REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-7605-28
CASO CORTE : AV-1795-23
DECISIÓN No. 050-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, en contra de la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMITE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada dentro del lapso de los 45 días para que diera por concluida la investigación en la presente causa, declarando así SIN LUGAR lo solicitado por las partes, en la presente causa seguida a la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 05/02/2002, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.5855.246, hijo de Erika Alarcón y Emiliano Hurtado, de oficio: estudiante, residenciado en: sector San Benito Avenida 150, comunidad Villa Sinai Calle 6 casa 118 diagonal a la Panadería Jabibi Parroquia Marcia Hernández, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6918016 (progenitora). SEGUNDO: Se notifica a todas las partes presentes de la decisión Nº 001-2020, a los fines de que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que aparecieren nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se informa a las partes que quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido…”. (Destacado original)

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2023, mediante decisión Nº 029-23, se admitió el presente recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, en contra de la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes, alegando en su escrito recursivo que: “…La Denuncia se fundamenta en la indebida aplicación de la ley, que causa un gravamen irreparable a nuestra defendida, motivo éste contemplado en el C.O.P.P. como una decisión recurrible en su Art. 439, numeral 5, específicamente.
Narrativa de lo acontecido en Audiencia del 05.12.22 en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, que devino en la Decisión que aquí, parcialmente, estamos apelando.
Con la presencia de la representación de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en fecha 13/11/19 se realizó la Audiencia Especial prevista en el Art. 561 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes se estableció un lapso para presentar el Acto Conclusivo con término al 28/12/19. El cual no se presentó a esa fecha. Y siendo la Fiscalía 31 quien debió presentarlo bien sabía que no lo presentó. No había obligación de notificar a las partes porque éste constituye un término fijo y expreso para presentar la Acusación...”.

Para ilustrar expresan, que: “…No fue presentada la Acusación en dicho lapso, por lo que el Tribunal el 10 de Enero 2020 decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que el Tribunal Notificara a las partes, lo cual no estaba obligado a hacerlo; con la salvedad de que a ese momento el Tribunal estaba conformado por un Personal totalmente diferente al actual.
Así la situación, es presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público Acusación Fiscal (originalmente actuó la Fiscalía 31) el 26/10/22 después de 2 años, 11 meses y 15 días) fijándose Audiencia Preliminar para el día 05.12.22. Debidamente notificados acudimos al Acto programado, en cumplimiento de nuestro deber de Defensa, pero con la convicción lógica y procesal que el transcurrir de dicha Audiencia derivaría en la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo que ordena el Art. 562 ejusdem, habida cuenta que pasados 2 años, 11 meses y 15 días desde el Sobreseimiento Provisional ocurre el extemporáneo acto conclusivo…”.

Apuntó quienes apelan que: “…Se desarrolla, de manera firmal la Audiencia en cuestión. La representante de la Vindicta Pública, haciendo referencia a la UT supra mencionada y el plazo prudencial establecido para la presentación de la Acusación, que resume que “...el 13/11/19 se otorgó un lapso.... para la presentación de un acto conclusivo la cual vencía el día 28/12/19... vencido ese lapso de no haberse presentado el acto conclusivo” Agregando de seguidas que “se observa incluso (¿) de las actas de vencido ese lapso... el tribunal dictó una decisión de sobreseimiento provisional donde se observa que no consta en la boleta de notificación a las partes del proceso... por lo que esa decisión no queda definitivamente firme... en consecuencia se ratifica el escrito de Acusación presentado en fecha en fecha (sic) 26/10/22...” En ese Irritó Acto de pretendida Audiencia Preliminar, absolutamente extemporáneo, afirmamos con total seguridad, principalmente lo siguiente: Que el Juez, el 13/11/19, cuando, en presencia de todas las partes, estableció el lapso decretó el Sobreseimiento Provisional, señalando el término perentorio de º año (28/12/19) para que el Ministerio Público presentare el Acto Conclusivo. Todos quedamos notificados. No se trata de un “criterio”, es un elemental principio procesal, que no admite dudas. O acaso, por ejemplo, cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal en Proceso Ordinario señala 45 días a partir de la detención para presentar el acto conclusivo, transcurridos éstos, debe notificar a Defensa y Fiscalía que se venció el lapso…”.

Refirieron los recurrentes, que: “…Comprende esta Defensa una pretendida justificación, esbozada en la tal Audiencia Preliminar por la ciudadana representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público Aboga. Desiree Bermúdez, cuando informalmente manifestó (al inquirir esta Defensa el por qué Su Fiscalía no tenía conocimiento de la notificación ocurrida en la audiencia especial del 13/11/19), muy cortésmente afirmó que el Expediente en cuestión hacía muy poco tiempo que se asignó a su Fiscalía, por tanto desconocía la existencia de la notificación que data de casi 3 años. Quizá eso puede entenderse. Lo que resulta inaceptable es que se le cause como tal gravamen irreparable presentado una acusación absolutamente extemporánea, como acertadamente precisó la Juez de Control el 05/12/22…”.
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Señalan también quienes apelan, que: “…Hasta allí todo bien. Pero la ciudadana Juez de Control yerra totalmente cuando, a la fecha del 05/12/22. Elude el plazo que ya se acordó aquél 13/11/19 para que se presentare el Acto Conclusivo el 28/12/19. Increíblemente, ese 05/12/22 califica el acto como el momento procesal para notificar del Sobreseimiento Provisional que fue declarado allá en 13/11/19 y conceder el plazo de 1 año (que ya caducó) para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo, cuya oportunidad procesal para ser presentado ante el Tribunal de la Causa permitió al vencerse el término para ello al transcurrir el día 28 de Diciembre del 2019. No puede validarse esta nueva decisión, por supuesto que NO. Es que el Ministerio Público a la fecha de la Audiencia Especial quedó notificado de la concesión de 45 días continuos para presentar sus argumentos conclusivos, y que dicho plazo expiró el 28.12.19. Posteriormente, el 10/01/20, a consecuencia de no haber presentado su Acto Conclusivo se decretó el Sobreseimiento Provisional…”.

