REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 3CV-2022-907
CASO INDEPENDENCIA : AV-1790-23
DECISION Nro.035-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.658.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692, contra la decisión No. 844-2022, emitida en fecha 18 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692, edad 53 años, de profesión u oficio Albañil, domicilio procesal barrio Brisas de las vegas, casa sin número, punto de referencia detrás del Hotel Venus, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5° la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…). Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero del mismo año.

En fecha 25 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2022 mediante decisión Nº 019-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.658.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692, presentó su acción recursiva en contra la decisión No. 844-2022, emitida en fecha 18 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la apelante, con el título denominado “PRIMER MOTIVO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…El presente Recurso de Apelación de autos se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, esto en virtud de ocasionarle un gravamen irreparable, al habérsele decretado una medida privativa a la libertad…”

Prosiguió explicando, que: “…en fecha 15 de diciembre de 2022, fue interpuesta denuncia por la adolescente JENNIFER RIVILLAS, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en donde indicaba que su hermana se encontraba en casa de su vecino y que al buscarla la misma se encontraba nerviosa, sin embargo la misma no observo nada extraño, por lo que solo con su dicho fue suficiente para detener a mi defendido, sin haberse ocurrido ningún hecho delictivo, y es detenido sin flagrancia ni orden de aprehensión, por lo que el procedimiento se encuentra viciado, por lo que se le produce un gravamen irreparable y una violación al derecho a la libertad que le asiste de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continúa expresando quien recurre, que: “...el Juez A-Quo debe calificar la Flagrancia por dos (2) razones esenciales: la primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente infraganti, pues la Constitución de 1999 establece; que una persona solo podrá ser detenida bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, el Juez o Jueza tiene que calificar primero que todo el carácter de la detención, pues descontando que no había Orden Judicial para detener a quien se presenta por: flagrancia, la detención será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia…”
Refirió la recurrente, que: “…Es decir al momento que mi defendido fue detenido no constaba, una Orden Aprehensión, no se cometía ningún hecho delictivo, En esto orden de ideas, la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11-12-01, Sentencia Nº 2.580, establece que: (Omissis)…”
Adicionalmente, explano que: “…en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, en fecha 4-10-06, Sentencia Nº 1.702, establece que: (Omissis)…”
Del mismo modo asevero la Defensa Privada, que:”…A la hora de determinar todos estos particulares, es cuando resulta conveniente recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia, a los efectos de saber que es, como se manifiesta y como puede ser probada. Los Doctrinarios de la dogmática penal establecen claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: (Omissis)…”

Señalo, que: “…el Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, solo acoge en su Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la FLAGRANCIA REAL, LA CUASIFLAGRANCIA y LA FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, pero no recoge para nada la FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, en consecuencia, establece lo siguiente: (Omissis)…”
Explicó, que: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”
En este sentido, alega la abogada, que: “…la Aprehensión y posterior Medida Privativa de Libertad Privación de libertad vulnera el Derecho a la Libertad Individual y como un valor superior y un derecho fundamental consagrado en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…El Juez A-Quo en su dispositiva, violenta, vulnerable lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violenta el mandato del Control Judicial, establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esto quieren manifestar de manera categórica esta Defensa, que la Declaratoria con Lugar de la Medida Privativa de Libertad por parte del Juez A-Quo, homologa un acto ilegal irrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no tiene ni Orden Judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Flagrancia anteriormente señaladas, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un ABUSO DE AUTORIDAD, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario Policiales para realizar este tipo de actuaciones, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso y demás garantías señaladas…”
Considera, que: “…el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la Aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa de Libertad; significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACI6N POLICIAL solicitada por esta Defensa y haber ordenado la LIBERTAD INMEDIATA DE mi defendido…”

