REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: 2CV-2020-228
CASO INDEPENDENCIA: AV-1794-23

Decisión No. 053-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.000.248, contra la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el cumplimiento de la asistencia al Equipo Interdisciplinario se declara con lugar solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar la Defensa Pública y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA LA EXTENCIÓN DE LAS OBLIGACIONES del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (03:00 PM.). Finalmente se procede a dejar constancia que se toma las firmas de forma manuscrita, en virtud de la situación con las impresoras ubicadas en este Circuito Especializad…”. (Destacado Original); En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero del mismo año. En fecha 27 de enero del presente año, se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 01 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 031-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


El abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, plenamente identificados en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 673-2022, emitida en 08 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, que: “…Quien suscribe, Abog. MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quito con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, identificado en actas, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2022, efectuada en la Audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, emanada del distinguido Juzgado a su cargo, de la cual lamento disentir por los fundamentos de derecho que expresare posteriormente, mediante el cual decretó la extensión de las obligaciones…”

Asimismo, apuntó como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, expresando que: “…De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y. 128 de la Ley Especial, que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Continuo, aludiendo como LEGITIMACIÓN indicando que: “…De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor…”.

En tal sentido, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…La decisión que se recurre fue dictada en fecha 08 de Diciembre de 2022, en fecha 09 de Diciembre de 2022 se solicito la copia certificada de la decisión así como del auto que la provee, siendo entregado a esta defensa en fecha 13 de diciembre de 2022, empezando a correr el lapso efectivo para ejercer este recurso a partir de este momento, por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión.…”

Asimismo, apuntó como PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE, esgrimiendo que: “…De conformidad con el artículo 423 y 439 ordinal quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 128 ordinal 1 de la ley Especial, por carecer la Sentencia Recurrida la 673-2022 de fecha 08 de Diciembre de 2022 en la cual decreta la extensión de las obligaciones luego de verificado el cumplimiento de la inasistencia al equipo a petición del Ministerio Publico, de manera oral en el acto de la Audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, a pesar de que se encuentra anexado en el expediente el informe de cumplimiento de fecha 10 de octubre de 2022, así como en dicho acto consigno la victima un escrito con una supuestas pruebas, del cual no se tiene conocimiento su procedencia, y el tribunal no se pronuncia al respectos de estos en su decisión, causando a mi defendido un gravamen irreparable, vulnerando el Debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Imputado tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , violentándose además el articulo 26 referente a la Tutela Judicial efectiva por no haber recibido una respuesta OPORTUNA y MOTIVADA por parte del Estado al fundamentar la admisión de dichos elementos…”.

De igual forma, aludiendo como, que: “…Ahora bien el Ministerio Publico en un acto de imputación a mi defendido en fecha 19 de julio de 2022 por la presunta comisión del delito Amenaza, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Posteriormente, presenta el escrito Acusatorio, siendo fijado para el día 10 de Noviembre de 2021, el Acto de Audiencia Preliminar, celebrando dicho apto, en el cual mi defendido opta a la suspensión condicional del proceso, pasando un año (01). y en fecha 08 de diciembre de 2022 se celebra la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, por lo que luego el Juez en Funciones de Control, le cede el derecho de Palabra al Ministerio Publico quien solicito sean anexado un escrito presentado por la victima, en el cual tiene unas capturas de pantalla así como unas fotografías, del cual no se tiene conocimiento su procedencia, procediendo el Tribunal en Funciones de control a anexar dicho escrito en el expediente, pero no procediendo a pronunciarse al respecto de estos en su parte dispositiva, desprendiéndose de la decisión lo siguiente : (…OMISIS…).
Ciudadanos Magistrados, es sorprendente para esta defensa, como el Juez NO ejerció el Control Judicial en el acto de Audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento en que el Ministerio Publico ofrece a viva voz y sin fundamentación lógica y legal la admisión de unos elementos de los cuales no se tiene conocimiento su procedencia así como la extensión de las obligaciones por el lapso de un (01) año, a pesar de, estar consciente de la obligatoria a la observancia de los actos y lapsos procesales, pues estos sirven de garantía y crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudimos a los órganos de administración de justicia haciendo posible conocer con exactitud a todas las partes los actos que deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad, para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, por cuanto conforme al principio del control jurisdiccional todos los jueces tienen la OBLIGACIÓN de velar por la regularidad del proceso, por lo que mal podría el Tribunal Segundo en funciones de control, justificar la admisión de unos elementos ofertados ¡lícitamente por el Ministerio Publico, no dio contestación al escrito Acusatorio, como tampoco interpuso excepciones como se desprende de la deficiente Motivación expuesta , por cuanto ha criterio de la defensa no era necesario hacerlo, ya que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico y no a la defensa.
El artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5° dispone: (…OMISIS…).
En este mismo orden de ideas, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar…”.

Del mismo modo, apuntó que: “…En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El Juez Segundo en funciones de Control coloco a esta defensa en esta fase del proceso en un estado de indefensión procesal, por cuanto el deber del juez del control es ejercer el control material de la acusación fiscal, sometiendo nuevamente a mi defendido a una persecución penal, aun cuando este cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal como consta en el folio 114 del expediente, siendo una decisión ilógica, violentando el debido proceso, fundamentándose el Juzgado de manera errónea motivando su decisión bajo una premisa falsa, por cuanto si cumplió con las obligaciones impuesta por este tribunal.
La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley siendo que este requisito constituye un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y la sentencia aquí recurrida carece de esta.
En el caso que nos ocupa se desprende del contenido de la decisión, que no se cumplió con este Principio de la Razonabilidad como guía de todo pronunciamiento judicial lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimándola para así evitar el decisionismo o voluntarismo, por cuanto en el expediente se encuentra anexado el informe de cumplimiento de las obligaciones…”.

Finalmente Como PETITORIO, la defensa requirió, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y Anulen la decisión Recurrida N° 673-2022 tomada por el Tribunal Segundo en funciones de control, al término de la Audiencia Oral de verificación, por ser violatoria del debido proceso previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 1ero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por encontrarse en franca Violación e inobservancia de las formas establecidas en el Código orgánico Procesal penal, Causando un gravamen irreparable a mi defendido, ordenando se lleve a efecto nuevamente la Audiencia Oral de verificación por ante otro Tribunal de Control distinto, que garantice los derechos del imputado como es el derecho a la defensa y el debido proceso…” .

II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:

Inició la Representación Fiscal alegando como Punto Previo lo siguiente: “…Del escrito de Apelación presentado por el supra mencionado Abogado Defensor se desprende que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal y Articulo 108 hoy Articulo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto dicho Recurso fue interpuesto de forma extemporánea, Siendo que el último día para su interposición fuere el día 11 de Diciembre del pasado año, toda vez que la Audiencia Regional que reza que el lapso debe computarse posteriormente luego de haberse recibido las copias, la misma no debe en ningún caso subvertir lo consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues esta por regular Derechos Constitucionales posee especial preferencia frente a las Decisiones de carácter regional, pues nuestro derecho positivo vigente es netamente legal no jurisprudencial.
Por lo que el antes mencionado recurso se encuentra a todas luces extemporáneo siendo la tempestividad un requisito sine quanon para que el mismo sea declarado Admisible de conformidad con la normativa supra mencionada Pese a lo esgrimido quienes suscribimos pasamos a contestar el referido escrito de la siguiente forma…”.

Asimismo manifestó que: “…Alega el recurrente en su Denuncia que se le causa un gravamen irreparable por cuanto la A quo no se pronuncio en cuanto a los nuevos hechos alegados por la victima de actas e incorporados al proceso por el Ministerio Público, donde la victima de actas denuncio que el ciudadano acusado en un juicio que ambos se encuentran desarrollando el mismo le profirió varias ofensas e improperios delante de su Abogada e inclusive delante del Juez la llamo ladrona entre otras cosas .De dicha denuncia se desprende que el referido ciudadano, arguye que le fueran violados sus Derechos Constitucionales, por parte del juzgador, ocasionándole un gravamen irreparable en razón de que se le extiende el lapso del Beneficio de la Suspensión como consecuencia de los nuevos hechos denunciados por la victima de actas, no obstante es de hacer notar que en el caso in comento no existe un gravamen irreparable, pues este seria que el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, hubiese resultado condenado como consecuencia de dicha denuncia, más al mismo se le otorgo un nuevo lapso para que efectivamente se verificara el cabal cumplimiento tanto por el Equipo interdisciplinario como por el testimonio de la victima de actas ciudadana ISABEL DE TURRIS.
En tal sentido, la presente apelación se encuentra en contravención a lo preceptuado en el Artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el auto recurrido se encuentra favoreciendo al acusado de actas, siendo menester recordar consagrado por el supra mencionado autor PÉREZ (2001 )1 con respecto a este particular: (…OMISIS…).
En este orden de ideas solo se puede recurrir en el caso que las decisiones origen algún tipo de gravamen y en consecuencia esgrimir específicamente que gravamen se ha ocasionado, por cuanto de lo contrario se estaría en presencia de recursos infundados y temerarios que adolecen de fundamentación lógica y jurídica. Como motivo suficiente para realizar una extensión del lapso de prueba, sobre dicha denuncia es necesario aclarar lo siguiente:
Los jueces como parte garante de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia así como de los intereses de la
Sociedad deben indiscutiblemente de valorar o controlar los pedimentos de las partes y encaminar sus decisiones a dictámenes justos y ponderados que permitan el Respeto de los derechos constitucionales tanto de la victima de actas como del Acusado.
En este Orden de Ideas la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (…OMISIS…).
Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes por lo que este tiene como tarea prioritaria, Garantizar las resultas del Proceso, de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado.
Y sobre todo con el Debido Respeto del Debido Proceso; que no es otro que obtener del Estado Venezolano las garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Sin olvidar que nos encontramos frente a una competencia especial donde debe prevalecer la integridad física y Psicológicas de las Victimas, tal como se consagra en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia Nº 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09: (…OMISIS…)…”.