Adicionalmente, explanan que: “…EL SOBRESEIMIENTO. Es una de las formas de poner fin al proceso, en dos modalidades: provisional y definitivo, regulado en la legislación de protección al menor en los Artículos 561 y 562 de la LOPNNA. La totalidad de nuestro planteamiento está perfectamente sustentado por la indebida decisión emitida con motivo de la Audiencia del 05.12.22. Resalta que, el particular Segundo de tal decisión del 05.12.22 es inmotivado e impreciso, al no expresar el basamento legal en que se funda. Se limitó a tomar una decisión inexplicable: cómo es que quien inadmite la Acusación Fiscal por Extemporánea (lo cual es correcto) y al mismo tiempo establece un plazo para presentar de nuevo el acto conclusivo. Sin duda, lo procedente era decretar el Sobreseimiento Definitivo a la luz del Art. 562 de la LOPNNA. Como lo calificamos: inadmite por extemporaneidad y la revive señalando un nuevo plazo para presentarla de nuevo…”.

En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluyen quienes suscriben afirmando que: “…En el Acto, realizado el 05.12.22, la Juez in admite la Acusación, pero notifica a las partes que según decisión del 10.01.202 se declaró el Sobreseimiento Provisional, comunicado a los intervinientes el 13.01.2020 pero que, a partir de la fecha de esta Audiencia del 10/12/22 el Ministerio, Público tiene 1 año para solicitar la reapertura del procedimiento, a pesar de que pasaron ya 3 años 12 días. Indiscutiblemente existe una indebida aplicación de la ley, que causa a nuestra defendida un gravamen irreparable, causal ésta prevista en el Numeral 5 del Art. 439 del C.O.P.P...”.

Finalmente por lo que solicitan en el título “PETITORIO”, que: “…1.- Por haber cumplido la Defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación, sea pronunciada la ADMISIBILIDAD POR LA Corte de Apelaciones.
2.- Que se declare CON LUGAR la denuncia que constituye el MOTIVO DE APELACIÓN, fundado en que la decisión dl (sic) Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, que vuelve a fijar el término de 1 año para presentar el acto conclusivo es ABSOLUTAMENTE NULA,
3.- Que se decrete VALIDEZ y LEGALIDAD de la Audiencia Especial celebrada en fecha 13/11/19 en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional y se fijó el 28.12.19 como término para la presentación del Acto Conclusivo.
4.- Que, en consecuencia de todo lo anterior DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN LA CUAL SE LE ACUSA POR HOMICIDIO CULPOSO…”.


II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho ABOG. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y ABOG. CHARLOTTE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, proceden a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, bajo las siguientes consideraciones:
Inician quienes contestan alegando, que: “…Recurre la Defensa de la adolescente imputada CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, en contra de la decisión Nro. 738-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Preliminar ratifica el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado en fecha 10/01/2020, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA EN LOS CUIDADOS MATERNOS EN CALIDAD DE AUTORA, en | de BREINER JOSÉ HURTADO (OCCISO) y notifica a las partes presentes de dicha decisión, por cuanto anteriormente no se había realizado el trámite correspondiente para que la decisión del decreto del sobreseimiento provisional quedara definitivamente firme, omitiendo el tribunal la labor de notificar a las partes en su debida oportunidad, manifestando la juez en la mencionada audiencia preliminar que a partir de ese momento empezaba a contar el lapso de un (01) año establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la eventual reapertura de la investigación…”.
Prosiguen afirmando, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva carece de idoneidad en su fundamentación jurídica prevista en las leyes, no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente (OMISSIS)…”.

