REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO 2CV-2022-001025
CASO INDEPENDENCIA AV-1788-23

Decisión No. 033-23


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de presentarse de manera lo cual fue señalado por la defensa publica ABG MARIOLGA MORENO en la presente audiencia, SEGUNDO: DECRETA la aplicación del procedimiento especial, establecido en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico para el imputado de auto, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este tribunal considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.760.499, FECHA DE NACIMIENTO: 02-12-1995, EDAD: 27AÑOS, PROFESION: TSU INVESTIGACION PENAL, PADRES: YENNI JOSEFINA, URIANA Y ANTONIO HERMES CASTILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO EL CUJICITO CALLE 40 CASA 40ª-95, ATRES CUADRAS PUNTO DE REFERENCIA CANCHA LOS PLANAZOS MCPO MBO ESTADO ZULIA. TLF: 0412-0239650, las Medida Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaria, cada treinta (15) dias, y la Medida Cautelar Establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia consistente al INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia…”. (DESTACADO ORIGINAL).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Enero del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Enero de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 26 de Enero del año en curso, mediante decisión No. 017-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Se puede observar que para la fecha de la presentación de imputado por flagrancia celebrada en fecha 19-12-2022, constaba en el presente expediente lo siguiente:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JULIANYIS SIERRA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Maracaibo, de fecha 17-12-2022, mediante el cual manifestó de forma resumida que como a las 03:30 horas de la mañana comenzó a sentir que le estaban tocando sus partes íntimas (vagina y glúteos) y al despertarse se encontró encima de ella al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA, quien había entrado a su vivienda por encontrarse la puerta abierta, siendo este un amigo de su esposo, quien no se encontraba para el momento, razón por la cual le pidió que se retirara y despertó a su amiga DIANY MATHEUS para comentarle la situación.
2.- Remisión a la ciudadana JULIANYIS SIERRA GONZÁLEZ, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que le sean practicado valoración forense.
3.- Entrevista rendida por la ciudadana DIANY MATHEUS, quien manifestó que se encontraba durmiendo en la casa de su amiga JULIANYS SIERRA ya que el día anterior habían salido a compartir, y como a las 04:00am observó que su amiga se había despertado de forma desesperada mientras botaba de su vivienda a un hombre de quien desconoce su identificación, manifestándole esta que había intentado abusar sexualmente de ella.
4.- Acta de Investigación Pena! de fecha 17-10-2022, suscrita por los Detectives Jefes Gregory Ochoa, Javier Villalobos, y Detectives Agregados Jesús Fuenmayor y Leonardo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Maracaibo, en la cual consta las actuaciones practicadas en el presente caso el cual ameritó la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA.
5.- Acta de inspección técnica Nº 2102 de fecha 17-12-2022, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Pineda, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zuiia, la cual fue practicada en el sitio del suceso, en el Barrio Brisas del Norte, avenida 21a, calle 15, casa 104-a, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6.- Acta de inspección técnica Nº 2103 de fecha 17-12-2022, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Pineda, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla,'la cual fue practicada en el Barrio Cujicito, calle 40, casa 40a-95, parroquia idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio en el cual resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA.
7.- Entrevista rendida por el ciudadano GEORGE CARRASQUERO.
8.- Entrevista rendida por el ciudadano KENDRY URDANETA. …”. (Destacado original)

Continuo, aludiendo que: “…Ahora bien, con las actuaciones que constaban para dicho momento en el expediente eran suficientes para la solicitud de la imputación de tal delito, y por consiguiente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el referido delito puede considerarse como ATROZ, en virtud de la pena impuesta de prisión en su límite máximo (Sentencia Nº 437 de fecha 02-08-2022).
Por otra parte, el operador de justicia debe conocer que la prolongación ilegal de la detención de un ciudadano cesa desde el momento de ¡a presentación de la persona ante el Juez de Control, (Sentencia Nº 252 de fecha 23-03-2009, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre).
Todo aprehensor tiene un lapso de 12 horas para presentar al detenido al Ministerio Público, lapso legal que exige la norma; norma que también da un lapso al Ministerio Público de 36 horas para presentar a los detenidos ante el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que podemos observar en actas que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA fue detenido en fecha 17-12-2022 a las 10:20AM y fue presentado ante el tribunal de control en fecha 19-12-2022 a las 12:00pm, transcurriendo específicamente 1 hora y 40 minutos, pasadas las 48 horas contempladas en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual se considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, NO DEBIÓ DECRETAR LA NULIDAD DE LA FLAGRANCIA NI OTORGARLE AL IMPUTADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, toda vez que el ciudadano UT supra identificado fue investido de legalidad al ser presentado y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional, quien debió de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena del delito, el daño causado, y que la libertad del imputado puede influir en la declaración de la víctima, y pone en riesgo la investigación así como la verdad de los hechos…”.(Destacado original)

