REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-867
CASO CORTE : AV-1797-23

DECISIÓN No. 036-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Abog. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado procede a resolver, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 01 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 032-23, se admitió el escrito de Recusación, en atención a lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para los cual se hacen las siguientes consideraciones:
I.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, interpone escrito de recusación en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

“…De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a presentar formal RECUSACIÓN contra el órgano subjetivo pro tempore, de este tribunal, la ciudadana Abogada YAJAIRA PEREZ MEDINA, con fundamento en el artículo 89, numerales séptimo y octavo del texto adjetivo penal vigente, es decir, por una parte (numeral séptimo, artículo 89 ejusdem) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el especifico contexto, de prescindir en tres (03) oportunidades por considerar inoficiosa-, la convocatoria de la audiencia especial de excepciones que se debe realizar en la presente causa, según oposición presentada por esta defensa en fecha 07 de junio de 2021 (artículo 30 Código Orgánico Procesal Penal), y sobre todo, por mandato de la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según decisión Nro. 215-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, con ponencia de la Juez Profesional Dra. Elide Josefina Romero Parra.

Por la otra, es decir, (numeral octavo, artículo 89 ejusdem) por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, que en caso presente, se observa a partir de la conducta desplegada por la hoy recusada, la cual evidentemente busca favorecer a la parte acusadora y en el mismo sentido, perjudicar a mi defendido, reprogramando una audiencia (por demás fijada farragosamente como explicaremos en lo sucesivo) que ya estaba programada para el día 27 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m (y de ka cual ya nos encontrábamos debidamente notificados desde el 20 de diciembre de 2022), para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 09:30 a.m por “supuesto error involuntario”, y demás notificándonos escasos cuatro (04) días hábiles antes de la misma. (Omissis)

CAPÍTULO SEGUNDO.
RESPECTÓ AL MOTIVO DE HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA
Ciudadanos Magistrados que integran la presente Corte de Apelaciones, con la sola lectura del recorrido procesal antes mencionado, con especial enfoque en las ultimas actuaciones que datan desde diciembre 2022 hasta la actualidad, se logra apreciar que la hoy recusada, a pesar de haber sido advertida –según escrito presentado por ésta defensa en fecha 15 de diciembre de 2022 que corre inserto en autos-, en cuanto a que estaba incurriendo en lo que para ese entonces, se podría interpretar como un error inexcusable de derecho, pero error al fin, como lo sería, confundir bajo al pretexto del “principio de economía procesal” en lo que ella misma denominó como “UNICO ENCUENTRO”, el tramite incidental de una audiencia especial de excepciones en fase de investigación (artículo 30 Código Orgánico Procesal Penal), con el tramite de una audiencia preliminar y la resolución de excepciones opuestas en fase intermedia (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), y mas allá de la vulneración de principios y garantías constitucionales, que reproducen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros; la hoy recusada, procedió a diferir la primera “audiencia preliminar”, programada para el día 16 de diciembre de 2022, comprometiéndose en auto de fecha 15 de diciembre de 2022, que corre inserto en autos, a pronunciarse por auto separado, sobre “dicha solicitud”.

En adelante, la “supuesta solicitud”, a la que refiere dicho auto, no es otra sino lo planteado por esta defensa oportunamente, señalando: (Omissis).

Ahora bien, es importante destacar, que como bien sabe este Cuerpo Colegiado, se es responsable por acción o por omisión, y la hoy recusada teniendo –como tuvo- la oportunidad de subsanar dicho error, y por el contrario, persiste -¡ya advertida!- en omitir por tercera vez, la convocatoria de una audiencia especial de excepciones – que dada la naturaleza de las mismas y de sus posibles consecuencias jurídicas, incluso podrían poner fin al proceso- y que por tal motivo, debería celebrarse de manera previa; definitivamente fija una posición muy clara y categórica frente a las excepciones opuestas por esa defensa, las cuales, aun sin celebrar la audiencia en cuestión, las resuelve de manera desfavorable para nuestros intereses, y consecuente con ese juicio de valor, fija una audiencia que solo seria realizable, en el supuesto negado que las cuestiones antes planteadas no prosperasen.

En otras palabras, la hoy recusada, al prescindir ya no una vez, ni dos veces, sino tres veces consecutivas, de la audiencia que por ley y mandato del órgano superior debe realizar, indefectiblente emite una opinión, clara y categórica, considerando no a lugar las excepciones opuestas, y consecuente con ese juicio de valor, fija una audiencia preliminar que solo sería realizable en el supuesto negado que las excepciones antes opuestas no prosperaran. ¡Es decir, ya sentenció sin hacer la audiencia!

El desacatar de manera abrupta y farragosa, en tres (03) oportunidades, el mandato de ésta Corte de Apelaciones, no se puede ya interpretar como un error inexcusable de derecho, ni tampoco como una negativa a una simple “solicitud” de la defensa, que mas allá, de la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional no propias de este escrito desarrollar, representa una afrenta al orden procesal y constitucional en el presente caso, y sobre todo, una formulada opinión anticipada, consiente en una declaración de manifiesta parcialidad hacia los intereses de la parte acusadora, fundante de las mas graves y desafortunadas dudas, por parte de mi defendido, en que será juzgado con probidad, objetividad, ética e imparcialidad, por la hoy recusada.

Así entonces, no cabe ninguna duda, que el accionar de la hoy recusada, encuadra perfectamente, en la causal establecida por el legislador patrio, señalando: (Omissis).