Continúan estableciendo que: ”...Debe observarse, que según 3o dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos. En tal sentido, en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que dicha acción causa un gravamen irreparable; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, ratifica el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 10/01/2020, conforme al el artículo 561 de nuestra ley especial, y además toma en cuenta que el inicio del lapso establecido en el artículo 562 eiusdem empieza a correr a partir de la celebración de esa Audiencia Preliminar de fecha 05/12/20225, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que el tribunal había omitido la notificación de las partes correspondiente a la decisión tomada lo cual es una figura jurídica que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”.
Así mismo destacan que: “…En el mismo sentido, del recurso de apelación de autos se observa un pronunciamiento anticipado por parte de la defensa técnica ante la actuación del Ministerio Público en la presente causa, al expresar que el tribunal de primera instancia conocedor no está obligado a notificar a las partes de la Decisión Nº 0001-20, de fecha 10-01-20, donde decreta el Sobreseimiento Provisional y otorga a este despacho fiscal el plazo de un (01) año para una posible reapertura de la investigación, tal y como lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, resulta imperioso para esta representación fiscal hacer mención de lo dispuesto en la Sentencia N° 240, de fecha 14-06-2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, el cual expresa (…OMISSIS…). En tal sentido, y, en virtud que no fue recibida por esta representación fiscal, ni tampoco por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, la Boleta de Notificación correspondiente al fallo del Tribunal y por ende, no consta resultas de la misma en la causa, el Ministerio Público estuvo en desconocimiento pleno de lo acordado por la jurisdiscente, y ésta a su vez, actuando como garante del cumplimiento de principios y garantías constitucionales que le es inherente a las partes durante el proceso penal, ejerciendo el Control Judicial de la cual se encuentra expresamente facultada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Diciembre del 2022, notifica a todas las partes de la prenombrada Decisión Interlocutoria, siendo ello el momento procesal idóneo a partir del cual comienzan a correr los lapsos de ley, tanto para la interposición de recursos, como para dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 562 de la Ley Especial correspondiente al Sobreseimiento Provisional decretado por la Juez de Control, no debiendo la defensa técnica adelantar un pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el recurso interpuesto INADMISIBLE...”.
A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que: “…Es propicio aclararle a la parte recurrente que nos encontramos ante una materia especializada, como lo es el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual tiene su propio cuerpo normativo regulador a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando claramente su ámbito de interpretación y aplicación, indicando que sólo en casos de vacíos que presente esta Ley Especial, debe hacerse una remisión expresa a otro cuerpo normativo, tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza (…OMISSIS…). Por lo anteriormente explanado, considera la vindicta pública que el recurso de apelación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo inobservancia en el ámbito de aplicación de la Ley por parte de la defensa privada al no fundamentar la interposición de su recurso en los términos establecidos en la Ley Especial, sino en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el caso que nos ocupa, no existen vacíos en la Ley Especial para la fundamentación legal del referido recurso, y de igual manera se observa, que la defensa técnica ni siquiera estableció la aplicación del artículo 439.5° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la interposición de su recurso, para dejar por sentado una vinculación jurídica que de alguna forma guarde armonía y consonancia con las causales de interposición del mismo establecidas en el artículo 608 de la Ley Especial, y éste mismo error se evidencia en la aplicación del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su legitimación se encuentra establecida en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica debería ser declarado como Inadmisible…”.
Así pues, consideran que: “…Finalmente, es menester recalcar que, los recurrentes en su escrito no fundamentan de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado carece de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes. Ahora bien, en caso de ser admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma…”.
En tal sentido, expresan que la juez a quo no se pronuncia debidamente a lo alegado por las partes y dicta una decisión motivada dentro de los parámetros legales y constitucionales, indicando que: “…Recurren los profesionales del derecho ABG. AVILIO CHA VEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensores de la joven imputada CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, interponiendo recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada, aludiendo que la jueza debía decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no notificar a las partes de la decisión tomada, alegando que fue inobservancia del Ministerio Público no haber presentado la acusación correspondiente, anticipando en este punto, el acto conclusivo que el ministerio público debía presentar conforme a las pautas del artículo 561 de nuestra ley especial. Por lo que, primeramente, debe entender el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, no sólo tiene una función principal, tiene diversas funciones inherentes a su cargo, que son de relevante importancia, a propósito de "...establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...'''' (Art. 13 COPP), actuando siempre de buena fe (Art. 105 COPP), atribuciones éstas que se encuentras pautadas en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 37 y 45 del Ministerio Público, siendo una de ellas velar por los derechos y garantías de las víctimas en los casos que tenga en su conocimiento, siendo esta una tan vulnerable como lo es un neonato que en vida respondiera al nombre de BREINER JOSÉ HURTADO (OCCISO), por lo que según dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, ordinal 2do, se considera víctima (OMISSIS)…”.