Asimismo, apuntó que: “…Por otra parte el operador de justicia debe considerar que la audiencia de presentación de imputado por flagrancia es una fase incipiente del proceso, y que consiguiente se debe llevar a cabo una investigación exhaustiva para poder determinar la responsabilidad penal del imputado con su grado de participación en el delito, según los elementos de convicción que se lleguen a recabar, el cual tiene un lapso aproximado de cuatro a siete meses, y cuando se trate de casos con privados de libertad es un lapso de treinta a cuarenta y cinco días. Siendo imprescindible destacar que el propio dicho de la víctima debe considerarse como un medio probatorio suficiente, toda vez que su verosimilitud es suficiente para la constatación objetiva de la existencia del hecho, ello en virtud de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español el cual se aplica como derecho comparado, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima (STS de 23 de marzo de 1999-2676).
Es por lo que se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ha incurrido en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, siendo esto grave, por cuanto afecta a todo el Sistema de Justicia (Sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021), toda vez que su decisión fue decretar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA Y DICTAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 numerales 3o y MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL prevista en el artículo 111 numeral 7o de la LOSDMVLV, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA, cuando lo que se amerita según el presente caso es una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”.(Destacado original)

Finalmente concluyo, solicitando que: “…Por los motivos expuestos, solicitamos que SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, y por consiguiente se revoque la decisión Nº 698-2022, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.760.499, de 27 años de edad, hijo de ANTONIO CASTILLO Y YENNY URIANA, residenciado en el Barrio Cujicito calle 40, casa 40a-95, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº 2CV-2022-1025, las cuales reposan en el tribunal de la causa y las actas que conforman la investigación Nº MP-274.679-2022 que reposan en los archivos del Ministerio Público y serán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así lo solicite…”.(Destacado original)


II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARNAVAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia en fase de Proceso, en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadana HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, quien dio contestación al Recurso de Apelación de auto incoado por la Vindicta Pública, en el término de las siguientes razones:

Inició la Defensa Pública alegando, como punto previo lo siguiente: “…Ciudadanos jueces, resulta insólito que el Fiscal en fecha 22 de diciembre de 2023 consigno en simultanea el Recurso de Apelación y una Solicitud de Orden de Aprehensión, denotando con ello la mala fe contra el ciudadano imputado.
Asi mismo consta en actas que en fecha 23 de diciembre de 2023 según decisión 2CV-2022-1025 decreto con lugar la Solicitud de Orden de Aprehensión contra mi defendido, revocando su propia decisión de fecha 19 de enero de 2023…”.

Manifestó, que: “…ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de enero de 2023, el Ciudadano Fiscal Segundo 02° del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, por no estar conformes con la misma, alegando lo siguiente: (…OMISSIS…).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por ei Juzgado la Defensa pública hace las siguientes consideraciones:
Resulta absurdo para la Defensa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, decretara la medida privativa de libertad a mi defendido ya que el fiscal del ministerio publico puso a disposición al ciudadano pasada las 48 horas que están establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Considera quien aquí suscribe, que la decisión decretada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres fue ajustado a derecho en su función controladora al constatar la vulneración del Derecho a la libertad Personal.
En la doctrina patria, específicamente en el Libro "El proceso penal venezolano", de Carlos E. Moreno Brant, se establece que la fase preparatoria existe, conforme a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se trata de una base fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Publico, tal como lo dispone en el ordinal 3 el artículo 285 de la Carta Magna, al establecer las atribuciones del ministerio Público: (…OMISSIS…). …”.