CAPITULO TERCERO
RESPECTO A LOS MOTIVOS GRAVES QUE EVIDENCIAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ YAJAIRA PÉREZ MEDINA

En adelante, consta en autos que en fecha 07 de diciembre de 2022, la hoy recusada fija por primera vez la pre mencionada audiencia preliminar, denominada por ella misma como “único encuentro”, para el día 16 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m, y que como consecuencia del escrito presentado por esta defensa el día 15 de diciembre de 2022, antes referido, la misma fue diferida por una segunda oportunidad, a celebrarse el día 24 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m, considerando-asume esta defensa-, el receso judicial decembrino, y además, las respectivas notificaciones a realizarse para el Fiscal 64 del Ministerio Público, el cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y su traslado debe ser planificado con suficiente antelación.

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2023, a las 3:24 p.m, esta defensa recibe boleta de notificación respecto a una tercera fijación de la audiencia preliminar, para el día 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m.; fue entonces, cuando nos trasladamos hasta la taquilla de archivo del Tribunal, y solicitando la imposición de actas según corresponde, nos percatamos del auto calendado 10 de enero de 2023, en donde refiere el adelantado de fecha, alegando un “error involuntario”.

Conjugadas tales apreciaciones, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el otro motivo fundante de la presente recusación, se observa precisamente a partir de la conducta desplegada por la hoy recusada, la cual evidentemente busca favorecer a la parte acusadora y/o perjudicar a mi defendido en el mismo sentido, reprogramando una audiencia (por demás fijada farragosamente como ya fue explicado) que ya a su vez estaba programada para el día 27 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m (y de la cual ya nos encontrábamos debidamente notificados desde el 20 de diciembre de 2022), adelantándola, para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m, por “supuesto error involuntario”, y demás notificándonos escasos cuatro (04) días hábiles antes de la misma.

Fíjense Honorables Magistrados, que la motivación de dicho auto calendado el 10 de enero de 2023, no infiere un despacho saneador, ni tampoco refiere al resguardo de los lapsos procesales, sino a un “supuesto error involuntario”, el cual de manera extraña, nota la hoy recusada, considerable tiempo después, incluso luego de que esta defensa habría consignado un escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 dándose por notificada de la misma, escrito este que también corre inserto en autos.

Sería importante que éste Cuerpo Colegiado, revisara los libros de fijación de audiencias llevados administrativamente por éste Juzgado presidio por la hoy recusada, para evaluar si el “error involuntario” también se cometió allí, o solo fue al momento de imprimir el auto antes referido.

No obstante, lo que si queda claro, es que esta conducta desplegada por la hoy recusada, concatenada con lo expuesto en el capitulo anterior, deja de manifiesto la evidente parcialidad que tiene frente a los intereses de la parte acusadora, pretendiendo relajar lapsos procesales, fijaciones de audiencias, notificaciones, buscando como en una especie de estrategia subrepticia, que mi defendido, como producto de sus múltiples ocupaciones laborales –por todos conocidas- que le obligan a movilizarse constantemente dentro y fuera del territorio nacional, se le dificulte asistir a las mismas, y a partir de allí, utilizar esto como pretexto, para solicitar medidas cautelares en su contra, tal y como ha pretendido hacerlo en anteriores oportunidades, lo cual puede evidenciarse plenamente en autos.

De manera que, esta conducta desplegada y evidenciada por parte de la hoy recusada, a criterio de esta defensa, encuadra perfectamente, en la causal establecida por el legislador patrio, señalando: (Omissis).

Constituyendo así, su conducta una clara manifestación de parcialidad hacia los intereses de la victima, y por ende, una causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, fundante además, de las razonables, graves y desafortunadas dudas, por parte de mi defendido, en todo y cuanto ser juzgado con probidad, objetividad, ética e incolumidad, en manos de la recusada.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de demostrar todos los hechos aquí planteados, promovemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas en este acto, de conformidad con el texto adjetivo penal vigente:

PRIMERO. Escrito de excepciones, presentado por esta defensa en fecha 07 de junio de 2021, que corre inserto en autos.

SEGUNDO. Decisión 1550 de fecha 23 de septiembre 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, que corre inserto de autos.

TERCERO. Escrito contentivo del recurso de apelación de autos, de fecha veintisiete (27) días del mes de septiembre (09) de Dos Mil Veintidós (2022), mediante el cual, se impugno por vía ordinaria la decisión mencionada en el punto anterior; que corre inserto en autos.

CUARTO. Decisión Nro. 215-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, emanada por la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por ésta defensa, ordenando celebrar nuevamente la audiencia especial de excepciones, corrigiendo los vicios ahí delataos; que corre inserto en autos.

QUINTO. Escrito de fecha 07 de diciembre de 2022, presentado por ésta defensa, mediante el cual, se ratifica el escrito de excepciones opuesto originalmente en fecha 07 de junio de 2022, solicitando al órgano jurisdiccional, la mayor celeridad posible en el trámite de dicha incidencia, y en tal sentido, fijando la audiencia especial de excepciones, de conformidad con el artículo 30 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; que corre inserto en autos.

SEXTO. Primer auto de fijación de audiencia preliminar (UNICO ENCUENTRO), de fecha 07 de diciembre de 2022, para el día 16 de diciembre de 2022, que corre inserto en autos.

SEPTIMO. Escrito presentado por esta defensa en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, se solicita la subsanación de la fijación mencionada en el punto anterior, advirtiendo la posible y eventual lesión a garantías constitucionales en caso de no subsanarse; que corre inserto en autos.

OCTAVO. “Auto de Entrada” de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, se ordena diferir la audiencia programada para el día 16 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m, para el día 27 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m, señalando que en relación al pedimento de lo defensa “se pronunciara en auto separado”; que corre inserto en autos.

NOVENO. Escrito presentado por esta defensa en fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual, previendo una situación la – en efecto- ocurrida, nos dábamos por notificados de la audiencia antes mencionada, sin que eso implicara convalidación alguna de los vicios anteriormente señalados; que corre inserto en autos.

DÉCIMO. Auto calendado 10 de enero de 2023, mediante el cual, la hoy recusada, señala que “por error involuntario”, reprograma la audiencia para el día 20 de enero de 2023, a las 09:30 a.m; que corre inserto en autos.