Continúan señalando que: “…Teniendo así pues el juzgado el deber de notificar a la víctima por extensión, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 122 eiusdem, originado como consecuencia que el recurso de apelación accionado por la defensa de la imputada CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, sea errado y fuera de los parámetros legales establecidos en la legislación arria para proceder de la forma en la que lo interpusieron, fundamentándolo de forma taxativa en los siguientes términos: (…OMISSIS…). Aunado a lo arriba expuesto, es posible observar por parte de quienes aquí contestan que expresan los recurrentes una falsa interpretación de la decisión Nro. 738-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al manifestar que, en dicha decisión se fijó un plazo de UN (01) AÑO para la presentación del acto conclusivo, cuando lo correcto es que se fijó un plazo de UN (01) AÑO para una posible reapertura de investigación; es decir, que la defensa interpone su recurso con fundamento a una decisión INEXISTENTE. La norma adjetiva especial presenta una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos. En este mismo orden de ideas, la defensa técnica manifiesta en el recurso interpuesto lo siguiente: (OMISSIS). En cuanto a lo aquí planteado, esta representación fiscal trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa: (…OMISSIS…)…”.
Así mismo expresan que: “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa llevada por el juzgado ante el cual la defensa técnica presenta la apelación de autos, se observa que a pesar de evidenciarse en dicho expediente la decisión de Sobreseimiento Provisional y las boletas de notificación a las partes, en el mismo no consta la resulta de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal puede el recurrente alegar que ya la representación fiscal se encontraba notificada, asumiendo que ciertamente debía notificar a las partes y he allí donde se encuentra la omisión, no por parte del Ministerio Público, quien en desconocimiento total de lo decidido emitió en fecha 26/10/2022 un acto conclusivo tal y como lo es el Escrito de Acusación Fiscal, ocasionando de forma automática que el juzgado segundo de control de la sección adolescentes fijara oportunamente la Audiencia Preliminar ante ese acto conclusivo y fuera en la audiencia oral respectiva que se aclarara tal situación, tal y como se realizó en fecha 05/12/2022, siendo ello prueba fehaciente de que estuvo en desconocimiento de la vindicta pública la decisión tomada por la jurisdiscente, y, adicionalmente, tampoco se hace la respectiva remisión de la causa a este despacho fiscal, ya que, una vez dictado el Sobreseimiento Provisional, otorgando el lapso de un (01) año al Ministerio Público para una posible reapertura de investigación en caso de que surjan nuevos elementos que lo justifiquen, ésta vindicta pública no recibió el expediente en cuestión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Especial. En este orden de ideas, expresa igualmente el recurso: (OMISSIS).Observa esta vindicta pública, yerra el recurrente al manifestar que se otorgó un "plazo prudencial para la presentación de la Acusación", evidenciando por parte de esta vindicta pública que realizan un señalamiento anticipado, siendo lo correcto la "presentación de un Acto Conclusivo", no obstante, más allá de eso, también hace mención que en fecha 13-12-2019 se otorgó un lapso para la presentación de acto conclusivo la cual vencía en fecha 28-12-2019, siendo que dicha fecha no corresponde a la realización del acto al que refiere; de igual forma expresa que en fecha 31-11-2019, el juez "estableció el lapso decretó el Sobreseimiento Provisional", siendo que, el día 31 de Noviembre del 2019, se llevó a efecto el acto de Audiencia Especial para Fijación de Plazo Prudencial, en el cual la Juez fijó un plazo de TREINTA (30) DÍAS para la interposición del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, venciendo dicho lapso en fecha 28-12-2019; no en los términos esbozados por la defensa al señalar como término perentorio de un año a la fecha del 28 de Diciembre del 2019…”.
Sostuvieron, por otro lado que: “…De igual manera, las partes presentes en la Audiencia Especial de Fijación de Plazo quedaron notificadas de lo acordado por el despacho judicial, y una vez vencido el lapso otorgado, el Tribunal en fecha 10 de Enero del 2020 decretó el Sobreseimiento Provisional a favor de la ciudadana CARMEN ANDREA HURTADO ALARCÓN, otorgando al Ministerio Público el lapso de un (01) año para una posible reapertura de la investigación, por lo que es menester traer a colación el cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 561 de la Ley Especial, el cual reza lo siguiente: (OMISSIS). En tal sentido, la Ley Especial es clara cuando expresa la reapertura de la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, motivo por el cual, en cumplimiento de lo aquí señalado, la Juez de Primera Instancia otorga al Ministerio Público el plazo de un (01) año, luego de dictado el Sobreseimiento Provisional, para respetar una posible reapertura de investigación, y no para la presentación de un acto conclusivo, tal y como lo expresa la defensa técnica en su recurso. Posteriormente, manifiesta el recurrente en su recurso interpuesto lo siguiente: (…OMISSIS…). De lo aquí señalado por la defensa técnica, observa nuevamente esta representación fiscal la incongruencia y contrariedad del recurso "perfectamente sustentado por la indebida decisión emitida", ya que, habla de un lapso presuntamente decretado por la jurisdiscente a la vindicta pública para presentar el nuevo acto conclusivo, y, asimismo, posterior a éste alegato, manifiesta igualmente, a partir de la fecha de la audiencia del 10-12-2022 (siendo lo correcto el día 05-12-2022) el Ministerio Público tiene un año para solicitar la reapertura del procedimiento; se pregunta esta representación fiscal, ¿Cuál es el basamento real sobre el cual fundamenta la interposición del recurso de apelación?. De manera que, puede observarse que el recurso in comento carece de fundamentación jurídica para su interposición, ya que tampoco especifica los derechos y garantías constitucionales que presuntamente se están violentando a su defendida a través de lo dispuesto en la recurrida, evidenciándose enormes incongruencias y errores tanto materiales como de fondo para su debida interpretación en cuanto a la pretensión de la defensa técnica. En este mismo orden de ideas, alega la no obligatoriedad del Tribunal de Control al momento de notificar a las partes sobre la decisión dictada en fecha 10 de Enero del 2.020, en el cual decreta el Sobreseimiento Provisional en la Causa, y que, a criterio de esta representación fiscal, es motivo de confusión en cuanto a la interpretación jurídica errada de la defensa sobre lo dispuesto en la recurrida; por lo que, es pertinente y necesario hacer del conocimiento al Tribunal de Alzada lo dispuesto en la Sentencia Nº 624, de fecha 03-05-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual reza lo siguiente (…OMISSIS…). De igual forma, expresa la Sentencia Nº 343, de fecha 07-07-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte, lo siguiente (…OMISSIS…)…”.
