REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 164º


CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-000138
CASO CORTE : AV-1796-23

Decisión No. 054-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación Fiscal presentada en fecha 02/08/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y asentada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Elide Romero Parra; y en consecuencia HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) y Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la grotesca y tardía tramitación de la investigación fiscal, en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal, fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 02/08/2022, vale decir, casi un año después, lo cual soslaya el régimen legal previsto por el legislador patrio para sancionar y erradicar la violencia basada en genero y los principios de raigambre constitucional de celeridad, economía procesal y concentración, entre otros, por lo que se ordena oficiar a la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, a fin de que situaciones como la de marras no se repitan. SEGUNDO: TEMPESTIVO el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal y la acusación particular propia y SIN LUGAR el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por presuntamente no ser típicos los hechos narrados en la Acusación Particular Propia. CUARTO: ADMITE la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la desestimación de los delitos y el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa, solicitada por la Defensa Privada del imputado, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1550, de fecha 27/05/2012. QUINTO: ADMITE todos los medios de pruebas ofertados por la víctima en su escrito de Acusación Particular Propia y por el imputado en el delito de contestación a la acusación. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, atinente a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 680, de fecha 26/11/2021, relativo a que el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento, respecto a la legalidad o pertinencia del archivo fiscal. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de delitos con competencia en la jurisdicción penal ordinaria, e insta a la solicitante a realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que si la vindicta pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente, tal como fuera ordenado por auto de fecha 30/11/2022; OCTAVO: EN CUANTO, a la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), el Tribunal en virtud de la apertura del juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio, una vez llevado a cabo el debate oral determinar la procedencia o no de la misma; NOVENO: MODIFICA las medidas de protección y seguridad, decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nº 370-2020, de fecha 31/08/202; e impone la establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014)), las cuales consisten en “ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DÉCIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la imposición de medidas de coerción personal al imputado, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta las medidas; y en consecuencia decreta las establecidas en el ordinal 9° ejusdem, en el entendido que se ordena la obligación de estar sujeto al proceso, y el ordinal 7° del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), en el entendido que deberá ingresar al Equipo Multidisciplinario que sirve a este Circuito Judicial, a fin de que le sea atendido por un experto (a) adscrito a ese órgano auxiliar. Asimismo, ordena el ingreso de la víctima ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA; antes identificada; a fin de que le sea practicado a ambos experticia biopsicosocial; UNDÉCIMO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público y EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Juez o Jueza de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo del Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución corresponda. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DÉCIMO TERCERO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el auto motivado en extenso; en virtud de la complejidad de la presente causa, y según criterio emanado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 047-19, de fecha 09/04/2019, con ponencia de la Jueza Superior Dianora Lares Castejon. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 026-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción impugnativa en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inicia la Vindicta Pública, con el título denominado “CAPITULO III. MOTIVACION DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY por inobservancia del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/07/2022, sentencia 0384, en la cual se plantea que en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico (sic), no invalida el acto mismo, debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida en esos casos…”
Señala también quien apela, que: “…Por cuanto en la recurrida Decisión el A quo, Decide lo siguiente: (Omissis)…”
Considero el Ministerio Público, que: “…dicha Decisión vulnera directamente los intereses de la victima (sic) toda vez que en la misma el A quo Desestima el Escrito Acusatorio, por intespectividad, siendo que existen una serie de Decisiones emanadas por el Máximo Tribunal Venezolano que son enfáticas en afirmar que presentar de forma extemporánea el Escrito Acusatorio de ninguna forma lo vicia de Nulidad, colocando a la victima (sic) de Actas en un Estado de Indefensión en la Obtención de la Protección del Interés Jurídico Tutelado, donde se evidencia la vulneración a su Derecho de tener una vida Libre de Violencia, entiendo que en su camino ha tenido que sortear, diversas situaciones que en definitiva le han impedido verificar que en su caso en particular exista una JUSTICIA GENUINA, EFICAZ Y EXPEDITA donde en definitiva el Proceso Penal valga per se, CUMPLIENDOSE CON LOS LAPSOS Y LAS ETAPAS PROCESALES DE MANERA EFICAZ Y EXPEDITA…”
En este sentido, el Ministerio Público afirma de lo expuesto, que: “…el A quo con la supra mencionada Decisión le ocasiona un gravamen irreparable a la victima (sic) de Actas; por cuanto se desvirtúa la razón primigenia que dio inicio al presente proceso, que era proteger sus derechos y se le vulnera nuevamente al No admitir la Acusación por Extemporánea Presentación, en consecuencia se le deja en Flagrante Estado de Indefensión…”
Continúa expresando quien recurre, que: “…Por cuanto El A Quo en su poderío discrecional se aparta del Criterio Constitucional e Inadmite00 el Escrito Acusatorio, en una Decisión que lejos de cuidar los Derechos e Intereses de nuestra representada ciudadana ROSALINDA LOPEZ, la deja sin la Representación del Ministerio Publico (sic) quien por Ley es quien ejerce el Monopolio de la Acción Penal…”

Prosiguió explicando, que: “…Por lo que si bien es cierto que al Órgano Jurisdiccional, se le esta permitido fallar en razón de las Violaciones al Debido Proceso, y la Inobservancia, de los Principios que rigen el sistema Adjetivo Penal, no es menos cierto que la actuación del A quo debe ser cónsona con los Criterios emanados del Máximo Tribunal, habida cuenta que la Decisión recurrida se encuentra en total contraposición al criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia, aunado a que en el caso in comento el mismo no decreto la Prorroga (sic) por Omisión Fiscal…”

Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que:”…Siguiendo este punto los lapsos del término de la investigación penal en nuestro procedimiento especial, no pueden violentar los derechos progresivos de las mujeres que han venido luchando desde tiempo atrás por sus derechos y que hoy en día se encuentran consagrados en la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" convención esta que se promulga para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla desde el 9 de junio de 1994, siendo el primer tratado internacional del mundo de derechos humanos que abordo específicamente la temática y la violencia contra las mujeres y que consagro el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad (Omissis)…”

Para ilustrar expresa, que: “…En cuanto a la Convención Belem Do Para, tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el del tenor siguiente (Omissis)…”

Seguidamente, expone la fiscal que: “…en cuanto a lo Decido en relación a la extemporaneidad del escrito acusatorio es necesario entender que el poder discrecional nunca debe contrariar al respeto de los Derechos Constitucionales que consagra esta Ley Orgánica especial además que la misma es la fuente por excelencia del Derecho Venezolano, amen de la Decisión de la Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, donde se estableció que la acusación tardía no comporta inadmisibilidad de la misma y solo se decae la Medida Cautelar dictada…”

En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…el contenido de la decisión violenta la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, atinente al derecho que poseen las personas de acudir a cualquier ente de la administración pública y obtener oportuna respuesta y el derecho a la defensa por cuanto se le cercena a la victima (sic) la posibilidad de encontrarse acompañada por el Director de la Acción Penal, que no es otro que el Ministerio Publico (sic). Violentándose así mismo de la unidad de criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que bajo todo argumento debe prevalecer la protección de las victimas (sic) de violencia…”

Sostuvo a su vez, quien apela, que:”…En consecuencia en la decisión recurrida podemos observar que la postura asumida por el Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a los intereses de la victima (sic) ,de actas, en razón que lejos de acatar el criterio reiterado del Máximo Tribunal (TSJ), el A quo se aparta del mismo y utiliza esa discrecionalidad para victimizar doblemente a una victima (sic), pues si bien, la misma además que es victima (sic), es victimizada por el Ministerio Publico (sic), encargado de velar por sus intereses al no cuidar del cumplimiento de la celeridad del proceso también es victimizada por el Órgano Jurisdiccional quien también actuó con ineficacia al No Decretar la Prorroga (sic) por Omisión Fiscal, de conformidad con el articulo (sic) 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

Continuo aludiendo la recurrente, que: “…En armonía a lo anterior el A quo, también incumplió con su deber legal de decretar la Prorroga (sic) por Omisión Fiscal castiga a la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, por la ineficacia del Aparato de Justicia y la obliga a proseguir a una fase ulterior sin el único autorizado por Ley a defender sus Derechos e Intereses que no es otro que la Vindicta Pública…”

Sigue refiriendo quien apela, que: “…la inobservancia en la aplicación de la Jurisprudencia supra mencionada genera un grave estado de indefensión pues la victima (sic) de Actas se encuentra sin la Representación Fiscal quien es el Titular de la Acción Penal, por lo que de estos argumentos y fundamentación se entiende que la recurrida Decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) pues menoscaba o conculca los Derechos constitucionales de la ciudadana ROSALINDA LOPEZ victima (sic) de Actas. Pues el máximo interprete de la constitución y las leyes fue cónsono con la voluntad e intención de nuestro legislador plasmada en la ultima reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de I (sic) Mujer a Una Vida Libre de Violencia respecto la Protección de todos los Derechos Constitucionales de las Mujeres y evitar que la misma quede en estado de indefensión por la Inoperancia o Ineficacia del Estado Venezolano y los representantes u operadores de justicia…”