UNDÉCIMO. Resulta a la boleta de notificación de esta defensa, respecto a la audiencia antes señalada, que data del 16 de enero de 2023, a las 3:24 p.m; la cual corre inserto en autos.

CAPÍTULO QUINTO.
DEL PETITORIO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a presentar formal RECUSACIÓN contra el órgano subjetivo por tempore, de este tribunal, la ciudadana Abogada YAJAIRA PÉREZ MEDINA, con fundamento en el articulo 89, numerales séptimo y octavo del texto adjetivo penal vigente, por las razones de hecho y de derecho que han quedado expresadas en el presente escrito recusatorio. Solicitándoles se sirva darle el trámite previsto en la norma adjetiva penal…”. (Destacado Original).

II.-
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a realizar su informe con motivo de la Recusación que fuese interpuesta en su contra, dejando establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun a derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales al existir una franca violación al Debido Proceso, un señalamiento de favorecer a una de las partes del proceso y pronunciamientos inoficiosos de solicitudes planteadas por la parte recurrente, es menester de esta juzgadora hacer del conocimiento, que en fecha mencionadas y señaladas antes expuestas, se informo a la defensa privada del imputado de autos, que mediante auto de fijación de audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal este tribunal llevaría acabo los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes presentadas por ambas partes (fiscalia y defensa), como lo establece el ordenamiento procesal penal y nuestra Ley Orgánica que rige nuestra materia especializada, específicamente en los artículos (309 COPP y 107 LOSDM), este ultimo establece: presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijara la audiencia para OIR A LAS PARTES, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del Vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y OPONER LAS EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES. ‘EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA EN LA AUDIENCIA’ resaltado por esta juzgadora en virtud de hacer recurrente que en el propio escrito recurrente la defensa privada manifiesta que a respuesta de esta juez se le informo que ya se encontraba fijada una audiencia preliminar por este despacho en virtud de la consignación de un acusación fiscal, y que los pronunciamientos correspondientes a sus excepciones serian respondidos de manera oral en la audiencia preliminar, considerando esta juzgadora que no fueron violados los derechos constituciones a la defensa ni mucho menos al debido proceso, ahora en cuanto a lo señalado por la defensa técnica, de las fijaciones realizadas por este juzgado específicamente en el auto de fecha 10 de enero de 2023, donde presuntamente mi conducta desplegada al reprogramar la audiencia preliminar la cual se encontraba fijada para el día 27 de febrero del 2023, esta juzgadora procede a exponer: de lo establecido en los artículos anteriormente citados, donde el ordenamiento procesal penal y la fijaciones de la audiencia preliminar de nuestra ley orgánica especial, establecen que la primara fijación en caso de haber sido presente una acusación fiscal por el ministerio publico, la fecha debe estar dentro máxima de los próximos 20 días de fijación, procediendo esta juzgadora al realizar un revisión exhaustiva al expediente y constatar que por error involuntario se encontraba fijada para el día 27 de febrero del 2023, ordenando subsanar dicho error por cuanto los lapsos para la fijación de dicha audiencia se encontraba vulnerados, por lo que se procedió refijar la presente audiencia preliminar corroborando la agenda única de este tribunal y colocándola en un día con disponibilidad en virtud de cúmulo de audiencias que maneja este despacho en funciones de control, ordenando la notificación a las partes correspondientes y dejando constancia en el auto de fecha 10 de enero de 2023 mencionado por la parte recurrente, haciendo del conocimiento del mismo en fecha 20 de enero del 2023 según lo plasmado en su escrito el cual deja constancia de lo siguiente: ‘PARA EL DIA 10 DE ENERO DE 2023, A LAS 9:30 A.M; FUE ENTONCES, CUANDO NOS TRASLADAMOS HASTA LA TAQUILLA DE ARCHIVO DE TRIBUNAL, Y SOLICITANDO LA IMPOSICION DE ACTAS SEGÚN CORRESPONDE, NOS PERCATAMOS DEL AUTO CALENDADO 20 DE ENERO DE 2023, EN DONDE REFIERE EL ADELANTO DE LA FECHA, teniendo aun la oportunidad procesal para presentar alguna excepción o oposición a la acusación fiscal, siendo que ya existe un escrito de excepción a los cuales en conocimiento de esta juzgadora su pretensión es responder debidamente en el acto de audiencia preliminar. Asimismo el recurrente esta solicitando que se haga procedente la causal de recusación denunciada por parcialidad Ahora bien quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrada este en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia y el Código adjetivo.

Considera esta Juzgadora que al no existir dilaciones indebidas , existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , asimismo que no existen causales de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto esta instancia ha sido objetiva y competente para conocer del presente asunto , en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal , es el de la celeridad procesal y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y seguridad como una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo los razonamientos antes expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes el escrito de Recusación Interpuesto por el ciudadano ABG. ANDRES MONNOT ISAMBERTH, en representación del ciudadano: FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por no tener asidero ni consolidación legal por no demostrarse los extremos de los numerales 5 y 6 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuesta solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales de la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en esta Jurisdicción DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION PLANTEADA, por ser infundada y temeraria…”. (Destacado Original).

