REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 2C-8669-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1801-23

Decisión No. 051-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoría Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-33.319.390, en contra de la decisión No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia…” (DESTACADO ORIGINAL). A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero del mismo año.

En fecha 31 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 01 de febrero del año en curso, mediante decisión No.030-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoría Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-33.319.390, presentó su Acción Recursiva contra la resolución No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…De conformidad a lo establecido en el artículo 608 Literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.319.390, acordada en fecha 29-12-2022, bajo el numero de decisión 875-22, en número de causa 2C-S-556-22 con oficio Nº 6037-22 y siendo aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, manteniendo la DETENCIÓN PREVENTIVA siendo esta medida Desproporcionada por cuanto viola los derechos y garantías constitucionales estipulada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del COPP, sin dar respuesta además a la solicitud que efectuara la defensa en la Audiencia de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa es decir Incurriendo en Omisión de pronunciamiento el Tribunal no MOTIVO de manera Racional los argumentos de Derecho para mantener la detención preventiva pareciendo una decisión Caprichosa y arbitraria , del mismo modo de la Sentencia Recurrida se desprende que el Tribunal incurre en Omisión y Quebrantamiento de las Formas esenciales o sustanciales que causen indefensión...“.

De igual forma expreso que: “…Ciudadanos Magistrados en virtud de haber la recurrida vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en el articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito primeramente que este Tribunal de Alzada proceda de oficio a ADMITIR el presente Recurso de Apelación en contra de la Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 33.319.390, acordada en fecha 29-12-2022, bajo el numero de decisión 875-22, en número de causa 2C-S-556-22 con oficio N° 6037-22 CON LUGAR en la definitiva; todo ello en INTERÉS DE LA LEY Y DE LAS PARTES, facultad que encuentra en las decisiones reiteradas y pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente respecto al criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, establecido en sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radares Arturo Graterol Aridecí, en el cual la Sala indicó: (OMISSIS)…“.

En tal sentido, como primera denuncia expone que: “…Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados una vez escuchado el Ministerio Publico, el Tribunal Segundo en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a invertir el orden procesal otorgándole en primer lugar La palabra a la representación fiscal la cual presentó ante este Juzgado al adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 33.319.390, por cuanto el mismo fue aprehendido en atención a la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 33.319.390, acordada en fecha 29-12-2022, bajo el numero de decisión 875-22, en número de causa 2C-S-556-22 con oficio N° 6037-22 y siendo aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, y quien expuso: (OMISSIS)…

Para posteriormente otorgarle el derecho de palabra a esta defensa expuso: (OMISSIS)”.
Asimismo alego, que: “…En toda decisión no sólo basta con indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez legal, sino que éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación, el Juez de Control de Adolescente al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (OMISSIS)…”.

En tal sentido, esgrimió que: “...En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal de Control de Adolescente, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 179 del "Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena….”

En el mismo orden de ideas indico, que: “…Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo como segunda denuncia, expone el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y señala que: “El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) la libertad personal es inviolable, en consecuencia: (OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados, el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234 coincide con la Constitución en el derecho a quedar libre que tiene el detenido por algún supuesto delito. Este derecho no se le dio beneficio a mi defendido adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, la juez segundo de control de sección adolescente hizo un pronunciamiento equivoco e inadecuado en la Resolución 879-22 causa N.° 2C-8669-22, de fecha 30 de Diciembre de 2022, Quebrantó u omitió los derechos consagrados en la norma jurídica puesto que mi defendido se presento voluntariamente acompañado de sus representantes al Consejo de Protección del Adolescente de la Ciudad de Maracaibo en fecha 29 de diciembre del año 2022 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en vista de que vecinos en el lugar donde mi defendido habita, le manifestaron que el estaba presuntamente involucrado en el homicidio del VENDER JESÚS PIRELA GONZÁLEZ OCCISO), de 14 años de edad, motivo por el cual hace acto de presencia voluntaria en la LOPNNA, en el momento que los funcionarios de protección le dan de conocimiento al Ministerio Publico de la presencia del adolescente en dicha Institución, la invicta fiscal procede a realizar una solicitud de orden de aprehensión judicial dictada en fecha, 29-12-2022_a las doce y treinta del medio día mediante Decisión N° 875-22, la misma fue formalizada por el tribunal el 29-12-22 a las 2:25 pm, y ordenada a funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS…”.
En el mismo orden de ideas indico, que: “…Es de considerar para esta defensa que dicha solicitud formulada por el Ministerio Publico fue e inútil innecesaria ya que mi defendido no se encontraba en horas flagrantes y este mismo no fue sorprendido ni en el lapso establecido en delitos flagrantes el mismo se había puesto a derecho en la LOPNNA con la finalidad de demostrar el interés de mi defendido y su grupo familiar para someterse al proceso en libertad tal como lo establece la norma jurídica.
Esta decisión emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control Sección de Adolescente aquí recurrida violenta el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido la cual constituye una garantía inherente a la persona humana así como también le causa un gravamen Irreparable ya que al mismo se le negó la oportunidad de optar a un beneficio procesal atentando contra el orden procesal, así como también violenta la tutela Judicial efectiva al Omitir pronunciamiento y silenciando los argumentos que consideraba dicho tribunal para Negar la Petición de la Defensa en acordar una medida menos grave a la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesaba sobre mi defendido sustituyéndola por una menos gravosa y acordar lo solicitado por el Ministerio Publico de Mantener la medida de Privación de libertad, a pesar de que dicha medida es Desproporcionada en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales este fue acusado….”

Respecto a las pruebas promovidas, señala el recurrente que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal j promuevo Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud de orden de / aprehensión en contra del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 33.319.390, acordada en fecha 29-12-2022, bajo el numero de decisión 875-22, en número de causa 2C-S-556-22 con oficio N° 6037-22 y siendo aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, las cuales reposan en el referido despacho...”.

Finalmente solicitó, que: “…Por los fundamentos expuestos y con el objeto de restablecer los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados a mi defendido, solicito a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan en primer lugar a ADMITIR el presente recurso; luego a acordarlo CON LUGAR y como consecuencia de ello declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por causarle, un Gravamen Irreparable a mi defendido VULNERANDO el DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA por considerar quien apela que la motivación de la Recurrida violenta normas de orden o rango legal, tales como las contempladas en el artículo 608 Literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, así como también causa un gravamen irreparable, vulnerando a mi defendido sus Derechos o +Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la Resolución de la Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.319.390, acordada en fecha 29-12-2022, bajo el numero de decisión 875-22, en número de causa 2C-S-556-22 con oficio N° 6037-22 y siendo aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control con Competencia de Adolescente en el Circuito Judicial Penal del Estado ordenando una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, en virtud a los fundamentos antes expuestos, a los fines que se investiguen y sea Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA

La profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, la Abg. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y la Abg. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dieron contestación al Recurso incoado por la Defensora Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician las Representantes del Ministerio Público con el título denominado PUNTO PREVIO: EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SE ENCUENTRA FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA SU INTERPOSICIÓN Y DE IGUAL MANERA VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El lapso de interposición de Recurso de Apelación de autos debe realizarse según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente: (OMISSIS)
En este mismo orden de ideas, es oportuno citar lo establecido en la decisión Nro. 360 de fecha 10 de Julio de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableciendo lo siguiente: (OMISSIS)
Así mismo, nos encontramos con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de Junio de 2001, mediante Decisión Nro. 0395 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo lo cual dispone: (OMISSIS)…”.
Argumentando, que: “…De lo antes expuesto, se observa que los días para la interposición del recurso deben realizarse dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la decisión tomando en consideración que el Recurso interpuesto en fecha 13 de enero de 2023 presentado por la Defensa Pública Séptima Especializada Abog. ELIZABETH GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, se encuentra EXTEMPORÁNEO, toda vez que la misma no tomo en cuenta los días que el Tribunal de Instancia habilitó el despacho para realizar diligencias relacionadas con la presente causa, aun cuando la mencionada defensa se encontraba en conocimiento del acto de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, como Prueba Anticipada a realizarse en fecha 06/01/2023, acto que acudió para la representación de los intereses de su representado.
En otro orden de ideas, recurre la Defensa Pública del adolescente imputado YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, en contra de la decisión N° 879-22 de fecha 30 de Diciembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Seguidamente, exponen las Representantes de la Fiscalía que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (OMISSIS)…”.
Esgrime la Vindicta Pública que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por ios expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos.
En tal sentido, en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, y no la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”.
Alegando, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester recalcar que, la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma...”.
Puntualizan quienes contestan que: “…AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho NOHELY PEÑA, en su carácter de defensa pública del adolescente YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, presentado en contra de la decisión Nº 879-22 de fecha 30 de Diciembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho. A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, en virtud de la Orden de Aprehensión que reposaba sobre el imputado de autos en virtud del hecho punible que hoy nos ocupa, tomado en consideración que en fecha 25-12-2022, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la víctima YENDER JESÚS PERELA GONZÁLEZ, de 14 años de edad, hoy occiso, en el momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Haticos por abajo, Barrio Ramón Uzcátegui, calle N°126, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llega una adolescente de nombre CAMILA DÍAZ, de 13 años de edad, quien es una amiga de su novia ANTONELLA FINOL, de 16 años de edad, quien previamente le solicitó que lo llamara a los fines de que este saliera, no obstante, la adolescente mencionada fue atendida por la abuela del hoy víctima la ciudadana ENALIA CASTILLO, manifestándoles que ya él se encontraba adentro, hecho este que la adolescente CAMILA DÍAZ obvió ya que al mismo tiempo logran escuchar y observar que desde la segunda plata de su residencia, el hoy occiso le indicó que ya bajaría, mientras que su novia ANTONELLA DE CHIQUINQUIRA FINOL CABALLERO, se encontraba en una esquina esperando que saliera su novio YENDER PIRELA, ia cual al percatarse que estos se estaban demorando y que hacía aproximadamente treinta minutos ya lo había llamado, camina acercándose a la residencia y unos minutos después sale YENDER PIRELA y camina atrás de la misma junto con CAMILA DÍAZ, procediendo posteriormente a sentarse los tres (03) en la acera de la esquina de la residencia de ANTONELLA, ubicada en el mencionado barrio, específicamente a cuatro casas de la mencionada víctima, donde se demoraron hablando aproximadamente diez (10) minutos y es cuando deciden a ir a ¡a tienda ios tres, en el momento en el que se levantan y cuando van pasando la segunda casa, observan un grupo de aproximadamente nueve (09) personas entre femeninas y masculinos, en el cual logran reconocer a CESAR VILORIA, de 18 años de edad, el cual hace algún tiempo estuvo cortejando a la adolescente ANTONELLA FÍNOL, por lo que esta al verlos que venían acercándose le manifiesta al hoy occiso YENDER PIRELA y a su amiga CAMILA, que caminaran más rápido que venía: CESAR, y es cuando YENDER PIRELA le pregunta a ANTONELLA "¿dónde?" al mismo tiempo que volteaba hacia atrás, momento en el cual CESAR VILORIA se detiene al igual que las personas que lo acompañaban y le inquiere a la víctima hoy occisa "¿QUÉ MIRAS?", el hoy occiso se detiene con su novia y CAMILA pero este no le contesta nada, de seguidas, la adolescente ANTONELLA CABALLERO, lo abraza, y es en ese momento cuando logran reconocer cuatro (04) jóvenes más apodados como "EL BEBE, YOELVIS APODADO EVO, de 17 años de edad, ADRIÁN ALEJANDRO MEDINA de 17 años de edad, y más atrás alejado del grupo venía YOSBER YEDRA, de 16 años de edad y acompañado de una joven que se desconoce su identidad, procediendo entonces el ciudadano de nombre CESAR a colocarse de frente al hoy occiso propinándole al mismo tiempo una fuerte cachetada en su rostro, igualmente a un costado se le coloca YOELVIS APODADO EVO, quedando de frente a ANTONELLA quien les pregunta de forma literal "¿QUÉ LE VAN HACER A YENDER?, SFÉL NO SE ESTA METIENDO CON USTEDES Y NISIQUIERA LO CONOCEN", a estos no les importó lo que estuviera diciendo esta adolescente y YOELVIS la empuja para que soltara al hoy occiso por lo que esta cae al suelo. Por su parte, la adolescente de nombre CAMILA al percatarse de lo que estaba sucediendo, asustada se fue separando del sitio logrando esconderse a pocos metros del lugar donde se encontraba observando todo, quedando la víctima YENDER PIRELA, acorralado por CESAR, el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, apodado "EL BEBE", por YOELVIS APODADO EVO y ADRIÁN ALEJANDRO MEDINA, siendo "EL BEBÉ" quien le propina un fuerte golpe de puño en el cuello, mientras que YOELVIS APODADO EVO, lo toma por los hombros y con rodillazos le propinaba fuertes golpes en el estómago, el mismo como pudo logró escaparse corriendo tomando como rumbo hacia su vivienda, al mismo momento en el que ANTONELLA empieza a gritar, pero cuando YENDER estaba a dos viviendas antes de llegar a su residencia, el adolescente ADRIÁN ALEJANDRO MEDINA HERNÁNDEZ, apodado "OREJA" de 17 años de edad, lo intercepta agarrándolo sin bastarle los golpes que ya le habían propinado, volviendo a golpearlo en su rostro y cuerpo, solo interviniendo los que los golpearon mientras que el resto de los nombrados solo se encontraban observando, en el momento que el adolescente ADRIÁN se cansa de golpearlo, el niño víctima termina de llegar a su residencia y el resto de los que estaban observando se fueron retirando del sitio caminando, la adolescente ANTONELLA, al ver al hoy occiso caminado hasta su residencia ella se va detrás del mismo y es cuando observa que el hoy occiso abre el portón de su residencia cayendo posteriormente al suelo boca abajo, por lo que corre hasta su residencia solicitando auxilio a su progenitora devolviéndose al instante acompañada de la misma y es cuando observa a las ciudadanas KEILA GONZÁLEZ Y ENALIA CASTILLO, progenitora y abuela del hoy víctima, respectivamente, que le estaban brindando los primeros auxilios, junto con los adolescentes DANIELIS Y ABIAN, los cuales le estaban aplicando alcohol, pero en ver que no reaccionaba un vecino de la comunidad les brinda el apoyo a la progenitora del occiso para trasladarlos hasta el Hospital Dr. Pedro Iturbe (General del Sur), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el mismo fue atendido por el médico de guardia Dra. Yuly Rodríguez, manifestando la misma que el adolescente ingresó al área de emergencia del referido nosocomio sin signos vitales y el mismo presentaba excoriaciones en la región del mentón…”.
Continúan expresando que: “…Posteriormente en fecha 26-12-2022, acuden a las instalaciones del mencionado Hospital los funcionarios DETETCIVE JEFE JOSÉ MÉNDEZ, JOEL ZARRAGA DETECTIVES MARÍN CHIRINO Y OSWALDO MORALES, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y demás diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, una vez en el mismo fueron atendidos por el galeno de guardia YULY RODRÍGUEZ, ates mencionada, quien les manifestó que efectivamente el 25/12/2022, ingresó ante la unidad de emergencias el mencionado adolescente sin signos vitales, el mismo al ser valorado presentó dos (02) excoriaciones en la región del mentón, de igual forma condujo a los actuantes hacia el lugar exacto donde se encontraba el cadáver del hoy interfecto, procediendo el DETECTIVE MARÍN CHIRINO (Técnico) a realizar la inspección logrando observar sobre una camilla tipo rodante, elaborada en metal en decúbito dorsal el cadáver de un adolescente de sexo masculino, de igual manera pudieron observar dos (02) excoriaciones en la región del mentón, practicando las huellas dactilares del hoy occiso en la planilla de necrodactilia tipo R-Í7, una vez culminada dicha inspección proceden a remover el interfecto del lugar para trasladarlo hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de resguardo del referido cadáver y posteriormente le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley, una vez culminada la diligencia anterior, los funcionarios actuantes realizan un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio, donde fueron abordados por la ciudadana KEILA GONZÁLEZ, manifestando la misma ser progenitora del hoy occiso YENDER JESÚS PIRELA GONZÁLEZ, de 14 años de edad, de igual manera manifestó los hechos ocurridos así como el lugar donde se originó el mismo, procediendo los actuantes junto con la mencionada ciudadana a trasladarse hasta el sitio del suceso ubicado en el Sector Los Hatitos por abajo, Barrio Ramón Uzcátegui, calle 126F, vía pública, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde al llegar fue realizada la pertinente inspección técnica de igual manera el DETECTIVE OSWALDO MORALES, realiza el correspondiente levantamiento planímetro con sus respectivas fijaciones fotográficas de manera general y en detalle del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos, una vez culminada dichas diligencias se retiran del sitio y se dirigen nuevamente hasta la mencionada morgue siendo recibidos por el auxiliar de patología Alex Miranda, a los fines que le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley, así como le fue rendida acta de entrevista a la mencionada KEILA GONZÁLEZ, en relación a los hechos, por ante el mencionado cuerpo policial.
En este mismo orden de ideas, una vez vista y leída la entrevista de la mencionada ciudadana los actuantes se trasladan hasta la mencionada dirección, a los fines de continuar con las labores de investigación inherentes al caso, así como a indagar y ubicar a los adolescentes ANTONELLA FINOL Y YOSBER YEDRA en su condición de testigos presénciales, a los fines de esclarecer los hechos ya que YOELVIS APODADO EVO, en compañía de ADRIÁN, EL BEBE Y CESAR, agredieron físicamente con golpes de puños, pies y cachetadas a la víctima, ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte, siendo trasladados hasta el mencionado cuerpo policial a los fines de ser entrevistados en relación a los hechos mencionados…”.

Enfatizan las Representantes del Ministerio Público, que : “…Por su parte y, siguiendo este mismo orden de ideas la DETECTIVE AGREGADO YELITZ A ARMELLA, adscrita al mencionado cuerpo policial se traslada hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de presenciar la Necropsia de Ley, la cual fue practicada según Protocolo N° 356-2454-864-2022, de fecha 26-12-2022, al hoy niño occiso quien en vida respondiera al nombre de YENDER JESÚS PIRELA GONZÁLEZ, de 14 años de edad, realizada por la DRA. ERIKA. RAMÍREZ, Anatomopatólogo Forense, titular de la cédula de identidad N° V-19.836.242, M.P.P.S.: 103.036, COMEZU: 16.335, Credencial 01716, la cual dejó constancia de lo siguiente:".. .Data de Muerte de doce a dieciocho (18) horas aproximadamente ¡.-Livideces cadavéricas dorso lumbares Jijas, rigidez cadavérica presente, 2.- Rostro violáceo con petequias, 3.- Cianosis ungueal y peribucal, 4.- Palidez cutáneo mucosa , 5.- Escoriaciones tipo arrastre y hematoma en labios, 6.- Escoriaciones lineales tipo arrastre en manos. Examen interno: Cabeza y cuello: Sin fractura de base no bóveda craneana, vasos leptomeningeos congestivos y hemorrágicos. Tráquea hemorrágica, Luxación de columna cervical, TÓRAX: Sin fractura costal. Pulmones y corazón congestivos, dilatados con petequias pleurales y subendocardicas, ABDOMEN: Estomago con contenido alimentos digeridos, EXTREMIDADES: Sin fractura macroscópica evidente. Causa de Muerte: Asfixia mecánica. Sofocación, la misma quedo suscrita y avalada por la DRA. YAZMIN PARRA, C.I. V-5.839.213, Coordinadora del Servicio Municipal de Maracaibo.
Consecutivamente los actuantes se trasladan con los adolescentes testigos presenciales arriba mencionados hasta el Sector Haticos por abajo, barrio Democracia, callejón Democracia, casa sin número de Color Azul, jurisdicción de la referida parroquia y municipio antes voz y fueron atendidos por la ciudadana YARITZA MÁRQUEZ, quien indicó ser prima del adolescente requerido, y quien lo identificó plenamente como: ADRIÁN ALEJANDRÓ MEDINA HERNÁNDEZ, de 17 años de edad, desconociendo su ubicación actual, por lo que se retiran del lugar y se trasladan hasta el barrio el progreso, calle unión, casa 1-101, siendo esta donde reside el adolescente YOELVIS, donde una vez en la misma fueron atendidos por la ciudadana MARLENE BRACHO, la cual manifestó ser tía del mencionado adolescente y quien lo identificó como: YOELVIS JOSÉ DELGADO BARRIO, de 17 años de edad, informando al mismo tiempo que el mismo no liega a su vivienda desde el día domingo 25-12-2022 desconociendo su paradero actual, obtenida dicha información los actuantes se retiran de la residencia y se trasladan hasta el barrio chocolate II, callejón Borges, casa 22-19, ya que en la misma reside el ciudadano CESAR, donde una vez en la misma, fueron atendidos por este ciudadano requerido por la comisión policial, procediendo el DETECTIVE JEFE JOSÉ ZARRAGA, a realizarle la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, pero quedando identificado como: CESAR ABRAHAN VILORÍ A GÓMEZ, de 18 años de edad, acto seguido fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales y de que sería aprehendido y trasladado junto con la vestimenta que portaba contentiva de una (01) prenda de vestir denominada comúnmente Pulover, tipo chaqueta de color negro y una (01) prenda de vestir comúnmente como jeans, marca Cambridge polo club, talla 18, siendo esta utilizada en el momento de los hechos, finalmente, los actuantes se dirigen hasta el barrio 23 de Enero, calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número, donde habita el sujeto apodado "EL BEBE", una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ apodado "EL BEBE", siendo el mismo requerido por la comisión, el DETECTIVE JEFE JOEL ZATRRAGA, realiza la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado como: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VILLALOBOS, de 20 años de edad, motivo por el cual fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales de seria aprehendido y trasladado junto con ¡a vestimenta que portaba en el momento de los hechos como una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como suéter, de color negro, marca Adidas y una (01) prenda de vestir, color azul con estampados de hojas de árbol, color verde, marca Roques, talla M, consecutivamente fueron trasladados los testigos presenciales, junto con los aprehendidos y las evidencias hasta la sede del mencionado cuerpo policia…l”.
Las Representantes Fiscales, manifiestan que: “Ahora bien, en fecha 29-12-2022, se recibe por ante este Despacho Fiscal Trigésimo Séptimo, mediante distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Denuncia y demás actuaciones, practicadas por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las personas del mencionado cuerpo policial, donde dejan constancia de la plena identificación de los adolescentes evadidos involucrados en el presente hecho donde le ocasionaron la muerte al hoy víctima YENDER JESÚS PIRELA GONZÁLEZ, de 14 años de edad, por lo que en virtud de que las personas requeridas que se encontraban evadidas, en esa misma fecha 29/12/2022 se solicitó vía telefónica por necesidad y urgencia del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Fondones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial de! Estado Zulia la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los fundamentos que se expusieron y como consecuencia de ello la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Adolescente YOELVIS JOSÉ DELGADO "BARRIOS, de 17 años de edad y ADRIÁN ALEJANDRO MEDINA HERNÁNDEZ, de 17 años de edad, acordándola de forma inmediata en la misma fecha mediante Decisión Nº 875-2022.
Una vez que fue acordada la orden de aprehensión en contra de los mencionados adolescentes por los hechos expuestos, los funcionarios INSPECTOR EUDIS VILLEGAS, DETECTIVES AGREGADOS JOSÉ CASTILLO Y EDUARDO SILVA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, proceden a realizar lo pertinente a los fines de ejecutar y dar cumplimiento a la misma, dejando constancia que reciben llamada telefónica de la abogada ANGELA IGUARAN, Fiscal Provisorio de este Despacho Fiscal, donde les informa que se recibió llamada vía telefónica de la Coordinadora del Consejo de Protección Fátima Mato, indicando que en el Casco central de esta ciudad, específicamente en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba uno de los autores del mencionado hecho punible identificado como: YOELVIS JOSÉ DELGADO BARRIOS, de 17 años de edad, y ya que en el mismo recae Orden de Aprehensión, decretada por la Abogada GÉNESIS LUJANO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penales del Estado Zulia, según decisión N°0875-22 de fecha 29-12-2022, bajo la nomenclatura fiscal MP-279984-2022, proceden los actuantes a trasladarse hasta el sitio referido, una vez en el mismo fueron recibidos por la ciudadana SORMARYELIS BARRERA, Consejera de Protección N°01, la cual les indicó el sitio donde se encontraba el hoy adolescente acusado en compañía de su representante legal la ciudadana YELITZA COROMOTO BARRIOS BRACHO, procediendo el INSPECTOR EUDIS VILLEGAS a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales de seria aprehendido y trasladado hasta el mencionado cuerpo policial…”.
Esgrimiendo igualmente que: “Ulteriormente, en fecha 30/12/2022, el adolescente YOELVIS JOSÉ DELGADO BARRIOS, de 17 años de edad, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia en virtud de la orden de aprehensión ejecutada, en cuya audiencia se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25-12-2022, donde perdió la vida el adolescente YENDER JESÚS PIRELA GONZÁLEZ, de 14 años de edad, tomando en cuenta lo expuesto por esta representante en la audiencia oral respectiva, se procedió a realizar consideraciones y peticiones, entre ellas, que se legitime la aprehensión del adolescente imputado por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de ese mismo tribunal en labores de guardia, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 LOPNNA, segundo, que se decretara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que este despacho fiscal consideró que aún había elementos que se debían recabar para esclarecer el hecho punible que hoy nos ocupa; finalmente se solicitó que se mantuviera la condición de PRIVADO DE LIBERTAD a través de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, en virtud de que para el momento de su presentación no habían variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión y su posterior decreto, tomando en cuenta que la ley especial establece una gama de delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de su libertad según el artículo 628 de la misma, el cual incluye el HOMIDICIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en cualquiera de sus modalidades, como de los tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, por los hechos constitutivos del mismo, los cuales implican darle muerte a una persona en determinadas circunstancias, por lo que no resultó infringido el mencionado artículo toda vez que es plenamente aplicable al caso descrito, observando de igual manera, que el adolescente en todo momento se le resguardaron sus derechos y garantías constitucionales por cuanto estuvo en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explicaron claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”.
Continúan explanando, que: “En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (OMISSIS)Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos.En tal sentido, mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme.En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la juez segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. II.- LA JUEZ A OUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES:En otro orden de ideas, la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio…”.
Iinfirieron del mismo modo, que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial.
Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:
1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por una orden de aprehensión siendo ejecutada por funcionarios policiales actuantes en virtud de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por los testigos presenciales ANTONELLA FINOL, de 16 años de edad, CAMILA DÍAZ y YOSBER YEDRA de 16 años de edad, manifestando que el adolescente es uno de los coautores que originaron el fallecimiento del adolescente que en vida respondiera al nombre de YENDER JESÚS PIRELA GONZÁLEZ (OCCISO), de 14 años de edad.
2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctimas, denunciantes o testigos, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues ocasionaron el fallecimiento de un adolescente y que posteriormente pueda atentar en contra de la víctima por extensión o en su defecto de los testigos presenciales en el hecho, quienes han manifestado y señalado el vínculo y su participación en ios hechos ocurridos.
3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad…”.
Continuaron esbozando las representantes fiscales que: “Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado.
n efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por en virtud de la orden de aprehensión solicitada y acordada por el tribunal de instancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado YOELVYS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem.
En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (OMISSIS)”
Aunado a ello exponen que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”.
En lo atinente al petitorio señalan: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación-fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a (sic) de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 879-22 de fecha 30 de Diciembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensora Pública Séptima Especializada, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”.

IV.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El fallo apelado corresponde a la decisión No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia…”.

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoría Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el medio impugnativo de la siguiente manera:

Señala el recurrente como Primera Denuncia La Falta de motivación por omisión de pronunciamiento, por cuanto el Tribunal de Control de Adolescente, ha inobservado normas tanto Constitucionales como Legales, Toda vez que el articulo 179 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, esgrimiendo que la misma solo se limito a esbozar de forma genérica lo solicitado por quien recurre, con respecto a una Medida Menos Gravosa, sin explicar de forma clara y precisa el porque ni le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.

Ahora bien, en su Segunda denuncia expone el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, alegando que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234 coincide con la Constitución en el derecho a quedar libre que tiene el detenido por algún supuesto delito, derecho que, la Defensa considera no se le dio a su defendido, ya que la Juez Segundo de Control Sección Adolescentes hizo un pronunciamiento equívoco e inadecuado en la Resolución 879-22, en la causa Nº 2C-8669-22 quebrantando u omitiendo los derechos consagrados en la norma jurídica puesto que su defendido se presentó voluntariamente acompañado de sus representantes al Consejo de Protección del Adolescente de la Ciudad de Maracaibo, en vista de que vecinos del lugar le manifestaron que el estaba presuntamente involucrado en el homicidio del adolescente YENDER JESUS PIRELA GONZALEZ, motivo por el cual hace acto de presencia voluntaria, y en tal momento los funcionarios de protección participan al Ministerio Público de la presencia del adolescente en dicha institución, por lo cual procede la Fiscal a realizar una solicitud de Orden de Aprehensión Judicial dictada en fecha 29-12-2022 a las doce y treinta del medio día mediante Decisión Nº 875-22, siendo formalizada por el tribunal el 29-12-22 a las 2:25 P.M.

En este orden de ideas, considera la Defensa que la referida solicitud formulada por el Ministerio Público fue inútil e innecesaria, por cuanto su defendido no se encontraba en horas flagrantes y el mismo no fue sorprendido ni en el lapso establecido en delitos flagrantes, el mismo se había puesto a derecho en el Consejo de Protección, con la finalidad de demostrar el interés del mismo y su grupo familiar para someterse al proceso en libertad, con lo que la decisión emanada del Tribunal de Instancia violenta Derechos Constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que le asisten a su defendido, ocasionándole con ello un gravamen irreparable ya que se le negó la oportunidad de optar a un beneficio procesal atentando contra el orden procesal.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa a través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por Tutela Judicial Efectiva como uno de los Derechos Fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás Leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los Órganos de Justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el Principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del Derecho Constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y considerando que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que el ministerio público en audiencia de presentación lo imputa formalmente en virtud de la orden de aprehensión judicial dictada por este Tribunal en fecha 29-12-2022, mediante Decisión Nº 875-22, y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: 1.- ACTA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION: De fecha 29-12-22, suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Inserta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la presenta causa, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 29-12-22 en el folio dos (02) y su dorso de la presente causa. 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29-12-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Inserta al folio tres (03) y su dorso de la presenta causa. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 29-12-22, donde se deja constancia del sitio del suceso. Inserta en el folio SEIS (06), de la presenta causa. 5.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Inserta en el folio siete (07) de la presente causa. 6.-INFORME MEDICO: De fecha 30-12-22, inserto en el folio nueve (09) donde describen las condiciones físicas del imputado. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESTOS, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia; Ahora bien, en relación a que la representación fiscal, en audiencia de presentación IMPUTO al adolescente por su presunta participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Por ende Se declara como legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este Sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y debido a que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del antedicho delito que hacen pensar que los adolescente son autores o participes de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando el carácter educativo y la falta de elementos de convicción, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, antes identificado, así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo IMPUTADO el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados. En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“… al respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchas doctrinas han relacionado al carácter grave del delito con las penas mas severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterado, en criterio sostenido por la hoy extinta corte suprema de justicia, en cuanto a que la expresión “delito grave”, debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existente entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan, en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hechos, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…), Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino se debe analizar en cada caso, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tal como los medio utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre ellos, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular.”

Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente:

“la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva.”

En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, los delitos por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, por ende considera esta juzgadora que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa, en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, comunicándoles de la presente decisión e informándole que debe permanecer detenido en dicho cuerpo policial hasta se le realicen los exámenes médicos respectivos y se recabe los recaudos solicitado por la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA. De igual forma, se ordena oficiar a LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, a los fines de que traslade al adolescente hasta la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas, a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente (R9 y R13), y oficiar a la Entidad de Atención Francisco de Miranda para su ingreso. ASI SE DECIDE.DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuenciaa…“. (Destacado Original)

Observan estas Juezas de Alzada, que al revisar la decisión recurrida la Jueza de Instancia, estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declarando además SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, decretando la Medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente, se subsume en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, y en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción contenidos en el expediente, estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en el delito imputado, y considerando de igual modo que el delito por el cual está siendo imputado el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, considera que el decreto de la Medida Cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo, observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y habiendo presentado el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, elementos de convicción que, de acuerdo a su criterio describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de autos, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado, los cuales pondera la Juzgadora de Instancia.

Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción en el expediente y además constata que dicho delito se encuentra dentro de la gama de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales el legislador determinó como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad, por lo cual considera la Juzgadora que el caso en cuestión cumple con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial.

Aunado a ello, declara como legítima la aprehensión del adolescente por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dados los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, expresando entonces que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados.

En tal sentido, con respecto a la Primera Denuncia donde el recurrente alega la Falta de Motivación de la decisión recurrida, resulta menester para esta Instancia Superior dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de presentación del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva, a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.
Por otro lado, y con respecto a la Segunda Denuncia planteada por el quejoso, donde alega que fue inútil e innecesaria la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por cuanto su defendido no se encontraba en horas flagrantes y el mismo no fue sorprendido ni en el lapso establecido en delitos flagrantes, el mismo se había puesto a derecho en el Consejo de Protección, con la finalidad de demostrar el interés del mismo y su grupo familiar, con el fin de llevar el proceso en libertad; esta sala considera necesario traer a colisión el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de diciembre del 2022, donde indica como fue la Aprehensión del Adolescente YOELVIS JOSE DELGADO.

Aprehensión del adolescente YOELVIS JOSE DELGADO: “…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-22-0381-00932, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como victima / occiso: (adolescente) Yender Jesús PIRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, profesión u oficio estudiante, cédula de identidad número V-33.114.120, se recibió llamada telefónica de la abogada Ángela IGUARAN, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien en procura de maximizar la eficacia de las diligencias tendientes al total esclarecimiento, del presente hecho que nos atañe, notificó que en el Casco Central de Maracaibo, específicamente en la sede del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra uno de los autores materiales del atroz caso que nos ocupa, siendo este identificado en actas que anteceden como Yoelvis José DELGADO BARRIO, titular de la cédula de identidad número V-33.319.390, de igual manera manifestando que sobre el susodicho recae ORDEN DE APREHENSIÓN otorgada por la Abogada Génesis LUJANO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, según decisión Nº 0875-22, de fecha 29/12/2.022, bajo el MP-279984-22, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en tal sentido procedí a trasladarme en compañía del Inspector Eudis VILLEGAS y el Detective Agregado José CASTILLO (técnico), este último adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, a bordo de una unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la dirección arriba explanada, con el propósito de ubicar y aprehender al sujeto investigado, asimismo demás diligencias urgentes y necesarias que conlleven a lograr el total esclarecimiento dejo ocurrido. Una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, se identificó como Sormaryelis BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-20.585.292, Consejera de Protección Nº 1, quien de igual manera nos llevó hasta el lugar donde se ubicaba el sujeto requerido por la comisión policial, siendo este un adolescente del sexo masculino, con los siguientes rasgos físicos: tez trigueña, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura (1.70), portando como vestimenta: una (01) franela de color blanco, un (01) short de color azul y un par de calzados denominado comúnmente como cotizas de color negro, de igual manera precitado sujeto se encontraba en compañía de su progenitura quien se identificó como Yelitza Coromoto BARRIOS BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-13.006.231, por lo que de inmediato procedimos a informarle el motivo por el cual se encontraba siendo investigado, no sin antes hacer de su conocimiento que sobre el recae la orden de aprehensión arriba descrita, en tal sentido y ante la razonable presunción de que la persona en referencia mantuviese entre sus vestimenta y/o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, procedió de manera inmediata el Inspector Eudis VILLEGAS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección corporal, siendo infructuosa la misma; acto seguido y siguiendo el mismo orden de ideas se le hizo de su conocimiento que quedaría detenido, de igual forma siendo las 01:20 horas de la tarde, se le hizo saber sobre sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 521, 542 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado de la siguiente manera: Yoelvis José DELGADO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-05-2.006, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Yelitza BARRIOS (V) y José DELGADO (V), residenciado en: Sector Haticos Por Arriba, Barrio el Progreso, calle número 113A, casa sin número, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-33.319.390. A tal sentido siendo las 01:25 horas de la tarde el Detective Agregado José CASTILLO (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde se practicó la aprehensión, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido optamos en retornar hasta esta oficina en compañía del ciudadano detenido, donde Una vez presentes, procedí a verificar el estatus del referido individuo ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), logrando percatarme que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, Seguidamente procedí hacerle conocimiento a la superioridad de este despacho, sobre las diligencias realizadas; quienes ordenaron que se dejaran plasmadas en actas, de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la abogada Ángela" IGUARAN, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le informó del procedimiento realizado, indicándonos que las actuaciones fuesen remitidas en los lapsos de tiempo establecidos al Tribunal de Control que la requiere. Anexo a la presente acta de Investigación Percal, Acta de Derechos de Imputados en la presente averiguación penal e inspección /técnica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


De lo anteriormente plasmado, se observa como fue Aprehendido el adolescente YOELVIS JOSE DELGADO BARRIO, en razón de la Orden de Aprehensión, solicitada por la Representante Fiscal, en fecha 29 de diciembre de 2022 y decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la misma fecha, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado adolescente; en virtud de la Orden de Aprehensión dictada, en fecha 29 de diciembre de 2022, solicitada por la Fiscalia Séptima Especializada y Decretada Con Lugar, en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por tal motivo los Funcionarios Policiales se apersonaron hasta el Casco Central específicamente, el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia; al llegar fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de manifestar el motivo de su presencia, se identificó como Sormaryelis BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-20.585.292, Consejera de Protección Nº 1, quien de igual manera los llevó hasta el lugar donde se ubicaba el adolescente requerido por la comisión policial, por lo que, de inmediato procedieron a informarle el motivo por el cual se encontraba siendo investigado, no sin antes hacer de su conocimiento que sobre el recae la orden de aprehensión arriba descrita, logrando realizar al mencionado sujeto la correspondiente inspección corporal, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales.

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, si bien es cierto como lo expresa la Defensa Pública en la Denuncia, donde indica que el adolescente asistió ante el Consejo de Protección para ponerse a Derecho por lo sucedido, no es Menos cierto, que en su contra ya existía una Orden Judicial emanada por un Órgano Judicial competente para decretar el Inicio de la Investigación, por lo que, este Tribunal de Instancia comparte lo decidido por el Tribunal de Instancia en el Acto de imputación, donde estimó que se configuró la aprehensión por Orden de Aprehensión del adolescente YOELVIS JOSE DELGADO BARRIO, expresando una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración los elementos de convicción que fueron presentados, apreciando los hechos acaecidos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, razón por la cual, se declara sin lugar el Segundo argumento establecido por la defensa en su escrito de apelación.Así se Decide.


Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le Genero un Gravamen Irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensora fue satisfecha por el Tribunal de la Instancia, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa al debido proceso y derecho a la Libertad en el fallo impugnado y no existe ningún gravamen irreparable a la encausada, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoría Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-33.319.390, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia…”.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoría Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-33.319.390.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación del Adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 051-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Mg
ASUNTO: 2C-8669-22
CASO INDEPENDENCIA: AV-1801-23