Enfatiza también quien apela, que: “…se hace importante señalar la obligación que tienen todos los Tribunales de la República en cumplir y acatar los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la unidad de criterio y el carácter vinculante que caracterizan a las decisiones dictadas por la misma y en este mismo orden de ideas el respeto a la expectativa plausible que tienen los ciudadanos que sus controversias se han decididas conforme al criterio imperante para el momento y de la misma manera la respuesta se a fin a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Manifestó, que: “…Si entrar en detalles en el contexto del caso in comento pues del estudio de las Actas se evidencian las Violaciones a los Derechos constitucionales de la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, se hace de imperiosa necesidad acotar la importancia de restituir la situación jurídica infringida y el Estado Social de Derecho y Justicia Social que impera en nuestro ordenamiento jurídico…”

Esgrimiendo, que: “…Pues el Débil Jurídico debe innegablemente protegerse desde el equilibrio que debe existir entre el ejercicio de la acción penal para los delitos de acción pública que monopoliza el Estado (Ministerio Público) y los derechos y garantías mínimos que se deben respetar a los ciudadanos sujetos al contrato social para evitar o minimizar la violencia que representa el derecho penal, sin duda alguna, se debe reparar la situación jurídica infringida que lesiona los derechos de la ciudadana ROSALINDA LOPEZ…”
Acotó el Ministerio Público, que: “…Para ello es necesario aplicar el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad absoluta de la Decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ordenando reponer la causa hasta la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar donde evidentemente se respeten los Derechos constitucionales e Irrenunciables de la victima (sic) de actas…”
En los mismos términos, la Vindicta Pública expresa, que: “…Pues los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que la victima (sic) sea doblemente victimizadas, por cuanto lejos de verificar que esta fue objeto de un hecho de violencia; permitimos que se siga atentado en contra de su integridad castigándolas por la ineficacia del aparato de justicia…”
Ahora bien, refiere en su título: “CUARTO. MEDIOS PROBATORIOS”: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrezco como Medios de Prueba Todo el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “SEPTIMO PETITUM” a esta Alzada que: “…solicito a la Corte Superior SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución Nº 1457-22 dictada en fecha 06 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº MP-37462-2020 / 4CV-2021-000138 (Nomenclatura del Tribunal), en la cual se presenta al ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la presunta comisión el (sic) Delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por cuanto se le causo un Gravamen Irreparable a la Victima (sic) de Actas al No Admitir la Acusación Fiscal por Intespectiva, inobservando la Decisión de Sala Constitucional Nº 0384 de fecha 25 de Julio (sic) del año en curso, que indica que en los casos de delitos contra la Mujer la presentación tardía del Escrito Acusatorio no invalida el acto mismo debiendo tenerse la Acusación Fiscal presentada como valida…” (Destacado Original).

II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los Profesionales del Derecho TEODORO PINTO OSORIO y ALEJANDRO BASTIDAS, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los defensores, indicando en el punto denominado “CAPITULO III CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “…considera esta defensa, que, la recurrida bajo ningún concepto incurrió en el vicio de violación de la ley que alega la quejosa, ciudadanas Magistradas el concepto de violación a la ley, constituye ciertamente un vicio recurrible, pero de la Ley, es decir del ordenamiento jurídico adjetivo-positivo vigente, no de un criterio jurisprudencial, que por demás no fue declarado vinculante y en consecuencia no cuenta con su debida publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la recurrente no explica de forma clara el basamento del supuesto criterio invocado y el basamento de su aplicabilidad en el presente asunto procesal…”
Por otro lado, apuntaron que: “…el argumento de Derecho esbozado por la recurrente resulta totalmente inadecuado para recurrir y disentir del fallo apelado…”
Refieren quienes contestan, que: “…con fines aclaratorios facticos (sic) jurídicos, y que tienen como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio de la recurrente, esta considera prudente citar textualmente algunos extractos contenidos en el capítulo “I” del escrito de contestación a la acusación declarada INADMISIBLE: (Omissis)…”

Consideraron, que: “…muy a pesar del motivo de apelación esgrimido por la recurrente, que el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente sea solicitado por el imputado o la víctima, cónsono con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018s de la cual resulta oportuno citar lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Puntualizando, que: “…Como antecedente a dicho criterio vinculante, tenemos que la misma Sala en sentencia N.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), esgrimió que: (Omissis)…” (Destacado Original).

Señalaron, que: “…como bien refiere la recurrente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el articulo (sic) antes referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público y en estado de libertad, lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Prosiguieron explicando, que: “…De esta manera, a diferencia de como hace ver la ciudadana Fiscal en su escrito recursivo, la jurisprudencia patria, siendo cónsona con la Ley Especial hoy en su artículo 98, inequívocamente establece el lapso exacto de duración de la investigación fiscal, más una prórroga, que, además que debe ser solicitada antes del vencimiento de los cuatro meses, situación que el caso objeto de estudio ciudadanas Juezas Superiores, no ocurrió…”

Sigue la Defensa refiriendo, que: “…la finalidad de dichos lapsos, obedece a la evidente necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, como en el caso de marras se extendió por más de diez meses, y el lapso de investigación no puede quedar a voluntad de la vindicta pública, a tal efecto refiere la el referido recurso de interpretación, ut supra señalado, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente número 272-10, lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Continuaron alegando, que: “…Ante esta situación, y que seguro estamos la recurrida si lo advirtió, el Ministerio Público no solo debe ejercer la actividad investigativa apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrolle la investigación, sino como por la oportunidad en que la culmina, situación que advierte esta defensa fue conculcada por el representante de la vindicta, al emitir el acto conclusivo más de once meses después de iniciarse la segunda investigación que derivo del auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 10 de septiembre del año 2021, sin que tampoco, y a juicio de esta defensa más grave aún, se solicitara la prórroga a la cual se contrae el referido artículo, y por lo resulta inaplicable la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 122 ejusdem…”

Asimismo apunto, que: “…cabe señalar que, la recurrida luego de señalar normas adjetivas y criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, así como de esta Digna Corte de Apelaciones, para argumentar el fallo, de manera oportuna señaló que: (Omissis)…”

En esta parte expresaron también, que: “…la recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho y no incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/07/2022, específicamente en sentencia Nro. 0384, criterio que además no es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico y que tampoco resulto aplicable en el caso de marras, ya que el Ministerio Público tampoco solicitó la prórroga legal, optando por acusar casi un año después de haberse ordenado una reposición de la causa a la fase de investigación…”

Explicaron, que: “…En este punto resulta meritorio traer a colación el llamado de atención que profiere la recurrida a las Fiscalías 47° y 2° del Ministerio Público, por la grotesca y tardía tramitación de la investigación fiscal, como quiera que desde el 17 de septiembre del 2021, fue presentada la acusación fiscal casi un año después, ordenando oficiar a la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer del Ministerio Publico (sic), lo cual a juicio de esta defensa resulta prudente, toda vez que situaciones de evidente retardo afectan a las partes de marras…”
Finalmente concluyen, que: “…debe destacarse, que, la recurrida, con la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación fiscal, por demás ajustada a Derecho, para nada dejó en estado de indefensión a la víctima, ni soslayó sus intereses, toda vez que, el fallo recurrido admitió totalmente la acusación particular propia, por todos los delitos que acusó en su oportunidad, asimismo admitió todos sus medios probatorios, valorando material y formalmente dicho escrito, acusación que a juicio del a quo cumplió con los requisitos formales para su admisibilidad, por lo cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de nuestro defendido, acotación que se hace con demarcación reflexiva, ya que, de no confirmar la recurrida, se estaría reponiendo por segunda vez el asunto penal, dilatándose aún más la finalidad del presente proceso, el cual no solo persigue el estado sino que también es anhelo de las partes en conflicto, quedando la materialización del Juicio para la obtención de la verdad, sin descartar la posibilidad de la aplicación de medios alternos a la prosecución del proceso, todo en el marco de las vías jurídicas que devienen en la fase del Juicio Oral y Público…”
En tal sentido, continuaron alegando los abogados, en el punto denominado “CAPITULO IV. PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “...promuevo tanto la investigación como la causa penal, de cuyo recurrido procesal solo puede determinarse la mala praxis de los titulares de la acción penal intervinientes, y que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar…”
En el punto denominado “CAPITULO IV. PETITORIO” expresa, que: “…Por lo antes expuesto es que solicitamos se declare: PRIMERO: Solicito la admisión del presente escrito de contestación de apelación de auto.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto proferido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de que la recurrida no incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de un supuesto criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional (NO VINCULANTE), máxima que además la recurrente no logra explicar de manera clara su aplicabilidad en el presente asunto.
TERCERO: Se confirme la decisión interlocutoria Nro. 1457-2022, de fecha 09 de diciembre del año 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, el cual contiene trece pronunciamientos luego de celebrar la audiencia preliminar, entre los que destaca la INADMISIBILIDAD de la acusación Fiscal, la ADMISIÓN de la acusación particular propia y la orden de apertura de juicio en contra de mi patrocinado…” (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la acusación fiscal presentada en fecha 02/08/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; y asentada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Elide Romero Parra; y en consecuencia HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) y Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la grotesca y tardía tramitación de la investigación fiscal, en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal; fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 02/08/2022, vale decir, casi un año después, lo cual soslaya el régimen legal previsto por el legislador patrio para sancionar y erradicar la violencia basada en genero y los principios de raigambre constitucional de celeridad, economía procesal, concentración; entre otros, por lo que se ordena oficiar a la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, a fin de que situaciones como la de marras no se repitan. SEGUNDO: TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal y la acusación particular propia y SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por presuntamente no ser típicos los hechos narrados en la acusación particular propia. CUARTO: ADMITE la acusación particular propia presentada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA; contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la desestimación de los delitos y el decreto del ARCHIVO JUDICIAL, de la causa, solicitada por la Defensa Privada del imputado, en conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1550, de fecha 27/05/2012. QUINTO: ADMITE todos los medios de pruebas ofertados por la víctima en su escrito de acusación particular propia y por el imputado en el delito de contestación a la acusación. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como quiera en conformidad con el criterio vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 680, de fecha 26/11/2021, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento, respecto a la legalidad o pertinencia del archivo fiscal. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de delitos con competencia en la jurisdicción penal ordinaria, e insta a la solicitante a realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que si la vindicta pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente, tal como fuera ordenado por auto de fecha 30/11/2022; OCTAVO: EN CUANTO a la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021); el Tribunal, en virtud de la apertura del juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio, una vez llevado a cabo el debate oral determinar la procedencia o no de la misma; NOVENO: MODIFICA las medidas de protección y seguridad, decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nº 370-2020, de fecha 31/08/202; e impone la establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014)), las cuales consisten en “ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DÉCIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la imposición de medidas de coerción personal al imputado, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta las medidas; y en consecuencia decreta las establecidas en el ordinal 9° ejusdem, en el entendido que se ordena la obligación de estar sujeto al proceso, y el ordinal 7° del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), en el entendido que deberá ingresar al Equipo Multidisciplinario que sirve a este Circuito Judicial, a fin de que le sea atendido por un experto (a) adscrito a ese órgano auxiliar. Asimismo, ordena el ingreso de la víctima ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA; antes identificada; a fin de que le sea practicado a ambos experticia biopsicosocial; UNDÉCIMO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público y EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Juez o Jueza de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo del Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución corresponda. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DÉCIMO TERCERO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el auto motivado en extenso; en virtud de la complejidad de la presente causa, y según criterio emanado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 047-19, de fecha 09/04/2019, con ponencia de la Jueza Superior Dianora Lares Castejon.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alega el Ministerio Público en su escrito recursivo, que la decisión del Tribunal de Instancia vulnera los intereses de la víctima, toda vez que en la misma fue desestimado el escrito acusatorio por ser extemporáneo, siendo que existe una serie decisiones emanadas por el Máximo Tribunal Venezolano, las cuales hacen énfasis en afirmar que el presentar de forma intespectiva el escrito acusatorio de ninguna forma lo vicia de nulidad, siendo colocada la víctima en un estado de indefensión en la obtención de la protección del interés jurídico tutelado, y es por ello que se evidencia la vulneración a su derecho de tener una vida libre de violencia.

Argumenta de igual forma la Apelante, que si bien es cierto, al Órgano Jurisdiccional se le es permitido fallar en razón de las violaciones al Debido Proceso y la inobservancia de los principios que rigen el sistema adjetivo penal, no es menos cierto que, la actuación del Juez a quo debió ser cónsona con los criterios emanados por el Máximo Tribunal, cuya decisión recurrida se encuentra en total contraposición al criterio reiterado por la misma, aunado a que en el presente caso el mismo no decreto la prórroga por omisión fiscal.

En el mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que los términos de la investigación penal en nuestro procedimiento especial no pueden violentar los derechos progresivos de las mujeres las cuales han venido luchando desde hace tiempo atrás por sus derechos y que hoy en día se encuentran consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, Convención esta que fue promulgada para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla desde el 9 de junio de 1994, siendo el primer tratado internacional de derechos humanos que abordo específicamente la temática y la violencia contra las mujeres y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Del mismo modo la recurrente alega, que en cuanto a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo que respecta a la extemporaneidad del escrito acusatorio es necesario entender que el poder discrecional nunca debe contrariar los derechos constitucionales que consagra la ley especial, además que la misma es la fuente del derecho venezolano, en este caso de la sentencia Nº 216, de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, donde fue establecido que la acusación tardía no comporta inadmisibilidad de la misma y solo decae la medida cautelar dictada.

Argumenta de igual forma la Vindicta Pública, que la decisión asumida por el Tribunal de Control causo un gravamen irreparable a los intereses de la víctima, en razón que lejos de acatar el criterio reiterado del Máximo Tribunal, por el contrario el a quo se aparto del mismo y utilizo esa discrecionalidad para victimizar doblemente a la víctima, puesto que si bien es cierto, que ya había sido victimizada por el Ministerio Público al no cuidar del cumplimiento de la celeridad del proceso, también fue victimizada por el órgano jurisdiccional quien también actuó con ineficacia al no decretar la prórroga por omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En conclusión establece quien recurre, que la inobservancia por parte del Tribunal de Instancia en la aplicación de la Jurisprudencia, genero un grave estado de indefensión, debido a que la víctima se encuentra sin la Representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, es por lo que bajo estos argumentos y fundamentación se entiende que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que menoscaba los derechos constitucionales de la ciudadana víctima ROSALINDA LOPEZ. Pues el máximo intérprete de la constitución y las leyes fue cónsono con la voluntad e intención de nuestro legislador plasmada en la última reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y evitar que la misma quede en un estado de indefensión por la inoperancia o ineficacia del Estado Venezolano y los representantes u operadores de justicia.

En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación los “MOTIVOS PARA DECIDIR” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS ACUSACIONES

Se evidencia que la Defensa Privada del imputado, presentó su escrito de contestación a la acusación particular propia y la acusación fiscal, en fecha 1°/12/2022; siendo que el acto de Audiencia Preliminar fue fijado en fecha 31/10/2022; y que mediante escrito de fecha 16/11/2022, el imputado designó nueva defensa y solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de la designación de nueva representación; lo cual fue proveído por auto de fecha 17/11/2022; y se reprogramó para el día 02/12/2022; notificando a las partes en fecha 21/11/2022; siendo que en fecha 22/11/2022, fue debidamente juramentada la nueva defensa; por lo que al ser presentado el escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 1°/12/2022, considera este Juzgado que de conformidad con lo estipulado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); como quiera que el escrito de contestación fue presentado un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se considera tempestivo. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL


Ahora bien, dada las excepciones y defensas opuestas por la defensa privada del imputado, debe este Tribunal, revertir el orden de decidir, como quiera que se está atacando la tempestividad del escrito acusatorio fiscal; observándose en tal sentido que en primera lugar debe este Tribunal realizar un recorrido de las actuaciones más relevantes del expediente, y lo hace de la siguiente manera:

1.Consta que en fecha 03/03/2020, fue solicitando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la sustitución de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, en sede fiscal.
2. Auto de fecha 11/02/2020, mediante el cual el Tribunal le da entrada.
3. Mediante decisión de fecha 31/08/2022, el Tribunal declara con lugar la solicitud y modifica las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima
4. Oficio n° 01510-2020, mediante el cual el Ministerio Público remite investigación fiscal.
5. Boletas de notificación de las partes de la decisión dictada.
6. Escrito de fecha 23/09/2020, mediante el cual el Ministerio Público solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación
7. Auto de entrada de fecha 28/10/2020, mediante el cual el Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo el acto de imputación
8. Escrito de fecha 02/11/2020, mediante el cual la Defensa del Imputado solicita la nulidad de la investigación fiscal.
9. escrito de fecha 04/11/2020, mediante el cual la Defensa Privada del Imputado opuso excepciones en fase preparatoria.
10. Decisión de fecha 06/11/2020, mediante el cual el Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Defensa Privada del Imputado.
11.Decisión de fecha 06/11/2020, mediante el cual Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Investigación fiscal, presentada por la Defensa Privada del Imputado.
12. Escrito de fecha 06/11/2020, mediante el cual la víctima solicita orden de aprehensión contra el investigado, en virtud de las incomparecencia al acto de imputación.
13. Escrito de fecha 25/11/2020, mediante el cual la víctima solicita orden de aprehensión contra el investigado, en virtud de las incomparecencia al acto de imputación.
14. Acta de fecha 09/12/2020, donde el Tribunal deja constancia que se llevó a cabo Acto de Imputación con el investigado de autos, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
15. Escrito de fecha 16/12/2020; mediante el cual la Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. Escrito de fecha 22/12/2020, donde la víctima, asistida de abogado presenta acusación particular propia, contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
17. Consta que en fecha 26/04/2021, en virtud de la inhibición de la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se desprendió de la causa,
18. Auto de fecha 26/04/2021, mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la causa, en virtud de haberle correspondido el conocimiento por distribución.
19. Consta auto de fecha 02/07/2021, mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar en virtud de la acusación particular propia presentada por la víctima.
20. Escrito de fecha 16/07/2021, mediante el cual la víctima solicita sea declarado sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
21. Escrito de fecha 16/07/2021 mediante el cual el imputado dio contestación a la acusación particular propia y opuso excepciones.
22. En fecha 1°/09/2021, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual se decidió lo siguiente: (Omissis)
23. Consta que en fecha 17/09/2021 fue recibido por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio N° 708-2021, mediante el cual este Tribunal le remitió la pieza de investigación fiscal, a fin de su distribución.
24. Consta oficio Nº 24-FS-2102-2021, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa al Tribunal que la Investigación Fiscal, fue remitida a la Fiscalía 47° del Ministerio Público, a objeto de seguir conociendo de la misma, en virtud de la decisión emanada por este Tribunal.
25. Consta oficio N° 24DPDMF02-02609-2022, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
27. Auto de fecha 03/08/2022, mediante el cual el Tribunal le dio entrada al escrito acusatorio y como quiera que no fue consignada la pieza de investigación fiscal, se ordenó que una vez fuese consignada la misma se procedería a fijar la Audiencia Preliminar.
28. En fecha 20/09/2022, la víctima presentó escrito de Acusación Particular Propia, contra el el (sic) ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
29. Oficio n° 24-DPDPDMF2-03570-2022, de fecha 13/10/2022, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, remitió pieza de investigación fiscal.
30. Auto de fecha 31/10/2022, mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar.
31. Diligencias de fecha 16/11/2022, mediante el cual el Imputado designa defensa privada y solicita el Diferimiento de la Audiencia Preliminar.
32. Auto de fecha 17/11/2022, mediante el cual el Tribunal reprograma la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
33. Escrito de fecha 29/11/2022, mediante el cual las apoderadas judiciales de la víctima solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar.
34. Escrito de fecha 1°/12/2022, mediante el cual la Defensa Privada del imputado, presentó escrito de contestación a la acusación Fiscal.
35. Auto de fecha 1°/12/2022, mediante el cual el Tribunal, en virtud de lo solicitado por la víctima reprogramó la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2022.

