REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO 2CV-2022-001023
CASO INDEPENDENCIA AV-1791-23

Decisión No. 034-23


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.512.384, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-1972, EDAD 50 AÑOS PROFESION CONSTRUCCION, PADRES: ADELSI MARGARITA PALMAR Y EULASIO PALMAR, DIRECCION: BARRIO SAN AGUSTINO II, CALLE 95P, CASA Nº 94-36, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MCBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 ORDINAL 4 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJRES (sic) A UAN (sic) VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido el artículo 113 ejusdem. TERCERO: se decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del presunto agresor ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.512.384, los cuales debe cumplir con los FIADORES, y deberá prevalecer en CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA HASTA QUE SE CONSTITUYA LA RESPECTIVA FIANZA. Y la segunda referida son presentaciones periódicas ante este Juzgado especializado en la cual deberá asistir el día que salga en Libertad. CUARTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia…”. (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Enero del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Enero de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 26 de Enero del año en curso, mediante decisión No. 016-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Se puede observar que para la fecha de la presentación de imputado por flagrancia celebrada en fecha 19-12-2022, constaba en el presente expediente lo siguiente:
1- Acta Policial de fecha 18-12-2022, suscrita por el Supervisor Agregado Hernán Avendaño y Oficiales Nelson Núñez y Alfred Valencia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual consta las actuaciones practicadas en el presente caso el cual ameritó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana KATTY ANDREINA BOZA MONTILLA, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 18-12-2022, mediante el cual manifestó de forma resumida que ha resultado abusada sexualmente en tres oportunidades por su vecino el ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, siendo la última vez acompañada de su hija AURORA KATIUSKA BOZA MONTILLA, de dos años de edad, a quien le estuvo tocando sus partes íntimas.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA COROMOTO MONTILLA, quien manifestó que su hija KATY BOZA le confesó que era abusada sexualmente por el vecino ALONSO ENRIQUE PALMAR, quien también cometió actos lascivos en contra de su nieta.
4.- Remisión a la ciudadana KATTY ANDREINA BOZA MONTILLA y a la niña AURORA KATIUSKA BOZA MONTILLA, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que le sean practicado valoración forense.
5.- Acta de inspección técnica de fecha 18-12-2022, suscrita por Oficiales Nelson Núñez y Alfred Valencia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual fue practicada en el Barrio San Agustín 2, calle 95P, casa 94-36, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio en el cual resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR.
6.- Informe médico provisional de fecha 18-12-2022, suscrito por la Dra. Margarita Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.060.161, quien evaluó a la ciudadana KATTY ANDREINA BOZA MONTILLA y determinó en el respectivo informe lo siguiente "...SE EVIDENCIA PRESUNTA VIOLACIÓN SIN EMBARAZO, SE SUGIERE EVALUACIÓN PARA MAYOR DIAGNOSTICO CON MEDICATURA FORENSE...".
Ahora bien, con las actuaciones que constaban para dicho momento en el expediente eran suficientes para la solicitud de la imputación de tales delitos, y por consiguiente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es considerado por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un DELITO ATROZ, por la pena impuesta de prisión en su límite máximo {Sentencia Nº 437 de fecha 02-08-2022)…”. (Destacado original)

Continuo, aludiendo que: “…Por otra parte el operador de justicia debe considerar que la audiencia de presentación de imputado por flagrancia es una fase incipiente del proceso, y que consiguiente se debe llevar a cabo una investigación exhaustiva para poder determinar la responsabilidad penal de! imputado con su grado de participación en el delito, según los elementos de convicción que se lleguen a recabar, el cual tiene un lapso aproximado de cuatro a siete meses, y cuando se trate de casos con privados de libertad es un lapso de treinta a cuarenta y cinco días. Siendo imprescindible destacar que el propio dicho de la víctima debe considerarse como un medio probatorio suficiente, toda vez que su verosimilitud es suficiente para la constatación objetiva de la existencia del hecho, ello en virtud de ¡a Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español el cual se aplica como derecho comparado, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima (STS de 23 de marzo de 1999-2676).
Es por lo que se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ha incurrido en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, siendo esto grave, por cuanto afecta a todo el Sistema de Justicia (Sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021), toda vez que su decisión fue decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numerales 3o y 8o en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, cuando lo que se amerita según el presente caso es una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, con respecto al peligro de fuga en virtud de la pena del delito y por el daño causado, así cómo también el peligro de obstaculización , toda vez que su libertad puede influir en la declaración de la víctima, y pone en riesgo la investigación-así como la verdad de los hechos…”. (Destacado original)