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos, en la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo aspecto medular es que sea separada del conocimiento del Asunto Penal que hoy nos atañe, por considerar quien recusa que se encuentra incursa en una de las causales de Recusación establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 8vo, al señalar que la Jueza de Control con su proceder errático, pretende resolver las excepciones opuestas incipientemente, en el Acto de Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), constatándose ello al fijar reiteradamente el aludido acto, sin que se hubiere resuelto el escrito de excepciones antes mencionado, en una Audiencia Oral Especial para ello como lo señala el Código Adjetivo Penal, en la cual si prosperasen las mismas cesaría la investigación de la Representación Fiscal, desacatando con ello la Juzgadora gravemente la decisión de su Superior Jerárquico, que dejo sin vigencia el Acto conclusivo emitido por la Representación Fiscal, en virtud de la Nulidad de oficio decretada. Asimismo como otro particular de recusación, el accionante esgrime que la Jueza aquo busca favorecer a la parte contraria, y en vía de consecuencia perjudicar al imputado de autos, reprogramando una Audiencia que ya estaba agendada para el día 24 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m, y de la cual ya se encontraban debidamente notificados, adelantadola para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m, y notificando a esa defensa técnica escaso cuatro (04) días hábiles antes de la misma, teniendo conocimiento la Jueza de Instancia las múltiples ocupaciones de su defendido, por lo cual se le dificultaría asistir, para luego considerar una Medida restrictiva en contra de su defendido, concluyendo el accionante que se evidencia la total parcialidad de la Jueza de Instancia en la presente causa.

En tal sentido, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de Recusación, como en el informe de contestación a la Recusación, para decidir sobre la base de los respectivos argumentos es menester principalmente precisar que, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, y por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la Recusación e Inhibición, ha sido concebida como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la Recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a lo anterior se observa, que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que confiere al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las negritas y el subrayado son de la Corte).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez o la jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así se tiene que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o jueza ; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez o jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la Inhibición o Recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Todo lo cual lleva a entender que si la imparcialidad del juez o jueza se ve afectada, debe inhibirse, ya que de no hacerlo, lo que procede es su recusación. En este sentido, resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia Nº 123, de fecha 24 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hace referencia a la sentencia Nº 392 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual estableció:

“(…/…) La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Destacado de la Sala).

En este contexto, ya habiendo ilustrado esto Sala de Alzada a que se refiere la Institución de Recusación, se observa en el caso sub iudice, que el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, basa su causal de Recusación en la manera errática de proceder de la Jueza de Instancia, al inobservar una decisión de esta Sala de Alzada, en la cual se le ordenó realizar una Audiencia Oral de Excepciones, prevista en la etapa primigenia del proceso, contrariando la misma, suprimiendo la Audiencia Especial para la resolución de esa incidencia y fijando la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, coartándole a su criterio, el derecho al imputado de oponerse a la persecución penal en fase preparatoria, denunciando igualmente que la referida Audiencia fue reprogramada cuando ya estaba agendada para el día 24 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m, y de la cual ya se encontraban debidamente notificados, adelantadola para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m, y notificando a la Defensa Privada escaso cuatro (04) días hábiles antes de la misma, teniendo conocimiento la Jueza de Instancia las múltiples ocupaciones de su defendido, por lo cual se le dificultaría asistir, interpretando la Defensa que tal acción pudiera entenderse como que tiene intenciones de evadir el presente proceso penal, y así poder decretar una Medida Restrictiva en contra de su defendido, desfavoreciendo así al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO.

Precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

Se evidencia del Asunto Penal traído al escrutinio de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Primera Instancia, al momento de impulsar la presente causa en un primer momento, específicamente, en fecha 15 de diciembre de 2022, dentro del Auto de Entrada atinente a un escrito interpuesto por la Defensa Privada, refiere textualmente que “…De Igual manera con la solicitud de fijar dos audiencia por separada (sic), tanto la de excepciones como la preliminar, en virtud de que el mismo expone que estaría cometiendo un desacato por parte de lo ordenado por la Corte de Apelación, este tribunal se pronunciara por auto separado con respecto a esta solicitud, es todo. Se ordena notificar a las partes del presente auto y de la nueva fecha para la audiencia fijada…”. (Destacado Original).

Constándose posteriormente al mencionado Auto, que dentro de la Causa nunca hubo un Auto separado en el cual se respondiera la solicitud del Defensor Privado, sino hasta en fecha 10 de enero del 2023, a través de un pronunciamiento, la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció lo siguiente:

“…Visto a (sic) el error involuntario por cuanto a la fecha de diferimiento de la audiencia premilitar (sic), a solicitud de la defensa privada ya que estaba fijada para el día viernes (16) de diciembre del 2022, quedado como nueva fecha para el viernes 24 de Febrero (sic) del 2023, fecha que quedara sin efecto en virtud de (sic) mismo error, quedado (sic) como fecha exacta, para el día Viernes (20) de enero del 2023, a las 9:30 AM. Donde igual la misma a través de la misma (sic), se procederá a realizar pronunciamiento al respecto de las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado de autos. Asimismo, se ordena notificar a todas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo notificase y agréguese el presente auto…”. (Destacado Original).

Denotándose que, la Jueza de Control procedió erróneamente a unificar dos Audiencias Orales con fines diferentes, de dos fases procesales totalmente distintas que, dependiendo del resultado, son excluyentes una de la otra, con la intención de utilizar la referida Audiencia Preliminar para pronunciarse sobre el escrito de Excepciones presentado por la Defensa Privada en la fase preparatoria, tipificado en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de la Sala).

De manera que, la Jueza de Instancia al establecer que solo realizaría la Audiencia Preliminar, fijándola reiteradamente para su celebración, aun cuando la Defensa Privada a través de escritos que constan en la Causa, realizaba las advertencias sobre el error que se estaba cometiendo al inobservarse la decisión No. 215-22, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por este Tribunal de Alzada, en la cual se ordenó “la reposición del proceso al estado de que otro Juez o Jueza de Control conozca de las excepciones propuesta por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, realizando la respectiva Audiencia Oral”, la Juzgadora insistía con la fijación de la Audiencia Preliminar, generando dudas en el imputado de autos y su defensa, que las excepciones opuestas en la fase preparatoria no conseguirían resultados favorables, porque en el caso de ser declaradas Con Lugar, la consecuencia jurídica seria el sobreseimiento en la fase primigenia, lo que en ese caso pondría fin a la investigación y no tendría porque sustanciarse el acto conclusivo, pues precisamente este es un medio que establece nuestra legislación para poder oponerse a la persecución penal, de manera que al fijar la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia le negó este derecho a la parte investigada, y omitió esta acción para pasar directamente a resolver la Acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el referido escrito de excepciones antecede al aludido acto, pretendiendo resolver de forma errática ambas solicitudes en el mismo acto, a sabiendas que son escritos propios de fases excluyentes.