A este tenor, quien aquí contesta considera necesario acotar que: “…En este mismo orden de ideas, es menester acotar lo dispuesto en Sentencia Nº 712, de fecha 13-05.-2011, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual expresa lo siguiente: (…OMISSIS…). Llegados a este punto, resulta oportuno hacer mención del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 146, de fecha 06-05-2022, la cual reza: (…OMISSIS…). Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la decisión a la cual apela, se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la aclaratoria que en dicho pronunciamiento fijó el plazo de un (01) año, conforme a la Ley Especial, en caso de una posible reapertura de investigación y sólo bajo esa circunstancia, y no como lo plantea la defensa privada al ejercer su recurso en contra de una decisión inexistente, al expresar que el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa presuntamente fijó ese plazo al Ministerio Público para la interposición de un acto conclusivo, por lo que el recurso presentado es improcedente, y en contravención a lo estipulado en el artículo 426 y último aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial (…OMISSIS…)…”.
Finalmente concluyen expresando que: “…De la trascripción del criterio jurisprudencial, se desprende que el Ministerio Público actuó en perfecta consonancia con lo dispuesto en la legislación venezolana y muy especialmente en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, siempre prevaleciendo el Principio de Buena Fe que rige nuestra investidura y en resguardo de los derechos y garantías de las partes en todos los asuntos que se encuentre en nuestro conocimiento, y, en resguardo de los derechos que igualmente le son inherentes a las víctimas por extensión, tomando en consideración la magnitud del daño causado, siendo que se trató de la vida de un neonato, haciendo énfasis esta representación fiscal que en nuestra materia especializada prevalece el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, considera que los argumentos explanados en el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados ABG. AVILIO CHA VEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensa privada de CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, quien se encuentra como imputada por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA EN LOS CUIDADOS MATERNOS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del neonato que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (OCCISO), en contra de la Decisión Nº 738-22, de fecha 05-12-2022, carecen de fundamento jurídico y aunado a ello, ya que el órgano jurisdiccional a través de su decisión de fecha 05/12/2022 dio cumplimiento expreso a lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el Principio de Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, al notificar en Audiencia Preliminar a todas las partes de la Decisión Interlocutoria Nº 001-20, de fecha 10-01-20, en la cual dicta el Sobreseimiento Provisorio en la presente causa, comenzando a correr el lapso de ejercicio de recursos así como el de posible reapertura de investigación a partir de esa fecha…”.
En cuanto al petitorio expresan que: “Con base a los fundamentos expuesta considera esta presentación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión No. 738-22/de fecha 05 de Diciembre de 2022, dictada por ese Juzgado Segundo da Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ABG. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZALEZ COLINA, ya que en el mismo no están ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMITE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada dentro del lapso de los 45 días para que diera por concluida la investigación en la presente causa, declarando así SIN LUGAR lo solicitado por las partes, en la presente causa seguida a la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 05/02/2002, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.5855.246, hijo de Erika Alarcón y Emiliano Hurtado, de oficio: estudiante, residenciado en: sector San Benito Avenida 150, comunidad Villa Sinai Calle 6 casa 118 diagonal a la Panadería Jabibi Parroquia Marcia Hernández, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6918016 (progenitora). SEGUNDO: Se notifica a todas las partes presentes de la decisión Nº 001-2020, a los fines de que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que aparecieren nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se informa a las partes que quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alegan los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo, la Indebida Aplicación de la Ley, que causa un Gravamen Irreparable a su defendida, indicando que el Tribunal de Instancia, en fecha 13 de noviembre de 2019, realizó la Audiencia Especial prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en la cual se estableció un lapso para concluir la investigación, feneciendo el mismo en fecha 28 de diciembre de 2019, indicando que la Fiscalía no presentó ningún acto conclusivo, por lo que, el Tribunal de instancia decretó en fecha 13 de noviembre de 2019, el Sobreseimiento Provisional. Asevera de igual manera, que transcurrido dos años, once meses y quince días, el Ministerio Público presentó Acusación Fiscal la cual se consideró extemporánea, y en consecuencia, el Tribunal de instancia fijó Audiencia Preliminar, para el día 05 de diciembre de 2022; estando todos notificados, se lleva a efecto la celebración de la audiencia Oral, que para quien recurre debió decretarse el Sobreseimiento Definitivo por el lapso que transcurrió sin presentar el acto conclusivo.