Finalmente concluyo solicitando que: “…Por los motivos expuestos, solicitamos que SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, y por consiguiente se revoque la decisión Nº 696-2022, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.314, de 50 años, de edad, hijo de DEYSI PALMAR Y EVILASIO PALMAR, residenciado BARRIO SNA AGUSTÍN II, CALLE 95P, CASA Nº 94-36 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº 2CV-2022-1023, las cuales reposan en el tribunal de la causa y las actas que conforman la investigación Nº MP-274.415-2022 que reposan en los archivos del Ministerio Público y serán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así lo solicite…”. (Destacado original)


II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.512.384, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-1972, EDAD 50 AÑOS PROFESION CONSTRUCCION, PADRES: ADELSI MARGARITA PALMAR Y EULASIO PALMAR, DIRECCION: BARRIO SAN AGUSTINO II, CALLE 95P, CASA Nº 94-36, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MCBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 ORDINAL 4 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJRES (sic) A UAN (sic) VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido el artículo 113 ejusdem. TERCERO: se decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del presunto agresor ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.512.384, los cuales debe cumplir con los FIADORES, y deberá prevalecer en CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA HASTA QUE SE CONSTITUYA LA RESPECTIVA FIANZA. Y la segunda referida son presentaciones periódicas ante este Juzgado especializado en la cual deberá asistir el día que salga en Libertad. CUARTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia…”. (Destacado Original).

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia de Presentación; considerando los recurrentes como Única denuncia, que la Jueza de Instancia incurre en un error que afecta a todo el Sistema de Justicia, toda vez que, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, cuando lo procedente en el presente caso es el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga; en virtud de la pena que amerita el delito y por el daño causado, así cómo también el peligro de obstaculización, por cuanto su libertad puede influir en la declaración de la víctima, y pone en riesgo la investigación, así como la verdad de los hechos.

Por otra parte, esgrime que el operador de justicia debe considerar que la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, es una fase incipiente del proceso, y que por consiguiente se debe llevar a cabo una investigación exhaustiva para poder determinar la responsabilidad penal del imputado con su grado de participación en el delito, según los elementos de convicción que se lleguen a recabar, siendo imprescindible destacar que el propio dicho de la víctima, debe considerarse como un medio probatorio suficiente, toda vez que, su verosimilitud es suficiente para la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Ahora bien, resulta propicio señalar, para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 57 en concordancia con el artículo 58 ordinal 4 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 55, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PRIVADA) una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: ALONSO ENRIQUE PALMAR PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.512.384en relación a los siguientes 1).-ACTA POLICIA DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 2) DENUNCIA NARRATIVA SUSCRITA POR LA CIUDADANA KATY BOZO DE FECHA 18-12-2022 POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 3) DENUNCIA NARRATIVA POR LA CIUDADANA JUANA MONTILLA DE FECHA 12-18-2022 FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 4) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTINMA Y TESTIGCO DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 5) ACTA DE IENTIFICACION DE DENUNCINATE TESTIGO Y VCITIMA DE FECHA 18-12-2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 7) SOLICITUD A LA MEDICATURA FORENSE DE LOS EXAMENES FISICO Y PSICOLOGICO A LA CIUDADANA KATY BOZO DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 8) SOLICITUD A LA MEDICATURA FORENSE DE LOS EXAMENES FISICO Y PSICOLOGICO A LA NIÑA AURORA BOZO DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE 10) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA KATY BOZO DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LA DRA MARGARITA BENITEZ.11) INFROME MEDICO DEL IMPUTADO ALONSO PALMAR DE FECHA 18-12-2022 SUSCRITA POR LA DRA MARCIEL PARTEMINA. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 ORDINAL 4 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUEJRES A UAN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación del tipo penal propuesto por el Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor: ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.512.3844, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, este Juzgado, habida cuenta del tipo penal precalificado y lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación Fiscal de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódicas ante el tribunal y fiadores, éste Juzgado, habida cuenta de la naturaleza del delito precalificado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos denunciados, y como quiera que de las actas se evidencia informe médico provisional de la víctima del cual se extrae que fue víctima de violencia sexual y amenaza, éste Tribunal, declara CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada, y consecuencialmente, decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del presunto agresor; ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.512.384, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 ORDINAL 4 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, las cuales consisten presentación de los FIADORES, y deberá prevalecer en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSÍCA HASTA QUE SE CONSTITUYA LA RESPECTIVA FIANZA. Y la segunda referida son presentaciones periódicas ante este Juzgado Especializado en la cual deberá asistir el día que salga en Libertad. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, sin embargo, habida cuenta que el presunto agresor tiene su residencia en el mismo lugar que la víctima, este Juzgador, los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la VICTIMAS de autos y cualquier integrante de su familia. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.512.384, FECHA DE NACIMIENTO 02-09-1972, EDAD 50 AÑOS PROFESION CONSTRUCCION, PADRES : ADELSI MARGARITA PALMAR Y EULASIO PALMAR, DIRECCION: BARRIO SAN AGUSTINO II, CALLE 95P, CASA N°94-36, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE MCBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 ORDINAL 4 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUEJRES A UAN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del presunto agresor ALONSO ENRIQUE PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.512.384los cuales debe cumplir con los FIADORES, y deberá prevalecer en CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSÍCA HASTA QUE SE CONSTITUYA LA RESPECTIVA FIANZA. Y la segunda referida son presentaciones periódicas ante este Juzgado Especializado en la cual deberá asistir el día que salga en Libertad. CUARTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena notificar CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto siendo las dos y cincuenta y seis (02:56pm) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-…” (DESTACADO ORIGINAL).

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró Declarar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.384, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 57, en concordancia con el articulo 58 ordinal 4 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del presunto agresor ALONSO ENRIQUE PALMAR, culminando con el decreto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6°° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en favor de las victimas de auto.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública, donde expresa que el Juzgado Segundo de Control, ha incurrido en un error que afecta a todo el Sistema de Justicia, toda vez que, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, cuando lo procedente en derecho es el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga; en virtud de la pena que amerita el delito y por el daño causado, así cómo también el peligro de obstaculización, por cuanto su libertad puede influir en la declaración de la víctima, y pone en riesgo la investigación, así como la verdad de los hechos.
Ahora bien, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia en lo que respecta al numeral 1º contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, verificando que los hechos encuadraban en la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 57, en concordancia con el articulo 58 ordinal 4 y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tipos penales atribuidos al hoy procesado, por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control no estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, y tampoco tomo en cuenta la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, al momento de encontrarse en libertad, resultando a criterio de esta Alzada que la misma yerra al decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado sin antes verificar si la aludida Medida es proporcional a los delitos precalificados, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

Consideran las integrantes de esta Alzada destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen presuntamente la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 57, en concordancia con el articulo 58 ordinal 4 y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y tratándose uno de ellos de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, es por lo que, este Tribunal de Alzada no comprende como la Jueza de Instancia en el presente caso, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no consideró la posible pena a imponer, el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban proporcionales en el caso de marras.

A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, se observa de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) el peligro de fuga, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, incurre en un error en su decisión, al no tomar en cuenta todas esas circunstancias antes descritas, al imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, cuando lo ajustado a derecho es el Decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Representación Fiscal.

Aunado a que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que la misma incurre en un error que puede ser subsanado por esta Instancia Superior, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; MODIFICA únicamente el particular Tercero de la decisión No. 696-22, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, referida a la declaratoria a favor del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.512.384, al imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación, en virtud de ello, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo antes aludido, impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por ser la mas proporcional a los delitos presuntamente cometidos. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 696-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA UNICAMENTE el particular Tercero de la decisión No. 696-22, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, referida a la declaratoria a favor del ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación, en virtud de ello, deja sin efecto la Medida Cautelar antes aludida impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano ALONSO ENRIQUE PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.384, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Medida mas proporcional a los delitos presuntamente cometidos.

TERCERO: Se acuerda oficiar AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, a fin de comunicarlos de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 034-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



LBS/yhf*
ASUNTO 2CV-2022-001023
CASO INDEPENDENCIA AV-1791-23