Ahora bien, sorprende mas a esta Alzada y debe dejarse por sentado, que el aludido Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2022, quedo sin vigencia al decretar este Tribunal Colegiado la Nulidad de Oficio en Interés de la Ley, de la decisión No. 1550-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se retrotrajo a la fase de preparatoria, solo dejando a salvo las diligencias de investigación, por lo que incurre nuevamente en un error de Derecho la Jueza de Instancia, al fijar una Audiencia Preliminar, para resolver un acto conclusivo que ya no tiene validez alguna; en tal sentido, la Jueza de Instancia subvirtió fases totalmente distintas, en el cual dependiendo del resultado de la fase incipiente, seria excluyente o no las siguientes fases, lo que sería grotesco pasar por alto el pronunciamiento de las excepciones opuesta en la fase preparatoria, sin saber su efecto, para entrar a la siguiente etapa inmediatamente, perjudicando así al imputado de autos, sin ningún sustento jurídico valido y alterando el orden procesal.

De manera que, vulnero con ello el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva al que esta sujeta, debiendo ser garante de los principios Jurídicos que atañen al proceso, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las partes, especialmente la protección a los derechos del imputado pues con su manera de proceder, se genera un desorden procesal, que trastoca el principio de seguridad jurídica previsto en nuestra Constitución, ya que solo debió supeditarse a ejecutar la decisión de esta Alzada, generando incertidumbre al imputado sobre la imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza de la Republica.

De lo antes señalado se entiende, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

A este tenor, resulta imperioso para quienes aquí deciden señalar, que las situaciones alegadas por la parte recusante constituye causal que comprometen y generan inseguridad sobre la imparcialidad de la funcionaria recusada, toda vez que, la misma con su errado actuar, suprimió acciones promovidas por la Defensa Privada, sin garantizar el Debido Proceso que ampara nuestra legislación, desacatando igualmente una orden de su Superior Jerárquico lo que se traduce en un agravio al acusado FRANCO CAFONCELLI TEDESCO.

En este contexto, otro punto a tratar sobre la causal de Recusación, es lo referente a la reprogramación de la Audiencia Preliminar erróneamente fijada, como se menciono anteriormente, sin embargo denuncia el recusante que la misma ya estaba agendada para el día 24 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m y de la cual ya se encontraban debidamente notificados, pero por un error material, se adelanto para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m., y fue notificada la Defensa Privada escasos cuatro (04) días hábiles antes de la misma. No obstante, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…De la audiencia preliminar
Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, un día antes del vencimiento del la fecha fijada para la Audiencia Preliminar, las partes ciertamente procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, pero no es menos cierto que, la Jueza de Instancia después de haber fijado de manera exorbitante la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de febrero de 2023, en el cual ya las partes se encontraban debidamente notificadas, adelantó la referida Audiencia un mes antes, cercenándole a las partes ejercer sus Defensas en tiempo oportuno en virtud del lapso previamente concedido, siendo en este caso especifico, la Defensa Privada que solo tuvo cuatros días hábiles para poder ejercer sus respectivos medios, cuando ya habían sido debidamente notificados de la Audiencia Oral para realizarse en un tiempo prudencial, lo que ciertamente genera un desorden procesal en la presente causa penal, incumpliendo con los lapsos procesales que son de orden publico, al fijar la Audiencia Preliminar ad initio sin dar cumplimiento a lo que establece el artículo 309 del Código Adjetivo Penal, debiendo atender los lapsos allí previstos una vez recibido el acto conclusivo, por lo que el error de la jurisdicente no puede traducirse en contravención a los derechos de las partes, generando con ello inseguridad jurídica.

De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.


De manera que, le genera a este Tribunal Colegiado suma preocupación como la Juzgadora de manera insistente y errática no atendió a las solicitudes de la Defensa Privada, así como fijó una Audiencia Preliminar sin tener vigente el acto conclusivo emitido por parte del Ministerio Publico, inobservando una decisión de este Tribunal Superior, vulnerando lapsos procesales a las partes en cuanto a la corrección tardía de un error material sobre una fijación de la referida Audiencia Oral, error imputable a la Juzgadora, dejando al imputado con su manera de actuar en un estado de indefensión, y causándole inseguridad jurídica a las partes en general, por el grave desorden procesal percibido por esta Sala de Alzada, todo lo cual atañe a la probidad de la jurisdicente en su actuar, pues los constantes errores cometidos hacen dudar al imputado y a su defensa de la verdadera imparcialidad que debe tener la Jueza de Instancia al momento de decidir, lo que debe traducirse en la causal de recusación invocada en este caso y a su vez probada.

