REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO 1CV-2022-008
CASO INDEPENDENCIA AV-1778-23
Decisión No. 037-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DARWING URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LÈON VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.934, contra la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Da ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEÓN VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934. Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41.42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por lo Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: no se recibe contestación de la acusación. CUARTO. SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6o y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales S° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 06. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se incluye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio-Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…” (DESTACADO ORIGINAL).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Diciembre del mismo año. Y Visto que esta Sala de Apelaciones se encontraba en el asueto Navideño otorgado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez reintegrada esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, se le da entrada al presente asunto, en fecha 11 de Enero de 2023.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte (20) de Enero del año en curso, mediante decisión No. 005-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado DARWIN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, presentó su acción recursiva contra la Resolución Nº 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, indicando como PUNTO PREVIO, alegando lo siguiente: “…A todo evento y teniendo en cuenta al día de hoy, que no he tenido acceso al Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de octubre 2022, con motivo de la causa signada 1CV-2021-008, llevada por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; procedo a interponer FORMAL APELACIÓN.
Encontrándome en tiempo oportuno para ello, a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de diciembre 2021, a través del presente escrito, formulo APELACIÓN A LA DECISIÓN DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022 en la causa signada 1CV-2021-008, llevada por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en los términos que a continuación se describen:
Es importante establecer como corolario y hacer de su conocimiento ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, fue imputado en fecha 08 de febrero 2022 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acusado por misma Fiscalía Segunda en fecha 30 de Marzo 2022, Presentado por Orden de Aprehensión en fecha 29 septiembre 2022, por ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de la Mujer de Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, misma audiencia donde resulto Privado de Libertad, para que el día 03 de octubre 2022 le fuera celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal antes indicado.
El acto de imputación del ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.844.934, en fecha 08 de febrero 2022 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se desarrolló en los siguientes términos: (...Omissis...)…”.
Asimismo esgrimió, que: “…Resulta significativo para esta Defensa Técnica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a la hora de plasmar en su Escrito Acusatorio de fecha 30 de Marzo 2022, la determinación de los delitos que acusa, se aparta de la Imputación formulada el 08 de febrero 2022, y no solo acusa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (hoy día previstos y sancionados en los artículos 55, 56, 57 Y 59 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta Nº 6687 oficial de fecha 16-12-2021); sino que también acusa un delito no imputado, como lo es el de ACOSO SEXUAL previsto en el artículo 54 de la misma Ley.
Si bien el ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.844.934, en enero de 2022 fue puesto en conocimiento de la investigación seguida en su contra, producto de denuncia formulada por la ciudadana ENDRINA FERNANDA AVILA AVILA en fecha 20 de noviembre 2022, no es menos cierto que permaneció en convivencia con la supuesta víctima de autos luego de decepcionada su denuncia, sin tener conocimiento de ella y no será hasta enero 2022, cundo voluntariamente y sin discusión al respecto se separaron, manteniendo al día de hoy cordiales relaciones en razón del vínculo afectivo existente entre ambos y la existencia de dos hijos en común, quienes mi defendido en todo momento cuida, procura y provee como buen "padre de familia.
La investigación de la fiscalía del Ministerio Público signada MP-240.691.2021, fue prácticamente desconocida por el ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, hasta el 08 de febrero 2022, cuando fue imputado y más aun cuando fue aprehendido por orden de captura ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Más aun cuando fue enterado de que existía un proceso en su contra que dio con su captura en fecha 27 septiembre 2022, y posterior presentación ante el Tribunal el día 29 de septiembre 2022. Sorprendido se encontró, cuando con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado resulto Privado de Libertad, para enfrentar en menos de 72 horas, la Audiencia Preliminar, con motivo de la causa instruida por la ciudadana ENDRINA FERNANDA AVILA y su denuncia de fecha 20 noviembre 2022, sin poder ejercer el derecho fundamental de su defensa, cercenándosele a todas luces, en la evidente trasgresión y violaciones al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la Decisión Impugnada en una infracción de Ley. Así como conculcaciones a la Garantía Constitucional de la libertad individual de una persona, preceptuada en el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional; libertad que no le fue coartada en fecha 08 de febrero 2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aun a pesar de ser los mismos delitos, menos uno, los imputados y luego acusados; siendo que ni siquiera le fueron dictadas Medidas de Protección en favor de la ciudadana ENDRINA FERNANDA AVILA supuesta víctima de autos, que le hicieran temer la situación que hoy día enfrenta.
En tal sentido, es pertinente recordar que el Constituyente del año 1999, consagró en la Carta Fundamental prerrogativas fundamentales, las cuales son inviolables y de estricto cumplimiento para todos los habitantes y ciudadanos que se encuentren en Territorio Venezolano, una de estas premisas fundamentales, es la inviolabilidad de la libertad, la noción del debido proceso, y la garantía constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Con respecto a la inviolabilidad de la libertad personal, es oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: (...Omissis...)…”.
Continuo esgrimiendo, que: “…El día de la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, se enfrentó a un proceso sin conocimiento del contenido de la Acusación Fiscal y sin Medios de Prueba promovidos u ofertados por él o su Defensa Técnica en tiempo oportuno y legal para ello, más teniendo en cuenta que entre la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 septiembre 2022 y el día de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 octubre 2022, solo mediaron 96 horas.
Partiendo de las premisas antes señaladas, es por lo que este recurrente plantea los siguientes motivos de procedencia del recurso que se interpone, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en:
Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta Nº 6687 oficial de fecha 16-12-2021: (...Omissis...)…”.
En tal sentido como Primer Motivo, expresa que: “…Así pues, por considerar que la actitud de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Juez A quo, incurre con la Decisión dictada en fecha 03 octubre 2022 en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión al ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, Apelamos a tenor de lo establecido en el numeral 4o artículo 128 la Decisión que se apela donde entre otros particulares, se da admisión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se deja indefenso, y sin la posibilidad de ofertar medios de prueba o pruebas en favor y descargo del ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, manteniendo en su contra Medida Privativa a la Libertad …”.
De igual forma, como Segundo Motivo índico que: “… Con la celebración de la Audiencia Preliminar, la Admisión de la Acusación y la Declaración del auto de Apertura la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Juez A quo, NIEGA LA OFERTA, PRESENTACIÓN, Y \A PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUDIERAN SER OFERTADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.844.934, SI HUBIERA CONTADO CON EL TIEMPO OPORTUNO PARA ELLO en errónea aplicación del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a una violación de derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, a criterio de este recurrente, la Juez A quo. Incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al darle avance a un proceso que a todas luces mantiene en estado de indefensión al ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.844.934.
No le queda dudas a este recurrente de que Yerra en esta oportunidad, la Juez A quo, en la Decisión expresada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 octubre 2022, a criterio de quien suscribe, por desatender criterios básicos sostenidos constitucionales, legal y jurisprudencialmente por nuestro máximo órgano de justicia, que en consecuencia de situaciones similares planteadas, han dejado sentado: (…Omissis…).
El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO", afirma lo siguiente: (…Omissis…).
En Sentencia Nº 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, se deja establecido lo siguiente: (…Omissis…).En sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquera, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio: …”.
Concluyo indicando, que: “…Vistos los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en la que con carácter vinculante, deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas, causa gravamen irreparable; es motivo por el cual solicitamos, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de Juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le dé el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Así pues, Solicitan quienes suscriben y recurren ante ustedes en apelación, sea declarado, que en el caso subjudice, la Juez A quo, interpretó erróneamente el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún modo, se debe supeditar el derecho del imputado a ofertar pruebas en su defensa, al hecho de tener que solicitar al Ministerio Público la realización de diligencias durante la fase de investigación; puesto que la referida norma, sólo enuncia una facultad o derecho del imputado, quien podrá ejercerla o no según sea el caso, o según sea estrategia de la defensa técnica, ya que incluso el carácter garantista del proceso penal venezolano, prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse la norma in comento como una limitante del derecho a ofertar pruebas. En el entendido, de que, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado, es a través de la revocatoria del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto respecta a la inadmisibilidad de la pruebas ofertadas por la Defensa Técnica del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 179 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos sea declarado.
En virtud de la Negativa expresada por la Juez A quo, en Declarar la Admisibilidad de los Medios Probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica del hoy Acusado, en ocasión de la Audiencia Preliminar; y visto el carácter de Orden Público, reclamado y alegado por este recurrente, en cuanto al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, cuya contravención supone UN GRAVAMEN IRREPARABLE; es el motivo que da viabilidad a la queja interpuesta. …”.
Finalmente, Solicita que: “…En consecuencia de las infracciones advertidas, en ejercicio de la oportunidad procesal y motivos previstos en los artículos 127 y 128 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta Nº 6687 oficial de fecha 16-12-2021, con motivo de la causa, en la cual se encuentra señalado como imputado el ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.844.934; que se sigue por ante este Tribunal según expediente signado Asunto Nº 1CV-2021:008 e Investigación Fiscal MP-240.691-2021, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta Nº 6687 oficial de fecha 16-12-2021, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en consonancia con los argumentos de hecho y derecho desarrollados o invocados, adminiculados si con la doctrina jurisprudencial aportada, es por lo que este recurrente solicitar:
Primero: Declaren la Admisibilidad y Procedencia, del presente escrito recursivo cuanto LUGAR HAY EN DERECHO
Segundo: Declare Con Lugar, el Recurso de Apelación intentado a tenor de lo establecido en los numeral 3o y 4o del artículo 128 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta Nº 6687 oficial de fecha 16-12-2021 contra la Decisión de fecha 03 de Octubre 2022, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Por Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión al ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ, Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y no encontrarse ajustado a derecho lo por ella decidido en la referida oportunidad, ampliamente determinado y discriminado en los Dos Motivos para Apelar, contenidos en el presente escrito recursivo. Solicitando ase por prudente en derecho implementar en contra de la Decisión recurrida, la sanción de la Nulidad de la Audiencia Preliminar, con base en los artículos 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene lo correspondiente en derecho.
Finalmente, por todas las razones antes expuestas, SOLICITAMOS en nombre y representación del ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, ciudadanos Jueces de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN sustanciarlo tramitarlo y conforme a derecho, declararlo CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”.
II.-
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscala Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, Fiscala Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes razones:
Inició la Representación Fiscal como Punto Previo, alegando lo siguiente: “…En relación al “ITER PROCESAL" esgrimido por la parte recurrente, se extrae en cuanto a lo esgrimido, que mal puede el Órgano Colegiado decidir en relación a hechos propios y no propios que se desencadenan en tomo al thema decidendum, puesto que las Cortes de Apelaciones se pronunciaran en torno al Derecho presuntamente vulnerado no en torno a los hechos esgrimidos por las partes.
Sobre estos supuestos, es un hecho reiterativo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que a las Cortes de Apelaciones se les tiene prohibido fallar entorno a los Hechos sino a violaciones de Derechos que se susciten dentro del Proceso, situación esta ignorada por la parte recurrente al ilustrar a la Corte QUE El ciudadano imputado fuera acusado por hechos no ventilados en el Acto de Imputación celebrado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Aunado al hecho de que resulta UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que la parte recurrente fundamente su escrito recursivo en un fundamento legal divorciados completamente con la etapa o fase del proceso que efectivamente se está celebrando, como lo es el hecho que en el referido escrito, el apelante se fundamenta en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Fundamento legal utilizado para Apelar o recurrir de una sentencia Definitiva; cuando lo ajustado a Derecho es que el mismo lo fundamentara su escrito recursivo en alguno de los numerales contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si alema flagrantemente contra los Derechos del Derecho a la defensa de su propio cliente, pues Su incapacidad jurídica y escueto conocimiento del Ordenamiento adjetivo vigente le esta cercenando el derecho que por Derecho el ciudadano hoy Acusado posee en aras de controvertir un fallo emanado del Órgano Jurisdiccional …”.
Continuo con las consideraciones de hecho y de derecho, expresando que: “…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera:
Del escrito presentado por la Defensa de actas y de las DOS (02) Denuncias contenidas en el mismo se realizan las siguientes acotaciones.
En relación a la primera Denuncia donde el mismo alega lo siguiente: (…Omissis…).
En relación a dicho argumento es sumamente importante discriminar varios puntos a saber, el primero de ellos es que como se indica en el punto previo el fundamento jurídico utilizado por quien recurre se encuentra divorciado de la Etapa Procesal en la que nos encontramos, acción esta, que si deja en estado de indefensión a su cliente, es por lo que es menester, aclarar que desde el momento en que el supra mencionado ciudadano ANDRI LEÓN, es imputado Objetiva y materialmente, el mismo gozo de un tiempo prudencial para esgrimir cualquier elemento probatorio circunstancial o no que sirviera para desvirtuar las pruebas que reposaban en su contra, y por negligencia e impericia su Defensa no ejerció su función de forma idónea, y expedita.
En este orden de ideas tal y como reza el precepto jurídico, "nadie puede Alegar su propia torpeza" y "la ignorancia de la ignorancia de La Ley no excusa de su cumplimiento", mal pudiera ser culpable la Jueza Primera de que el referido ciudadano hoy Acusado no contara con una defensa idónea que estuviera en conocimiento que posterior a la celebración de la Imputación Material y aun ante una Imputación Objetiva, su deber es aportar al Ministerio publico elementos que desvirtúen los hechos imputados, puesto que admitida la Acusación ha precluido para las partes la oportunidad de solicitar, admisión de pruebas u oponer alegatos de defensa a menos que sean hechos nuevos que se desconocían para el momento de la presentación de dicha acusación, siendo estos conocimientos básicos que cualquier estudiante de leyes u Abogado litigante maneja desde el segundo arto de la carrera.
Sobre la validez de estos supuestos El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL" consagra lo siguiente: (…Omissis…)…”.
Puntualizó, que: “…En este orden de ideas el supra mencionado autor, refiere que la imputación no es más que atribuir un juicio de culpabilidad a alguien que ha ejercido una acción que apereja unas determinadas consecuencias jurídicas
Sobre la validez de estos supuestos y entendiendo a la imputación como un acto de atribución de unas consecuencias jurídicas a una acción que atenta contra el Derecho Penal Positivo, en tal sentido si el juicio valorativo apareja de manera inmediata la necesidad de desvirtuar ese juicio de valor que posee el que dirige la Acción y detenía el Monopolio de la investigación procesal desarrollada
En virtud de todo lo anterior y siendo que el Representante Fiscal es el encargado de velar no solo por los intereses de la victima sino por los Intereses de la sociedad como parte de Buena Fe Por la situación supra planteada, de la defensa haber desempeñado su obligación que no es otro que Defender el Ministerio estaba en la obligación de tomar en consideración dichas pruebas a favor, "pero nadie puede alegar su propia torpeza".
Dewber este que se fundamente Sentencia de Sala de Casación Penal Nº 322 de fecha 09/08/2011, de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño consagra lo siguiente (…Omissis…).
Así como en la Sentencia Nº 117 del 29/03/2011. El Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (…Omissis…).
En este orden de ideas la Corte de Apelaciones de los Teques. Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez. en la Causa Nº 3692-2004 se consagra que: (…Omissis…).
En consecuencia no se puede esgrimir la violación de un Derecho que no fue ejercido en su debida oportunidad Procesal y pretender subvertir el hilo Constitucional y Legal pretendiendo solicitar unas pruebas en una oportunidad distinta a la establecida legalmente y pretendiendo ejercer un Derecho a réplica fundamentado en artículos no cónsonos con la etapa Procesal que se está Ventilando.
Así mismo la Decisión 276 de fecha 20 de marzo de 2009 consagra que: (…Omissis…)…”.
Asimismo, continúo alegando que: “…En relación a la DENUNCIA la cual habla de la Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el mismo esgrime lo siguiente: (…Omissis…).
Es necesario ilustrar que en el caso in comento el recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que de la misma no se desprende ninguna omisión toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 439 (No del Articulo 444) del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado se le fueron garantizado y cumple con todo y cada uno de los extremos legales establecidos tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia patria señalar que "...el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros..."
Siendo que en el caso in comento se han respetado todo y cada uno de los Derechos defendidos y consagrados no solo en nuestro Derecho Adjetivo positivo vigente sino en nuestra Carta Magna y en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Sobre la validez de estos supuestos en Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (…Omissis…).
En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ír más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados.
Sobre estos supuestos la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que: (…Omissis…).
Igualmente es de imperiosa necesidad recordar la Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que consagra lo siguiente: (…Omissis…)…”.
Para culminar, quien representa el Estado, requirió que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Y EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el recurso por presentado por el abogado DARWING URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N* V-13.474 233. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N" 279.696, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRl PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V-19.844.934 contra la decisión resultante de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de octubre 2022, en la causa signada 1CV-2021-008, llevada por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
Por cuanto el auto que pretende apelar ADEMÁS DE SER INAPELABLE SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO Y NO EXISTEN ELEMENTOS FÁCTICOS PARA DECRETAR SU NULIDAD …”.
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Da ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEÓN VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934. Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41.42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por lo Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: no se recibe contestación de la acusación. CUARTO. SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6o y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales S° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 06. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se incluye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio-Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…” (DESTACADO ORIGINAL).
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado DARWIN URDANETA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LÈON VÀSQUEZ, que cuestiona la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de su representado, esgrimiendo como Primer Motivo que la Jueza de Instancia incurre en Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que causan Indefensión al ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ, al momento de admitir el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dejando indefenso y sin la posibilidad de ofertar medios de pruebas a favor del ciudadano imputado, manteniendo en su contra la Medida Privativa de Libertad.
En tal sentido, esgrime quien apela que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio específicamente en la determinación de los delitos por los cuales acusa, se aparta de la Imputación formulada el 08 de febrero 2022 y no solo acusa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sino que también acusa un delito no imputado, como lo es el de ACOSO SEXUAL previsto en el artículo 54 de la misma Ley.
Asimismo expresa que la investigación Fiscal, fue prácticamente desconocida por su defendido, hasta el día de su imputación, quedando totalmente sorprendido cuando con motivo de la Audiencia de Presentación, resulto Privado de Libertad, para enfrentar en menos de 72 horas la Audiencia Preliminar, con motivo de la causa instruida por la ciudadana ENDRINA FERNANDA AVILA y su denuncia de fecha 20 noviembre 2022, sin poder ejercer el derecho fundamental de su defensa, cercenándosele a todas luces, en la evidente trasgresión y violaciones al principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de Ley. Así como conculcaciones a la Garantía Constitucional de la libertad individual de una persona, preceptuada en el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional.
De igual forma, como Segundo Motivo de Apelación indica quien acciona, que la Jueza de Instancia incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al darle avance a un proceso que a todas luces mantiene en estado de indefensión al ciudadano ANDRI PETER LÈON VÀSQUEZ, imputado de auto, esgrimiendo que la Juez A quo, interpretó erróneamente el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún modo se debe supeditar el derecho del imputado a ofertar pruebas en su defensa, al hecho de tener que solicitar al Ministerio Público la realización de diligencias durante la fase de investigación; puesto que la referida norma, sólo enuncia una facultad o derecho del imputado, quien podrá ejercerla o no según sea el caso, o sea estrategia de la defensa técnica, ya que incluso el carácter garantista del proceso penal venezolano, prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto mal puede interpretarse la norma in comento como una limitante del derecho a ofertar pruebas.