Ahora bien, visto el anterior recorrido procesal, se puede evidenciar, que bien como lo refiere la Defensa Privada del imputado, se evidencia que en fecha 1°/09/2021, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación particular propia presentada por la víctima y el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, y que en fecha 06/09/2021, se dictó sentencia n° 553-2021, mediante la cual se decretó lo siguiente: (Omissis)

En razón de ello, se evidencia que fue efectivamente remitida la pieza de investigación fiscal, mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que distribución a otro Despacho Fiscal, en virtud de la reposición decretada por este órgano judicial; lo cual efectivamente, consta en actas fue realizado en fecha 17/09/2022, según consta de oficio emitido por la Fiscalía Superior, mediante el cual informa que correspondió el conocimiento de la presente causa a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público; la cual se desprendió en fecha 08/02/2022, de la referida investigación, en virtud de haber sido declarada INADMISIBLE, la recusación planteada por la víctima contra la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público; quien finalmente en fecha 02/08/2022, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y decretó el ARCHIVO FISCAL, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA. Así se evidencia.

En atención, a ello sobre el cómputo del lapso de investigación fiscal en materia de violencia contra la mujer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, criterio este asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22/09/2021, mediante sentencia n° 096-21, caso N° AV-1561-21, el cual incluso fue notificado a este Tribunal mediante oficio N° 187-2022, de fecha 13/07/2022; y que ha sido asentado de forma reiterada por la Alzada, y según el cual: (Omissis)

Así las cosas, y en virtud de lo asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 087-22, de fecha 1°/06/2022, con ponencia de la Jueza Superior ELIDE ROMERO PARRA, estableció: “(…) Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes: (Omissis)

Así pues, no cabe duda para quien decide que al ser ordenada en fecha 06/09/2021, la reposición de la causa, en virtud de no aceptar quien suscribe el acto conclusivo de sobreseimiento emitido por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, remitiendo la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; la cual informó en fecha 17/09/2022, que fue remitida la investigación a fin de continuar con su investigación a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47); la cual desde la referida fecha, inició nuevamente el lapso de investigación fiscal, y no es hasta el 08/02/2022, que se desprendió de la referida investigación, en virtud de haber sido declarada INADMISIBLE, la recusación planteada por la víctima contra la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público; quien finalmente en fecha 02/08/2022, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 83, y decretó el ARCHIVO FISCAL respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; vale decir, que entre el 17/09/2021, fecha en la cual fue debidamente recibida la investigación por el nuevo despacho fiscal e inició la averiguación penal, hasta el 02/08/2022, fecha en la que se dictó efectivamente acto conclusivo transcurrieron once meses y dieciséis (16) días; sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga legal correspondiente, vale decir que desde el 17/01/2021, feneció el lapso de investigación, sin que la vindicta pública haya emanado acto conclusivo alguno, por lo que en concordancia con el principio de preclusión de los lapsos procesales debe este Juzgador, declarar INADMISIBLE, por extemporánea la acusación fiscal presentada en fecha 02/08/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , antes identificada. en conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; y asentada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección adolescentes con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia n° 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Romero Parra. Así se decide.
Así las cosas, y a los fines didácticos, resulta importante hacerle saber a la vindicta pública que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que (Omissis) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: (Omissis)

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: (Omissis)

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé: (Omissis)

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica: (Omissis)

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente: (Omissis)

En atención a lo anteriormente decidido, este Juzgado, HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) y Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la grotesca y tardía tramitación de la investigación fiscal, como quiera que desde el 17/09/2022, oportunidad en la que recibió la pieza de investigación fiscal, en virtud de la reposición ordenada por este Tribunal, fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 02/08/2022, vale decir, casi un año después, lo cual soslaya el régimen legal previsto por el legislador patrio para sancionar y erradicar la violencia basada en genero y los principios de raigambre constitucional de celeridad, economía procesal, concentración, entre otros, por lo que se ordena oficiar a la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, a fin de que situaciones como la de marras no se repitan. Así se resuelve.

DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS AL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Considerando que en el escrito de contestación a la acusación fiscal, fue opuesta la excepción prevista en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, en virtud de que a su decir la acusación no presta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; observándose de tal manera que, del escrito de acusación particular propia que el mismo cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; estipulando la identificación del imputado del imputado y la víctima, en su capítulo III, establece la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, en su capítulo IV, los fundamentos y elementos de convicción de las imputaciones; los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Juzgador desestima en su totalidad, la excepción opuesta. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento propuesta por la Defensa Privada del imputado, en conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el hecho imputado no es típico, este Juzgador, considera que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la víctima en la denuncia, así como de los elementos de convicción recabados durante la investigación, el informe psicológico practicado a la victima de autos, las entrevistas de testigos, entre otros, se evidencian circunstancias que pudieran adecuar la presunta conducta desplegada por el imputado, en los tipos penales imputados y acusados, considerando que los hechos denunciados, si son típicos, y se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Privada del Imputado. Así se decide.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Sobre la Acusación particular propia en el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 de fecha catorce (14) de agosto de 2018, estableció: (Omissis)

De manera que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, que además fue incorporado a la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no cabe dudas que la víctima se encuentra totalmente legitimada para presentar acusación particular propia ante la omisión del Estado de presentar un acto conclusivo, en tal sentido, refiere el mismo criterio jurisprudencial, en cuanto a la tempestividad u oportunidad para que sea presentada la acusación particular propia, cuando es decretada la Omisión Fiscal, sin que sea al vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que establece el artículo 106 de la Ley especial de género, el Ministerio Público presente el acto conclusivo que ha bien tenga, lo siguiente:

Respecto a la acusación particular propia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis)

Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que se le otorga al Ministerio Público, una vez es decretada la Omisión Fiscal; observa este Juzgador qué en la presente causa, si bien fue presentado un acto conclusivo, el mismo fue presentado en forma extemporánea; y que incluso anticipadamente presentó acusación particular propia en fecha 20/09/2022, todo en consonancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que indefectiblemente este Juzgado se debe declarar tempestiva la acusación particular propia presentada por la víctima. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal que siendo la Audiencia Preliminar, el acto procesal de mayor relevancia en la Fase preparatoria, y siendo que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: (Omissis)

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: (Omissis)

De los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, no cabe dudas que corresponde a este Juzgador, realizar el control forma y material del escrito acusatorio propio, y se evidencia que el mismo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al cubrir cada uno de los requisitos que exige el legislador, requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; los cuales estima quien Juzga se encuentran debidamente cubiertos, en tal sentido, considerando que el pedimento de la víctima contiene serios elementos que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador debe indeclinablemente ADMITIR, en todas sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de decreto de Archivo Judicial de la causa, solicitado por el imputado, este Tribunal, debe traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, en la cual en casos como el de marras, el Juez al declarar Inadmisible por extemporánea la acusación fiscal, y notificada la víctima la cual efectivamente presentó acusación particular propia, en el tiempo hábil requerido, no puede ser decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, como quiera que tal como refiere la máxima Instancia Judicial, únicamente puede se decretado el Archivo Judicial, cuando la víctima no presente acusación particular propia: (…) Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Así las cosas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de la desestimación de los delitos y el decreto del ARCHIVO JUDICIAL, de la causa, solicitada por la Defensa Privada del Imputado, en conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1550, de fecha 27/05/2012. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS

Se evidencia que la víctima ofertó en su escrito de acusación particular propia los siguientes medios probatorios: FUNCIONARIOS 1. Declaración testimonial, del Detective ING. YUSTIN DIAZ. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuya declaración es pertinente toda vez que fue el encargado de realizar la Experticia de vaciado, identificadas con los N° 9700-242-DEZ-1375 y N° 9700-242-DEZ-1411, de fechas 49 de agosto del 2020 y 29 de agosto del 2020, respectivamente, donde se deja constancia de los distintos mensajes ofensivos, de control, amenazantes, así como las Fotografías y videos donde se evidencia el armamento propiedad del denunciado y la acitud hostil del mismo en relación a la victima de actas, siendo necesario para acreditar a comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. 2. Declaración testimonial, del COMANDANTE JEFE DEL DGCIM, JESUS ALBERTO APARICIO ALMEA, JEFE DE LA BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR NRO. 27 MARACAIBO, cuya declaración es pertinente toda vez que él es la persona que se encuentra suscribiendo la Planilla de Movimiento de Material donde presuntamente se le asigna un armamento al ciudadano ORLANDO HEVIA, y se le trata como funcionario adscrito al DGCIM, siendo que este ciudadano es un comerciante quien durante quince (15) años ha trabajado por la Industria Petrolera, siendo necesario para acreditar la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. 3. Declaración testimonial, del COMANDANTE DE LA REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR OCCIDENTAL, YDDERF IBARRA TALLUPE, cuya declaración es pertinente a toda vez que es la persona que suscribe la respuesta del oficio por medio de un comunicado dejando saber que el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA NO se encuentra adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELICENCIA MILITAR (DGCIM), de esa forma demostrando que el ciudadano ACUSADO ORLANDO HEVIA se vale de credenciales totalmente ilegítimas para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en contra de la víctima de actas ROSALINDA LOPEZ PIRELA.DEL PROFESIONAL DE LA SALUD 4. Declaración testimonial, de la Psicóloga Forense MONICA ALONZO, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual es Pertinente por cuanto la misma fue quien realizó la Evaluación Psicológica en fecha 27 de Enero de 2020, a la ciudadana ROSALINDA NATALIE LOPEZ PIRELA, donde deja constancia de la reacción de estrés agudo que presenta la víctima como consecuencia de los hechos vividos, pertinente y necesario da vez que lo permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por parte del Imputado ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA. VICTIMA Y TESTIGOS Declaración de la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD número V-13.885.683, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión de los hechos punibles, como la participación del imputado en el mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. Declaración de la ciudadana MARTHA CHIQUINQUIRA MONTOYA, portadora de la cedula de identidad número V-9.756.337, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial de varios de los hechos investigados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales ella ha sido testigo, demostrando así la comisión de los hechos punibles, como la participación del imputado en los mismos. Declaración de la ciudadana ELIGIA NATALIE PIRELA DE LOPEZ, portadora de la cedula de identidad número V-3.778.973, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial de varios de los hechos investigados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales ella ha sido testigo, demostrando así la comisión de los hechos punibles, como la participación del imputado en los mismos. Declaración de la ciudadana DANIEL DELGADO titular de la cedula de identidad número V-14.136.396, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial de varios de los hechos investigados, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales él ha sido testigo, demostrando así la comisión de los hechos punibles, como la participación del imputado en los mismos. 9. Declaración de la ciudadana SAMANTHA HEVIA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad número V-30.419.187, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial de los hechos investigados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tempo y lugar en que se suscitaron los mismos, demostrando así la comisión de los hechos punibles y la participación del imputado en tales hechos. CAPITULO VI DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 339 y 41 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, quienes suscribimos ofrecemos el Expediente Fiscal de la presente causa donde reposan los medios probatorios siquientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los expertos, a la víctima y testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.1.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE VACIADO, de fecha 19 de agosto de 2020, suscrita por el funcionario ING. YUSTIN DIAZ. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, N° 9700-242-DEZ-DC-1375, por lo cual quienes suscribimos consideramos que es importante que sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE VACIADO, de fecha 29 de agosto de 2020, suscrita por el funcionario ING. YUSTIN DIAZ. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, N° 9700-242-DEZ-DC-1411, por lo cual quienes suscribimos consideramos que es importante que sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. y. Orecemos para su exhibición y lectura, EVALUACION PSICOLOGICA: suscrito por la Psicológo Forense MONICA ALONZO; Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Este medio de prueba es pertinente, necesario útil y licita, en virtud de que este se deja constancia de la patología psicológica que padece la víctima como consecuencia de los hechos violentos vividos durante años por lo cual quienes suscribimos consideramos que es importante que sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal 4- Ofrecemos para su exhibición y lectura, RESEÑA FOTOGRAFICA: Consignada por ante el Ministerio Público de fecha 12 DE FEBRERO DE 2020, donde se evidencia doce (12) folios de contenido fotográfico de las municiones y armas blancas que posee el ciudadano ORLANDO HEVIA. De conformidad con el Artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en este deja constancia de las armas blancas y de fuego propiedad del funcionario denunciado, así como los mensajes de textos donde se evidencias conductas vejatorias y denigrantes hacia la victima de actas, por lo cual quienes suscribimos consideramos que es importante que sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Ofrecemos para su exhibición y lectura, PLANILLA DE MOVIMIENTOS DE MATERIALES: suscrito por el COMANDANTE JEFE DEL DGCIM, JESUS ALBERTO APARICIO ALMEA, JEFE DE LA BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR NRO. 27 MARACAIBO de fecha 15 de marzo del 2019. N° 0019/2019 Y 0020/2019. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que en el referido documento se le asigna armamento al ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, con la siguiente descripción: PISTOLA MARCA BERETA, CAL 9MM, MODELO 90TWO, Serial: TX19186; dos cargadores para BERETA y 25 cartuchos CAL 9MM. PISTOLA MARCA GLOCK, CAL 9MM, MODELO 17C, Serial NLM763; dos cargadores para GLOCK y 25 cartuchos CAL 9MM. Por lo cual quienes suscribimos consideramos que es importante que sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 6-Ofrecemos para su exhibición y lectura, LAS RESULTAS DEL OFICIO por parte del COMANDANTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DOCIM, YODER E 62 AR A TAL. UPE, de fecha nueve (00) de mayo de 2022, signado bajo el N° 00767,22, Este medio de prueba es pertinente, necesario, vill y licito, en Inus de que el referido documento demuestra que el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA CARIA, no está adscrito realmente como el afimaba a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM). Por 1o cual quienes suscribimos consideramos que es importante que sea evacuado en el debate oral y público, la lectura y compresión el informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 128,337 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBA TÉCNICA Ofrecemos un (01) dispositivo de almacenamiento Disco Versátil Digital Regrabable (CD.R), de forma circular marca: "imation" serial: "6028543+RCE17750", con las siguientes dimensiones: 12 centímetros (cm) de diámetro y 0.1 cm de grosor aproximadamente elaborado en material sintético de color "Platiado" se deja constancia que en el mismo se encuentran archivos de VIDEOS E IMÁGENES, encontrado almacenada (sic) en el equipo móvil. con su respectiva planilla de registro de custodia, signada con el numero DC-0181-2020 de fecha 29/08/2020". Prueba telemática que es pertinente exhibir por cuanto es útil necesaria y licita a través del cual se deja en evidencia de fotografías y videos de todas las armas y municiones propiedad del acusado así como de mensajes amenazantes, de control denigrantes y malos tratos para la victima de actas, necesario evacuar en el debate oral y público para su reproducción en el juicio de conformidad con los artículos 228, 341 del Código Orgánico Procesal Penal para evidenciar los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

