REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO : 2C-2022-000013
CASO INDEPENDENCIA : AV-1807-23
DECISIÓN NRO. 052-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450; en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-31.282.450, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, edad dieciséis (16) años, hijo los ciudadanos Douglas Salvador Vegas Morales y Francia del Carmen López Torrealba, quien tiene su residencia en el sector la Montañita, calle los Olivos, casa número 69, diagonal a la bodega Georgara, Parroquia la Rosa, del Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECUSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación de dicho delito que formulase la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la Defensa Pública en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, ut supra identificado como AUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO y NERWIN JOSÉ MACHO, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, para SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de marzo de 2022, por las MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión dando el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, seguido al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, carácter que se evidencia del Acta de Designación de Defensor Público que corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Sentencia Nro. 001-2022, según consta desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264) hasta el folio trescientos veintidós (322) de la incidencia recursiva; constando en las actuaciones que el Tribunal de Instancia levanto Acta de Lectura de Sentencia, en fecha 17 de enero de 2022, inserta a los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (320) de la misma incidencia, a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia, dejando constancia de la comparecencia del acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, quien fue trasladado desde la Entidad de Atención Francisco de Miranda, en compañía de la Defensa Pública MARÍA GABRIELA DI MARCO y la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, Abg. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, quienes fueron debidamente notificados de la decisión; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Defensa Pública, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de enero de 2023; el cual riela desde el folio trescientos treinta y uno (331) hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) del asunto, es decir, fue presentado de manera tempestiva, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido notificada. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que en el presente medio recursivo, la recurrente invocó como precepto legal, el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: “…el recurso podrá fundamentarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”y “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, el cual esta legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Apelación de sentencia definitiva …Omissis… se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través del recurso incoado por la Defensa Pública, pretende recurrir de la valoración y motivación por parte de la Juzgadora, que la llevaron a CONDENAR al adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, ya que la considera ilógica y subjetiva. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio trescientos cuarenta (340) hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346) de la misma incidencia recursiva, que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva el expediente Nº 2C-2022-000013, y el Ministerio Público no oferto medio de prueba alguna para sustentar su escrito de contestación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450; en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico y se deja constancia que la Defensa Pública promovió pruebas que por ser documentales se Admiten. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-31.282.450; en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación, por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-23 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO: 2C-2022-000013
CASO INDEPENDENCIA: AV-1807-23