En los mismos términos, la Defensa Privada expresa, que: “…se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Articulo 8, Numeral 2°, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14. Numeral 3 Literal "e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…”
Posteriormente la recurrente establece, que: “…en el presente caso no existe Peligro de Obstaculización, ni Peligro de Fuga, el Juez o Jueza debe tomar ciertas circunstancias como lo es el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, negocio o trabajo, o facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y en este caso no fueron valoradas estas circunstancias. Ya que de haberlas valorado la juez hubiese decretado una medida menos gravosa…”
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” expreso, que: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa…”
Pues bien, afirma que: “…En fecha 18 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, decreta en contra de mi defendido Medida Privativa de Libertad, violentando la recurrida, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (Omissis)…”
Manifestó, que:”…De igual manera existe la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del mismo modo aseveró la Defensa Privada, que: “…Para decretar la Privación de Libertad de mi defendido la ciudadana Juez de Control, señala en su decisión que existen fundamentos serios, peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, siendo el caso de que no explica a esta defensa el porque de esta decisión por lo que su decisión esta inmotivada, al no precisar sus motivos…”
Seguidamente, expone que:”…en vista de la decisión emitida por el Tribunal A quo, esta defensa considera prudente acotar que dentro de los requisitos de la decisión, la medida de coerción personal a la cual sean sometidos los imputados debe constar en auto razonado, en tal sentido establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: El artículo 240 ejusdem, señala los requisitos que debe contener el Auto de Privación Preventiva de Libertad, resultando evidente que para garantizar tanto la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso resulta inpretermitiblemente necesaria una decisión ajustada a derecho, ya que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 12 de diciembre de 2006, sentencia Nº 550 y que ratifica la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Sentencia Nº 118; establece que: (Omissis)…”
Argumentando, que: “…si bien es cierto y ha sido reiterado por el Nuestro
Máximo Tribunal las decisiones que se realizan con motivo de los actos de
presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación
extensa y se permite una motivación sucinta, no es menos cierto que la Juez, esta
obligada a dar sus razones para explicar que circunstancias de hecho estimo
acreditadas para poder decretar la Medida Privativa, es explicar razonar y
explicarle a la defensa, imputados y partes en general, por que se llego a esa
decisión no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se toma una
decisión…”
Enfatiza también quien recurre, que: “…La decisión recurrida carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como “autos fundados …”
Resaltó la Defensa Privada, que: “…El deber que se le impone al órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna, según señala la autora Maria Trinidad Silva de Vilela en las X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, de la UCAB, año 2007…”
Continua alegando, que: “…Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mucho menos razones políticas para pretender mantener su vigencia…”

Para ilustrar refirió, que: “…la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1998, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueno, de fecha 22 de noviembre de 2006, señala: (Omissis)…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Promuevo a los efectos de evidenciar lo señalado el merito favorable que arrojan las actas llevadas en la causa signada con el número 3CV-2022-907, y solicitando se oficie al Juzgado, a los fines de remitir la presente causa…”

Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido esta defensa con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, es decir por haber cumplido con todos los tramites procedimentales en la interposición del Recurso.
De igual manera, solicito: ANULE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), decisión Nº 844-2022 y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra de mi defendido, según lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 el Código Orgánico Procesal Penal, Y en su defecto, otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerlo comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocado…”

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso incoado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representante del Ministerio Público expresando, que:”…la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, y adicionalmente aduce que la decisión a través de la cual se decreto la mencionada Privación de Libertad, esta inmotivada, siendo que no fundamentó que efectivamente la aprehensión del imputado de autos se realiz6 en flagrancia y no argumento su decisión, aduciendo entonces que la Juez recurrida no motivo su decisión cuando declaro con lugar la solicitud fiscal en el acto de presentación de imputados…”
Considero, que: “…en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de esta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano NEY RAMON MONTILLA…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Vindicta Pública, que:”…no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuaci6n y respuesta por parte del Estado a la sociedad…”
Manifestó además, que: “…se observa que la Juez a-quo realizo acertadamente una motivación raci-onal y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”
Continuó explanando, que: “…en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decanto en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano NEY RAMON MONTILLA, razón por la cual considera quien suscribe que a la accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere, mas aun cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal al acto de presentación del imputado consta la declaraci6n de la victima en la cual indica que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella en mas de DIEZ (10) oportunidades, siendo la ultima a vez justo el día en que fue casi sorprendida por su hermana mayor quien al sospechar lo que estaba ocurriendo se traslado el mismo día a interponer la denuncia correspondiente, dijo además que estaba amenazada de muerte por el imputado; no entiende esta Representación Fiscal las razones bajo las cuales la defensa en su escrito de apelación manifestó en extensas líneas en su escrito, toda una explicación sobre los términos bajo los cuales nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, y la propia Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indican cuando hay Flagrancia, y cuando debe acordarse este procedimiento, queriendo evidenciar que presuntamente en la presente causa no hay flagrancia; es menester indicar a estas dignas Magistradas que tanto el hecho punible, como la denuncia, y el procedimiento bajo el cual resulto detenido el imputado NEY RAMON MONTILLA, se realizaron el mismo día, a saber, el día 16-12-22, por lo que resulta imperativo realizar la siguiente cita: (Omissis)…”

En esta parte expreso también, que: “…cada uno de los supuestos indicados por la Ley especial en la materia fueron cumplidos a cabalidad, siendo puesto a disposición del tribunal el imputado de autos en el tiempo establecido; y adicionalmente se acompaño con las actuaciones no solo la declaración de la víctima, sino de un testigo y de los resultados de la Evaluación Medico Forense Anal-Vaginal, la cual arrojo como resultado: "Las lesiones descritas en vagina se corresponde con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo o palo, en reiteradas oportunidades, y de antigua data", los cuales de igual forma fueron practicados el mismo día en que la victima interpuso la denunciante correspondiente; siendo estas solo actuaciones iniciales, que dieron lugar a la fundamentaci6n para la solicitud de esta Representante Fiscal de la aplicación de una Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NEY RAMON MONTILLA; la cual acertadamente, y de forma motivada, fundamentada, y concatenada con cada una de la actas, la Juez recurrida acordó con lugar…”

Indico, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a lo siguientes pronunciamientos: (Omissis)…”
Para culminar, la Fiscal del Ministerio Público solicita en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por por (sic) la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el No. 844-2022, proferida- en fecha 18-12-2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valor6 todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 844-2022, emitida en fecha 18 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692, edad 53 años, de profesión u oficio Albañil, domicilio procesal barrio Brisas de las vegas, casa sin número, punto de referencia detrás del Hotel Venus, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5° la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primer motivo de apelación establece la recurrente en su escrito recursivo, que la Jueza a quo en su dispositiva vulnero lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el mandato del control judicial, estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al declarar con lugar la Medida Privativa de Libertad homologó un acto írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un funcionario no tiene una orden judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia en materia de flagrancia las cuales hacen referencia a que no se puede proceder a la detención de un ciudadano, por cuanto esto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le confiere a los funcionarios policiales para realizar este tipo de actuaciones, toda vez que, el irrespeto a estas garantías constituye un debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en violación al Debido Proceso y demás garantías señaladas.
Continua la Defensa Privada esgrimiendo, que la Juzgadora no debió haber decretado la aprehensión en flagrancia y la Medida Privativa de Libertad, por cuanto esto significa una violación indubitable al debido proceso, sino que debió decretar la nulidad de la actuación policial solicitada por esta defensa y haber ordenado la libertad inmediata de su defendido.
Argumenta de igual forma la Apelante, que en el presente caso no existe peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, ya que el Juez o Jueza debe tomar ciertas circunstancias como lo es el arraigo del país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, negocio o trabajo, o en su defecto la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y en este caso no fueron valoradas estas circunstancias, por cuanto de haber sido valoradas por la Jueza de Instancia esta hubiera decretado una medida menos gravosa.

Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que en fecha 18 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta en contra de su defendido la Medida Privativa de Libertad, violentando la recurrida lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también concurrió en la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación de la resolución judicial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta en su medio impugnativo que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal que las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar no requieren de una motivación extensa y es permitido una motivación sucinta, es por lo que la Juez esta en la obligación de dar sus razones de cuales circunstancias de hecho estimo acreditadas para poder decretar la medida privativa y explicar a las partes por que se llego a esa decisión y no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se toma tal decisión.
En conclusión, establece la apelante que la decisión recurrida carece de debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando de esta manera cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como autos fundados.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, las niñas y las adolescentes, donde el desencadenamiento táctico originado por el peligro que abarca entre otros fenómenos o sucesos de índole sexual en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por la asimetría del poder históricamente reconocida que los convierte en opresores y marginadores de las mujeres, hasta llevarlos a considerar a las víctimas femeninas como objetos o cosas para satisfacer sus deseos carnales. Ahora bien, esta Jugadora (sic) quiere hacer énfasis que el abuso sexual de niñas y adolescentes como fenómeno antisocial complejo, presente en casi todas las culturas del mundo y extendido como amenazante pandemia. El Estado y la sociedad son corresponsales de la ejecución, seguimiento y control de las políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues su crecimiento genera el peligro de cernirse ominoso sobre el desarrollo de la infancia, y debido a las graves secuelas que produce con capacidad de perpetuarse para toda la vida. Desde todo punto de vista, la agresión sexual es un atentado violento a la intimidad, la libertad, la integridad y la dignidad humana. En el caso de niñas y adolescentes, el hecho se agrava en orden de que son víctimas especialmente vulnerables. Y ello es así, lógicamente porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una domensión sociológico del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia demandado del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia ejercida en contra de las mujeres por el solo hecho de serlo y reconocimiento de las características particulares de la sociedad patriarcal, tanto de las figuras delictivas, donde se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra las victimas en este caso vulnerables. Debe destacarse que atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad se establece un procedimiento especialísimo, dado incluso a la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Aunado a ello, los hechos imputados por el Ministerio Público, al ciudadano NEY RAMON MONTILLA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.749.692 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTIUCLO 57 previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en concordancia con la Sentencia Nº 514, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo, femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso Eduardo José García García). Así como lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S), expresamente define el abuso sexual infantil refiriendo que “implica que éste. Es decir, el niño es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de satisfacción sexual del agresor”. Ahora bien, en la mayoría de los casos, este delito se comete en el ámbito intrafamiliar o allegado de la víctima, motivo por el cual la metodología o dinámica criminal que utiliza el abusador, generalmente conocido por la víctima, está caracterizada por diversas etapas o fases cronológicas por las que atraviesa un menor víctima de delito de abuso sexual. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante Fiscal, como lo son:1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 16/12/ 2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 3) SOLICITUD DE EXAMEN GINECOLOGICO Y PSICOLOGICO DIRIJIDO (sic) AL SENAMECF DE FEHCA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 4) OFICIO NO. 356-2454-7075-2022 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CN (sic) EL RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE DE LA NIÑA ADRIANA DEL CARMEN RIVILLAS POLANCO. 5) EXÁMEN PSICOLOGICO DIRIJIDO (sic) A SENAMECF DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 8) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 16/12/2022 EN EL FOLIO 12 Y 13 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 10) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL PARA EL IMPUTADO DIRIJIDO (sic) A SENAMECF INSERTOS A LOS FOLIOS 14 DE LAS PRESENTES ACTAS POLICIALES DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 11) DATOS FILIATORIOS DE LOS DENUNCIANTES INSERTOS EN LOS FOLIOS 17 Y 18 DE LAS PRESENTES ACTAS POLICIALES 12) EXAMEN MEDICO POR EL MEDICO RAMON DEL CENTRO CDI JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTICULO 57 previstos (sic) y sancionados (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de las niñas (sic) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por tal motivo el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de aprehensión que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva incluyendo la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto ante la carencia de cualquier elemento probatorio el carácter protector de la Ley especial, le otorga primicia al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la victima (sic), que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTICULO 57 previstos (sic) y sancionados (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de las niñas (sic) ADRIANA RIVILLA , por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, delimitado como ha sido el espíritu propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le cual señala: (Omissis)

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: Observa esta Juzgadora que se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, debido que: A) Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTICULO 57 previstos (sic) y sancionados (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de las niñas (sic) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). B) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada (sic) ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 16/12/ 2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 3) SOLICITUD DE EXAMEN GINECOLOGICO Y PSICOLOGICO DIRIJIDO (sic) AL SENAMECF DE FEHCA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 4) OFICIO NO. 356-2454-7075-2022 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CN (sic) EL RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE DE LA NIÑA ADRIANA DEL CARMEN RIVILLAS POLANCO. 5) EXÁMEN PSICOLOGICO DIRIJIDO (sic) A SENAMECF DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 8) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 16/12/2022 EN EL FOLIO 12 Y 13 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 10) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL PARA EL IMPUTADO DIRIJIDO (sic) A SENAMECF INSERTOS A LOS FOLIOS 14 DE LAS PRESENTES ACTAS POLICIALES DE FECHA 16/12/2022 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 11) DATOS FILIATORIOS DE LOS DENUNCIANTES INSERTOS EN LOS FOLIOS 17 Y 18 DE LAS PRESENTES ACTAS POLICIALES 12) EXAMEN MEDICO POR EL MEDICO RAMON DEL CENTRO CDI JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTICULO 57 previstos (sic) y sancionados (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de las niñas (sic) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). C) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima (sic) pudiera obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.749.692 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTICULO 57 previstos (sic) y sancionados (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de las niñas (sic) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar los resultados del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la Republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescente como sujetos/as plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas (sic) o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re-victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima (sic) quedando fijada para el día PARA EL DIA MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2023 A LAS (09:50 AM) de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de tomar declaración a las (sic) niña ADRIANA RIVILLA, al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último debe señalar quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico y tiene como fin garantizar el sometimiento de la imputada o acusado del proceso seguido en su contra, y ello es así puesto que para su procedencia debe presumirse fundamentalmente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia, acuerda dictar a favor de las (sic) niña ADRIANA RIVILLA, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°:-: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA…” (Destacado Original).

Observa este Tribunal Revisor, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa en virtud de los cuales solicita que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Juzgadora que la mismas no son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarse la fase inicial del proceso.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quien recurre en lo que respecta a que la aprehensión y la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido el ciudadano NEY RAMON MONTILLA, vulnero sus derechos constitucionales, y la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decreto la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad; toda vez que, de la recurrida se puede constatar que la aprehensión fue llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se produjo dentro de las 12 horas, como lo exige el segundo aparte del mencionado artículo, así como también el presente caso cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y de igual forma logro percibir esta Alzada que la Jueza de Instancia explico debidamente los motivos por los cuales decreto la medida.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 16/12/22, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
2) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 16-12-22, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
3) SOLICITUD DE EXAMEN GINECOLOGICO Y PSICOLÓGICO, DIRIGIDO AL SENAMECF, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
4) OFICIO Nº 356-2454-7075-2022, DIRIGIDO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON EL RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE DE LA NIÑA ADRIANA DEL CARMEN RIVILLAS POLANCO.
5) EXAMEN PSICOLOGICO, DIRIGIDO A SENAMECF, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 16/12/2022 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
8) INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
9) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, DE FECHA 16/12/2022, EN EL FOLIO 12 Y 13, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
10) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL PARA EL IMPUTADO, DIRIGIDO AL SENAMECF, INSERTO EN EL FOLIO 14 DE LAS ACTAS POLICIALES, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
11) DATOS FILIATORIOS DE LOS DENUNCIANTES, INSERTOS EN LOS FOLIOS 17 Y 18 DE LAS ACTAS POLICIALES.
12) EXAMEN MÉDICO, PRACTICADO POR EL MÉDICO RAMON DEL CENTRO CDI JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proa eso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Razón por la cual estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, es legítima, sin quebrantar sus Derechos Constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 844-2022, emitida en fecha 18 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones a las partes, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.658.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692, contra la decisión No. 844-2022, emitida en fecha 18 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692, edad 53 años, de profesión u oficio Albañil, domicilio procesal barrio Brisas de las vegas, casa sin número, punto de referencia detrás del Hotel Venus, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5° la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…)

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.658.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NEY RAMON MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.749.692.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.035-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/Ange
ASUNTO : 3CV-2022-907
CASO INDEPENDENCIA : AV-1790-23