En tal sentido, a criterio de estas juzgadoras el proceder de la funcionaria recusada, genera dudas en el proceso, específicamente al imputado y a su Defensa de la decisión que pueda tomar esta en el ejercicio de su función jurisdiccional, por cuanto su actuar no denota transparencia y confiabilidad, puesto que se ha constatado en el Auto de fecha 10 de enero del 2023 antes citado, que la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, yerra al señalar que el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada en Fase Preparatoria, se podría resolver en conjunto con el acto conclusivo emitido por la Vindicta Publica (sin vigencia como se menciono anteriormente) en una sola Audiencia Oral, la cual denominó “Audiencia Preliminar”, suprimiendo la fase incipiente, a sabiendas que se tratan de actos totalmente diferentes, pertenecientes a fases procesales incomparables, en la cual el resultado de la primera, podría excluir a la segunda fase; lo que conlleva a que esta Alzada forzosamente considere separar a la Abog. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, del conocimiento del asunto penal, ello a fin de ser garantes del Debido Proceso. Así se decide.-

Asimismo, resulta propicio destacar que precisamente ese actuar que ya ha verificado este Tribunal Colegiado por parte del Órgano Jurisdiccional, incurrió en conductas no propias de un juez o jueza en su deber de administrar justicia, puesto que su manera de conducirse desdice de la función a la que esta llamada a desempeñar, en respeto a todas las garantías constitucionales y a la jerarquía a la que debe estar ceñida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, en fecha 24.03.2000, dentro del expediente Nº 00-0056, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha indicado lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en relación a lo antes aludido, en sentencia Nro. 125, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.02.08, dentro del expediente Nro. 07-1658, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se expresó lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de las Juezas de esta Alzada, los motivos de la recusación resultan fundados, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos jurídicos que han podido ser verificados con las pruebas ofertadas por la parte recusante y en la causa principal, que a efectum videndi, ha solicitado esta Corte de Apelaciones, lo que hace suficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse graves los actos emitidos por la Jurisidicente.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana Jueza YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, desacato una Orden de su Superior Jerárquico, y dejando en un estado de indefensión al imputado de autos, así como generando inseguridad jurídica a las partes en general, con el desorden procesal observado, situación esta que se ha verificado del contenido de la recusación, y que no ha quedado desvirtuado del informe respectivo.

Por lo que ante la correspondencia entre los hechos y el derecho alegados por la parte recusante, los cuales han sido capaces de generar dudas en el proceso, que pudiera estar comprometida la conducta subjetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la Administración de Justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR la Recusación interpuesta, por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, incidencia presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declarada como ha sido la recusación Con Lugar, y el sustituto u órgano subjetivo que actualmente conoce de la causa principal, una vez que fue distribuida el asunto penal, debido a la recusación presentada, continuará conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83, único aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, a los fines de restablecer orden jurídico. Por lo que se ordena notificar al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que está conociendo en la actualidad de este proceso. Así se decide. -

IV.-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declarada como ha sido la recusación Con Lugar, el sustituto u órgano subjetivo que actualmente conoce de la causa principal, una vez que fue distribuida el asunto penal, debido a la recusación presentada, continuará conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83, único aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Por lo que se ordena notificar al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que está conociendo en la actualidad es este proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión y a la Jueza o Juez que conoce en la actualidad de este proceso. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente La Jueza disidente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-867
CASO CORTE : AV-1797-23
VOTO SALVADO DE LA DRA. MARIA CRISTINNA BAPTISTA BOSCAN

Quien suscribe, la Jueza de Corte de Apelaciones ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien consigna su Voto Salvado, en relación al contenido del dispositivo del presente fallo, por lo que se deja constancia que: muy respetuosamente con mis compañeras de Sala, no se comparte el criterio asumido por la mayoría de las sentenciadoras, al momento de emitir el precedido fallo.

Como primer punto, se observa que el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, alega que la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea separada del conocimiento de la causa, por considerar quien recusa que se encuentra incursa en una de las causales de recusación establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la Jueza de Control con su proceder errático, pretende resolver las excepciones opuestas en fase preparatoria, en el Acto de Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), constatándose ello al fijar reiteradamente el aludido acto, sin que se hubiere resuelto el escrito de excepciones antes mencionado en una Audiencia Oral Especial para ello como lo señala el Código Adjetivo Penal, en la cual si prosperasen las mismas cesaría la investigación de la Representación Fiscal, desacatando con ello gravemente la decisión de su Superior Jerárquico.

En relación a ello, se tiene que la mayoría sentenciadora, señala en su decisión dentro de la parte motiva, específicamente en el primer punto, lo siguiente:

“…De manera que, la Jueza de Instancia al establecer que solo realizaría la Audiencia Preliminar, fijándola reiteradamente para su celebración, aun cuando la Defensa Privada a través de escritos que constan en la Causa, realizaba las advertencias sobre el error que se estaba cometiendo por inobservarse la decisión No. 215-22, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por este Tribunal de Alzada, en la cual se ordenó “la reposición del proceso al estado de que otro Juez o Jueza de Control conozca de las excepciones propuesta por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, realizando la respectiva Audiencia Oral”, insistía con la fijación de la Audiencia Preliminar, generando dudas en el imputado de autos y su defensa, que las excepciones opuestas en la fase preparatoria no conseguirían resultados favorables, porque en el caso de ser declaradas Con Lugar, la consecuencia jurídica seria el sobreseimiento en la fase primigenia, lo que en ese caso pondría fin a la investigación y no tendría porque sustanciarse el acto conclusivo, pues precisamente este es un medio que establece nuestra legislación para poder oponerse a la persecución penal, de manera que al fijar la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia le negó este derecho a la parte investigada, y omitió esta acción para pasar directamente a resolver la Acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el referido escrito de excepciones antecede al aludido acto, pretendiendo resolver de forma errática ambas solicitudes en el mismo acto, a sabiendas que son escritos propios de fases excluyentes.

Ahora bien, sorprende mas a esta Alzada y debe dejarse por sentado, que el aludido Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2022, quedo sin vigencia al decretar este Tribunal Colegiado la Nulidad de Oficio en Interés de la Ley, de la decisión No. 1550-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se retrotrajo a la fase de preparatoria, solo dejando a salvo las diligencias de investigación, por lo que incurre nuevamente en un error de Derecho la Jueza de Instancia, al fijar una Audiencia Preliminar, para resolver un acto conclusivo que ya no tiene validez alguna. En tal sentido, la Jueza de Instancia subvirtió fases totalmente distintas, en el cual dependiendo del resultado de la fase incipiente, seria excluyente o no las siguientes fases, lo que sería grotesco, pasar por alto el pronunciamiento de las excepciones opuesta en la fase preparatoria, sin saber su efecto, para entrar a la siguiente etapa inmediatamente, perjudicando así al imputado de autos, sin ningún sustento jurídico valido y subvirtiendo el orden procesal…”. (Destacado Original).