Concluyo indicando que: “…Así como el articulo 108 del Código al establecer entre sus atribuciones en el proceso penal la de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes (numeral 1) y diferentes disposiciones mas, como, entre otras, el articulo 281 cuando al establecer el alcance de esta fase impone al Ministerio Publico el deber de hacer constar en el curso de la investigaciones no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, y lo reitera el art. 34 en los ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, al establecer respectivamente, entre sus deberes y atribuciones los siguientes: ejercer la acción penal publica, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica.
Son estos argumentos, lo que hacen presumir a la defensa que el Fiscal del Ministerio Publico lo que buscaba era una decisión que desfavoreciera a mi defendido aun cuando entre sus labores esta la de buscar los elementos que culpen y exculpen a los imputados de autos, por lo tanto, considera quien aquí suscribe que la decisión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres lado, fue ajustada a derecho, tomando en consideración el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan a mi defendido …”.

Para culminar, requirió que: “… Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 …”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de presentarse de manera lo cual fue señalado por la defensa publica ABG MARIOLGA MORENO en la presente audiencia, SEGUNDO: DECRETA la aplicación del procedimiento especial, establecido en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico para el imputado de auto, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este tribunal considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.760.499, FECHA DE NACIMIENTO: 02-12-1995, EDAD: 27AÑOS, PROFESION: TSU INVESTIGACION PENAL, PADRES: YENNI JOSEFINA, URIANA Y ANTONIO HERMES CASTILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO EL CUJICITO CALLE 40 CASA 40ª-95, ATRES CUADRAS PUNTO DE REFERENCIA CANCHA LOS PLANAZOS MCPO MBO ESTADO ZULIA. TLF: 0412-0239650, las Medida Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaria, cada treinta (15) dias, y la Medida Cautelar Establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia consistente al INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia…”. (DESTACADO ORIGINAL).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación; considerando las recurrentes como Unica denuncia, que la Jueza de instancia incurre en un error judicial inexcusable, al decretar la Nulidad de la Flagrancia y otorgarle al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, ya que se observa en actas que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASTILLO URIANA fue detenido en fecha 17 de diciembre de 2022 a las Diez y Veinte horas de la Mañana (10:20AM) y fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 19 de diciembre de 2022 a las Doce del Medio día (12:00pm), transcurriendo específicamente una (1) hora y cuarenta (40) minutos, pasadas las cuarenta y ocho (48) horas contempladas en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimiendo, que el imputado de auto fue investido de legalidad al ser presentado y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional, quien debió de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena del delito, el daño causado, y que la libertad del imputado puede influir en la declaración de la víctima, y pone en riesgo la investigación así como la verdad de los hechos.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la Vindicta Pública a través de su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PUBLICA) a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor: NARCISO RAMON SANCHEZ GARRIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.212.255 observa este Tribunal que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, por presentarse en un lapso mayor a 48 horas; Así mismo se observa del contenido de las actuaciones practicadas por la unidad castrense y que conllevaron a la aprehensión en flagrancia del imputado: NARCISO RAMON SANCHEZ GARRIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.212.255 son las siguientes: 1) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 2) OFICIO DIRIGIDI A MEDICATIRA FORNSE DE DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 3) ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 4) ACTA DE ONVESTIGACION PENAL, DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 5) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 6) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 7) OFICIO DERIGIDO A LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONASDE DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 08) FIJACION FOTOGRAFICA QUE RIELE EN LOS FOLIOS 13,14,15,16, 17 Y 18 DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 9) OFICIO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 10) FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 13) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO HURBERTO JOSE CASTILLO URIANA POR EL DR. LEUDY GONZALEZ M.P.P.S 116886 DE FECHA 19-12-2022. 14) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE FECHA 18-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 15) DATOS DE LA VICTIMA DE FECHA 17-12-2022, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 16) ACTAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS , TESTIGO Y DEMAS SUJETON PROCESALES QUE RIELES EN LOS FOLIOS 27,28, Y 29. Asimismo, se decreta la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SIN LUGAR la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Asimismo, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, , por lo tanto este Tribunal considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; HURBERTO JOSE CASTILLO URIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.760.499. las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (15) días, y la Media Cautelar Establecida en el articulo 111 ordinal 7º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente al INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO, todo ello, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6°° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la VICTIMAS de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena notificar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se NO cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de presentarse de manera EXTEMPORANEA lo cual fue señalado por la Defensora Publica ABOG. MARIOLGA MORENO en la presente Audiencia. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SIN LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.760.499, FECHA DE NACIMIENTO: 02-12-1995, EDAD: 27 AÑOS, PROFESION: TSU INVESTIGACION PENAL, PADRES: YENNI JOSEFINA, URIANA Y ANTONIO HERMES CASTILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION: BARRIO EL CUJICITO CALLE 40 CASA 40ª-95, ATRES CUADRAS PUNTO DE REFERENCIA CANCHA LOS PLANAZOS MCPO MBO ESTADO ZULIA.TLF: 0412-0239650. las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (15) días, y la Media Cautelar Establecida en el articulo 111 ordinal 7º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente al INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUINTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6°° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la VICTIMAS de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Asimismo, se ordena notificar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA…” (DESTACADO ORIGINAL).