Alude quien recurre, que es ilógico e irracional la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, ya que afirma con total seguridad, que la Jueza de Instancia en fecha 13 de noviembre de 2019, decretó el Sobreseimiento Provisional, estableciendo el término perentorio de un (01) año, quedando todas las partes notificadas, señalando que no se trata de un “criterio”, sino un elemental principio procesal, que no admite dudas.

Asimismo, esgrime quien apela, que en la celebración de la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. Betsire Bermúdez, manifestó que no tenía conocimiento de la notificación ocurrida en la Audiencia Especial de fecha 13 de noviembre del 2019, indicando que el Expediente fue asignado recientemente a su Fiscalía, por lo que, desconocía el Sobreseimiento Provisional decretado por la Jueza de Instancia, expresando quien recurre que eso quizás lo puede entender, pero le resulta inaceptable el escrito acusatorio que es absolutamente extemporáneo, y más aun que la Jueza de Control fijara la Audiencia Preliminar, que es absolutamente irracional y le conceda nuevamente un lapso de un año para que la Fiscalia del Ministerio Público, se ciña a lo estipulado en el artículo 561 de la Ley Especial, cuando lo que debió ocurrir es que la Jueza de Instancia decretara el Sobreseimiento Definitivo a favor de su representado.

Así las cosas, resulta imperioso para estas Juezas de Alzada, ante de dar respuesta a los argumentos expuesto por quien recurre, citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza en funciones de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de diciembre del 2022, a través de la cual se observa lo siguiente:

“… Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y del Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes, considera necesario señalar lo siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 26-03-2018, fue presentada ante este despacho la adolescente, hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cedula del identidad Nº 29.585.246, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del neonato que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (occiso), acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y así mismo acordando a la mencionada ciudadana, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al Detención Domiciliaria.
En fecha 02-02-2019, se recibió escrito de solicitud de cambio de Medida, la cual fue declara sin lugar en fecha 04-02-2019, por este Tribunal.
En fecha 12/09/2019, habiendo transcurrido más de tres (03) meses desde la individualización de la imputada antes identificada, el profesional del derecho ABG. AVILIO CHAVEZ, en su carácter de defensor privado de joven imputada, solicitó mediante escrito dirigido a este Tribunal, la fijación de una audiencia especial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 75).
En fecha 13/11/2019, se celebró Audiencia Oral conformidad con lo previsto en los artículos 561 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado por el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, en la cual, encontrándose presente el Representante del la Fiscalía 31° del Ministerio Público, este Tribunal le otorgó a la Vindicta Pública un lapso prudencial de 45 días continuos, contados a partir de la referida fecha, a los fines de que concluya la investigación fiscal y presente el respectivo acto conclusivo, lapso éste con fecha de veintiocho (28) de diciembre de 2019.
Es menester destacar que, el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar a la imputado de tales hechos, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o el imputado como responsable del hecho punible investigado.
En fecha 10/01/2020, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad V-29.585.246, imputada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPUSO, previsto y sancionado 405 del código penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)( OCCISO), y en consecuencia se acordó el cese de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “A”, impuesta por este tribunal en fecha 26-03-2018.

Dentro de las garantías consagradas a favor de la imputada inmersa en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08/0672015, Gaceta Oficial N.6.185. (Extraordinario), referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:

“…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializada o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Publico, a la víctima, al imputado imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará Sobreseimiento Provisional, y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, en relación al lapso máximo para la fijación del plazo prudencial, y respecto a la previsión legal para su establecimiento en los casos de delitos específicamente señalados en esta norma, toda vez que el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla tales circunstancias, consagrando dicha norma lo siguiente:

“El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de ocho meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación”.
…En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrocinio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”

Así las cosas, se observa de actas que el representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, consignó Escrito Acusatorio en fecha 26-10-2022, evidenciándose que el mismo se encuentra EXTEMPORÁNEO, en tal sentido, esta Juzgadora Así las cosas, se observa de actas que el representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, consignó Escrito Acusatorio en fecha 26-10-2022, evidenciándose que el mismo se encuentra EXTEMPORÁNEO, en tal sentido, esta Juzgadora observa, que según la norma que regula el citado lapso de duración de la investigación, el lapso acordado a la Vindicta Pública en el presente proceso, para que presentara el respectivo acto conclusivo, se encuentra vencido; Asimismo, es menester señalar que este Tribunal en fecha 10/01/2020, decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, y no constan las respectivas resultas boletas de notificación de dirigidas a la Representación Fiscal y a la Defensa; por lo que esta Juzgadora evidencia que no ha comenzado a correr el lapso para el Decreto del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto la decisión en la cual se decreto el sobreseimiento provisional no esta firme. En tal sentido, lo ajustado derecho es INADMITIR LA ACUSACION FISCAL, ES DECIR RECHAZAR LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada en dentro del lapso de los 45 días para que diera por concluida la investigación en la presente causa, declarando así SIN LUGAR lo solicitado por las partes. Ahora bien, siendo que la se encuentran todas las partes presentes, este Tribunal informa a las partes que quedan debidamente notificadas de la Decisión Nº 001-20, dicta en fecha 10-01-2020, a los fines de que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el ministerio público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que apareciere nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESCUCHADAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACION FISCAL, ES DECIR SE RECHAZA LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada en dentro del lapso de los 45 días para que diera por concluida la investigación en la presente causa, declarando así SIN LUGAR lo solicitado por las partes, en la presente causa seguida a la joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 05/02/2002, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.585.246, hijo de Erika Alarcón y Emiliano Hurtado , de oficio: estudiante residenciado en :sector San Benito avenida 150, comunidad Villa Sinai calle 6 casa 118 diagonal a la Panadería Jabibi Parroquia Marcia Hernández. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6918016 (Progenitora).
SEGUNDO: Se notifica a todas las partes presentes de la Decisión Nº 001-20, dictada en fecha 10-01-2020, a los fines de que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el ministerio público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que apareciere nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se informa a las partes que quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la…”.