Asimismo, se evidencia que la defensa privada del imputado, ofertó en su escrito de contestación a la acusación lo siguientes medios probatorios: Comunidad de pruebas: En virtud del principio de comunidad y adquisición de la prueba, hago para mis defendidos, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los acusadores particulares y el Ministerio Público en la presente causa, para que aun en el caso de que este las renuncie, las mismas sean sustanciadas en juicio a favor de nuestro defendido. La indicación de las mismas en el escrito acusatorio, pido se dé por reproducida en este escrito. Testimoniales: Promuevo como en efecto lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: SAGRARIO ESTHER PIÑA, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.788, domiciliada en Maracaibo estado Zulia.INDIRA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cêdula de identidad Nro. 10.413.535, domiciliada en la urbanización La Picola, calle 42ª, casa 15N 50, teléfono 04126443240. EHISVER KELVIS DABOIN DABOIEN, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.354.737, domiciliado en la urbanización La Trinidad, calle 58, bloque 11, apartamento 2F, tIf. 0424.685.7704. ADRIANA CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.838.430, domiciliada en Maracaibo estado Zulia. CELINA JUDITH FARIA DE HEVIA, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.478.788, domiciliada en Maracaibo estado Zulia. MARIELA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, quien es o fue conserje del edificio Agata, ubicado en la urbanización Bellas Artes, lugar Los testimonios de las personas promovidas para que aporten su testimonio en juicio oral y público son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto aportaran datos relevantes que esclarecerán los hechos que han dado origen al presente proceso penal. Los prenombrados ciudadanos demostrarán sin lugar a equívocos, que el encausado de autos, no desplegó los actos que se les atribuye de forma dolosa, y que realmente fueron víctimas de la conducta vandálica de los funcionarios actuantes. Documentales: • Fijaciones fotográficas, contentiva en 07 folios útiles, de capturas de pantalla, de las conversaciones de Whats App, entre nuestro patrocinado y la ciudadana ROSALINDA NATHALIE LOPEZ PIRELA. Útil, pertinente y necesario a fin de demostrar, que días previo a la denuncia, la relación entre ambos era normal, basados en la cordialidad, y cotidianeidad de pareja, no como afirma la víctima que viene padeciendo actos de violencia desde hace mucho tiempo por parte de nuestro patrocinado. • Examen Psicológico y Psiquiátrico forense, practicado al ciudadano ORLANDO HEVIA, el cual fuere acordado la Fiscalía 47 del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2021, según oficio Nro 24F47-0783-2021. Útil, pertinente y necesario a fin de demostrar el estado Psicológico de nuestro defendido, quien evidentemente se encuentra en un estado de angustia y nerviosismo que ha incidido negativamente su estabilidad emocional y mental, ligado estrechamente a la situación de conflicto por el divorcio y la afectación de su relación con los hijos. • Experticia de Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Transcripción de Contenido, a los videos1_491 6095828440908130, 1_50061 09628476424528, 1_50061 09628476424530, contentivos en Disco Compacto de almacenamiento (CD-R), marca Verbatin Util, pertinente y necesario, por cuanto en dichos videos se encuentra registrado audiovisualmente discusiones entre la ciudadana ROSALINDA NATHALIE LOPEZ PIRELA y nuestro defendido ORLANDO HEVIA, en momentos que aun vivían juntos y ya para ese momento estaba denunciado por delitos previstos en la Ley Especial, dejándose registrado como se manejaban los problemas de pareja, el comportamiento de nuestro defendido y la hoy denunciante, de los cuales se aprecia que esta última no le tiene ningún tipo de miedo, que su única intención era sacarlo de casa, exigiendo que no se podía llevar ni la cafetera (denotando exacerbado materialismo) y desdén a su pareja, buscando constantemente confrontación y llamándolo satanás, luego de haberlo lesionado física el día 13 de marzo de 2020. • Experticia Antropométrica de caracteres físico morfológico de comparación, a la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, con los videos 1_491 6095828440908130, 1_50061 09628476424528, 50061 09628476424530, 1-5084753065236496847 contentivos en dos Disco Compacto de almacenamiento (CD-R), marca Verbatin Útil, pertinente y necesario a fin de demostrar, por cuanto se verificará a través del referido estudio, que la persona que aparece en las grabaciones en actitud violenta es la presunta víctima de autos. • Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de carácter general, particular y detalle, en el sitio del suceso, ubicado en la calle 3G, sector Bellas Artes, edificio Agata, piso 8, apartamento 8, Maracaibo Estado Zulia Útil, pertinente y necesario a fin de demostrar, a fin de demostrar que el sitio del suceso, a pesar del paso del tiempo se encuentra totalmente equipado, desmintiendo que fue desvalijado por nuestro defendido, situación inverosímil ya que es la casa donde habitan los hijos de nuestro defendido y el mismo siempre ha demostrado hacia ellos sentido preocupación y apego a pesar de la situación vivida con la víctima de autos. Copia certificada del expediente Nro. VP31.V.2021-002083, contentiva de partición patrocinado a la victima de autos de bienes y liquidación de la comunidad conyugal, en la que demanda nutro Vil pertinente y necesario a fin de demostrar, que el único ánimo de la víctima en toda esta situación fue de corte material, utilizando el sistema de justicia penal para proponer un acuerdo económico por la cantidad de 400.000.00 $, para abandonar la persecución penal • Expediente completo del Consejo de Protección, signado con el Nro. 16601-A, en relación a la situación de maltrato psicológico de la ciudadana ROSALINDA NATHALIE LOPEZ PIRELA en contra de sus hijos SAMANTHA HEVIA Y LUCIANO HEVIA, posterior a la salida de su progenitor ORLANDO HEVIA y las recomendaciones dadas y no acotadas por la víctima. Útil, pertinente y necesario a fin de demostrar, el desbalance familiar vivido por los hijos menores, con grandes afecciones psicológicas. en razón del ánimo material y ego centrista de la víctima, quien posterior a la salida de nuestro patrocinado de dicha vivienda, mantiene viviendo dentro de esa casa a una ciudadana de nombre LUCIANA CRISTINA MARQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.837.604, a quien el Consejo de Protección recomendó su inmediata salida del núcleo familiar por estar afectando gravemente la salud y estabilidad emocional de los menores de edad. • Expediente Nro. 120 del Tribunal Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de orden de captura en contra de la denunciante por el delito de LESIONES, ya que la misma no se presenta a los actos del proceso, se encuentra contumaz. Útil, pertinente y necesario a fin de demostrar, con el conjunto de actuaciones que componen dicho expediente, media una denuncia formulada por nuestro patrocinado en contra de la víctima de autos, por un hecho típico en el que resultó lesionado, producto de una agresión ocurrida el día 13 de marzo del año 2020, estableciendo que la víctima no actúa con miedo, persigue sus intereses de la mejor manera que le parece, actuando sobre segura por la condición de víctima de violencia de género, y ofender los bienes jurídicos de nuestro patrocinado. Deposición del órgano practicante de las experticias. Solicitamos ciudadano Juez sea admitida la declaración de los funcionarios y expertos intervinientes en las actuaciones ut supra referida ( Examen Psicológico y Psiquiátrico forense, practicado al ciudadano ORLANDO HEVIA Experticia de Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Transcripción de Contenido, a los videos Experticia Antropométrica de caracteres físico morfológico de comparación, a la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, con los videos Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de carácter general, particular y detalle, en el sitio del suceso). Útil, pertinente y necesario dichas declaraciones, ya que su declaración sin lugar a dudas coadyuvará al pleno esclarecimiento de los hechos. Utilidad, necesidad y pertinencia de la de la promoción del testimonio de expertos y funcionarios: Los testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto aportarán datos relevantes que esclarecerán los hechos que han dado origen al presente proceso penal, específicamente en relación a la conformación y funcionamiento de la empresa de mi defendido que se encarga de elaborar y distribuir la mantequilla en sus respectivos camiones (para lo cual necesita combustible). Esta defensa se reserva el derecho de realizar las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del texto adietivo oralmente en la audiencia preliminar; los cuales se ADMITEN, en tu totalidad tanto los ofertados por la víctima en su escrito de acusación, particular propia, como los ofertados por el imputado en su escrito de contestación, por considerar que los mismos son útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los alegatos de ambas partes. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en la Ley Especial de Género estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de carácter vinculante, mediante sentencia de fecha 311, de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señaló lo siguiente: (Omissis)

Así las cosas, siendo que tales medidas son (Omissis) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán).

Este Tribunal, como quiera que la víctima ha manifestado en el acto de Audiencia Preliminar, y en distintas diligencias presentadas en el expediente que el imputado ha incumplido las medidas de protección y seguridad otorgadas y modificadas por el Tribunal que primigeniamente conoció de esta causa, y a los fines de dotar a la víctima mujer de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, se modifican parcialmente las medidas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante sentencia N° 370-2020, de fecha 31/08/2020; e impone la establecida en el ordinal 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), las cuales consisten en “ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. Así se decide.

DE LA REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL

Evidencia este Juzgador, que en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la presente causa, la profesional del derecho que asiste a la victima de autos, solicitó lo siguiente: “que solicite que sea levantado el archivo fiscal que había estado presenta en relación al delito de violencia patrimonial sobre el cual no se dijo nada en el escrito acusatorio, pero que esta defensa o representación de la víctima, considera pertinente tal delito de violencia patrimonial y en consecuencia se oficie al Ministerio Publico a que haga lo pertinente”; a tal efecto, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación criterio con carácter vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 680, de fecha 26/11/2021, el cual estableció lo siguiente: (Omissis)

De manera pues, que este Juzgado en consonancia con el criterio anteriormente citado, el cual es de carácter vinculante, este Juzgador, indefectiblemente de declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como quiera en conformidad con el criterio vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 680, de fecha 26/11/2021, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento, respecto a la legalidad o pertinencia del archivo fiscal. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la solicitud planteada por la representación de la víctima, referida a que se “oficie al Ministerio Publico a los fines de que sea abierta la investigación en relación a los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tenencia de arma y usurpación de funciones, y la tenencia inclusive de armas de guerra”; este Juzgador tal como se pronunció en auto de fecha 30/11/2022, como quiera que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, este Tribunal, como quiera que tales hechos deben ser objeto de una Investigación Fiscal, y siendo que es la víctima, en todo caso, si así lo considera que debe presentar formal denuncia ante la presunta comisión de hechos punibles que escapan de la competencia de esta jurisdicción especializada, se declara SIN LUGAR, lo solicitado, e insta a las diligenciantes a realizar al respectiva denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que si la vindicta pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente. Así se decide.

Por último respecto a la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021); este Tribunal, en virtud de la apertura del Juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio correspondiente, una vez llevado a cabo el debate oral determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Evidencia este Juzgador que la representación de la víctima en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar solicitó lo siguiente: “que a los fines de asegurar las resultas del proceso se impongan las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a que imponga medida de prohibición de salida del país del señor Orlando Luis Hevia Faría, igual se le coloque una medida de presentación para asegurar su presentación o asistencia al proceso”: sobre tal aspecto, considera este Juzgador que el imputado de autos siempre ha estado sujeto al proceso, compareciendo a los actos a los cuales el Tribunal lo ha venido emplazando, por lo que considera idóneo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado y como quiera que si bien no se había decretado ninguna medida de coerción personal este Tribunal, considera necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en atención a los tipos penales acusados, el decreto de la medida cautelar establecida en el ordinal 7° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), por lo que se ordena su ingreso al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial, a fin de que se atendido por un experto adscrito a ese órgano auxiliar, y le sea practicada experticia biopsicosocial; así como la medida cautelar innominada prevista en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se encuentra obligado a estar sujeto y al pendiente de los actos del proceso y la prohibición de realizar algún acto de violencia. Así se decide.

Asimismo, y como quiera que considera este Juzgador, que la víctima se encuentra incursa en el ciclo de la violencia, y que la misma ha estado sujeta a una posible re victimización durante el devenir del proceso, ordena su ordena su ingreso al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial, a fin de que se atendido por un experto adscrito a ese órgano auxiliar, y le sea practicada experticia biopsicosocial. Así se establece.

DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.860.695; y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos de la tarde (02:00 PM) expone: “No admito los hechos, nos vamos a Juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación particular propia por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano: ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-11.860.695, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en tal sentido EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda, y ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Así se decide…” (Destacado de la Instancia).

