REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL :2CV-2022-934
CASO CORTE :AV-1777-22

DECISIÓN NRO. 038-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, cédula de identidad No. V-10.432.795, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009; contra la decisión No. 655-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.257.275; en su carácter de Investigado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714; en la presente causa que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: REVOCA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada; decretadas en fecha 27/10/2022, por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, y notificadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en fecha 08/11/2022; TERCERO: MANTIENE la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia” ;CUARTO: DECRETA la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia ordena “la prohibición al presunto agresor de realizar algún acto de violencia contra la víctima y/o cualquier miembro de su familia”: QUINTO: OFÍCIESE, al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, a fin de informarle lo aquí decidido, y a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso penal. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 diciembre del presente año.
En fecha 11 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 20 de enero del año 2023, mediante Decisión Nro. 009-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:




I.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


La ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, cédula de identidad No. V-10.432.795, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009; ejerce su Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión No. 655-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia el apelante en su escrito recursivo alegando: “De conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a los Principios rectores de la Ley y en virtud de la violación sistemática y continúa ejercida por el denunciado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, para el bienestar de mi integridad y salud psicológica, por respeto a mi dignidad y derechos humanos, patrimoniales y económicos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde e imponga otras medidas, las cuales solicitaré al final del presente escrito, para lo cual juro la urgencia de conformidad al Parágrafo Único del articulo ut supra referido, ya que la cita para la evaluación psicológica forense esta otorgada para el jueves 12 de enero de 2023 a las 8:30 a.m, tal y como se evidencia del mensaje impreso que acompaño en este acto identificado con la letra “A” y que las demás investigaciones realizadas y acordadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público han sido relacionadas únicamente a la testimonial del denunciado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, y no al hecho generador de la presente causa.

Es preciso explicar en el presente escrito para ilustrar a Usted ciudadana Juez y a la Fiscal del Ministerio Publico, que el hecho generador de la denuncia interpuesta por mi ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 fue producto de la violencia verbal, golpes a puertas y muebles y ordenes de cerrar un negocio que llamamos el detal que se encuentra justo al lado de la sede de la sucursal de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, el cual es de mi propiedad y la de mi agresor ut supra referido”.

Continuó esbozando quien recurre: “Durante el acaecimiento de este hecho solo hubo una testigo, que es nuestra empleada, la ciudadana LISBETH BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.693.986 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, quien no ha rendido su testimonial, ni ha sido repreguntada por la representación del órgano ministerial, quien por imperativo legales el órgano encargada de la investigación y del resguardo de la víctima, en el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos humanos, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones, obligación que no ha realizado, ni tampoco ha protegido mis derechos ante las constantes violaciones ejercidas por JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS en contra de mi persona.

Que están evidenciadas no solo en la testimonial de la testigo, valga la redundancia, si ella hubiera rendido su declaración, sino también (sic) en todas las conversaciones y fotografías acompañadas a la denuncia interpuesta ante la Comandancia de Policía ut supra referida, las cuales ratifico en este acto y solicito que sean consideradas, al igual que las imágenes visuales realizadas por los funcionarios de la Comandancia ya referida, cuando en el día de ayer primero (1) de diciembre de 2022, fuimos notificados de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional sobre la solicitud de Revisión de las Medidas interpuesto por el denunciado. Sin consideración en ningún momento mi integridad, mis derechos constitucionales y la verdad de los hechos denunciados”.

Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, que: “En el video que suministran los oficiales actuantes se puede escuchar cuando el denunciado JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, dice que va a la casa donde resido, que es propiedad de ambos, ya que las medidas decretadas habían sido revocadas y ese inmueble es también de su propiedad.

En las mismas imágenes se puede escuchar también cuando mi abogado manifiesta que eso es imposible, que el no puede ir a la casa, que el ya no tiene nada que hacer allí, y que si va debe ir acompañado.

También se puede escuchar cuando la representación judicial del ciudadano JOHN E. MANDIQUE M., expresa que el puede ir a buscar sus cosas personales, cosas que, desde hace mucho tiempo, ya fueron retiradas por él y que más adelante demostraré esta afirmación”.