Expresando, que la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado a su defendido, es que se revoque la decisión recurrida, en cuanto respecta a la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica del imputado.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la Instancia tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la Acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, siendo así esta Fase del Proceso un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada, resulta oportuno para esta Sala traer a colación los fundamentos de la decisión Nº 862-23, de fecha 03 de octubre de 2022, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…Seguidamente EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEON VASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934. Por la presunta comisión de los AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LSACIVOS de conformidad a los artículos 41,42, 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. Por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTADAS EN LA ACUSACION FISCAL: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA, EL CUAL ES UTIL Y PERTINENTE, POR CUANTO ES VICTIMA DE LOS DELITOS COMETIDOS POR EL CIUDADANO ANDRY PETER LEON VASQUEZ, A QUIEN SEÑALA DE HABERLE AGREDIDO FISICAMENTE, HABERLA ACOSADO SEXUALMENTE, ADEMAS DE HABERLE PROFERIDO AMENAZAS DE MUERTE PARA FINALMENTE LOGRAR SU COMETIDO ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA. ESTE TESTIMONIO, CONCATENADO CON EL INFORME MEDICO PRUEBAN QUE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA RESULTO AGREDIDA, AMENAZA, HOSTIGADA, Y ABUSADA SEXUALMENTE POR EL CIUDADANO ANDRY PETER LEON VASQUEZ, A LA VICTIMA DEBERA COLOCARSELE A LA VISTA, EL ACTA DE DENUCNIA DE FECHA 20-11-2021, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO PARA SU RECOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: LAS DECLARACIONES OFRECIDAS EN EL PRESENTE SUBTITULO, SE PROMUEVEN PARA SER INCORPORADAS DE ACUERDO A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1.- DECLARACION DE YONEXY ATENCIO MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA MEDIANTE LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA, FUE EXAMINADA Y LA MISMA PRESENTO. AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, 1.-GENITALES EXTERNOS NORMAL. 2.- HIMEN DE FORMA ANULARW BORDES LISOS. DESGARRO ANTIGUO EN HORAS 4 SEGUND LAS ESFERAS DEL RELOJ. 3.- FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 09/11/2021, 4.- LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL 1.- HEMATOMA VIOLACEO VERDOSO EN REGION MALA IZQUIERDA DE TRES POR TRES CENTIMETROS CON EDEMA EN LA ZONA 2.-HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO DE CUATRO POR TRES CENTIMENTROS 3.- HEMATOMAS VERDOSOS DE UNO POR UN CENTIMETRO DE CARA ANTERIOR DE TERCIO MEDICO DE CUELLO, 4.- REFIERE CONTUSION MULTIPLES EN CUERO CABELLUDO Y HEMICARA DERECHA CARÁCTER MEDICO LEVE SANA EN EL LAPSO DE OCHO DIAS TIEMPO HABITUAL DE CURACION SALVO COMPLICACION BAJO ASISTENCIA EDICA Y SIN PRIVARLA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. 5.- EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGES CONSERVADOS. TONO DE ESFINTER NORMOTONICO CONCLUSION: 1.- DESFLORACION ANTIGUA POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES…’’ ESTA DECLARACION, CONCATENADA CON EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y EL RESTO DE LAS ACTAS POLICIALES, PRUEBAN LAS LESIONES QUE PRESENTO LA CIUDADANA VICTIMA DE AUTOS AL SER ABUSADA SEXUALMENTE POR EL CIUDADANO ANDRY PETER LEON VASQUEZ, A LA MEDICA DEBERA COLOCARSELE A LA VISTA, EL INFORME DE FECHA 23-11-2021, PARA SU DEBIDO RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DE LA LEY PENAL ADJETIVA. 2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE JOSE RANGEL, DETECTIVES AGREGADOS YORMAN GONZALEZ, ALEJANDRO BETANCOURT Y JONATHAN CHOURIO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, PUESTO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA EN URBANIZACION LA MODELO, SECTOR #3, CASA NUMERO 188, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO.- ESTA DECLARACION, ADMINICULADA AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, PRECISA EL LUGAR DE COMISION DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ANDRY PETER LEON VASQUEZ, AL FUNCIONARIO DEBERA COLOCARSELE A LA VISTA, EL ACTA INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-11-2021, PARA SU DEBIDO RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20-11-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE JOSE RANGEL, DETECTIVES AGREGADOS YORMAN GONZALEZ, ALEJANDRO BETANCOURT Y JONATHAN CHOURIO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, PRACTICADA EN URBANIZACION LA MODELO, SECTOR 03#, CASA NUMERO 188, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. A TRAVEZ DE ESTE MEDIO PROBATORIO, ADMINICULADO AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA SE PRECISA LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DEL LUGAR DE COMISION DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ANDRY PETER LEON VASQUEZ. 2.- INFORME FORENSE Nº 356-2454-7484-2021, DE FECHA 23-11-2021, SUSCRITO POR LA DRA. YONEXY ATENCIO MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, MEDIANTE EL CUAL DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA, FUE EXAMINADA Y LA MISMA PRESENTO: AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: 1.-GENITALES EXTERNOS NORMAL. 2.- HIMEN DE FORMA ANULARW BORDES LISOS. DESGARRO ANTIGUO EN HORAS 4 SEGUND LAS ESFERAS DEL RELOJ. 3.- FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 09/11/2021, 4.- LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL 1.- HEMATOMA VIOLACEO VERDOSO EN REGION MALA IZQUIERDA DE TRES POR TRES CENTIMETROS CON EDEMA EN LA ZONA 2.-HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO DE CUATRO POR TRES CENTIMENTROS 3.- HEMATOMAS VERDOSOS DE UNO POR UN CENTIMETRO DE CARA ANTERIOR DE TERCIO MEDICO DE CUELLO, 4.- REFIERE CONTUSION MULTIPLES EN CUERO CABELLUDO Y HEMICARA DERECHA CARÁCTER MEDICO LEVE SANA EN EL LAPSO DE OCHO DIAS TIEMPO HABITUAL DE CURACION SALVO COMPLICACION BAJO ASISTENCIA EDICA Y SIN PRIVARLA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. 5.- EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGES CONSERVADOS. TONO DE ESFINTER NORMOTONICO CONCLUSION: 1.- DESFLORACION ANTIGUA POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES…’’ A TRAVEZ DE ESTE MEDIO, CONCATENADO CON EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA SE PRUEBA QUE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA, AL SER EXAMINADA POR EL MEDICO FORENSE, PRESENTO LAS LESIONES QUE REFIRIO EN SU DENUNCIA LAS CUALES FUEROS OCACIONADAS POR EL CIUDADANO ANDRY PETER LEON VASQUEZ, AL MOMENTO DE ABUSAR SEXUALMENTE SIN SU CONSENTIMIENTO.- TERCERO: Se deja constancia que no se recibió contestación de escrito de acusación fiscal, SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE PRUEBA A FAVOR DEL ACUSADO. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ANDRY PETER LEON VASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.844.934 Y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (1:50 PM) expone: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEON VASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41,42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. CUARTO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 05. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEON VASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.844.934. Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41,42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: no se recibe contestación de la acusación. CUARTO. SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 06. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las (2:15 PM). Finalmente se deja constancia que las partes firmaron de forma manuscrita, en virtud del inconveniente presentado con la impresora. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman…” (DESTACADO ORIGINAL)
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar ADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LÈON VÀSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.844.934, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los artículos 41,42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Asimismo, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, de igual forma, enuncia que no se recibe escrito de contestación de la Acusación Fiscal. RATIFICANDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima.
En este contexto, respecto a lo denunciado por quien recurre, esta Instancia Superior considera realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en la Causa Principal, signada bajo el Nº 1CV-2022-002, para corroborar lo indicado por el Apelante, donde se observa que:
En fecha 20 de noviembre de 2021, se encuentra Denuncia interpuesta por la Ciudadana ENDRINA AVILA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal San Francisco. (Folio 02 al 04 de la Causa Principal)
En fecha 03 de diciembre de 2021, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, ordeno formalmente el inicio de la investigación, en cumplimiento a lo previsto en los articulos 265 y 282 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 07 de la Causa Principal).
En fecha 03 de diciembre de 2021, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, ordena Medidas de Protección y Seguridad, vista la denuncia interpuesta por la Ciudadana ENDRINA AVILA, donde manifiesta haber sido agredida verbalmente y amenazada de ocasionarle un daño grave, por el ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ. (Folio 10 de la Causa Principal).
En la misma fecha, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, realiza “CITACION”, dirigida al Ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-19.844.934, haciéndole de su conocimiento que debe comparecer por ante la Fiscalia del Ministerio Publico el día Diecinueve (19) de enero de 2022, a las 08:00 horas de la mañana, acompañado de abogado debidamente juramentado por ante un Tribunal de Control. (Folio 11 de la Causa Principal).
En fecha 27 de Diciembre de 2021, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, realiza acto informativo de denuncia (Art.75.4 LOSDM) e imposición de medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, quien se presento de manera voluntaria. (Folios 12 y 13 de la Causa Principal).
En fecha 28 de Diciembre de 2021, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, notifico al Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dio inicio a la investigación Nº MP-240.691.2021, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ENDRINA AVILA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista en los articulos 43, 42 y 41 establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Folio 14 de la Causa Principal).
En fecha 23 de noviembre de 2021, recibe la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Oficio Nº 356-2454-7484-21, suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Examen Ginecológico y Ano Rectal, realizado a la Ciudadana ENDRINA Fernanda Ávila. (Folio 18 de la Causa Principal).
En fecha 04 de febrero de 2022, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, realiza “CITACION”, dirigida al Ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-19.844.934, haciéndole de su conocimiento que debe comparecer por ante la Fiscalia del Ministerio Publico el día ocho (08) de febrero de 2022, a las 08:00 horas de la mañana, acompañado de abogado debidamente juramentado por ante un Tribunal de Control. (Folio 19 de la Causa Principal).
En fecha 08 de febrero de 2022, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, realiza Acta de Imputación al ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-19.844.934, donde le informa detalladamente el hecho que se le atribuye y que su calificación Jurídica son los delitos de AMENAZA, VIOLECIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los articulos 41,42, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 20 y 22 de la Causa Principal).
En fecha 02 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza Auto de entrada sobre la solicitud recibida por la Fiscalia segundo del Ministerio Publico, sobre el Inicio de la investigación, constante de un (01) folio útil, en la causa seguida en contra del Ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLECIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los articulos 41,42, 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .(Folio 27 de la Causa Principal).
En fecha 02 de marzo de 2022, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicita al Comisionado jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Sub. Delegación San Francisco, las Complementarias de K-21-0126-00425, en virtud de cursar investigación fiscal signada con el MP-240.691-2021. (Folio 28 de la Causa Principal).
En fecha 14 de enero de 2022, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal San Francisco, remite a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas a la Causa Penal signada con la nomenclatura K-21-0126-00425. (Folios desde el 29 al 45 de la Causa Principal).
En fecha 14 de enero de 2022, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal San Francisco, remite a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas a la Causa Penal signada con la nomenclatura K-21-0126-00425. (Folios desde el 29 al 43 de la Causa Principal).
En la misma fecha, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal San Francisco, solicitan a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, a fin de que se sirva tramitar a traves del Tribunal de Control respectivo, ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano ANDY PETER LEON VASQUEZ, de 30años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.844.934. (Folio 45 de la Causa Principal).