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes, que la Jueza de Instancia INADMITE la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en fecha 26 de noviembre del 2022, toda vez que, la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, para concluir la investigación en la presente causa, asimismo declaro SIN LUGAR lo solicitado por las partes, y se ordenó notificar a todas las partes presentes en la audiencia oral, de la decisión Nº 001-2020, a los fines de que comience el lapso respectivo, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que surjan nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez o Jueza de Control deberá decretar el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, realizado el anterior análisis y atendiendo lo denunciado por la Defensa Privada en el Recurso de Apelación, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, a los fines pedagógicos, el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comentado por el Autor Alejandro Perrillo Silva en su libro sobre el Derecho Penal Venezolano de Adolescentes del año 2002, el cual dispone:
“…Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la invetigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que procede;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializada o la víctima, podrán requerir al Juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta dias para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco dias siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.
Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. …”. (NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA SALA).

Con respecto, al articulo 561 de la Ley adolescencial, son claros los parámetros respecto a los actos conclusivos de la investigación, si entendemos que la investigación tiene como finalidad, verificar o no la consumación de un hecho punible y que en el mismo se sospeche que un o una adolescente haya participado o sea negativa su intervención, entonces el Ministerio Público Especializado agotará cualquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prescindimos de analizar cada una de ellas, en virtud de que todas serán explanadas en acápites específicos.

Cabe agregar lo referido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la duración de la fase investigativa, una vez individualizado el imputado. Dicho artículo es del siguiente texto:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta dìas ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oir al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Es de notar que, en principio, el Ministerio Público deberá ser diligente en su acción investigativa, no obstante, pasados seis meses desde la individualización del adolescente sospechoso, éste podrá solicitar al Juez o Jueza de Control de la Sección de Adolescentes, por si mismo, o a través de su defensor, padres, representantes o responsables, la fijación de un plazo para que se concluya la investigación en un lapso de treinta (30) días a ciento veinte (120) dìas). El Ministerio Público, transcurrido el plazo otorgado por el Juez o la Jueza no podrá realizar ningún acto investigativo so pena de nulidad de estos actos extemporáneos. El aludido artículo consagra el derecho a ser oído, por lo que, antes de cualquier providencia, el juez o la jueza deberá por al efebo imputado, en correspondencia con su interés superior.
Vencido el plazo fijado por el juez de control, además de la prórroga –de haber sido acordada- (Art. 314 COPP), el fiscal especializado deberá presentar acusación o sobreseimiento (definitivo o provisional) dentro de los siguientes treinta dìas pasados los lapsos indicados ut supra.

El último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. Vemos a todas luces que, en materia adolescencial lo procedente es el Sobreseimiento Provisional, y no el archivo, cesando todas las medidas impuestas al adolescente, desprendiéndose éste de la condición de imputado…” (Perrillo, Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, 2002).

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa Privada donde alude que es ilógico, irracional el acto de celebración de Audiencia Preliminar el cual se celebró en fecha 05 de diciembre de 2022, al afirma con total seguridad que la Jueza de Instancia en fecha 13 de noviembre de 2019, decretó el Sobreseimiento Provisional, no entendiendo como luego de transcurrido un lapso exorbitante presenta Acusación Fiscal, se manera extemporánea y más aun que la Jueza de Control haya fijado la celebración de la Audiencia Preliminar, concediendo nuevamente el lapso de un (01)año para que la Fiscalía del Ministerio Público, se aboque a lo estipulado en el articulo 561 de la Ley Especial, cuando lo que debió ocurrir es que la Jueza de Instancia decretara el Sobreseimiento Definitivo a favor de su representada.

En este contexto, resulta menester para esta Instancia Superior, antes de dar debida respuesta a lo denunciado por la Defensa Privada, efectuar un recorrido procesal de las actuaciones más relevantes de la presente causa, observando lo siguiente:

En fecha 13 de Noviembre de 2019, la Jueza Segunda de Control Adolescente, Msc. Maryorie Plazas Hernández, celebro audiencia oral de fijación de lapso para conclusión de Investigación, bajo resolución Nº 373-19, donde fija el plazo de cuarenta y cinco (45) dias a la Fiscalia Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público, para que de por concluida la investigación, en contra de la joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, indicando que dicho lapso culminaba el día 28 de diciembre de 2019, conforme a lo previsto en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Folio 84-85 de la causa principal)

Asimismo, en fecha 10 de Enero de 2020, bajo resolución Nº 001-20, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente, luego de vencido el plazo para presentar Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, ordenando a notificar a todas las partes de la presente decisión. (Folio 86-87 de la causa principal)

En fecha 26 de octubre de 2022, la Fiscalia Trigésima Séptima (37) Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, presenta Acusación Fiscal en contra de la Joven Adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA EN LOS CUIDADOS MATERNOS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal. (Folio 114-125 de la causa principal).

En fecha 05 de diciembre de 2022, bajo resolución Nº 738-2022, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza Audiencia Preliminar decretando, lo siguiente: Primero: INADMISIBLE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, Segundo: notifica a todas las partes presentes de la decisión Nº 001-2020, a los fines que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que aparecieren nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. (142-151 de la causa principal).