Señala también quien recurre, que: “Ciudadana Juez, ese dicho es una amenaza, que genera violencia psicológica en mi persona, la cual solicito en este acto sea valorada y tomada en cuenta para las medidas que solicitare más adelante en el presente escrito. Ya que el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, tiene su residencia en el Conjunto Residencial Amazonía, Edificio Neblina, apartamento 1-2 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del contrato privado de arrendamiento que acompaño en este acto identificado con la letra “B” y que fue agregado con el escrito de contestación del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que también acompaño en este acto, para evidenciar una vez más que mi denuncia de violencia, fue interpuesta mucho tiempo después a las acciones que en vía civil he iniciado en contra del ciudadano JOHN E. MANDIQUE M., tratando de evitar un conflicto que pusiera en mayor riesgo mi integridad psicológica, física, patrimonial, económica y familiar.

La violencia que ejerce sobre mí el ciudadano JOHN E. MANDIQUE M., no solo se prueba en el video de los funcionarios actuantes para notificarnos de la modificación de las medidas decretadas para mi protección, sino que se comprueba de lo expresado por el denunciado en la redacción del acta de asamblea que pretendió inscribir en el registro mercantil respectivo, la cual acompaño en este acto identificada con la letra “C” específicamente en lo referido en el punto segundo de la convocatoria de la asamblea, que subraye para su mayor facilidad, el cual solicito sea apreciado y valorado de conformidad con los principios rectores de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia”.

Indica igualmente la apelante, que: “Acompaño identificado con la letra “D” la primera acta de asamblea realizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, donde no fue notificada y donde también se refiere a la modificación de mis atribuciones y facultades como accionista y directivo de la empresa de la cual es propiedad conjunta con el denunciado JOHN E. MANDIQUE M., donde se puede evidenciar la violencia que ejerce sobre mi y el dominio que pretende seguir teniendo a pesar de nuestra ruptura.

Con la redacción de ambas actas de asambleas, queda demostrado de forma fehaciente que (sic) la violencia que ejerce el ciudadano JOHN E. MANDIQUE M., y que solo quiere anular por completo mis funciones que como Junta Directiva ejerzo en la actualidad y desde nuestros comienzos, para tener dominio patrimonial y económico de nuestros bienes”.

Continuó enfatizando, que: “Para evidenciar que tengo meses tratando de protegerme y evitar mayores enfrentamientos, consigno en este acto identificado con la letra “E” la Medida Innominada de Prohibición de Innovar o Modificar decretada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (8) de noviembre de 2022, oficio No. 0303-2022 dirigida al Ciudadano Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, recibida en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, donde se informa la imposibilidad de que ambos socios para modificar las atribuciones de la junta Directiva y el patrimonio actual de la impresa sin la intervención y aprobación del otro socio comunero de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante esa oficina de registro mercantil en fecha 07 de septiembre de 2015, anotada bajo el No. 51, Tomo 100-A RM 4TO expediente No. 486-23152.

Todas esas demandas y solicitudes incoadas han sido para proteger mi patrimonio, manejado exclusivamente por JOHN MANDIQUE, tal y como se puede evidenciar en los mensajes de Whatsapp que acompaño en este acto identificado con la letra “F” y que ya no permitiré, como tampoco permitiré que él sea quien me indique y maneje mis gastos e ingresos, tal y como se puede evidenciar de estos mensajes de Whatsapp que acompaño y que fueron aportados por el denunciado en el juicio que por rendición de cuentas cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado internamente bajo el No. 15.310”.

Del mismo modo, plantea quien recurre las siguientes interrogantes: “Me pregunto si estos mensajes tampoco son una evidencia de la constante violencia que ejerce JOHN MANDIQUE sobre mí.

O que tampoco pudo ser observado por la Fiscal del Ministerio Publico quien solo se ha dedicado a instruir la causa según lo testimoniado por el denunciado y sus testigos, y no por la denunciante, quien sse le vulnera sus derechos y quien es la protegida por la Ley Orgánica que rige esta materia, que además tiene preminencia en su aplicación”.

Explica quien recurre que: “En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, consigne ante la Fiscalía Superior un escrito dirigido a la protección de mis derechos constitucionales el cual acompaño en copia simple identificado con la letra “G”, donde solicito protección a mis derechos constitucionales, del cual no tengo respuesta alguna y en donde expreso mi preocupación, necesidad de percibir dinero para mis gastos, derecho a comprar los productos que vendemos en nuestra Compañía y que no ha sido posible ya que JOHN MANDIQUE le ha informado a todos nuestros proveedores que él no está al frente de la Compañía y que él es el único que tiene la relación y la facultad para realizar los pedidos. Esto también es una confesión hecha por JOHN MANDIQUE en los escritos de contestación de las demandas que cursan por ante los Tribunales Civiles que están consignada al presente escrito y que solicito sean valoradas.