En fecha 30 de marzo de 2022, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ESCRITO DE ACUSACIÓN, donde solicitan el enjuiciamiento del Ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, prevista en los articulos 41, 42, 43 y 45 establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Folio 46 al 57 de la Causa Principal).
En fecha 12 de mayo de 2022, se difiere la Audiencia Preliminar, para el día miércoles primero (01) de junio de 2022 a las 08:30am, siendo diferida consecutivamente para los días treinta (30) de junio de 2022 a las 9:00am, asimismo, para el día veintiséis (26) de julio de 2022 a las 10:00am, de igual forma, para el día diecinueve (19) de septiembre de 2022 a las 09:00am. (Folios 62, 69, 70,74 de la causa principal).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se realiza diferimiento de Audiencia Preliminar con Solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, expresando que el ciudadano ANDRY PETER LEON VASQUEZ, tiene múltiples incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal, es por lo que, solicita que se le Libre Orden de Aprehensión. (Folio 78 de la causa principal).
En fecha 21 de septiembre de 2022, Decisión Nº 826-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARA: CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. GISELA PARRA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. (Folio 79 y 80 de la causa principal).
En fecha 28 de septiembre de 2022, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este, donde dejan Constancia de la Aprehensión del Ciudadano ANDRY PETER LEON, vista la solicitud de Orden de Aprehensión por el Juzgado Primero de Control según expediente 1CV-2022-008. (Folio 83 de la causa principal).
En fecha 29 de septiembre de 2022, se realizo presentación de imputado por orden de aprehensión y en la misma fecha según decisión Nº 856-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al imputado ANDRY PETER LEON VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, prevista en los articulos 41, 42, 43 y 45 establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenando fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de octubre de 2022. (Folios 93 hasta el 97 de la Causa Principal)
En fecha 03 de Octubre de 2022, se realiza Audiencia Preliminar y se dicta decisión Nº 862-2022, donde el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ANDRY PETER LEÓN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.844.934, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41.42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por lo Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, RATIFICANDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene las medidas de protección y seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia. (Folio 100 al 114 de la causa principal)
En este sentido, vista la decisión recurrida y a su vez el iter procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta de manera conjunta, a las denuncias interpuestas por el recurrente, ya que las mismas versan sobre la inconformidad de la admisión del Escrito Acusatorio, por señalar en el acto conclusivo un delito que para la Defensa Privada no fue imputado por el Ministerio Publico, expresando que la investigación fiscal fue desconocida por su representado, hasta el día de su imputación, quedando totalmente indefenso cuando con motivo de la Audiencia de Presentación, resulto Privado de Libertad, para enfrentar en menos de 72 horas, la celebración de la Audiencia Preliminar, sin poder ejercer el derecho fundamental de su defensa, no pudiendo proponer pruebas que avalaran su inocencia, alegando violaciones de Derechos Constitucionales tales como el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Libertad individual de una persona, establecidos en los articulos 26, 49 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto al motivo de Apelación, este Tribunal de Alzada observa del recorrido procesal, que en fecha 20-10-2021, la ciudadana ENDRINA AVILA, interpone denuncia en contra del ciudadano ANDRY PETER LEON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Municipal San Francisco. En fecha 03-12-2021, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico da ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 27-12-2021, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, notifica al ciudadano ANDRY PETER LEON, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana ENDRINA FERNANDA AVILA, siendo imputado por la Fiscalia, en fecha 08-02-2022, donde se le informa detalladamente el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica imputada en su contra, teniendo el derecho de presentar las diligencia de investigación para interponer pruebas en su favor, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, desvirtuando con ello el planteamiento del recurrente al decir que se le estar cercenando el derecho a la defensa a su defendido.
De igual forma, se evidencia que una vez interpuesto el Escrito Acusatorio, en fecha 30-03-2022, el Tribunal de la Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Especial, fija la celebración de la Audiencia Preliminar y es notificado el ciudadano ANDRY PETER LEON, siendo la misma diferida en diferente oportunidades por la incomparecencia del mencionado ciudadano, por lo que en fecha 19-09-2022 la Fiscalia del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Control se Libre Orden de Aprehensión, en contra del acusado ANDRY PETER LEON, en virtud de las reiteradas incomparecencias a la fijación de la Audiencia Preliminar, siendo acordada por el Juzgado de la Instancia, en fecha 21-09-2022.
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2022, es aprehendido el ciudadano ANDRY PETER LEON ,en virtud de la orden de aprehensión emitida, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo presentado ante el Tribunal de Instancia en fecha 29 de Septiembre del 2022, bajo decisión Nº 856-2022, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al imputado ANDRY PETER LEON VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, previstos en los articulos 41, 42, 43 y 45 establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenando fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03 de octubre de 2022.
En tal sentido, y cónsono con lo anterior este Tribunal de Alzada, considera necesario traer a colación a los fines pedagógicos sobre el procedimiento que se encuentra en el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal donde resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos del imputado o de la imputada y el respeto al Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia que rige el proceso penal venezolano, sino además con el hecho que el acto de imputación formal, conforme lo indica el artículo trascrito, es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien solo, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos, antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado o procesada de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.