Puntualizó que: “…Sobre la validez de lo expuesto, no se trata de PROMOVER UNAS PRUEBAS, orientadas a que el ciudadano sea condenado sino de indicar al juzgado que el mismo no ha cumplido a cabalidad con su obligación de respetar a la victima de actas y deslastrarse de todas esas conductas androcéntricas, que solo sirven para relegar a la mujer a un plano inferior en relación al respeto a sus derechos a tener una vida Libre de violencia.
Al respecto, a la hora de Promover y Acordar una Prueba dentro de un Proceso Penal, se debe Necesariamente ponderar en forma exhaustiva los principios de pertinencia, utilidad, necesidad y control y que esa determinada prueba este provista de todos estos elementos de procedibilidad en razón del hecho controvertido y el thema probandum. Por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (…OMISIS…).
En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (…OMISIS…).
En este orden de Ideas RUIZ (2014)2 establece en relación a la entrevista lo siguiente: (…OMISIS…).
Por lo que en el caso in comento; las declaraciones de la victima son perfectamente validas para demostrar un incumplimiento, toda vez que el lugar donde el mismo vuelve a proferirle insultos son las Afueras del Tribunal de Niños niñas y adolescentes. Siendo su testimonio perfectamente válido siendo que el mismo coincide en tener verosimilitud.
En consecuencia, si el acusado de actas pudo imponerse de la entrevista rendida por la victima de actas, no existió la alegada indefensión puesto que la entrevista o Denuncia de los nuevos hechos es la única herramienta con que cuenta la misma para indicar al a quo el incumplimiento por parte del acusado de actas.
Por lo que es de imperiosa necesidad recordar la Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que consagra lo siguiente: (…OMISIS…).
Así mismo la Decisión 276 de fecha 20 de marzo de 2009 consagra que: (…OMISIS…).
En relación a lo que señala la parte recurrente con respecto a la violación del Principio del artículo 26 de la Carta Magna y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, vale recordar lo establecido en Sentencia 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, se consagra lo siguiente: (…OMISIS…).
No obstante en el caso in comento el recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que el mismo No fue condenado, es decir, no se le causo un gravamen irreparable, sino que se le otorgo la oportunidad de enmendar su error y realizar nuevamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas…”.

Concluyo indicando que: “…Siendo que es deber del a quo escuchar a la victima de actas y darle respuesta a sus pedimentos por ser en este caso el débil jurídico, es decir, los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que la victima sea doblemente victimizada por cuanto lejos de verificar que esta fue objeto de un hecho de violencia permitimos que se siga atentado en contra de su integridad por cuanto nos cruzamos de brazos cuando es atacada de forma frontal y lesiva su integridad moral y ética.
Entendiendo que existe feminicidio cuando el estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio.
Sobre este particular, se refiere Perretti, M (2010), al señalar la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés) y el Protocolo Opcional, 1979/1999, que llama a los Estados a llevar una "política de eliminación de la violencia contra las mujeres" y habilita a las mujeres a nivel nacional a reclamar y hacer que sus reclamos se tengan en cuenta. (Subrayado de quienes suscribimos)…”.

Para culminar, quien representa el Estado requirió que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de la decisión de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 08/12/2022…”.