Del contenido de la decisión ut supra esta Sala observa, que el Tribunal de Control luego de escuchar a las partes, consideró que la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, titular de la cedula de identidad V-23.760.499, no cumple con los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de presentarse de manera EXTEMPORANEA lo cual fue señalada por la Defensora Publica ABOG. MARIOLGA MORENO en la Audiencia de Presentación, asimismo declaro CON LUGAR la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor; y por consiguiente decreta a favor del Ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, titular de la cedula de identidad V-23.760.499, la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, culminando con el decreto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° Y 6°° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Victima JULIANYIS SIERRA GONZALEZ.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública en su Unica Denuncia donde expresa que la Jueza de instancia incurre en un error, al decretar la Nulidad de la Flagrancia y otorgarle al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a este tenor, resulta pertinente para quienes aquí deciden traer a colación, el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, de la siguiente manera:

“… En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-22-0135-01216, incoado ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Detective Jefe Gregory OCHOA, Detective Jefe Javier VILALLOBOS y Detective Agregado Leonardo PINEDA (técnico) éste último adscrito a la División Especial Criminalística Zulia, conjuntamente con la ciudadana Julianyis SIERRA (los demás datos filiatorios se reservan en el acta de identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien funge como víctima - denunciante en la presente averiguación, a bordo de unidad identificada con logos de esta loable institución, a la siguiente dirección: Barrio Brisas del Norte, avenida 21 A, calle 15, casa número 104-A, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de practicar inspección técnica del sitio de suceso, asimismo realizar cualquier otra diligencia urgente y necesaria que conlleve al total esclarecimiento del hecho acaecido, una vez presentes en la referida dirección, nuestra acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 09:50 horas de la mañana, el Detective Agregado Leonardo PINEDA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia que en el referido lugar, se tomaron fotografías de carácter general y en detalle, seguidamente y en aras de darle continuidad objetiva a la presente investigación; Es decir, lograr efectuar la aprehensión del sujeto que perpetró el fatídico hecho que nos concierne, por lo que le fue consultado a la fémina en referencia, la dirección donde reside el citado sujeto, aportándonos la siguiente dirección: Barrio Cujicito, calle 40, casa 40A - 95, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la premura del caso y con todas las medidas de segundad nos trasladamos a dicho domicilio, a objeto de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como Humberto Castillo, puesto que éste figura como autor material del hecho ocurrido, donde una vez presentes, nuestra acompañante nos señaló justo en el frente del prenombrado inmueble, al sujeto que de forma abrupta ingresó a su vivienda para posterior a ello tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento alguno, reuniendo éste los siguientes rasgos físicos: piel color morena, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura (1mtr/70cm) aproximadamente, portando como vestimenta: una prenda de vestir denominada comúnmente como franela, elaborada en fibras textiles de color vinotinto y un jeans de color negro, en tal sentido procedimos abordarlo, exigiéndole que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto y/o arma que tuviera entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna evidencia que lo comprometa con la ley penal, no obstante procedió el Detective Jefe Javier VILLALOBOS, a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, sin ubicarle alguna evidencia de nuestro interés, asimismo se le hizo de su conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, informando a la comisión que el día de hoy sábado 17/12/2022, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba ingiriendo sustancias etílicas con dos compañeros de trabajo de nombres George CARRASQUERO y Kendry URDANETA, donde luego de culminar la ingesta de bebidas alcohólicas cada uno toma rumbos distintos, desde entonces desconoce sobre los hechos en que lo están señalando, por cuanto se encontraba en un alto grado de ebriedad que no le permitió recordar tal momento, de igual forma nos comunicó que sus compañeros