Por lo que, si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado o imputada como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la involuntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputada o imputados e imputadas al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0754, de fecha 09.12.2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza.
En el mismo orden de ideas, es propicio traer a colación el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar la Acusación Fiscal, que se encuentra estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que establece:
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. (Destacado de la Sala)
Precisado lo anterior, se observa del procedimiento penal del caso de marras, que al ciudadano ANDRY PETER LEON, imputado de autos, se le informo de cada acto instruido en su contra estando el mismo notificado y asistido por su defensa, en cada fase del proceso desde el Inicio de la investigación, hasta la Audiencia Preliminar, cumpliéndose todos los parámetros establecidos por ley, y en cuanto a lo planteado por el recurrente donde esgrime que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al presentar su Escrito Acusatorio en fecha 30 de Marzo 2022, específicamente, en la determinación de los delitos que acusa, se aparta de la imputación formulada en fecha 08 de febrero 2022, refiere la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sino que también adiciona un delito no imputado a su juicio, como lo es el delito de ACOSO SEXUAL, previsto en el artículo 54 de la alludida Ley.
Respecto a ese punto de derecho, esta Corte Superior considera necesario traer a colación, un extracto del Acta de la Audiencia Preliminar, donde la Jueza le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscalía Tercera la ABOG. GISELA PARRA, y expresa lo siguiente:
“…En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GISELA PARRA, quien expone: "Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEÓN VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934 Ahora bien ciudadana jueza al ciudadano se le está imputando es el delito de actos lascivos y de hecho lo justifica que está en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por lo cual hago entonces esa subsanación de que no se trata de un acoso sexual sino de unos actos lascivos, en cuanto a este delito es por lo que yo solicito que está acusación sea admitida en su totalidad por cuánto cumple los requisitos previstos y sancionados en los artículos 308 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el caso ciudadana jueza que está causa se inició por un inicio es decir no por una audiencia de aprehensión, y en virtud de que el ciudadano fue llamado para imponerlo primero de las medidas de protección y seguridad la cual acudió luego fue llamado al acto de imputación también la cual se hizo presente al ministerio público en el caso de la fiscalía segunda que fue la encargada de este caso, al presentar este escrito de acusación las condiciones para el ciudadano Andry, en tal sentido se observa también de todas las veces que usted hizo el diferimiento, de una persona que sabía que estaba acusado por un delito grave de violencia sexual, antes de la reforma pero que ya tenía una sentencia de 10 a 15 años, debía haber estado pendiente de su causa, no fue sino entonces que el ministerio público vio que ya había pasado varias fijaciones de la audiencia preliminar y tuvo que solicitar la orden de aprehensión la cual ocurrió a efecto de muy pocos días después de haber Sido decretada, cómo su situación cambia en virtud de que yo estoy solicitando de que sea admitida mi acusación, presentada en tiempo oportuno, y en uno de los delitos en el cual se está acusando que es el delito de violencia sexual, el cual refiere está ley que tiene una pena posible de aplicar de 10 a 15 años y en visto que el pronóstico de condena es bastante elevado a pesar de que dice que hay una declaración manipulada por lo cual no se puede afirmar o negar relaciones sexuales es cuestión que debe debatirse en un juicio oral y reservado, no aquí en esta audiencia oral, por cuánto esta audiencia es para que usted controle si la acusación cumple con los artículos 308, por lo que solicito que una vez que sea admitida está acusación, se mantenga las medidas privativa de libertad la cual tiene declarada desde el día jueves que serie 29, se mantenga de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, porque con ello me garantizo su comparecencia a cada una de las audiencias de juicio si de admite la acusación. Presentado en tiempo hábil por la FISCALÍA segunda del Ministerio Publico Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5o y 6o, del artículo 90 de la Ley de Género. “(Subrayado Y Negrita de la Sala)
Por lo que, observando lo antes trascrito se evidencia que la Fiscal Tercera del Ministerio Publico subsana el error material generado en su Escrito Acusatorio, y aclara en Audiencia que el delito imputado es el delito de ACTOS LASCIVOS, que el mismo se encuentra estipulado en el articulo 45 de la Ley Especial de Genero, delito que desde un principio fue imputado por el Ministerio Publico, tal como se evidencia en el acta de imputación de fecha 08 de febrero de 2022, razón por la cual, este Tribunal de Alzada no le da la razón a la Defensa Técnica, en cuanto a lo alegado en este motivo de apelación, por cuanto es una circunstancia que fue subsanada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo en el Tribunal de la Instancia, lo que hace forzoso a esta Sala declarar Sin Lugar las denuncias que fueron planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.-
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en contra del acusado ANDRI PETER LÈON VÀSQUEZ, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DARWING URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LÈON VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.934; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Da ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: ANDRY PETER LEÓN VASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.844.934. Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 41.42,43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA ENDRINA FERNANDA AVILA. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por lo Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: no se recibe contestación de la acusación. CUARTO. SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6o y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 06. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se incluye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio-Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…” Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DARWIN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.233, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, en su condición de defensor del ciudadano Imputado ANDRI PETER LÈON VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.844.934.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 862-2022, emitida en fecha 03 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 037-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO 1CV-2022-008
CASO INDEPENDENCIA AV-1778-23