III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El fallo apelado corresponde a la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el cumplimiento de la asistencia al Equipo Interdisciplinario se declara con lugar solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar la Defensa Pública y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA LA EXTENCION DE LAS OBLIGACIONES de la causa a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (03:00 PM.). Finalmente se procede a dejar constancia que se toma las firmas de forma manuscrita, en virtud de la situación con las impresoras ubicadas en este Circuito Especializad…”. (Destacado Original)

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración del Acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones impuesta a su representado, considerando el recurrente como Única denuncia, que la Jueza de Control no ejerció el Control Judicial en el acto de Audiencia Oral al momento en que el Ministerio Público, ofrece a viva voz y sin fundamentación lógica y legal, la admisión de unos elementos de los cuales no se tiene conocimiento de su procedencia así como la extensión de las obligaciones por el lapso de un (01) año, a pesar de estar consciente de la obligatoria a la observancia de los actos y lapsos procesales, pues estos sirven de garantía, crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudimos a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud a todas las partes los actos que deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad, para el proceso penal.

Asimismo expreso quien recurre, que la Jueza Segunda en funciones de Control coloco a su defendido en un estado de indefensión procesal, causándole un Gravamen irreparable, por cuanto el deber de la Jurisdicente es ejercer el control material de la Acusación Fiscal, sometiendo nuevamente y de manera injusta a su defendido a una persecución penal, aun cuando este cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo una decisión ilógica, violentando a su juicio el Debido Proceso, fundamentándose el Juzgado de manera errónea y motivando su decisión bajo una premisa falsa.
Al respecto y antes de entrar a resolver lo denunciado en el medio impugnativo, es necesario precisar que la presente causa deviene de la Fase Intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se encuentra la realización del acto de Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López.).

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es necesario traer a colación lo decidido por la Jueza de Instancia para verificar la denuncia alegada por la Defensa y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“… En el día de hoy, 08 de Diciembre de 2022 siendo las 02:45 PM previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para verificar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por la JUEZA ABOG.SILENY GARCES DIAZ, actuando como Jueza segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y la Abogada EDYMAR QUINTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la FISCALIA TERCERA ABG.GISELA PARRA, LA VICTIMA ISABEL DIAZ SIRIT, EL ACUSADO WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, LA DEFENSA PUBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, tomando la palabra la ciudadana JUEZA ABOG.SILENY GARCES DIAZ, quien declara la apertura del acto. A continuación la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. GISELA PARRA para que realice su exposición en forma oral, quien manifestó lo siguiente: “BUENAS TARDES CIUDADANA JUEZZA Y TODOS LOS DEMAS PRESENTES SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD PARA VERIFICAR QUE LAS CONDICONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL SE OBSERVA CON RESPECTO A UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO FUE CUMPLIDA POR EL EQUIPO INTERDISCILINARIO QUE EL CUMPLIO PERO TENGO A LA VICTIMA QUE FUE AL DESPACHO FISCAL DICIENDO QUE ES OBJETO DE INSULTOS Y HUMILLACIONES POR LO QUE ELLA CONSIDERA QUE EL ESTA INCUMPLIENDO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURDIDAD YA QUE LAS MISMAS NO CESAN Y EN VIRTUD DE ESE INCUMPLIMIENTO CONSIGNO ESCRITO DONDE ELLA SE APOYA QUE EL CIUDADANO ES UNA PERSONA VIOLENTA NOS MUESTRA OTRA VICTIMA QUE ES SU HERMANA QUE TIENE UNA LESION EN LA CABEZA QUIERO CONSIGANARLA YA QUE ES UN LLAMADO DE ALERTA QUE ESA IMPOSICION DE OBLIGACIONES DURANTE EL AÑO VENIDERO NO HAN SIDO ACATADOS EN VIRTUD DE ESO ESTIMO QUE LO MAS CONVENIENTE ES HACERLE UNA EXTENSION DE LAS CONDICIONES PARA QUE EL LA CUMPLA CON RESPECTO A LA SEÑORA ISABEL QUE DEBE RESPETARLA COMO MUJER Y TIENE ARMAS Y VEHICULOS QUE CADA VEZ QUE TRATE ESOS TEMAS LO HAGA CON DIGNIDAD LO SOLICITO SIN PEDIR LA CONDENATORIA EN ESTE CASO SOLICITO LA EXTENSION POR UN AÑO EN CUENTO A QUE LA CIUDADANA ISABEL ESTA AQUÍ SOLICITO QUE LA ESCUCHEMOS ES TODO.”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ISABEL DIAZ SIRIT quien expuso: “A FINALES DE MAYO EL DOCTOR MAIKEL LE HIZO UN LLAMADO DE ATENCION EN MI PRESENCIA ESTABA PARANDO EN FRENTE DE MI CASA BEBIENDO CON ARMAS LLAME A LA POLICIA Y ESA LLAMADA QUEDO GRAVADA EN 911 EL DOCTOR MAIKEL LE HIZO LLAMADO DE ATENCION EL SE SINTIO MAL PERO EL ABOGADO SE METIO EN EL PAPEL DEL SEÑOR Y ME INSULTO LE PREGUNTE PORQUE ME TRATA ASI PARA ESO ME PAGA LE DIJE USTED LE ROBO UN AUTOMOVIL LE SACO UN RAPIDITO Y LO VENDIO HAY UNA DENUNCIA PERO ES CON MI HIJO EN EL TRIBUNAL HAY UN CANAL SI TIENE UNA DUDA PIDA UNA PRUEBA DE SANGRE AL HOSPITAL EL SEÑOR MERQUIADES ME FALTO EL RESPETO Y NO HICIERON LLAMADO DE ATENCION ME LEVANTE Y SALI ENTONCES HASTA CUANDO VA A SEGUIR, HAY CANALES Y EL AÑO PASADO LE DIJO A LA JUEZ QUE TENIA DOS ARMAS QUE SE HABIAN DESAPARECIDO FUE A LA PTJ PERO EL SEÑOR WILFREDO DICE QUE SE LAS ROBE SI TE ROBE VE A LA PTJ Y DENUNCIA SI TU HIJA NO ES TU HIJA RESPETALA TU NO PUEDES LLEGAR A UN TRIBUNAL A DENIGRARME ENTONCES DONDE QUEDO YO SI NO ME METO CON EL SEÑOR ATIENDO A UNA PERSONA DE 29 AÑOS QUE ESTA EN CAMA SI ELLA NO ESTA BIEN YO NO ESTOY BIEN. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG.MIGUEL FRANCO, quien expone lo siguiente: “IMPUESTO DE LAS ACTAS ESTA DEFENSA QUIERE HACER MENCION QUE SI LA VICTIMA ASISTIO NUEVAMENTWE AL MINISTERIO PUBLICO POR CUANTO MI DEFENDIDO HA VIOLADO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN ESTA MISMA FECHA LA FISCALIA DEBIO INFORMAR AL TRIBUNAL CONSTA EN EL EXPENDIENTE MI DEFENDIDO CUMPLIO CON LAS OBLIGACIONES AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ESTA DEFENSA QUIERE HACER MENCION QUE LA FISCALIA SOLICITA CONSIGNAR UN ESCRITO DA OTROS HECHOS QUE NO SON PERTINENTES A ESTE CASO POR CUANTO LA DEFENSA SOLICITA QUE EL ESCRITO NO SEA VALORADO Y SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEL CASO. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, la Defensa Publica, y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba este Tribunal observa que el imputado asistió y cumplió con las obligaciones impuestas ante el Equipo Interdisciplinario, según consta en la causa; según Oficio N°385-2022; de fecha 10-10-2022; procedente del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado; así las cosas, se deja constancia, que el mismo no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por cuanto en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia establece “Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la mujer agredida”; medida esta impuesta en fecha 10-11-21; según decisión N°586-2021; donde se impuso la medida de Suspensión Condicional del proceso; señalando la víctima en el presente acto que fue transgredida la norma en cuanto a el acercamiento de tercera persona allegada al presunto agresor haciéndole insultos y agrediéndola verbalmente en nombre del imputado plenamente identificado en la causa. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica y en tal sentido, este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas DECRETA LA EXTENCION DE LAS OBLIGACIONES de la causa a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el cumplimiento de la asistencia al Equipo Interdisciplinario se declara con lugar solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar la Defensa Pública y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA LA EXTENCION DE LAS OBLIGACIONES de la causa a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (03:00 PM.). Finalmente se procede a dejar constancia que se toma las firmas de forma manuscrita, en virtud de la situación con las impresoras ubicadas en este Circuito Especializado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA…”