podrían ser localizados a través de su persona, aunado a ello nos aportó su identificación plena, la cual se describe de la siguiente manera: Humberto José CASTILLO URIANA, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Maracaibo, estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1995, estado civil: soltero, profesión u oficio Detective en periodo de pruebas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, casa 40A - 95, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de Antonio CASTILLO (V) y Yenny URIANA (V), titular de la cédula de identidad número V-23.760.499, acto seguido y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a dicho ciudadano que a partir de la presente quedaría detenido, por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 10:20 horas de la mañana del presente día en curso, procedió el Detective Jefe Gregory OCHOA, a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y siendo las 10:30 horas de la mañana, procedió el Detective Agregado Leonardo PINEDA, a realizar la respectiva inspección de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, se deja constancia que en dicho lugar se tomaron fotografías de manera general y en detalle, consecutivamente nos trasladamos a la siguiente dirección: Urbanización Villa Baralt, casa 529, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, a objeto de ubicar a uno de los ciudadanos que se encontraba con el investigado horas previas de cometer el hecho, una vez presentes, realizamos varios llamados al interior del inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona adulta de sexo masculino, quien se identificó como George CARRASQUERO (los demás datos filiatorios se reservan en el acta de identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando ser funcionario activo de este prestigioso cuerpo de investigaciones, ostentando actualmente la jerarquía de Detective, quien luego de ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar, exteriorizó que efectivamente el día de hoy sábado 17/12/2022, en horas de la mañana, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con dos de sus compañeros de nombres Kendry URDANETA y Humberto CASTILLO, sin embargo en vista de que ya estaban indispuestos en seguir ingiriendo bebidas etílicas, decidieron retirarse cada uno a sus hogares, desconociendo sobre lo que había suscitado con su compañero, a tal efecto se le notificó que debía acompañarnos a este despacho, a objeto de recibirle entrevista detallada y por escrito, asimismo le fue consultado sobre la dirección donde podría ser ubicado el segundo ciudadano que se encontraba con éstos, guiándonos a la siguiente dirección: Sector Fe y Alegría, avenida 1F, casa 1-67, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual nos trasladamos a la dirección en referencia, donde una vez presentes, fuimos recibidos por el ciudadano Kendry URDANETA (los demás datos filiatorios se reservan en el acta de identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), exteriorizando a la comisión ser Detective de este loable cuerpo de investigaciones, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, confirmó que el día de hoy sábado 17/12/2022, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con los ut supra mencionados ciudadanos, pero que desconocía sobre lo ocurrido, puesto que habían tomado rumbos distintos, a tal efecto y en vista de lo antes expuesto, se le informó que debía acompañarnos a esta sede, a fin de recibirle entrevista detallada y por escrito, manifestando no poseer inconvenientes al respecto. Culminadas las diligencias en referencia, procedimos a retornar a esta sede, una vez presentes; se procedió a ingresar los datos del detenido ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SI.I.P.O.L), a fin de verificar el estatus que pudiese presentar, donde luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que el ciudadano en cuestión, no presenta registros policiales ni solicitudes judiciales alguna, asimismo sus datos le corresponden y son correctos ante el enlace CICPC-SAIME, concatenadamente se le notificó al Inspector Agregado Carlos MONTILLA, adjunto de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Maracaibo, sobre el procedimiento practicado, aunado a esto se procedió efectuarle llamada telefónica a la abogada Sandra ANTÚNEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con el fin de notificarle sobre la ocurrencia del procedimiento llevado a cabo, dándose ésta por notificada, ordenando que el ciudadano detenido fuese trasladado y/presentado ante el tribunal en los lapsos de tiempos establecidos por la ley-, Anexo a la presente acta; derechos del imputado, acta de inspección de técnica/Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman…”.