Donde también se denuncia la violencia patrimonial y económica de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia que establece: (OMISSIS)”.

Asimismo expresa que: “Este hecho ha sido reitrado y denunciado por mi antes (sic) los órganos competentes y ante las instituciones bancarias, tal y como se puede evidenciar en las copias simples de la correspondencia dirigida a Banesco, Banco Universal en fecha diez (10) de noviembre de 2022 y a la respuesta de fecha diez (10) de noviembre de 2022 y a la respuesta de fecha 25 de noviembre de 2022, que acompaño en este acto identificada con las letras “H” e “I”. Y en los mensajes de los estados de mi WhatsApp identificado como “I-1” solicitándole a los clientes que los pagos que realicen a la cuenta de Banesco de la Compañía no podrán ser verificados porque no tengo acceso a la cuenta y quien tiene acceso a la cuenta es JOHN MANDIQUE, quien se niega a facilitarme la información y es quien administra ese dinero.

Es necesario y pertinente establecer que todas las testimoniales rendidas en la investigación fiscal signada con el No. MP-237.537.2022 están relacionadas a los hechos expuestos por el denunciante, que no guardan relación alguna al hecho generador de la violencia que me llevó a denunciar y a no seguir callando, a pesar que las mismas, es decir, las diferentes violencias denunciadas, se vienen ocurriendo desde el mes de diciembre del año dos mil veinte (2020)”.

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “Las testimoniales rendidas por los empleados de nuestra empresa están relacionadas a otro hecho, ocurrido el día viernes 28 de octubre de 2022, posterior a la denuncia interpuesta, tal y como se evidencia de las actas procesales y de una simple revisión por los órganos actuantes, donde el abogado YAMILET FERRER, ampliamente identificada en las actas, ya que ella misma ha sido una testigo promovida por el denunciado JOHN E. MANDIQUE, cuya testimonial debe ser desestimada, al igual que el resto de los testigos, quienes son nuestros empleados y que no son testigos presenciales del hecho generador de la denuncia interpuesta.

Sino que son testigos de otro hecho ocurrido en la oficina de la sucursal de nuestra empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.ubicada también en la Avenida 17, Casa No. 117-13, sector Los Haticos en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es el siguiente: el día viernes veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana YAMILET FERRER, ampliamente identificada en las actas, quien fue abogada externa de nuestra empresa, se presentó en las oficinas de la sucursal manifestando que ella permanecería en las oficinas como la representante de JOHN EVERT MANDIQUE MENCÍAS, mientras estuviesen vigente las medidas notificadas por la Comandancia Policial, a lo que le manifesté que por favor se retirara, que ella ya no era asesora de nuestra empresa y que me enseñara su poder que le acreditara el carácter que se atribuía. Haciendo caso omiso de mis solicitudes y dando órdenes al personal en nombre de JOHN E. MANDIQUE MENCÍAS. Por lo que realice varias llamadas al 911 para que me asistieran, la cual solicito se oficie para comprobar mi dicho y que fueran los funcionarios quienes le informaran a la ciudadana en cuestión que no era bienvenida en las oficinas de la empresa, que ella ya no era asesora de la misma, que mostrara el supuesto poder cosa que nunca realizó y que se tenía algún reclamo laboral debería dirigirse a los órganos respectivos”.

En el mismo orden de ideas señala que: “Transcurrido varias horas de su permanencia en las oficinas de la sucursal de la empresa, llame nuevamente al 911, a los contactos facilitados en la Comandancia Policial por si ocurría otro hecho y a mi abogado, para que me asistieran y pudieran solicitar el retiro que de forma intempestiva y sin mi autorización, con argumento que estaba representando al accionista mayoritario y dueño de la empresa, permanecía sin mi autorización.

Llegaron primeros los oficiales de la Comandancia Policial Nro. 05 Maracaibo Sur y seguidamente mi abogado, quien le requirió la presentación del poder que ella alegó detentar para representar a JOHN MANDIQUE, el cual nunca presentó y que los funcionarios actuantes la conminaron a desalojar las oficinas, y que ella de forma VOLUNTARIA y alegando que ya eran las cinco de la tarde (5:00 p.m) ordenó a mis empleados que cerraran la empresa por ser la hora de la salida, generando hechos de violencia verbal hacia mi persona y amedrentándome cuando alegaba actuar en nombre del accionista mayoritario de la Compañía.

