REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero del 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000062
CASO CORTE : AV-1809-23

DECISIÓN NRO. 057-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 03/11/2022, contra del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCIA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito Rostia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415, como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en él articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la antigua defensa en su escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022. SEGUNDO: Visto el escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022 así como la no oposición a la sanción por el Ministerio Público, este Tribunal SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, inicialmente impuesta, por la sanción de CUATRO AÑOS, A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 624, de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá por ante el tribunal de ejecución que corresponda conocer, a cuyos efectos se ordena oficiar, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente decisión y resuelva sobre al lugar de cumplimiento de la misma.- se ordena ofíciese la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda, con sede en el Municipio Maracaibo Paraguaipoa, informándole lo aquí decidido, de igual manera se acuerda librar boleta de notificación a las parte intervinientes.- TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-34.488.526, fecha de nacimiento 07/05/2021, de profesión u oficio estudiantado de los ciudadanos YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCÍA Y ENVIÓ GARCÍA, domiciliado en Avenida 32, Sector Monte Claro, Casa San Arturo, Casa SN, color Frisada, Diagonal al Deposito RostIa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0412-139-6415. De conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del ciudadano. Niña y Adolescente. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondiente al joven YENNERVI ALEJANDRO VILLARMIZAR GARCÍA al TRIBUNAL DE EJECUCION, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso...”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero del mismo año.

En fecha 22 de febrero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Causa Principal; presentando la Vindicta Pública el Recurso de Apelación en fecha 24 de enero de 2023, según consta desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y seis (166) de la misma pieza; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela al folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Principal, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608-B… También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YOMAIRA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.189, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-. 34.488.526, según consta desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y tres (183) de la Causa Principal, de lo cual, se verifica que quien contesta lo hace de forma anticipada; En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo y la Defensa Privada en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho YOMAIRA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.189, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente YENNERVI ALEJANDRO VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-. 34.488.526.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 057-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000062
CASO CORTE : AV-1809-23