Del mismo modo, es importante traer al escrutinio la denuncia realizada en fecha 17 de diciembre de 2022, rendida por la ciudadana JULIANYIS SIERRA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…Bueno resulta que el día de hoy mientras me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio brisas del norte, como a las 03:30 de la mañana aproximadamente me pare asustada porque sentí que alguien estaba tocando mis partes íntimas al momento de despertarme me doy cuenta de que es Humberto quien es compañero de trabajo de mi esposo, él de inmediato me dice que me quede callada, yo enseguida lo empuje y le dije que haces aquí dentro de mi casa, como pasaste, quien te abrió la puerta, luego de eso me pare y salí hasta la sala de la casa para ver si había alguna otra persona o era mi esposo que me estaba echando broma, al no ver a nadie más regrese al cuarto y levante a mi amiga Diana quien se encontraba conmigo en la casa durmiendo y le dije lo que estaba sucediendo en eso comencé a llamar a mi esposo Evelardo para decirle lo sucedido con su compañero, al ver que mi esposo no contesto mi llamada comencé a gritarle A Humberto que se fuera de mi casa y él lo que me decía es que yo era el amor de su vida, a los pocos minutos regresó de nuevo a mi casa se saltó la cerca queriendo volver a entrar como no le abrí la puerta comenzó a decirme que le devolviera un bolso que supuestamente se le había quedado dentro de mi cuarto yo enseguida le dije aquí tú no tienes nada vete de mi casa, por tal motivo me encuentro este día denunciando en esta oficina porque quiero que pague por lo sucedido". Es todo…” (Destacado Original)

Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, se realiza conforme a la ley, en razón de haberse materializado la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2022, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, por la ciudadana JULIANYIS SIERRA; quien manifestó que el ciudadano Humberto José Castillo Uriana, mientras se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el barrio brisas del norte, como a las 03:30 de la mañana aproximadamente, siente que una persona le esta tocando sus partes intimas y al despertar se percata que es el ciudadano imputado antes mencionado, por lo que, en la misma fecha los funcionarios actuantes realizan la inspección Técnica del sitio del suceso, donde fue el abuso, preguntándole a la victima si ella podía aportar la dirección de residencia del citado sujeto y la misma indica que el reside en el Barrio Cujicito, calle 40, casa 40A - 95, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la premura del caso y con todas las medidas de seguridad se trasladaron los funcionarios a dicho domicilio, a objeto de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como Humberto Castillo, donde una vez presentes en el lugar, la ciudadana victima, les señaló justo en el frente del prenombrado inmueble, al sujeto que de forma abrupta ingresó a su vivienda para posterior a ello tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento alguno, en tal sentido procedieron a abordarlo, exigiéndole que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o arma que tuviera entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna evidencia que lo comprometa con la ley penal, le realizan la revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, asimismo le hicieron de conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, por lo que, lo aprehenden según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo notifican que a partir de la presente quedaría detenido, por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am) del día 17 de diciembre de 2022, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, incurre en un error en su decisión, al indicar que en la presente causa no se configura la Aprehensión en Flagrancia, cuando se evidencia de las actuaciones que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, aprehendieron flagrantemente al ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por lo que se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, al encontrarse la Aprehensión legitima en el presente caso y por considerar que estamos en presencia de un delito grave, el cuál es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que, se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, considera esta Alzada que es un tipo penal que amerita una medida coercitiva de libertad, Aunado que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que la misma incurre en un error que puede ser subsanado por esta Instancia Superior, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; MODIFICA únicamente los particulares Primero y Cuarto de la decisión No. 698-22, emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, referidos a la Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia y a la declaratoria a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, titular de la cedula de identidad V-23.760.499, al imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación, en virtud de ello, deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano antes aludido, DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, Como consecuencia de ello, esta Alzada ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, titular de la cedula de identidad V-23.760.499 y se acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y al Ministerio Público en virtud de lo aquí decidido. En consecuencia queda a disposición del Tribunal de la Instancia.
. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 698-2022, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA únicamente los particulares Primero y Cuarto de la decisión No. 698-22, emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, referidos a la Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia y a la declaratoria a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, titular de la cedula de identidad V-23.760.499, al imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación, en virtud de ello, deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano antes aludido, DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de ello, esta Alzada ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano HUMBERTO JOSE CASTILLO URIANA, titular de la cedula de identidad V-23.760.499, y se acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido. En consecuencia, queda a disposición del Tribunal de la Instancia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 033-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



LBS/yhf*
ASUNTO 2CV-2022-001025
CASO INDEPENDENCIA AV-1788-23