Estos hechos fueron presenciados por los funcionarios actuantes, por mi abogado y por los empleados de la empresa, quienes me dijeron que ellos fueron a testimoniar sobre el hecho ocurrido el viernes 28 de octubre de 2022, es decir, la situación que viví con la ciudadana YAMILET FERRER y no sobre los hechos acaecidos entre mi persona y el denunciado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS el día en que interpuse la denuncia generadora de la presente causa”.

Prosiguió explicando la recurrente, que: “Por lo que existiendo dos (2) hechos diferentes, ocurridos en distintas oficinas de la misma sucursal de la empresa y que no guardan relación alguna a mi denuncia interpuesta, solicito que todas esas testimoniales sean desechadas, y si no son así, los testigos sean citados nuevamente en mi presencia para rendir declaración y poder controlar los hechos expuestos que no guardan ninguna relación con la denuncia de VIOLENCIA interpuesta por mí.

Existe una desigualad muy evidente ya que no han sido garantizados mis derechos ampliamente denunciados, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva revisar minuciosamente cada uno de los hechos expuestos, las pruebas aportadas, para la decisión sobre la presente solicitud de decretos de medidas de protección y seguridad junto con la apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 donde se revisaron las medidas preventivas otorgadas por la Comandancia Policial Nro. 05 Maracaibo Sur en fecha 27 de octubre de 2022”.

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PETITORIO”: “Solicito muy respetuosamente las siguientes Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 11 y 13 de la Ley Orgánica de Protección (sic) a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia:

Primero: la imposición al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para cubrir sus necesidades y gastos básicos, tal y como se venía realizando tal y como se evidencia de los mensajes de WhatsApp que acompaño en este acto identificado con la letra “J” que fueron aportados por JOHN MANDIQUE en las actas procesales del expediente de rendición de cuentas que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia antes referido.

Segundo: la prohibición de entrada del presunto agresor al lugar de mi residencia ubicada en el Conjunto Residencial Roraima, casa No. 11, situado en la margen derecha de la Circunvalación No. 2, intersección de la calle 99H y la Avenida 59, Barrio Simón Bolívar en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que él no tiene ningún artículo personal allí, tiene un inmueble arrendado el cual sirve de su domicilio, tal y como se evidencia de la constancia expedida por la administración del Conjunto Residencial Amazonia, que informa que el ciudadano JOHN MANDIQUE, ampliamente identificado es inquilino del apartamento N-1-1, primer piso de la Torre Neblina, la cual acompaño en copia simple identificada con la letra “K” asimismo acompaño constancia emanada de la Presidente del Conjunto Residencial Parque Roraima, quien hace constar que el ciudadano JON MADNIQUE no hace vida en el conjunto residencial y no ha ido desde el 27 de mayo de 2022, identificada con la letra “L”.

Pruebas documentales aportadas por el denunciado que evidencian que en la actualidad la presencia de él en el inmueble donde resido es una táctica de violencia y control para dominarme, la cual no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional y que son acciones de carácter concreto y directo que comportan lesión de mi derecho.

Comprobables en el video realizado por los funcionarios actuantes al momento de la notificación del levantamiento de las medidas asegurarías que me protegían y que todo ha sido fundamentado en falsos testimonios del ciudadano JOHN MANDIQUE, quien tergiversa todos los hechos, y muy especial que alega que mi persona llego diciendo que estaba golpeada por el, tal y como se puede escuchar del dicho del funcionario actuante.

De conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia solicito muy respetuosamente se sirva solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Público la investigación de mis hechos y derechos denunciados que son útiles para el ejercicio de la presente acción.

Acompaño la fotografía tomada a un cartel expuesto en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que llamó poderosamente mi atención y en la cual no me he sentido que mis derechos están siendo resguardados, ni garantizados, lo cual denuncio en este acto, por lo que solicito sea escuchada mi ampliación de declaración, la declaración del único testigo presencial del hecho generador de violencia denunciado, la ciudadana LISBETH BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-12.693.986.

Acompaño identificado con la letra “M” la gráfica referida que indica un termómetro de las conductas generadores de violencia que nos informan y que varias de esas conductas han sido y siguen siendo realizadas por JOHN MANDIQUE hacia mi persona, como un medidor, un termómetro para los diferentes actos que debemos tomar en cuenta para denunciar la vulneración de nuestros derechos.