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar inadmisible por extemporáneo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 02/08/2022, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , todo ello de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y asentado por esta Sala, mediante decisión Nº 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Romero Parra, de igual manera declaro tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentada por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia declaro sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la misma Defensa Privada en la contestación a la Acusación Fiscal y Acusación Particular Propia, asimismo admitió la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, y declaro sin lugar la desestimación de los delitos y el decreto de Archivo Judicial, solicitado por la Defensa Privada del imputado, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1550, de fecha 27/05/2012, y por consiguiente admitió todos los medios de pruebas ofertados por la víctima en su escrito de Acusación Particular Propia y por el imputado en su escrito de contestación a la Acusación, así como también declaro sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Asistente de la víctima respecto a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma declaro sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Asistente de la víctima, en cuanto a que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que iniciara una investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de delitos de competencia de la jurisdicción penal ordinaria e insto a solicitarle a realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, con la finalidad de que si la Vindicta Pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente, tal como fue ordenado por auto de fecha 30/11/2022, y con respecto a la indemnización, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declaro que en virtud de la apertura de Juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio determinar la procedencia o no de la misma, es por lo que también modifico las medidas de protección y seguridad decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia Nº 370-2020, de fecha 31/08/2020, e impone las establecidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), y también declaro parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Abogada Asistente de la víctima, respecto a la imposición de medidas de coerción personal al imputado, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreto las establecidas en el ordinal 9° ejusdem, en la cual se ordena la obligación de estar sujeto al proceso, y ordinal 7° del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), el cual hace referencia a que deberá ingresar al Equipo Multidisciplinario que sirve al Circuito Judicial, como también se ordeno el ingreso de la víctima, a fin de que le fuera practicada a ambos experticia biopsicosocial, y por último se ordeno auto de apertura de un Juicio Oral y Público.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la presente etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuestos por el Ministerio Público o Querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar, que el control de la acusación abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

En fecha 18 de enero de 2020, la Representación Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja constancia que una vez de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, dio orden de inicio de la investigación penal. (Folio 08 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 05 de febrero de 2020, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inicio de investigación, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA. (Folios 67 y 68 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 17 de julio de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 24-DPDMF02-01249-202, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de solicitar se le concediera NOVENTA (90) DÍAS DE PRÓRROGA, en virtud del lapso perentorio de la investigación penal. (Folio 118 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 24-DPDM-F2-01582-2020, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual solicita la fijación de audiencia de imputación para que comparezca el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, donde el Ministerio Público realizaría el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. (Folios 223 al 227 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 24-DPDM-F51-01200-2020, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa MP-10-95220. (Folios 270 al 289 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 25 de enero de 2021, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud de sobreseimiento, la cual fue consignada ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16-12-2021, por la profesional del derecho LAURA WER, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público. (Folio 290 de la pieza denominada sobreseimiento).
En fecha 10 de mayo de 2021, mediante decisión Nº 036-21, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro con lugar la inhibición presentada por la Profesional del Derecho LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal 1CV-2020-00032, en contra del imputado ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ordenando que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustanciara el asunto. (Folios 236 al 242 de la pieza principal I).
En fecha 08 de junio de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 492-2021, emanado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió cuadernillo de inhibición, el cual fue remitido por esta Corte de Apelaciones, la cual declaro con lugar, la inhibición planteada por la Jueza Provisoria. (Folio 247 de la pieza principal I).
En fecha 02 de julio de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Acusación Fiscal, emitida por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, es por lo que se ordeno fijar la Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTE (20) DE JULIO DE 2021 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM). (Folio 248 de la pieza principal I).
En fecha 20 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena diferir el Acto de Audiencia Preliminar fijado para ese día, por cuanto el imputado de autos no fue notificado, y ordeno fijarlo para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2021, A PARTIR DE LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 296 y 297 de la pieza principal I).
En fecha 04 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno diferir el Acto de Audiencia Preliminar fijado para ese día, por cuanto no comparecieron ni la víctima y el imputado de autos, y ordeno fijarlo para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2021, A PARTIR DE LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 302 y 303 de la pieza principal I).
En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena diferir el Acto de Audiencia Preliminar fijado para ese día, por cuanto no compareció el imputado de autos, y ordeno fijarlo para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A PARTIR DE LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 314 y 315 de la pieza principal I).
En fecha 06 de septiembre de 2021, mediante decisión Nº 553-2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no acepto la solicitud de sobreseimiento, presentada en fecha 16 de diciembre de 2021, por la profesional del derecho LAURA WER, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por no haber realizado las diligencias de investigación que son necesarias en la causa, de conformidad con el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 61, de fecha 19 de julio de 2021, asimismo se retrotrae el proceso al estado que una Fiscalía del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y mantenimiento incólume las diligencias de investigación ya efectuadas, por lo que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537, de fecha 12 de julio de 2007, la cual suspendió la aplicación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordeno la remisión de la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la causa fuese distribuida a un Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que continuara con la investigación y dictara el respectivo acto conclusivo que el caso ameritara, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 37. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y respecto a la admisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, presentada en fecha 22 de diciembre de 2020, el Tribunal procederá a pronunciarse en la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo, una vez presentado un nuevo acto conclusivo por la Fiscalía especializada que por distribución corresponda conocer de la presente investigación fiscal, de igual manera se declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Privada del imputado, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 1268 Y 1550, de fechas 14 de agosto de 2010 y 27 de noviembre de 2012, las cuales facultaron a la víctima en el procedimiento penal especial en materia de violencia contra la mujer, a presentar la Acusación Particular Propia con prescindencia del Ministerio Público. (Folios 341 al 359 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 708-2021, dirigido al Profesional del Derecho KEIWERT PEÑA MARRERO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir la pieza de investigación fiscal, con la finalidad que fuera distribuida a un Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que continuara con la investigación y dictara el respectivo acto conclusivo que el caso ameritara, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 37. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios 360 y 361 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 24-FS-2104-2021, dirigido a la Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de remitir la investigación penal, a esa Fiscalía, a objeto de dar cumplimiento a la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, e investigara para emitir un nuevo acto conclusivo que conforme a derecho procediera. (Folio 362 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 08 de febrero de 2022, la Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 24-F47-0148-2022, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de remitirle la referida causa MP-10952-2020, que fue redistribuida a este Despacho Fiscal, en fecha 17/09/2021, toda vez que a través de comunicación DFGR-DCJ-7-R-348-20-2021, de fecha 18-10-2021, el Fiscal General de la República declaro inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA en su carácter de investigado, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 363 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 02 de agosto de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió oficio Nº 24-DPDM-F2-02608-2022, escrito de Acusación, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 406 al 435 de la pieza de sobreseimiento).
En fecha 20 de septiembre de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Acusación Particular Propia, presentada por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DAVIDAL y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana víctima ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA. (Folios 02 al 38 del recurso de apelación).
En fecha 31 de octubre de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Acusación Fiscal procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que se acordó fijar acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y CINCUENTA (09:50 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 47 del recurso de apelación).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levanto auto, donde de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar fijado para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y CINCUENTA (09:50 AM) HORAS DE LA MAÑANA, y se procedió a fijar para el día VIERNES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 59 del recurso de apelación).
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levanto auto donde de acuerdo a lo solicitado por la apoderada judicial de la víctima, en virtud de su comparecencia a Audiencia en el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se le provee lo solicitado, y se ordena el diferimiento para el día MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL (2022) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folios 90 al 92 del recurso de apelación).
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante decisión Nº 1457-2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebro el acto de Audiencia Preliminar, en el cual declaro inadmisible por extemporánea la Acusación Fiscal, de fecha 02/08/2022, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), todo ello de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y asentado por esta Sala, mediante decisión Nº 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Romero Parra, de igual manera declaro tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentada por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia declaro sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la misma Defensa Privada en la contestación a la Acusación Fiscal y Acusación Particular Propia, asimismo admitió la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, y declaro sin lugar la desestimación de los delitos y el decreto del Archivo Judicial, solicitado por la Defensa Privada del imputado, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1550, de fecha 27/05/2012, y por consiguiente admitió todos los medios de pruebas ofertados por la víctima en su escrito de Acusación Particular Propia y por el imputado en su escrito de contestación a la Acusación, así como también declaro sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Asistente de la víctima, respecto a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma declaro sin lugar la solicitud realizada por la Abogada Asistente de la víctima, en cuanto a que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que iniciara una investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de delitos de competencia de la jurisdicción penal ordinario e insto a solicitarle a realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, con la finalidad de que si la Vindicta Pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente, tal como fue ordenado por auto de fecha 30/11/2022, y con respecto a la indemnización, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declaro que en virtud de la apertura de Juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio determinar la procedencia o no de la misma, es por lo que también modifico las medidas de protección y seguridad decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia Nº 370-2020, de fecha 31/08/2020, e impone las establecidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), y también declaro parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Abogada Asistente de la víctima, respecto a la imposición de medidas de coerción personal al imputado, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreto las establecidas en el ordinal 9° ejusdem, en la cual se ordena la obligación de estar sujeto al proceso, y ordinal 7° del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), el cual hace referencia a que deberá ingresar al Equipo Multidisciplinario que sirve al Circuito Judicial, como también se ordeno el ingreso de la víctima, a fin de que le fuera practicada a ambos experticia biopsicosocial, y por último se ordeno auto de apertura de un Juicio Oral y Público. (Folios 211 al 243 del recurso de apelación).