Precisado lo anterior, esta Jueza disidente con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Escrito de Acusación presentado, en fecha 20.06.2022 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folios 91 al 109 de la pieza I).

-Auto de fijación de Audiencia Preliminar, suscrito en fecha 14.07.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Este Tribunal procede a recibir Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalia Segunda (02) del Ministerio Público, ante el departamento de Alguacilazgo, en fecha 20-06-2022 y recibido por este Juzgado en fecha 21-06-2022…”. (Folio 120 de la pieza I).

-Decisión No. 1550-2022, de fecha 23.09.2022, emitida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 226-275 de la pieza I).

-Auto de fijación de Audiencia Preliminar, suscrito en fecha 07.12.2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En tal sentido, visto y analizado las actuaciones que rielan en el presente asunto y como quiera que antecede escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público signado bajo el N° MP-162.172-2021 en razón al principio de economía procesal basado en obtener siempre el mayor beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional, acuerda fijar como único encuentro AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, donde a través de la misma, se procederá a realizar pronunciamiento al respecto de las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado de autos…”. (Folio 04 de la pieza II).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 15.12.2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe por el ante el departamento de alguacilazgo escrito del defensor privado ABOG. ANDRES MONNOT ISAMBRETH, en representación del imputado FRANCO CANFOCELLI TEDESCO, en el cual solicita deje sin efecto la Audiencia Preliminar.(…) ahora bien este tribunal, vista la solicitud realizada por la defensa privad ay por cuanto no consta en expediente resultas de las notificaciones de las partes acuerda diferir la Audiencia Preliminar, fijada para el día de mañana VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, PARA EL DIA VIERNES 24 DE FEBRERO DEL 2023 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA y de igual manera con la solicitud de fijar dos audiencia por separada, tanto la de excepciones como la preliminar, en virtud de que el mismo expone que estaría cometiendo un desacato por parte de lo ordenado por la corte de apelación, este tribunal se pronunciara por auto sepadado (sic) a esta solicitud…”. (Folios 07 al 08 de la pieza II).

-Auto, suscrito en fecha 10.01.2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Visto el error involuntario por cuanto la fecha de diferimiento de la audiencia preliminar, a solicitud de la defensa privada ya que estaba fijada para el día viernes (16) de diciembre del 2022, quedado como nueva fecha para el viernes 24 de febrero del 2023, fecha que quedara sin efecto en virtud de mismo error, quedado como fecha exacta, para el día viernes (20) de enero del 2023, a las 09:30AM. Donde igual la misma a través de la misma, se procederá a realizar pronunciamiento al respecto de las observaciones expuestas por la Defensa Privada del acusado de autos. Asimismo se ordena notificar a las partes…”. (Folio 10 de la pieza II).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 17.06.2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe escrito suscrito por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CANFOCELLI TEDESCO…”. (Folios 89 al 90 de la pieza I).

Ahora bien, evidencia esta Jueza Superior disidente que, efectivamente en fecha 15-06-2022, el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentó formalmente escrito de excepciones en fase preparatoria, según lo estipulado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”.


No obstante, la Audiencia Oral emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20-09-2022, en el cual fue resuelto el referido escrito de excepciones, propuesto por la Defensa Privada, fue anulada en fecha 04 de noviembre de 2022, a través de la decisión 215-22, por esta Sala de Alzada, por los motivos expuestos en el mencionado fallo, sin embargo es importante traer a colación el dispositivo del mismo:

“...Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuesta por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, realizando la respectiva Audiencia Oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta por esta Instancia Superior, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas….”.

De lo anterior, se evidencia que en la presente causa, se decretó la nulidad de oficio en interés de la ley, de la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, retrotrayendo la referida causa, al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuesta por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, realizando la respectiva Audiencia Oral.

Ahora bien, es de suma importancia, precisar que para esta Jueza Disidente, a diferencia de mis compañeras pertenecientes a esta Sala de Alzada, en donde alegan que el Acto Conclusivo presentado por la Vindicta Pública, en fecha 20 de junio de 2022, fue anulado en conjunto con la decisión 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es preciso para aclarar el mencionado punto citar lo descrito en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, estableciendo que “…Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control…”.

De manera que, analizando el artículo anterior, se debe tener en cuenta, que el referido trámite de excepciones, no incidirá en la investigación, por lo que mal puede entenderse que la decisión anulada, en la cual se resolvieron las excepciones opuestas en fase preparatoria por la Defensa Privada, también anula el Acto Conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, debido a que según nuestro Código Adjetivo Penal, su tramite no se relaciona con el de la investigación, por lo que al entendimiento de esta Jueza Superior disidente, se debe tener como vigente el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en fecha 20-06-2022.

En tal sentido, aclarado ese punto, es propicio indicar que del estudio de las actas que rielan en la presente Causa Penal, la Jueza de Instancia actuó conforme a Derecho, pues teniendo vigente la mencionada Acusación Fiscal, la misma fijo la Audiencia Oral que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable...”. (Destacado Propio).

