REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero del 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-056
CASO CORTE : AV-1806-23

DECISIÓN NRO. 056-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y en consecuencia a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN. LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado 415 del Código Penal, contempla una pena de UNO (01) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este orden, el término medio que se obtiene sumando UNO (01) ANOS y CUATRO (04) AÑOS (01 AÑOS + 04 AÑOS = 5 AÑOS y tomando la mitad (5/2= 2,5), tomando en consideración que el juez profesional incrementa la pena de 5 meses más a la pena es de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN O PRESIDIO. En consecuencia, la pena imponible al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, es la que continuación se indica: TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN DEBIDO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO. Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120, POR LA COMISION DEL DELITO DE POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art 111 de la ley de armas y explosivos y municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO Se le otorga al ciudadano JOSÈ FRANCISCO LÒPEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI 28.137.120 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo 242 las cuáles son numerales 3° y 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual establece: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal donde se tomara el tiempo que indique el mismo, quedando los presentes y las presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEXRO: (sic) Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción…”.En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 07 de febrero del 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero del 2023.

En fecha 14 de febrero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando como Fiscala Provisoria Trigesima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide
.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, actuando como Fiscala Provisoria Trigesima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, estando inserta desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la Pieza II de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que en fecha 13 de septiembre del 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Lectura de Notificación de Sentencia, en la cual se da por notificada la ciudadana YESSIBETH LECCIDA LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de victima, evidenciándose del Acta inserta desde el folio dos ciento cincuenta y uno (251) al folio dos cientos cincuenta y dos (252), asimismo en esta misma fecha se da por notificado el imputado JOSE FRANCISCO LOPEZ RAMIREZ, en conjunto con su Defensor Público MIGUEL FRANCO, constatándose desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio dos cientos cincuenta y cuatro (254) de la misma pieza. Ahora bien, se observa que en fecha 30 de noviembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida decisión, a la Vindicta Pública, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida por la misma en fecha 05 de diciembre de 2022, tal como se evidencia al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza II de la Causa Principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes. Ahora bien, en fecha 18 de marzo del 2022, fue interpuesto por el Ministerio Público el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio uno (01) al folio ocho (08) del cuadernillo de Apelación; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 24 de enero de 2023, inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y siete (57) del cuadernillo de apelación, así como el segundo computo elaborado en fecha 02 de febrero de 2023, inserto desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65), es decir, que la Vindicta Pública interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la ley especial en la materia.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 24 de mayo de 2022, tal y como se evidencia desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, de fecha 24 de enero de 2023, el cual riela desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y siete (57) de la misma incidencia recursiva, así como el segundo computo elaborado en fecha 02 de febrero de 2023, inserto desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65), de lo cual, se verifica que quien contesta lo hace de manera anticipada; En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Representante del Ministerio Público promovió como prueba: 1.-La decisión Recurrida de fecha 14 de febrero del 2022, según asunto 1JV-2019-00053. 2.- Las actas que fueron levantadas del debate oral y reservado, así como la pieza de investigación, es por lo que se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se verifica que la Defensa Pública en su escrito de contestación no promovió prueba alguna para fundamentar sus alegatos. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigesima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión No. 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Publica. Así se decide.

En virtud, de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Fiscalia Trigesima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Provisoria Trigesima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión No. 043-A-2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2022, por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación, al considerarla útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 056-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/Deyna
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-056
CASO CORTE : AV-1806-23