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, en fecha 08 de enero de 2020, quien funge como víctima, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando como presunto agresor al ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA; en virtud de ello, esta Sala Observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, erráticamente dictó dos ordenes de investigación, la primera en fecha 09 de enero de 2020 y la segunda en fecha 18 de enero de 2020, ambas concerniente al ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, plenamente identificado en actas, siendo tomada en consideración en las posteriores actuaciones judiciales, la interpuesta en fecha 18 de enero de 2020, con el asunto de la Investigación Fiscal No. MP-10952-2020.

Igualmente, se observa que en fecha 05 de febrero de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifico al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Orden de Inicio de Investigación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA, víctima en la presente investigación.

Asimismo verifica esta Sala de Alzada, que en fecha 17 de julio de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó prórroga al Juzgado de Instancia por el lapso de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la misma Ley Especial de Violencia de Género, a los fines de continuar con la Investigación Fiscal MP-10952-2020, relacionada con el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, y en fecha 21 de septiembre de 2020, solicito la fijación de la audiencia de imputación correspondiente al ciudadano antes mencionado, y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicito el sobreseimiento de la causa MP-10952-2020 al Juzgado de Instancia, observando estas Jurisdicentes que desde el inicio del proceso hubo relajos en los lapsos procesales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que estos son imputables.

De esta manera apercibe esta Sala, que en fecha 30 de abril de 2021, mediante decisión Nº 036-21, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaro Con Lugar la inhibición presentada por la Profesional del Derecho LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordeno que otro Juez de Instancia conociera del asunto, es por lo que en fecha 08 de junio de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 492-2021, emanado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió la mencionada inhibición de la Jueza Primera, y posteriormente en fecha 02 de julio de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto, la Acusación Fiscal, emitida por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, es por lo que ordeno fijar Audiencia Preliminar para el día 20 de julio de 2021, siendo diferida esta en las fechas 04 de agosto de 2021 y 19 de agosto de 2021, hasta que en fecha 06 de septiembre de 2021, mediante decisión Nº 553-2021, el Juzgado Cuarto, celebra Audiencia Preliminar, y no acepto la solicitud de sobreseimiento, presentada en fecha 16 de diciembre de 2020, por la profesional del derecho LAURA WER, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por no haber realizado las diligencias de investigación que son necesarias en la causa, de conformidad con el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 61, de fecha 19 de julio de 2021, asimismo se retrotrae el proceso al estado que una Fiscalía del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y mantenimiento incólume las diligencias de investigación ya efectuadas.

En vista de lo anterior, evidencio esta Alzada que en fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto remitió oficio signado bajo el Nº 708-2021, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de remitir la pieza de investigación fiscal y esta fuese distribuida a una Fiscalía Especializada en Materia de Violencia, en virtud que continuara con la investigación y dictara el respectivo acto conclusivo, es por lo que en fecha 17 de septiembre de 2021, el Fiscal Superior del Ministerio Público, remitió oficio Nº 24-FS-2104-2021, dirigido a la Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima 47° del Ministerio Público, con la finalidad de remitir la investigación penal a esa Fiscalía, a objeto de dar cumplimiento a la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez investigara para emitir un nuevo acto conclusivo. Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2022 la Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima 47° del Ministerio Público, remitió oficio signado bajo el Nº 24-F47-0148-2022, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de remitirle la referida causa MP-10952-2020, toda vez que a través de comunicación Nª DFGR-DCJ-7-R-348-20-2021, de fecha 18-10-2021, el Fiscal General de la República declaro inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA en su carácter de investigado, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y finalmente en fecha 02 de agosto de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitió a través del oficio Nº 24-DPDM-F2-02608-2022, escrito de Acusación, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observando quienes aquí suscriben que durante todo ese proceso administrativo transcurrió el lapso de un año para que fuese interpuesto el respectivo Escrito de Acusación Fiscal, siendo vulnerado de esta manera lo estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:

Lapso para la investigación. Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. (Destacado de la Sala)


En el mismo orden de idea, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”.

Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:

“…Artículo 26.- “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.

De esta manera, transcurrido un tiempo exorbitante para la interposición del Acto Conclusivo, el Juez de la Instancia conforme a derecho procedió a declarar extemporánea la Acusación Fiscal, la cual fue presentada en fecha 02 de agosto de 2022, por lo que, al ser los lapsos procesales, de orden Público, ningún órgano jurisdiccional los debe relajar.

En otro orden de ideas, con respecto a lo denunciado por la Vindicta Pública en cuanto a que la decisión asumida por el Tribunal de Control causó un gravamen irreparable a los intereses de la víctima, aduce la misma que lejos de acatar el criterio reiterado del Máximo Tribunal el Jurisdicente por el contrario se apartó del mismo y utilizó esa discrecionalidad para victimizar doblemente a la víctima, ya que si bien es cierto que ha sido victimizada por el Ministerio Público en el decurso de la investigación, el cual es el encargado de velar por sus intereses, también ha sido victimizada por el órgano jurisdiccional quien también actuó con ineficacia al no decretar la prórroga por omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que el Juez de Primera Instancia con su decisión no genero un agravio al proceso, sino por el contrario el mismo se mantuvo vigente; en virtud de la Admisibilidad decretada a la Acusación Particular Propia interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2022 por la victima de autos; no obstante, si bien es cierto, el a quo debió notificar la omisión fiscal generada en el asunto penal, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que, el jurisdicente tomando en cuenta la celeridad procesal pudo corroborar en actas que las actuaciones del Ministerio Público no fueron interpuestas en los lapsos procesales correspondientes, debido a que transcurrió aproximadamente un año para que interpusiera su acto conclusivo, siendo de esta manera vulnerados los mencionados lapsos procesales los cuales son de orden público. Sin embargo el Juez de instancia al admitir la Acusación Particular Propia interpuesta por la propia víctima, y la cual se encuentra en el lapso procesal establecido en la Ley Especial, garantizo el derecho de la misma y con ello los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Igualdad de Las Partes dentro del proceso, y la Economía y Celeridad Procesal que debe imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-

A este tenor, de lo asentado ut supra de considerar lo expuesto por la Representación Fiscal, seria una reposición inútil anular la decisión impugnada, puesto que tales errores no afectan la dispositiva del fallo, ya que la consecuencia jurídica es la misma, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Asi pues, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia, por este motivo no resulta viable en el presente caso anular la decisión impugnada por la Fiscala del Ministerio Público, por los motivos ut supra indicados, en tal sentido sobre estos particulares no se le asiste la razón a la recurrente en sus motivos de apelación, por los fundamentos de derecho antes aludidos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, garantizó el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidas en su medio impugnativo por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la acusación fiscal presentada en fecha 02/08/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; y asentada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Elide Romero Parra; y en consecuencia HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) y Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la grotesca y tardía tramitación de la investigación fiscal, en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal; fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 02/08/2022, vale decir, casi un año después, lo cual soslaya el régimen legal previsto por el legislador patrio para sancionar y erradicar la violencia basada en genero y los principios de raigambre constitucional de celeridad, economía procesal, concentración; entre otros, por lo que se ordena oficiar a la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, a fin de que situaciones como la de marras no se repitan. SEGUNDO: TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal y la acusación particular propia y SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por presuntamente no ser típicos los hechos narrados en la acusación particular propia. CUARTO: ADMITE la acusación particular propia presentada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA; contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la desestimación de los delitos y el decreto del ARCHIVO JUDICIAL, de la causa, solicitada por la Defensa Privada del imputado, en conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1550, de fecha 27/05/2012. QUINTO: ADMITE todos los medios de pruebas ofertados por la víctima en su escrito de acusación particular propia y por el imputado en el delito de contestación a la acusación. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como quiera en conformidad con el criterio vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 680, de fecha 26/11/2021, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento, respecto a la legalidad o pertinencia del archivo fiscal. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de delitos con competencia en la jurisdicción penal ordinaria, e insta a la solicitante a realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que si la vindicta pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente, tal como fuera ordenado por auto de fecha 30/11/2022; OCTAVO: EN CUANTO a la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021); el Tribunal, en virtud de la apertura del juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio, una vez llevado a cabo el debate oral determinar la procedencia o no de la misma; NOVENO: MODIFICA las medidas de protección y seguridad, decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nº 370-2020, de fecha 31/08/202; e impone la establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014)), las cuales consisten en “ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DÉCIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la imposición de medidas de coerción personal al imputado, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta las medidas; y en consecuencia decreta las establecidas en el ordinal 9° ejusdem, en el entendido que se ordena la obligación de estar sujeto al proceso, y el ordinal 7° del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), en el entendido que deberá ingresar al Equipo Multidisciplinario que sirve a este Circuito Judicial, a fin de que le sea atendido por un experto (a) adscrito a ese órgano auxiliar. Asimismo, ordena el ingreso de la víctima ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA; antes identificada; a fin de que le sea practicado a ambos experticia biopsicosocial; UNDÉCIMO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público y EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Juez o Jueza de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo del Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución corresponda. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DÉCIMO TERCERO: SE ACOGE, al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el auto motivado en extenso; en virtud de la complejidad de la presente causa, y según criterio emanado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 047-19, de fecha 09/04/2019, con ponencia de la Jueza Superior Dianora Lares Castejón. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 054-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-000138
CASO CORTE : AV-1796-23