Ahora bien, visto la decisión recurrida y el recorrido procesal de las actuaciones que rielan la causa Nº 2C-7605-18, observa esta Instancia Superior, que el acto de Audiencia Preliminar, celebrado el día 05 de Diciembre de 2022, ciertamente no debió llevarse a efecto, en virtud del Sobreseimiento Provisional decretado con anterioridad al aludido acto, habiendo transcurrido el lapso de un año sin que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, pero no es menos cierto que, la ley exige al Juez o Jueza, que una vez interpuesto el Escrito Acusatorio, debe fijar una Audiencia Oral dentro de un plazo no menor de quince dias, el cual se encuentra estipulado en el articulo 309 del Codigo Orgánico Procesal Penal, sin embargo, comparte esta Instancia Superior que tal acto conclusivo no debió ser presentado ante el Tribunal de Control, por la Fiscalia Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público, luego de transcurrido 2 años, 11 meses y 15 dias, del decreto del Sobreseimiento Provisional.

Y en consideración a lo alegado por la defensa de la joven adulta, referente a que la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico es extemporánea, tal como lo alude la Jueza de Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar, esta Instancia Superior observa del recorrido procesal, que el acto conclusivo, ciertamente se presentó fuera de lapso de ley, no es menos cierto que, el mismo no debió ser interpuesto por las Representantes Fiscales ante el Tribunal de la Instancia, por cuanto del recorrido de la causa se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2020, bajo resolución Nº 001-20, la Juez Segunda de Control Adolescencial, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, luego de vencido el plazo para presentar el respectivo Acto Conclusivo, debiendo ordenar el Juzgado de la Instancia la notificación a todas las partes de la decisión.

En tal sentido, en ilación con lo anterior se observa del devenir de las actuaciones de la presente causa, que las Representantes Fiscales, no fueron efectivamente notificadas de la decisión mediante el cual el Juzgado de Instancia dictó el Sobreseimiento Provisional, situación que corrobora esta Instancia Superior, al observar que el Juzgado Segundo de Control Adolescencial, no agotó las vías de notificación a todas las partes del decreto del Sobreseimiento Provisional, de fecha 10-01-2020, situación que generó que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, por lo que no puede pasar por alto esta Instancia Superior, arribando a que de las denuncias planteadas comparte parcialmente lo denunciado por quien recurre, en cuanto a la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Instancia, pero no le asiste la razón cuando alega que la consecuencia jurídica de ello sea el Sobreseimiento Definitivo, al no haberse agotado por parte del Tribunal de Instancia, las notificaciones a las partes de la decisión mediante el cual decreto en favor de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON el Sobreseimiento Provisional.

Como corolario de lo anterior, es propicio indicar que el artículo 561 en su último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone:
“… Artículo 561. Fin de la investigación. (Omissis)…. Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo…” (Negrita y subrayado de la sala).

Sobre el Sobreseimiento Provisional, esta Instancia Superior a los fines pedagógicos alude que el mismo genera inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación en una situación de bajo perfil equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el proceso activándose todos sus efectos.

Por ello podemos significar, que el archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional”, y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso.

A todas luces, observamos que, a diferencia del sobreseimiento libre o definitivo donde no hay posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, en la provisional del verbo es, no hay posibilidad inmediata, por lo que está supeditada a la intervención del Ministerio público especializado de la víctima y hasta el mismo adolescente imputado, por sí o por medio de la víctima y hasta el mismo adolescente imputado, por sí o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar mediante el procedimiento, derivando el mismo en un acto conclusivo. Dicho sobreseimiento tiene un término de un año contado a partir de la fecha de la decisión del Tribunal de Control acordado el sobreseimiento provisional, es así como se estatuye, en el Art. 562 de la LOPNNA:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Por lo que es inexorable que la resolución que acuerde el aludido sobreseimiento no libre, accidental o temporal emane del juzgado de Control de la investigación. No hay dudas, es pariente cercano del archivo fiscal pero en este contexto solicitado y no decretado por el fiscal especializado, marcando distancia con respecto a quien lo decreta, pues, la gran diferencia es que, en el ordinario fiscal el es quien decreta el archivo.
Asi pues, el sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, ésta se encuentra con vida buscando sustento. El insigne Heredia Angulo, ya citado, concluye: “Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial. (Subrayado de la sala)

Con ilación a lo anterior y para culminar con lo decidido este Tribunal de Instancia no puede pasar por alto lo observado en la presente causa, en consecuencia, al constatar violaciones de orden Constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246; Igualmente, ANULA la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual manera, ANULA la Acusación Fiscal, presentada en fecha 26 de octubre de 2022, en contra de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA EN LOS CUIDADOS MATERNOS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal, ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, quien deberá prescindir de los vicios detectados por esta Alzada; y es por ello que en consecuencia, REPONE EL PROCESO hasta la notificación efectiva por parte del Tribunal de Instancia de la resolución, dictada en fecha 10 de enero de 2020, bajo el numero de decisión 007-20, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante el cual se Decreto el Sobreseimiento Provisional. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual manera, ANULA la Acusación Fiscal presentada en fecha 26 de octubre de 2022, en contra de la adolescente CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA EN LOS CUIDADOS MATERNOS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal, ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, quien deberá prescindir de los vicios detectados por esta Alzada.

TERCERO: EN CONSECUENCIA REPONE EL PROCESO, hasta la notificación efectiva por parte del Tribunal de Instancia de la resolución, dictada en fecha 10 de enero de 2020, bajo el número de decisión 007-20, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante el cual se Decreto el Sobreseimiento Provisional.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 050-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO: 2C-7605-28
CASO CORTE: AV-1795-23