Por lo que solicito muy respetuosamente que el presente escrito de apelación y solicitud de medidas de seguridad y protección sea admitido, tramitando con todos los pronunciamientos de la Ley y juro la urgencia del caso”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia quien contesta alegando que: “Es el caso que la profesional del Derecho Abg. María Alejandra Pirela, en fecha 02 de Diciembre de 2022, asistió a la ciudadana AMAYLIS MARlA URDANETA SOTO, para introducir por ante la Unidad de Alguacilazgo -escrito, donde planteó una serie de argumentos. Ahora bien, de una simple lectura del mismo se puede evidenciar que el escrito está netamente fundamentado en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente en el petitorio del mismo lo que solicita es que sean acordadas medidas de seguridad y prevención, de las previstas en el artículo 106 ejusdem. Así las cosas, los argumentos esbozados en el escrito en cuestión, son netamente fundamentos de hechos que deben ser debatidos únicamente en sede fiscal (específicamente la Fiscalía Segunda), causa fiscal MP-237.537-2022, donde se ventila el fondo de la causa”.
Continuó esbozando que: “Además, vale la pena señalar que bajo ninguna circunstancia el escrito arriba mencionado puede ser interpretado como un Recurso de Apelación, pues no se observa de su contenido que se ataca la decisión, tampoco invoca el artículo atinente a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA O UNA CAUSAL DE APELACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del COPP, que establece: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", y en el caso sub iudice la "recurrente" no menciona cómo se subsume su "apelación" a los supuestos de hecho previstos en la norma adjetiva penal. Muy por el contrario, el escrito es exclusivamente una REVISIÓN DE MEDIDAS, en función de la Decisión signada bajo el Nro. 655-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 29 de Noviembre de 2022, en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934, que acordó: (OMISSIS)”.
Señala también, que: “De igual forma, a través del presente escrito se consigna en Original Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro. 028 de fecha 20 de Septiembre de 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, a los fines de dejar constancia que el tema Patrimonial paso a ser meramente una Comunidad de Bienes, que debe ser necesaria y únicamente ventilado en jurisdicción civil, ya que el vínculo concubinario fue previamente disuelto. Asimismo, es innegable que la recurrente perjudicó el también el buen funcionamiento de la empresa "INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.", con sede en la Avenida 17, Los Haticos por abajo, Local Nro. 117-13, parroquia Cristo de Aranza y no en la Calle 99H con Avenida 59, Casa Nro. 11, Conjunto Residencial Parque Roraima, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Adicionalmente es necesario aclarar que, esta última es la dirección de habitación de la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO. Aunado al hecho cierto que, todas las aseveraciones expuestas por la solicitante y la víctima se caen por su propio peso, en razón de las actuaciones policiales de fecha 01 de Diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Maracaibo -Sur, específicamente, cuando dicho cuerpo policial me acompañaron al reintegro de mi lugar de trabajo, y donde se dejó expresa constancia que se cambiaron todas las cerraduras de la empresa, inclusive del cuarto de cámaras de seguridad, dado que fue la denunciante la única que estuvo a cargo del negocio todo este tiempo y aun así, ella propicio toda esta situación, llevando la empresa al declive, pues ni siquiera les ha pagado a los trabajadores (son 11 en total), quienes rindieron declaración en dicha fecha y alegaron que he sido responsable en la empresa.
Por otra parte, es necesario aclarar que en el caso de marras imponer más medidas en mi contra sería violentar flagrantemente lo pautado en Sentencia Vinculante Nro. 311 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril de dos mil dieciocho (2018), Exp. 17-1059. con Ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció lo siguiente: (OMISSIS)”.
Asimismo indicó que: “En este orden de idas, vista las consideraciones aquí explicadas solicito a este Tribunal de Alzada sirva DECLARAR INADMISIBLE lo solicitado por la profesional del Derecho Abg. María Alejandra Pirela, en fecha 02 de Diciembre de 2022, puesto que ya ostento dos (02) medidas cautelares y tal cual lo aduce la sentencia ut supra citada, NO SE LE PUEDEN IMPONER MÁS, pues sería totalmente desproporcionado.
Por otra parte, es impretermitible señalar que la decisión de la A Quo si fue acertada, pues estuvo motivada, por ende, describió cuales fueron las razones que la llevaron al convencimiento que era procedente ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES interpuesta por mi persona”.
En virtud de ello concluye lo siguiente: “Razones por las cuales, -mal puede esta Corte de Apelaciones declarar Admisible este híbrido escrito "APELACIÓN-REVISIÓN", cuando es innegable que el fondo del asunto permanece incólume, más aún si la jurisdicente explicó los motivos por los cuales fundamentó su decisión. Así las cosas, considero que la decisión apelada está completamente ajustada en Derecho, de modo que, la decisión proferida por la A Quo fue indubitablemente inteligente y acertada.
Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, la Resolución proferida por el Juez A quo está debidamente ajustada a Derecho, motivo por el cual no existe ningún fundamento para declarar nula la misma, -como lo pretende acreditar falsamente la recurrente, dado que el Juez A quo dictó su decisión conforme los parámetros legalmente establecido”.
De esta forma considera quien contesta que son: “Motivos por los cuales, el recurso interpuesto es indubitablemente infundado, carente de fundamento lógico-jurídico, y por consiguiente -solicito sean declaradas INADMISIBLE todas las denuncias expuestas en el escrito "recursivo" interpuesto y SE CONFIRME la recurrida por estar totalmente ajustada en Derecho”.
Respecto a las pruebas señala quien contesta: “Promuevo como elementos de pruebas para que sirvan de fundamento al presente escrito de contestación, la totalidad de las actas que conforman la causa principal registrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, signada bajo el No. 2CV-2022-934. Causa de Investigación Penal Nro. MP-237.537-2022, que riela por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, donde reposa también: el Acta Policial Explicativa de fecha 01 de Diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Maracaibo -Sur. Asimismo, se consigna en Copias Certificadas: Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro. 028 de fecha 20 de Septiembre de 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia”

Finalmente señala en el capítulo relativo al “PETITORIO”, que: “Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la profesional del Derecho Abog. María Alejandra Pirela, quien asistió a la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 655-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 29 de Noviembre de 2022, en la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934, por estar manifiestamente infundado dicho recurso 2) En caso de admitir dicha Apelación, solicito la DECLARE SIN LUGAR, en virtud de las consideraciones ut supra señaladas y 3) sea CONFIRMADA LA REFERIDA SENTENCIA por encontrarse ajustada a derecho, y propugnar los valores y principios establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Es todo”.-


III.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.257.275; en su carácter de Investigado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714; en la presente causa que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; SEGUNDO: REVOCA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO antes identificada; decretadas en fecha 27/10/2022, por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, y notificadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en fecha 08/11/2022; TERCERO: MANTIENE la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; CUARTO: DECRETA la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia ordena “la prohibición al presunto agresor de realizar algún acto de violencia contra la víctima y/o cualquier miembro de su familia”: QUINTO: OFÍCIESE al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, a fin de informarle lo aquí decidido, y a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso penal.






III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la victima ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, asistido por el Profesional del Derecho ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

La mencionada acción recursiva es interpuesta por la víctima AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en virtud de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relativa a la Solicitud de Revisión de Medidas de Protección efectuada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, fue llevada a efecto sin tomar en consideración aspectos relevantes en el proceso, tales como su integridad, sus derechos constitucionales y la verdad de los hechos denunciados.

En razón de ello, considera que existe una desigualdad procesal evidente, en vista que no fueron garantizados sus derechos tales como, el derecho a la integridad psíquica, derechos patrimoniales y económicos y otros derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional; y en virtud de tales exposiciones solicita sean revisados de forma exhaustiva cada uno de los hechos expuestos, así como las pruebas aportadas, a los efectos de decretar nuevas Medidas de Protección y Seguridad conjuntamente con la Apelación de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, en la cual se revisaron las medidas preventivas otorgadas por la Comandancia Policial Nro. 05 Maracaibo Sur en fecha 27 de octubre de 2022.

Así mismo, solicita a esta Corte de Apelaciones sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido se imponga al presunto agresor la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para cubrir sus necesidades y gastos básicos, así como la prohibición de entrada del presunto agresor al lugar de residencia de la víctima, ubicada en el Conjunto Residencial Roraima, Casa No. 11, situado en Circunvalación No. 2, intersección de la Calle 99H y la Avenida 59, Barrio Simón Bolívar en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y del mismo modo solicita sea escuchada su ampliación de declaración del único testigo presencial del hecho generador de violencia denunciado, siendo la ciudadana LISBETH BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.986.

Ahora bien, en virtud de la solicitud efectuada por la víctima, es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos precisar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.

Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que, el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 95 numeral 5 LOSDMVLV), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas, en favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, que restringen derechos de los presuntos agresores.

Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión; en virtud de la denuncia aludida por la víctima, atinente a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a las Medidas de Protección acordadas previamente en el presente asunto penal, que el legislador mediante el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorga al Juez o Jueza de Control la facultad de sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección, y en tal sentido dispone lo siguiente:

Artículo 110. “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar, revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente”

En el mismo orden de ideas, al adentrarnos al aspecto principal de lo señalado en las denuncias formuladas, esta Sala estima oportuno traer a colación, el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control, al momento de resolver el pedimento de la víctima, oportunidad en la cual señaló:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que “La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la Construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI, y el plan de patria, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

Bajo esas premisas, se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado Venezolano está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En tal sentido, la Ley consagra un catálogo de Medidas de Protección y Seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, consagradas en el artículo de la Ley especial de Género, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, evitando así nuevos actos de violencia.

Asimismo, el artículo 107 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”

En este mismo contexto el articulo 110 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente (…)”

Por lo que este Juzgador, dada su competencia y en vista de lo solicitado por el Ministerio Público, se observa y así se aprecia de las diligencias de investigación llevadas por la vindicta pública tales como las actas de entrevista de los testigos YAMILE COROMOTO FERREZ SUAREZ, CLIMEN GREGORIO SANTANA, ARGELINA MUJICA BRAVO, IRAIN TOMAS PALENCIA RIVERA, RAFAEL ANGEL VIELMA HURTADO, EDUIN ENRIQUE NAVA CHIRINOS, JULIO CESAR ROMERO NUÑEZ, que rielan en las actas de Investigación Fiscal, que los mismos son contestes, al señalar que la ciudadana hoy víctima mantiene una actitud hostil y agresiva, que el investigado de autos no ha sido violento, que el mismo ha sido tranquilo, y no ha sido agresivo con nadie. Así se observa.

En tal sentido, en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley especial de Género que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el artículo 107 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”; asimismo, habida cuenta de los nuevos elementos de convicción que han surgido de la investigación fiscal, y como quiera que el investigado de autos, manifiesta en el acto de imposición de medidas de protección y seguridad que desde hace dos año no vive con la denunciante; manifestando que a pesar de haber terminado la relación sentimental “(…) seguía la relación entre ella y yo laboral como mucho respeto”; Señalando que “una vez que yo le mostré (sic) la disolución del concubinato empeoraron las acciones de ella hacia mi donde en fecha 16-09-2022 (…) me amenazó con un arma blanca (cuchillo diciéndome improperios amenazándome con que me iba a cortar el pene y que yo no era de ella no era de nadie”. Así se observa.

En cuanto al procedimiento para el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en la Ley Especial de Género estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de carácter vinculante, mediante sentencia de fecha 311, de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.

Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:

“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.
Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y urgencia.

Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad

Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.

Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público (…)”.

Así las cosas, dada la competencia otorgada a esta jurisdicción especial, como quiera que el presente procedimiento inició por denuncia presentada ante un órgano receptor de denuncias, cuya orden de inicio se dictó y notificó a este Tribunal en fecha 04/11/2022; la cual fue debidamente en fecha 10/11/2022; admitida por este Juzgado en fecha 14/11/2022, evidenciándose que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

“(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

De lo anterior, no cabe duda para esta Juzgadora, que realizando una ponderación de los hechos denunciados, los testigos evacuados en sede fiscal, y proporcionalidad de las medidas, y siendo que se evidencia lo siguiente:

En primer lugar que el órgano receptor de denuncia, según se evidencia del acta levantada en fecha 27/10/2022, el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Maracaibo-Sur, decretó tres (03) medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, a saber las establecidas en los ordinales 3, 5 y 6, del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y que el Despacho Fiscal notificó mediante acto de imposición de medidas realizado en sede fiscal en fecha 08/11/2022, de las mismas tres (03) medidas de protección antes mencionadas, lo cual contraría el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, según el cual solo pueden ser decretadas hasta un máximo de dos (02) medidas de protección y seguridad, a favor de las víctimas; cuando estableció lo siguiente: “se establece carácter vinculante “para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares”. Así se observa

En segundo lugar, que queda demostrado de la investigación y de la propia denuncia formulada por la víctima que el investigado de autos desde hace dos (02) años no reside en el mismo domicilio de la víctima; lo cual no es idóneo e instrumental con la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y,