Del contenido de la decisión ut supra esta Sala observa, que el Tribunal de Control luego de escuchar a las partes consideró, que al finalizar el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el cumplimiento de la asistencia al Equipo Interdisciplinario del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó Sin Lugar lo planteado por la Defensa Pública y como consecuencia de ello, procede a EXTENDER LAS OBLIGACIONES que habían sido impuestas a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, dejando constancia que cumplido el lapso, fijara una Audiencia Oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así decretara el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Pública, donde expresa la inconformidad de lo decidido por la Jueza de instancia por no cumplir con el deber de ejercer el control material de la acusación fiscal, sometiendo nuevamente a su defendido a una persecución penal, aun cuando este cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, siendo una decisión ilógica, que le genera a su defendido un agravio, violentando a su juicio el Debido Proceso, y considerando que la Jueza fundamentó su decisión de manera errática al partir de una premisa falsa.
Ahora bien, en el caso en análisis, se sustanció la presente causa en atención al artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo, la cual, en opinión de la doctrina patria:
“… esta aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hagan procedente, a saber: el delito por el cual se presentó Acusación, debe prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación del aludido medio alternativo a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el o la Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se atiende lo expresado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por la víctima, para emitir los pronunciamientos el o la Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
Consonó con lo anterior, esta Instancia Superior considera necesario hacer un recorrido procesal de las actuaciones más relevantes que rielan en la Causa Principal, para dar debida respuesta a lo denunciado por el recurrente, observando lo siguiente:

En fecha 10 de noviembre de 2021, se realizo Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año. (Folio 105 al 113 de la Causa Principal).

En fecha 10 de octubre de 2022, se encuentra informe dirigido por el Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde indica que el Ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, asistió a las actividades establecidas por el Equipo Interdisciplinario los días 15/11/21, 14/03/22, 20/06/22 y 27/06/22. (Folio 114 y 115 de la causa principal).

En fecha 08 de diciembre del 2022, se realiza Audiencia Oral de Verificación donde la Juez de instancia Decreta CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública y en tal sentido, DECRETA LA EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.000.248, por el lapso de un (01) año, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. (Folio122 al 128 de la causa principal).

En fecha 23 de noviembre de 2022, se levantó ACTA DE DENUNCIA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuesta por la Ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ, donde expresa que el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad que la amparan, desde la fecha 06 de diciembre del 2019, solicitando se extiendan las mismas. (Folio 129 al 135 de la Causa Principal).

Ahora bien, vista la decisión recurrida y el iter procesal realizado por este Tribunal de Alzada se observa, que la Jueza de instancia luego de escuchar a la partes esgrime, que si bien es cierto, el ciudadano WILFREDO DE TURRIS SILVA, cumplió con las obligaciones impuesta por el equipo interdisciplinario, no es menos cierto que el mismo incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la Victima, específicamente la prevista en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual se refiere: “…Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la mujer agredida…”; medida impuesta en fecha 10-11-21, según decisión Nº 586-2021; donde se Suspendió Condicionalmente el proceso; trayendo a colación lo expresado por la Victima donde denuncia en fecha 23 de noviembre de 2022, ante la Fiscalía del Ministerio Público, que fue transgredida la aludida norma; en virtud del acercamiento de terceras personas allegadas al presunto agresor, haciéndole insultos y agrediéndola verbalmente en nombre del imputado, por lo que, la Jueza de Instancia consideró ese incumplimiento por parte del imputado y declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y Sin Lugar lo requerido por la Defensa Pública, decretando LA EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.248, por el lapso de un (01) año, decisión que esta Instancia Superior legitima, ya que la Jueza de Instancia decretó la Extensión de la obligaciones, por el incumpliendo de las Medidas de Protección impuesta a favor de la Victima, decisión que se encuentra ajustada a derecho, por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública en su escrito de apelación.

Asimismo, con respecto a lo alegado por el Recurrente donde expresa que la decisión se encuentra inmotivada, es oportuno resaltar, que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó en su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo tanto, no le genera ningún Gravamen Irreparable al imputado de auto como lo quiere hacer ver la Defensa Pública en su escrito Recursivo, en cuanto a este punto, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.


En tal sentido, sobre gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su medio impugnativo. Así se decide.-

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones impuestas al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.000.248; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el cumplimiento de la asistencia al Equipo Interdisciplinario se declara con lugar solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar la Defensa Pública y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA LA EXTENCION DE LAS OBLIGACIONES de la causa a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (03:00 PM.). Finalmente se procede a dejar constancia que se toma las firmas de forma manuscrita, en virtud de la situación con las impresoras ubicadas en este Circuito Especializad…”. (Destacado Original)Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 053-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

LBS/yhf*
ASUNTO : 2CV-2020-228
CASO INDEPENDENCIA: AV-1794-23