En efecto, la Jueza de Instancia cumpliendo con nuestra legislación especial, fija la Audiencia Oral, para resolver el Escrito Acusatorio, pues es de orden público realizar la misma, no obstante al evidenciar que igualmente existía un Escrito de Excepciones interpuesto en fase preparatoria y de lo cual la misma debía resolverse, en acatamiento de la antecedida decisión de este Tribunal Superior y a solicitud del Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, se estableció mediante un primer auto de fecha 07-12-2022, que se fijaba audiencia preliminar, en razón de la nulidad de oficio en interés de la Ley, de la decisión nº 1550-22, de fecha 29-09-2022, dictada por el Tribunal Cuarto de control, Audiencia y Medidas, habida cuenta que este Tribunal de Alzada repuso el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia Oral de Excepciones en fase preparatoria y como quiera que antecede ESCRITO ACUSATORIO , presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 20-06-2022 y en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Economía Procesal, se debía resolver ambas incidencias en una sola Audiencia Oral, pues una de las facultades del Juez o Jueza de Control, dentro de la referida Audiencia, es la de resolver las excepciones opuesta, que si bien es cierto, las misma son referidas a las excepciones propuesta en la Fase Intermedia, no es impedimento resolverlas en conjunto en la Audiencia Oral, pues las referidas excepciones para ambos casos, tanto en fase preparatoria e intermedia, son las catalogadas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentó la Defensa Privada, en tal sentido, la Juzgadora de Instancia ABOG. YAJAIRA PEREZ, corroborando el estado actual de la presente causa, resguardó y evitó dilaciones indebidas, garantizando un proceso idóneo y expedito, por lo que a consideración de quien suscribe el presente Voto Salvado, la Jueza en ningún momento a dejado dudas sobre su imparcialidad y mucho menos buscar beneficiar a algunas de las partes en el presente proceso, sino más bien actuando conforme a derecho y apegada al Debido Proceso, mal puede alegar la Defensa Técnica que la Jueza de Instancia ABOG. YAJAIRA PEREZ, con su accionar emitió alguna opinión adelantada, respecto a su escrito de excepciones, pues solo buscaba resguardar los principios establecidos en nuestra legislación. Así se decide.

En otro orden de ideas, respecto al segundo punto alegado por la Defensa Privada en el cual alega que, la Jueza de Instancia reprogramó la Audiencia Preliminar erróneamente fijada, denunciando el recusante que la misma ya estaba agendada para el día 24 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m. y de la cual ya se encontraban debidamente notificados, pero por un error material, se adelanto para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m., y fue notificada la Defensa Privada escaso cuatro (04) días hábiles antes de la misma.

Se tiene que, respecto a la anterior denuncia, mis compañeras de Corte establecieron, la siguiente resolución:

“…En este contexto, otro punto a tratar sobre la causal de recusación, es lo referente a la reprogramación de la Audiencia Preliminar erróneamente fijada, como se menciono anteriormente, sin embargo denuncia el recusante que la misma ya estaba agendada para el día 24 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m y de la cual ya se encontraban debidamente notificados, pero por un error material, se adelanto para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m., y fue notificada la Defensa Privada escaso cuatro (04) días hábiles antes de la misma. No obstante, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: (Omissis)

Al respecto, un día antes del vencimiento del la fecha fijada para la Audiencia Preliminar, las partes ciertamente procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, pero no es menos cierto que, la Jueza de Instancia después de haber fijado de manera exorbitante la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de febrero de 2023, en el cual ya las partes se encontraban debidamente notificadas, adelantó la referida Audiencia un mes antes, cercenándole a las partes ejercer sus Defensas en tiempo oportuno, siendo en este caso especifico la Defensa Privada que solo tuvo cuatros días hábiles para poder ejercer sus respectivos medios, cuando ya habían sido debidamente notificados de la Audiencia Oral para realizarse en un tiempo prudencial, lo que ciertamente genera un desorden procesal en la presente causa penal, incumpliendo con los lapsos procesales que son de orden publico, al fijar la Audiencia Preliminar ad initio sin dar cumplimiento a lo que establece el artículo 309 del Código Adjetivo Penal, atendiendo los lapsos allí previstos una vez recibido el acto conclusivo, por lo que el error de la jurisdicente no puede traducirse en el proceso en contravención a los derechos de las partes, generando con ello una inseguridad jurídica…”. (Destacado Original).

De manera que, disiente esta Jueza Superior de lo establecido por la mayoría sentenciadora, pues evidentemente la Jueza de Instancia fijo erróneamente el diferimiento de la antes mencionada Audiencia Oral, en un plazo mayor al estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde establece en su articulo 123 que: “presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes”.

En tal sentido se tiene, que la Jueza de Control inicialmente agendó la celebración de la Audiencia Oral fuera de los diez días hábiles que establece nuestra legislación, es decir en fecha 24 de febrero del 2023, no obstante en aras de subsanar el error cometido, la misma fijó la Audiencia Oral, para el día 20 de enero de 2023, asegurándose así el resguardo de los principios antes mencionado, referidos a la Celeridad Procesal, Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, evitando dilaciones indebidas, realizando un proceso idóneo y expedito, tal como fue plasmado en el Auto de fecha 10-01-2023.
En necesario para esta Jueza disidente, traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De la misma manera, sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Robusteciendo lo anteriormente mencionado, en el hecho de que tal cual como lo alega la Defensa Técnica, fue debidamente notificado cuatro (04) días hábiles antes de la celebración de la misma, por lo que mal puede enfatizar que no se garantizaron sus derechos, pues incluso la referida reprogramación se trataba de una Audiencia ya diferida, en anterior oportunidad, pudiendo la defensa hasta un día antes del vencimiento del lapso establecido en el articulo 123 de la Ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En conclusión, para esta Jueza Disidente ninguno de los dos puntos anteriormente resueltos, considera que sea causal para dudar sobre la imparcialidad de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues la misma lo único que busco fue garantizar los principios que rigen nuestra legislación y mucho mas aun en esta materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, lo expedito que debe ser el proceso, respondiendo a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, no comportando ello un motivo para separarla de la presente causa. Así se decide.
Queda así expuesto el criterio de esta Jueza Profesional que rinde este voto salvado.
JUEZA DISIDENTE
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN