemos para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL, RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, suscritas por la funcionaria LUZ SALCEDO adscrita al área se análisis y reconstrucción de hechos del CICPC. 3.-Ofrecemos para su lectura ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAES de fecha 01-08-2022 suscrita por el inspector JULIO LEON, adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0948 de fecha 01-08-2022. Suscrita por el detective ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC. DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO quien deja constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, sitio del suceso. 6.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-08-2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, división municipal MARACAIBO, quienes dejan constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, UBICACIÓN EXACTA DONDE SE ENCONTRO EL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS, HOY OCCISA. 7.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0949 de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0950 DE FECHA 01-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC División Municipal Maracaibo. 9.- Ofrecemos para su lectura y exhibición la INSPECCION TECNICA DEL SITIO N°969 de fecha 03-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC. 10.- Ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, bajo el dictamen pericial N°1487-22 de fecha 04-08-22, practicada a la evidencia física H-0570-22, suscrita por el experto TSU detective Leonardo Ramos. 11.-ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA FISICA TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1482-22 de fecha 05-08-2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01113-22 de fecha 01-08-2022. 12.- Se ofrece para su exhibición y lectura la FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen Parcial N° 1483-22 y AT-01110-22 de fecha 03-08-2022 practicadas a las prendas de vestir colectadas en el cuerpo de la victima. 13.- se ofrece para su exhibición y lectura LA FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen pericial N° 1483-22 de fecha 01-08-2022, prendas de vestir colectadas del cuerpo de la victima hoy occisa. 14.-Se ofrece para su exhibición y lectura LA EXPERETICIA FISICA, TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1520-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-2022, colectada mediante barrido al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALENDRA PAOLA RIVERA RIVERA VICTIMA HOY OCCISA. 15.-Se ofrece para su EXHIBICION Y LECTURA LA NECROPSIA DE LEY N°523-22 de fecha 02-08-2022, practicada al cadáver de quien el vida respondiera al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, suscrita por la Dra. PAOLA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF. 16.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1519-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-22. 17.-Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1485-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. 18.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1486-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. las cuales son útiles pertinentes y necesarias. C.- PRUEBA NUEVE O COMPLEMENTARIAS. El ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 de el articulo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6°, del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa en secretaria. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 20 de enero del año en curso, mediante decisión No. 008-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “III MOTIVOS DEL RECURSO”, que: “…Primera denuncia: En el presente caso, quien hoy recurre, solicitó en la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuara la calificación jurídica al delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, por considerar la defensa, que los hechos objetos del proceso se subsumen en este tipo penal, y no en el delito de homicidio en grado de cómplice que le fue imputado por el Ministerio Público…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone el Profesional del Derecho, que: “…Sin embargo, hoy amparado en el Principio de la Doble Instancia, que se traduce al derecho de recurrir del fallo, y a pesar de no haber podido tener acceso al expediente para leer el texto íntegro de la sentencia interlocutoria que hoy se apela, tal como lo expuse en el capítulo anterior, acudo ante ustedes ciudadanas jueces de apelaciones, a apelar con base a lo expuesto oralmente por el órgano jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar, quien al momento de dar respuesta a la solicitud de cambio de calificación jurídica pretendida por mi persona, la jueza emitió pronunciamiento al manifestar entre otras palabras, que no era de su competencia hacer cambios en la calificación jurídica; ya que, según ella, era competencia exclusiva de los jueces de juicio…”.

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En este sentido ciudadanas juezas de corte, considera quien aquí recurre, que yerra el órgano jurisdiccional al motivar que no era de su competencia modificar o adecuar el tipo penal imputado, pronunciamiento este que contravino las facultades que le fueron dadas por el texto adjetivo penal en el artículo 313 numeral 2, del cual se lee claramente, que los jueces de control, si podrían adecuar la calificación jurídica prevista en el escrito acusatorio. Por lo tanto, tal pronunciamiento ha causado un gravamen irreparable, pues el tribunal ha debido sustentar su pronunciamiento, con un análisis comparativo entre ambos tipos penales, analizar y determinar los elementos constitutivos del delito de cada tipo penal y en consecuencia, aclarar y especificar porqué, a su criterio, la calificación jurídica atribuida a mi defendido, se subsumía en el homicidio en calidad de cómplice y no en un encubrimiento, derivando tal actuación en un gravamen irreparable para mi defendido; ya que, al no haberse emitido un pronunciamiento ajustado a derecho, se violentó el Debido Proceso de mi cliente, y en consecuencia, se le cercenó su derecho a su someterse al procedimiento de admisión de los hechos o a la suspensión condicional del proceso…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “IV PETITORIO” que: “…Finalmente, conforme a todo lo antes expuesto, y al quedar claro que el tribunal a quo, cercenó el derecho a la defensa, les peticiono, admitan y declaren con lugar la apelación aquí presentada, y en consecuencia, adecúen la calificación jurídica imputada al ciudadano, Orlando Andrés Morales Fleires, al delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, o en su defecto, anulen la decisión recurrida…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas, y Adolescentes, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la profesional del Derecho, que: “… Estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se nos emplazó efectivamente en fecha 12/12/2022 del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad V.-23.864.458, en contra de la Decisión de fecha 31/10/2022, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer…”.

Señala también quien contesta, que: “…Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, que se denuncia por la víctima por extensión, donde se señala al ciudadano antes mencionado como el responsable de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado de la necropsia de ley que concuerda con los hechos denunciados siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hechos presuntamente cometido por el ciudadano imputado, quien además fue aprehendido en flagrancia…”.

Asimismo explico, que: “…En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos, entre los cuales se destacan:…”.

Por otro lado indicó la Profesional del Derecho, que: “…PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01/08/2022, efectuada por la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA ESPINOZA VASQUEZ de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.864.522, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando la Profesional del Derecho, que: “…SEGUNDO: ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: de fecha 01/08/2022, suscrita por el Inspector JULIO LEÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División Municipal Maracaibo, quien informó lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Apuntó la fiscal del Ministerio Publico, que: “…TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/08/2022, rendida por el ciudadano JHOYNER RAMÓN LUZARDO DOMÍNGUEZ de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.406.167, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis). …”. (Destacado Original).

Explica quien contesta, que: “…CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0948, de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS BUCARES, COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a través de la cual se plasman las características físicas y climatológicas del Jugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-08-2022, suscrita por funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JUUO LEÓN y DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS BUCARES, ADYACENTE AL COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZUUA, donde se deja constancia de la siguiente actuación; (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continúa alegando que: “…SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0949, de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS BUCARES, ADYACENTE COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a través de la cual se plasman las características físicas y climatológicas del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N2 0950, de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF), PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a través de la cual se plasman las características físicas y climatológicas del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 01/08/2022, rendida por el ciudadano JOEL ALEJANDRO BARRIOS AGUAS de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20,776.838, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Argumentó la Profesional del Derecho, que: “…NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/08/2022, rendida por el ciudadano ISMAEL PALMAR GONZÁLEZ LUZARDO de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.489.479, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/08/2022, rendida por la ciudadana TERESA GUILLEN DE LÓPEZ de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.791.344, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/08/2022, rendida por el ciudadano RICARDO RAFAE SARMIENTO de 48 años de edad, titular de la cedula d identidad V.-13.624.653, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Apuntó quien contesta, que: “…DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01/08/2022, rendida por el ciudadano RICHARD ENRIQUE SANGRONIS DELGADO de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.609.840, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Explica la Profesional del Derecho, que: “…DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/08/2022, rendida por la ciudadana IMARU CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS MARTÍNEZ de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.445.178, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Ahora bien, resaltó la profesional del Derecho, que: “…DÉCIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/08/2022, rendida por la ciudadana YUDARLY BETZABETH MORENO BRACHO de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-31.498.471, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó quien contesta, que: “…DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/08/2022, rendida por el ciudadano EDUARDO ELIAS ALDANA REYES de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-31.389.215, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

A propósito alegó la Profesional del Derecho, que: “…DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/08/2022, rendida por la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN BARROSO ATENCIO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.989.585, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos; (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo argumentó la Profesional del Derecho, que: “…DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/08/2022, rendida por la ciudadana ALESKA CHIQUINQUIRA BRAVO TAVARES de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 29.977.369, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó los siguientes hechos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esa manera expresó también quien contesta, que: “…DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02/08/2022, rendida por el ciudadano YORMAN YENMANUEL PLAZA MÁRQUEZ de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.335.992, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó a los funcionarios actuantes que el mismo le hizo una carrera a un ciudadano apodado el Guajiro hasta el complejo recreacional La romareña desde el Barrio Bicentenario a las 11:00 horas de la noche, al llegar nos encontramos a un amigo de la infancia de nombre Brandon quien estaba con un primo apodado el Gato y una amiga llamada Alejandra. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo señaló la Profesional del Derecho, que: “…DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/08/2022, rendida por la ciudadana VILMARY CAROLINA SANDOVAL MED1NAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 30.951.488, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quien informó lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

A saber explanó quien contesta, que: “…VIGÉSIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-08-2022, suscrita por funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEÓN y DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuáles se produjo la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS y JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ. (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esa manera manifestó quien contesta, que: “…VIGÉSIMO PRIMERO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 01-08-2022, suscrita por la Detective T.S.U LUZ SALCEDO adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, donde se ilustra bajo métodos científicos el lugar exacto donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos…”. (Destacado Original).

Esbozó la profesional del Derecho, que: “… VIGÉSIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 969 de fecha 03-08-2022, suscrita por el Detective ANDRÉS VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, donde se deja constancia que el mismo se trasladó hasta EL SECTOR SOL AMADO, ETAPA 4, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 129, CASA 3-129, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, dicho lugar corresponde a la residencia del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES en dicho lugar se colecto la vestimenta que portaba el ciudadano aprehendido a fin de realizar análisis y comparaciones técnicas con las evidencias halladas en el cadáver de la victima de autos, así como del lugar de los hechos…”. (Destacado Original).

Continuó explanando la Vindicta Pública, que: “…VIGÉSIMO TERCERO: INFORME PERICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, suscrita por la Detective T.S.U LUZ SALCEDO adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, donde se ilustra bajo métodos científicos el rostro del ciudadano autor de los hechos alias el guajiro, a través de los datos aportados por la ciudadano ALESKA BRAVO…”. (Destacado Original).

Explicó quien contesta, que: “…VIGÉSIMO CUARTO: INFORME PERCICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, suscrita por la Detective T.S.U LUZ SALCEDO adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, donde se ilustra bajo métodos científicos el rostro del ciudadano autor de los hechos alias el guajiro, a través de los datos aportados por la ciudadano ALESKA BRAVO…”. (Destacado Original).

Por otro lado precisó la Profesional del Derecho, que: “…VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 38/08/2022, rendida por el ciudadano ROOSEEVELT JOSÉ MARTÍNEZ BENITEZ, portador de la cédula de identidad V.-22.457.022, por la sede de este Despacho Fiscal, quien informó lo siguiente: (Omissis). VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30/08/2022, rendida por la ciudadana YALITZA MARÍA QUINTERO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad V.-27.236.481, por la sede de este Despacho Fiscal, quien informó lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Al respecto señala, que: “…VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30/08/2022, rendida por la ciudadana YALITZA MARÍA QUINTERO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad V.-27.236.481, por la sede de este Despacho Fiscal, quien informó lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

La profesional del Derecho mencionó también, que: “…Elementos estos que sirvieron de fundamento para emitir el acto conclusivo, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Siendo que es un Delito que es considerado por la jurisprudencia patria como un delito atroz, por lo cual se estima que es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión del escrito acusatorio…”.

Refirió la profesional del Derecho, que: “…Igualmente dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (Omissis)…”.

En efecto esbozó la Profesional del Derecho, que: “…En relación a) Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)1 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Público)…”.

Aseveró diciendo quien contesta, que: “…En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciarlo de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio…”.

Puntualizando a su vez, que: “…De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores Establece que: (Omissis)…”.

Al respecto explicó, que: “…Igualmente en consideración que se trata de un adolescente hoy victima en la presente investigación, materializando por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente: (Omissis).

En tal sentido, que: “…Postulado desarrollado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya exposición de motivos detalla; "(…) Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. * El interés superior. * La prioridad absoluta. * El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. * La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (...)…”.(Destacado Original).

Asimismo mencionó la Profesional del Derecho, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados…”.

Con ilación a lo anterior esgrimió quién contesta, que: “… Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida…”.

Por otro lado expresa, que: “… Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que- no es otro que la verosimilitud del buen Derecho…”.

Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solícito: 1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por el Abogado DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad V.-23.864.458, en contra de la Decisión de fecha 31/10/2022, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitó, que: “…2.- Se ratifique la Decisión de fecha 31/10/2022, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la cual se admite totalmente el escrito acusatorio y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por LA REPRESENTACION FISCAL FISCALIA TRIGÈSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, . 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES: VENEZOLANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 23864458. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ: VENEZOLANO TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589, en este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE APRUEBA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SE ADMITEN SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la detective LUZ SALCEDO adscrita al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC, experta que realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 01-08-2022 e INFORME PERICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, con el cual se demuestran las características físicas del rostro de alias el GUAJIRO, presunto autor material. 2.- testimonio del experto Detective Leonardo Ramos adscrito al CICPC, división de criminalística. 3.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA, TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1482-22. 4.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen 1483-22. 5.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen 1483-22, de fecha 05-08-2022, a las prendas de vestir recolectadas, que en vida correspondieran a la victima. 6.-. Testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1520-22. de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física numero 110-22. 7.-Testimonio de la Doctora LAURA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO adscrita al SENAMECF, quien practicó la NECROPSIA DE LEY BAJO EL NUMERO 3968-2022 DE FECHA 02-08-2022, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRA POLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS HOY OCCISA. 8.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1519-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 9.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1485-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quién en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 10.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1486-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. FUNCIONARIOS: 11.- Ofrecemos la declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, Delegación Municipal Maracaibo. Funcionarios actuantes en el hallazgo del cadáver y la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados. TESTIGOS: 12.- Declaración testimonial de la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: V-11.864.522. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- Declaración testimonial del ciudadano JHOYNER RAMON LUZARDO DOMIINGUEZ, titular de la cédula de identidad: V-25.406.167. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración testimonial del ciudadano JOEL ALEJANDRO BARRIOS AGUAS, titular de la cédula de identidad: V-20.776.838. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Declaración testimonial del ciudadano ISMAEL PALMAR GONZALEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad: V-21.489.479. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración testimonial de la ciudadana TERESA GUILLEN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad: V-7.791.344. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Declaración testimonial del ciudadano RICARDO RAFAEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad: V-13.624.653. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SANGRONIS DELGADO, titular de la cédula de identidad: V-13.609.840. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 19.- Declaración testimonial de la ciudadana IMARU CHIQUINQUIRÁ CONTRETRAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: V-12.445.178. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 20.- Declaración testimonial de la ciudadana YURDALY ELIZABETH MORENO BRACHO, titular de la cédula de identidad: V-31.498.471. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO ELIAS ALDANA REYES, titular de la cédula de identidad: V-31.989.215. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN BARROSO ATENCIO, titular de la cédula de identidad: V-31.989.585. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 23.- Declaración testimonial de la ciudadana ALESKA CHIQUINQUIRA BRAVO TAVARES, titular de la cédula de identidad: V-29.977.369. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 24.- Declaración testimonial del ciudadano YORMAN ENMANUEL PLAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad: V-26.335.992. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 25.- Declaración testimonial de la ciudadana VILMARIS CAROLINA SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad: V-30.951.488. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 26.- Declaración testimonial del ciudadano ROOSELVELT JOSÉ MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad: V-22.457.022. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 27 Declaración testimonial de la ciudadana YALITZA MARIA QUINTERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: V-27.236.484. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. B PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Ofrecemos para su exhibición y lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 01-08-2022, suscrito por la detective LUZ SALCEDO, adscrita al área de análisis reconstrucción de hechos del CICPC. 2.-Ofrecemos para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL, RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, suscritas por la funcionaria LUZ SALCEDO adscrita al área se análisis y reconstrucción de hechos del CICPC. 3.-Ofrecemos para su lectura ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAES de fecha 01-08-2022 suscrita por el inspector JULIO LEON, adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0948 de fecha 01-08-2022. Suscrita por el detective ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC. DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO quien deja constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, sitio del suceso. 6.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-08-2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, división municipal MARACAIBO, quienes dejan constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, UBICACIÓN EXACTA DONDE SE ENCONTRO EL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS, HOY OCCISA. 7.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0949 de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0950 DE FECHA 01-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC División Municipal Maracaibo. 9.- Ofrecemos para su lectura y exhibición la INSPECCION TECNICA DEL SITIO N°969 de fecha 03-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC. 10.- Ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, bajo el dictamen pericial N°1487-22 de fecha 04-08-22, practicada a la evidencia física H-0570-22, suscrita por el experto TSU detective Leonardo Ramos. 11.-ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA FISICA TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1482-22 de fecha 05-08-2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01113-22 de fecha 01-08-2022. 12.- Se ofrece para su exhibición y lectura la FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen Parcial N° 1483-22 y AT-01110-22 de fecha 03-08-2022 practicadas a las prendas de vestir colectadas en el cuerpo de la victima. 13.- se ofrece para su exhibición y lectura LA FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen pericial N° 1483-22 de fecha 01-08-2022, prendas de vestir colectadas del cuerpo de la victima hoy occisa. 14.-Se ofrece para su exhibición y lectura LA EXPERETICIA FISICA, TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1520-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-2022, colectada mediante barrido al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALENDRA PAOLA RIVERA RIVERA VICTIMA HOY OCCISA. 15.-Se ofrece para su EXHIBICION Y LECTURA LA NECROPSIA DE LEY N°523-22 de fecha 02-08-2022, practicada al cadáver de quien el vida respondiera al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, suscrita por la Dra. PAOLA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF. 16.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1519-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-22. 17.-Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1485-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. 18.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1486-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. las cuales son útiles pertinentes y necesarias. C.- PRUEBA NUEVE O COMPLEMENTARIAS. El ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 de el articulo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6°, del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa en secretaria. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo…”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSÈ RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece el apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia, pues luego de solicitar en la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Instancia adecuara la calificación jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Código Penal, por considerar el hoy recurrente que los hechos objetos del proceso se subsumen en el referido tipo penal, y no en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE CÓMPLICE que le fue imputado por el Ministerio Publico a su defendido. En tal sentido, el accionante esgrime, que el Tribunal de Instancia yerra al manifestar que no era de su competencia hacer cambios en la calificación jurídica, puesto que a criterio de la Jueza aquo, ello es competencia exclusiva de los jueces de juicio. De manera que, esboza el recurrente que todo lo anteriormente mencionado le genera un gravamen irreparable a su defendido, pues la Jueza de Control a su razonamiento, debió sustentar su pronunciamiento con un análisis comparativo entre ambos tipos penales, y así determinar los elementos constitutivos del delito de cada tipo penal y en consecuencia, aclarar y especificar la razón jurídica de la calificación jurídica atribuida a su defendido, en el delito de HOMICIDIO EN CALIDAD DE CÓMPLICE y no en el delito de ENCUBRIMIENTO.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión Nº 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia Preliminar:


“…PUNTO PREVIO

ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES NO QUEDA OTRA VIA QUE TOMAR LA DECISIÓN.. ESTA JUZGADORA MANIFIESTA QUE DE LA REVISION EXHAUSTIVA QUE SE HA HECHO DE LA CAUSA EN LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE LA CONFORMAN, SE PUEDE OBSERVAR QUE NO RIELA EN LA MISMA, NINGUN ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN TIEMPO TEMPESTIVO. IRFORMADO ESTO A LOS ABOGADOS AQUÍ PRESENTES QUIENES EJERCEN LA DEFENSA DE CADA UNO DE LOS HOY ACUSADOS, MANIFIESTAN QUE EFECTIVAMENTE, NINGUNO REALIZÓ CONTESTACION A LA ACUSACION. POR NO HABER CONTADO CON EL TIEMPO SUFICIENTE. Seguidamente este Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud de la solicitud realizada EN SU EXPOSICION, por el ABG. DIEGO RIERA, EN REPRESENTACION DEL ACUSADO ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES. CON RESPECTO A LA SOLICITUD REALIZADA EN LO RELATIVO A LA NECESUDAD DE CONTESTAR A LA ACUSACIÓN FISCAL EN ESTE ACTO, DE MANERA ORAL, SIENDO ADEMAS UNA FASE YA PRECLUIDA, ES NECESARIO EN ATENCION A LAS PARTES HACER EL SIGUIENTE RECORRIDO PROCESAL: FECHA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN IMPUTADO 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022. FECHA DE ADMISION DE LA SOLICITUD DE LA PRORROGA, REALIZADA POR LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARTES TREINTA (30) DE AGOSTO DEL 2022, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR SEGÚN DECISIÓN JUDICIAL NÚMERO 576-2022 DE LA MISMA FECHA. FECHA EN LA QUE SE RECIBE EL ESCRITO ACUSATORIO: MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2022. LA FECHA DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022. CONSTA EN ACTAS QUE EL IMPUTADO, HOY ACUSADO, ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, AL IGUAL QUE LOS OTROS IMPUTADOS DE AUTOS. SIEMPRE CONTARON CON DEFENSAS DEBIDAMENTE JUARAMENTADAS, CON ACCESO AL EXPEDIENTE DANDO CUMPLIMIENTO A LA DEBIDA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASIMISMO, ES MENESTER DE ESTE TRIBUNAL ACLARAR, QUE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTABLECE EN EL ARTICULO 311: “ENTRE LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, LAS MISMAS TIENEN HASTA 5 DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PRESENTAR POR ESCRITO LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL”; RESALTANDO QUE EL LAPSO DE OPONER EXCEPCIONES EN ESTE CASO, YA HA PRECLUIDO, Y QUE DEBIERON SER PRESENTADAS DE FORMA ESCRITA EN UN TIEMPO PREVIO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CUAL ESTABLECE : “PRESENTAR ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ESTE FIJARÁ LA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, DENTRO DE LOS 10 DIAS HÁBILES SIGUIENTES. “ANTES DEL VENCIMINETO DE DICHO PLAZO, LAS PARTES PROCEDERAN A OFRECER LAS PRUEBAS, QUE SERÁN EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y OPONER LAS EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES”…. MAL PUDIERA UTILIZAR LA DEFENSA ESTE MOMENTO PARA ALTERAR O RELAJAR LOS LAPSOS PROCESALES QUE TIENEN UN CARATER DE ORDEN PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS DE, MANERA ORAL, YA QUE NO CUMPLEN CON LA FORMALIDADES DE LOS ARTICULOS ANTERIORMRNTR CITADOS, CONSECUENTES EN LA PRESENTACION DE MANERA ESCRITA Y FORMAL DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS. RAZON POR LA CUAL DE IGUAL FORMA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR CUANTO EL ESCRITO ACUSARORIOFUE PRESENTADO DE MANERA TEMPESTIVA Y EN TIEMPO HÁBIL, RAZON POR LA CUAL SE ADMITE EN SU TOTALIDAD POR CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA, PROCEDE A DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN EL PARTICULAR REFERIDO A LA ADECUACION TIPICA, LA CUAL ACUERDA SIN LUGAR POR CUANTO CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE: 1.- LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR QUE DIERON INICIO A ESTA INVESTIGACION EN LA FASE INCIPÍENTE, NO HAN VARIADO, ASI COMO TAMPOCO HAN VARIADO LAS CIRCUNATANCIAS QUE ORIGINARON QUE SE DECRETARA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS. 2° ASI COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 312 EN SU ULTIMO APARTE, “EN NINGUN CASO SE PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. 3.-POR ULTIMO Y NO MENOS IMPORTANTE LO RELACIONADON LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS QUE DIERON ORIGEN A ESTA INVESTIGACION Y UNA POSIBLE ADECUACION DE LOS MISMOS NO CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL, YA QUE TODO LO QUE SEA MATERIA DE FONDO DEBE SER DEBATIDO POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO AL QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL EJERCICIO DE ADECUACUACION TIPICA SOLICITADO POR LA DEFENSA. POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS : PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio, presentado por LA REPRESENTACION FISCAL FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, . 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES: VENEZOLANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 23864458. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ: VENEZOLANO TITULARD ELA CEDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 73 ordinales 2y5 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 84 del código penal en contra de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA 17 AÑOS (OCCISA). En este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los acusados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE APRUEBA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SE SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la detective LUZ SALCEDO adscrita al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC, experta que realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 01-08-2022 e INFORME PERICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, con el cual se demuestran las características físicas del rostro de alias el GUAJIRO, presunto autor material. 2.- testimonio del experto Detective Leonardo Ramos adscrito al CICPC, división de criminalística. 3.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalÍstica, quien practicó la EXPERTICIA FISICA, TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1482-22. 4.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen 1483-22. 5.- testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen 1483-22. de fecha 05-08-2022, a las prendas de vestir recolectadas, que en vida correspondieran a la victima. 6.-. testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA FISICA Y TRICOLOGÍA, bajo el dictamen 1520-22. de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física numero 110-22. 7.-Testimonio de la Doctora LAURA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO adscrita al SENAMECF, quien practicó la NECROPSIA DE LEY BAJO EL NUMERO 3968-2022 DE FECHA 02-08-2022, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRA POLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS HOY OCCISA. 8.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1519-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 9.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1485-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quién en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. 10.- ofrecemos el testimonio del testimonio del experto NAYRELIS DELGADO, adscrito al CICPC, al área de laboratorios, físico y químico de la división de criminalística, quien practicó la EXPERTICIA BIOLOGICA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS DE NATURALEZA, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL, bajo el dictamen pericial 1486-22. De fecha 10-08-2022, practicada a la evidencia física colectada mediante al barrido del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA HOY OCCISA y marcada con el número 110-2022, de fecha 02-08-2022. FUNCIONARIOS: 11.- Ofrecemos la declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, Delegación Municipal Maracaibo. Funcionarios actuantes en el hallazgo del cadáver y la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados. TESTIGOS: 12.- Declaración testimonial de la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: V-11.864.522. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- Declaración testimonial del ciudadano JHOYNER RAMON LUZARDO DOMIINGUEZ, titular de la cédula de identidad: V-25.406.167. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración testimonial del ciudadano JOEL ALEJANDRO BARRIOS AGUAS, titular de la cédula de identidad: V-20.776.838. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Declaración testimonial del ciudadano ISMAEL PALMAR GONZALEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad: V-21.489.479. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración testimonial de la ciudadana TERESA GUILLEN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad: V-7.791.344. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- Declaración testimonial del ciudadano RICARDO RAFAEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad: V-13.624.653. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 18.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SANGRONIS DELGADO, titular de la cédula de identidad: V-13.609.840. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 19.- Declaración testimonial de la ciudadana IMARU CHIQUINQUIRÁ CONTRETRAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad: V-12.445.178. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 20.- Declaración testimonial de la ciudadana YURDALY ELIZABETH MORENO BRACHO, titular de la cédula de identidad: V-31.498.471. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 21.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO ELIAS ALDANA REYES, titular de la cédula de identidad: V-31.989.215. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 22.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN BARROSO ATENCIO, titular de la cédula de identidad: V-31.989.585. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 23.- Declaración testimonial de la ciudadana ALESKA CHIQUINQUIRA BRAVO TAVARES, titular de la cédula de identidad: V-29.977.369. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 24.- Declaración testimonial del ciudadano YORMAN ENMANUEL PLAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad: V-26.335.992. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 25.- Declaración testimonial de la ciudadana VILMARIS CAROLINA SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad: V-30.951.488. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 26.- Declaración testimonial del ciudadano ROOSELVELT JOSÉ MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad: V-22.457.022. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 27 Declaración testimonial de la ciudadana YALITZA MARIA QUINTERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: V-27.236.484. Demás datos de identificación reservados según lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. B PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Ofrecemos para su exhibición y lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 01-08-2022, suscrito por la detective LUZ SALCEDO, adscrita al área de análisis reconstrucción de hechos del CICPC. 2.-Ofrecemos para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL, RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, suscritas por la funcionaria LUZ SALCEDO adscrita al área se análisis y reconstrucción de hechos del CICPC. 3.-Ofrecemos para su lectura ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAES de fecha 01-08-2022 suscrita por el inspector JULIO LEON, adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0948 de fecha 01-08-2022. Suscrita por el detective ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC. DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO quien deja constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, sitio del suceso. 6.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-08-2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEON Y DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, todos adscritos al CICPC, división municipal MARACAIBO, quienes dejan constancia de haberse trasladado al COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, UBICACIÓN EXACTA DONDE SE ENCONTRO EL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA DE 17 AÑOS, HOY OCCISA. 7.-Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0949 de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS (TECNICO) adscrito al CICPC, DIVISION MUNICIPAL MARACAIBO. 8.- Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°0950 DE FECHA 01-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC División Municipal Maracaibo. 9.- Ofrecemos para su lectura y exhibición la INSPECCION TECNICA DEL SITIO N°969 de fecha 03-08-2022 suscrita por el DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS adscrito al CICPC. 10.- Ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, bajo el dictamen pericial N°1487-22 de fecha 04-08-22, practicada a la evidencia física H-0570-22, suscrita por el experto TSU detective Leonardo Ramos. 11.-ofrezco para su exhibición y lectura la EXPERTICIA FISICA TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1482-22 de fecha 05-08-2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01113-22 de fecha 01-08-2022. 12.- Se ofrece para su exhibición y lectura la FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TECNICO, bajo el dictamen Parcial N° 1483-22 y AT-01110-22 de fecha 03-08-2022 practicadas a las prendas de vestir colectadas en el cuerpo de la victima. 13.- se ofrece para su exhibición y lectura LA FISICA Y EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el dictamen pericial N° 1483-22 de fecha 01-08-2022, prendas de vestir colectadas del cuerpo de la victima hoy occisa. 14.-Se ofrece para su exhibición y lectura LA EXPERETICIA FISICA, TRICOLOGICA, bajo el dictamen pericial N°1520-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 09-08-2022, practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-2022, colectada mediante barrido al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALENDRA PAOLA RIVERA RIVERA VICTIMA HOY OCCISA. 15.-Se ofrece para su EXHIBICION Y LECTURA LA NECROPSIA DE LEY N°523-22 de fecha 02-08-2022, practicada al cadáver de quien el vida respondiera al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, suscrita por la Dra. PAOLA CONTRERAS ANATOMO PATOLOGO FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF. 16.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1519-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22 de fecha 02-08-22. 17.-Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1485-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. 18.- Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA suscrita por la Lcda.. NAYRELIS DELGADO EXPERTA PROFESIONAL III ADSCRITA AL CICPC, bajo el dictamen pericial N°1486-22 de fecha 10-08-22 practicada a la evidencia física N°110-22. las cuales son útiles pertinentes y necesarias. C.- PRUEBA NUEVE O COMPLEMENTARIAS. El ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 de el articulo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342.- Ejusdem. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa en secretaria. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES y JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, pues a su criterio la aludida Acusación Fiscal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que considera acorde los hechos narrados en la respectiva acusación y que le son atribuidos a los acusados de autos, sustentándose en los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, decretando el principio de comunidad de prueba, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica. Igualmente, mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, consistiendo en ”ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”. Asimismo, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal. Por ultimo, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (19.09.2022), lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que en la citada decisión Nro. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jueza de la Instancia declaro Sin Lugar la solicitud de una adecuación típica, estableciendo que no podía realizar una posible adecuación de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, pues era una actividad que meramente le correspondía al Juez de Juicio. En tal sentido, se evidencia que la Juzgadora aquo en su motivación, parte de una incongruencia que se contrapone con nuestra legislación vigente, pues claramente como se cito anteriormente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 numeral 2, estipula que el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, esta facultado para “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.”, lo que trae como consecuencia que la jurisdicente no ejerció el control formal y material , en el mencionado acto de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, específicamente en relación al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, pues la Jueza de Instancia no considero la solicitud de la Defensa Privada, alegando una razón que no esta en sintonía con nuestra legislación, cuando efectivamente la Jueza de Control está facultada por su competencia, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal con su apartamiento, y así adecuarlo o no, al delito correspondiente, realizando así una efectiva motivación del fallo apelado.
En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encontraba obligada a tomar el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal, en el presente caso siendo esta la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, al momento de presentar su acto conclusivo; y en caso de no cumplir con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, proceder a la inadmisión del acto conclusivo o adecuar el tipo penal que así lo considere, en otras palabras, una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del Escrito Acusatorio, circunstancia que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta al dictar la decisión recurrida en el acto de Audiencia Preliminar, lo que afecta en si la motivación de la misma; vulnerándose con ello inequívocamente el Debido Proceso, Tutela judicial Efectiva, el Principio de Legalidad y el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o la jueza , pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En conclusión, el Tribunal de Instancia no cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, pues declaro Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada con un sustento totalmente desatinado a nuestra legislación vigente, la cual facultad al Juez o Jueza de Control para determinar si esta ajustada o no a Derecho, la calificación jurídica atribuida en la Acusación Fiscal, lo que afecto en si la motivación del fallo apelado, por lo tanto le asiste la razón al recurrente en su único punto de impugnación, situación que implica trasgresión de rango constitucional; quebrantando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de la petición efectuada ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control ,Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.864.458.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 743-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 039-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000064
CASO CORTE : AV-1779-2023