En tercer lugar, que la medida establecida en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es desproporcional con los hechos denunciados, en virtud de que se evidencia de la Investigación Fiscal y de las documentales consignadas por el investigados, que los mismo son socios de una sociedad mercantil común, y al prohibir el acercamiento del mismo a la víctima, constriñe el derecho constitucional al trabajo del mismo, considerando quien Juzgado que la protección a su integridad física y psicológica se puede satisfacer con el dictado de otra de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, siendo que evidencia quien juzga la debida motivación en el dictado de la medida según lo estipula la jurisprudencia y la Ley, adicionalmente que las mismas sean idóneas y mucho menos proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que originó la averiguación penal; por ello considera esta Juzgadora, que en conformidad con la Sentencia 311, de fecha de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, debe revocar las medidas de protección establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RATIFICANDO el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 6° del artículo 106 de la la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; y DECRETANDO la del ordinal 13° ejusdem referida a la prohibición al presunto agresor de realizar algún acto de violencia contra la víctima y/o cualquier miembro de su familia”: destacando que estas medidas tienen un carácter de Supremacía y de aplicación preferente y podrán subsistir durante todo el proceso, lo cual procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad. Así se establece”.

Adentrándonos a lo denunciado por la apelante, constatan estas Juezas de Alzada del anterior fallo que en respuesta a la Revisión de Medida de Protección y Seguridad, presentada en fecha 21/11/2022, por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, resolvió decretar CON LUGAR la aludida solicitud, y en virtud de ello REVOCA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en favor de la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, decretadas en fecha 27/10/2022 y a su vez MANTIENE la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenida en el ordinal 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece la prohibición del agresor de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, DECRETANDO además la Medida de Protección y Seguridad consagrada en el ordinal 13º del artículo 106 de la Ley ut supra mencionada y ordena por lo tanto la prohibición al presunto agresor de realizar algún acto de violencia contra la víctima y/o cualquier miembro de su familia.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación los pronunciamientos efectuados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir para el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en la Ley Especial de Género y estableció un criterio de carácter vinculante, mediante sentencia de fecha 311, de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.

Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y urgencia.
Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad
Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.

Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público (…)”.

En este sentido, de las consideraciones anteriormente realizadas resulta imperioso señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente señalado, los Jueces y Juezas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar todas las decisiones emanadas de la Máxima Instancia Judicial y más si son de carácter vinculante, y en el presente caso si bien es cierto, que los órganos receptores tienen atribuida la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento hacia la víctima mujer o niña, son los jueces y juezas quienes se convierten en el ente controlador de este amplio poder cautelar reconocido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto en vista que, dada la finalidad que pueden tener las medidas cautelares y de protección y seguridad debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima, sino que pueden traducirse en un tratamiento desigual y desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.

Así mismo, señala la Jurisprudencia que las Medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer o bien por el órgano receptor, no pudiendo exceder de la cantidad de dos (02) medidas, que además deberán ser notificadas al Juez o Jueza, a los efectos que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar las mismas, según la necesidad que amerite el caso concreto, con lo cual legalmente le han sido conferidas a los Jueces las facultades antes mencionadas.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión, de fecha 29 de noviembre de 2022, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 655-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que la Jueza de Instancia emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de Revisión de Medidas de Protección, efectuada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, que se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que, se fundamenta en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311, de fecha 26 de abril de 2018, por lo que dando cumplimiento a dichos lineamientos y haciendo uso de las atribuciones conferidas por el legislador mediante el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revoca las Medidas de Protección contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 106 de la referida Ley, mantiene la Medida de Protección y Seguridad consagrada en el ordinal 6º y decreta la Medida de Protección y Seguridad consagrada en el ordinal 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumpliendo con el límite máximo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el dictamen de las Medidas de Protección y Seguridad. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, en su condición de victima se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, advirtiendo que las misma pueden ser revisadas y controladas por el órgano jurisdiccional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, cédula de identidad No. V-10.432.795, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009; contra la decisión No. 655-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.257.275; en su carácter de Investigado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714; en la presente causa que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: REVOCA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada; decretadas en fecha 27/10/2022, por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, y notificadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en fecha 08/11/2022; TERCERO: MANTIENE la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto agresor de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; CUARTO: DECRETA, la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia ordena “la prohibición al presunto agresor de realizar algún acto de violencia contra la víctima y/o cualquier miembro de su familia”: QUINTO: OFÍCIESE al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, a fin de informarle lo aquí decidido, y a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso penal.

Todo ello, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, cédula de identidad No. V-10.432.795, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PÍRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 655-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el , en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 038-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


LBS/Mg
CASO PRINCIPAL :2CV-2022-934
CASO CORTE :AV-1777-22