REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO : 2CV-2023-00003
CASO INDEPENDENCIA : AV-1793-23
DECISION Nro.055-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724; en contra de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos siguientes:“…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, FECHA DE NACIMIENTO: 11-05-1983, PADRES: OLGA MARIA FLORES Y JOSE VICENTE ROJAS, PROFESION: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD: 39 AÑOS, DIRECCION: BARRIO 19 DE ABRIL CASA N°E 9942, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA LA CATIRA,MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-8941432., de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. (…)…” (Destacado Original). Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2023.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2023 mediante decisión Nº 025-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724; en contra de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la apelante, con el título denominado “PRIMER ARGUMENTO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…es de gran preocupación para esta Defensa que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, ha Omitido Pronunciarse de manera arbitraria sobre las peticiones realizadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados, sin embargo más grave aun ha sido el hecho de que del contenido de la decisión Recurrida no se observa transcrita la verdadera imputación efectuada por el Ministerio Publico, la cual fue la de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1, 3 y 12 y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1,3 Y 12 EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Y POR EL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1.2Y4 EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) al momento de llevarse a efecto el referido acto, dicha imputación realizada por la Vindicta Publica es lo que motiva a esta defensa a efectuar las peticiones correspondientes y que se encuentran plasmadas en la exposición de la defensa, lo que da a pensar en la falta de Honestidad y de Imparcialidad que debe tener el Juez incurriendo en una Grave falta, que se traduce en Falta de OBJETIVIDAD y de CREDIBILIDAD…”

Prosiguió explicando, que: “…no es un asombro para todos los operadores de Justicia que por el cumulo (sic) de actos de presentaciones a los cuales se encuentran sometidos en la mayoría de los casos los Jueces de Control y por falta de Recursos o medios traducidos en falta de material administrativo tóner, papel etc no son impresas las decisiones inmediatamente al culminar el acto que se está llevando a cabo, sometiendo a las partes a firmar hojas en blanco, las cuales con posterioridad son agregadas a la decisión que es impresa muchos días después de la fecha en que se realiza el acto de presentación, corriendo el riesgo de que el contenido de la decisión que en ella se plasma diste en muchos casos de lo que realmente fue expuesto por las partes y decide el Juez en mención, como es el caso en el que nos ocupa.…”

Continúa expresando quien recurre, que: “...el Tribunal Segundo en Funciones de Control, no solamente dejo plasmado en la decisión Recurrida una precalificación Jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Publico (sic), a viva voz en la sala de audiencias sino que además ni siquiera se pronuncia con respecto a la petición de la defensa, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, solo se limita en la decisión Recurrida de manera Arbitraria simplemente a obviar el derecho que la defensa le asiste a obtener una Respuesta Oportuna la cual podría o no favorecer, limitándose simplemente a transcribir los elementos de convicción existentes en las actas, decretando con lugar la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento especial y la Privación de Libertad de mi defendido solicitada por el Ministerio Publico (sic) no se observa ningún Capitulo donde el Tribunal de Control Resuelve las peticiones de la Defensa, evidentemente colocando a esta defensa en una desventaja procesal e incurriendo en una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO…”
En el punto denominado “SEGUNDO ARGUMENTO CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA DECISION RECURRIDA” expreso, que: “…observa esta defensa que la decisión Recurrida ha incurrido en una falta de RAZONABILIDAD y además de su contenido se desprende una CONTRADICCION manifiesta específicamente en el folio 30 de la decisión que anexo al presente Recurso copias debidamente certificadas se observa que la Juez fundamenta la Medida Cautelar de Privación de la Libertad en contra de mi defendido con fundamento a un presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL y además de manera descuidada menciona como imputado a un ciudadano de nombre DERWIN LEONEL PERCHE SILVA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-9.710.585, posteriormente en el capitulo referente a la DISPOSITIVA hace referencia a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, sin evidenciarse un Capitulo en dicha dispositiva que plasme, las razones por las cuales deja sin efecto o desestima el delito precalificado a viva voz en sala de audiencia de AMENAZA por el Ministerio Publico (sic) en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) como tampoco se observa ningún pronunciamiento con respecto a las Solicitudes y peticiones realizadas por la defensa, Violentándose de manera flagrante el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…1.-Se admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN por haberlo efectuado en tiempo hábil conforme con lo establecido en el artículo 440 del decreto con rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se declare con LUGAR el presente RECURSO, y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 06-01-2023 en la audiencia de presentación de imputados puesto que la misma a incurrido en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO así por ser CONTRADICTORIA E ILÓGICA y falta de RAZONABILIDAD que atenta contra garantías de rango constitucional como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
3.-Se solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de mi defendido establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal numeral 3, en virtud de que los delitos precalificados no ameriten que el mismo se mantenga bajo una medida tan DESPROPORCIONAL como es la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código orgánico procesal…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS OFERTADAS”: “…1.-Copias certificadas de la decisión recurrida de fecha 06 de enero de 2023, la cual se anexa al presente Recurso.
2.-Copia certificada del auto de entrega de copias certificadas de fecha 10 de enero de 2023, la cual se anexa al presente Recurso…”

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA
La Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso incoado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representante del Ministerio Público expresando, que:”… Afirma la apelante que apoya su recurso con base a los artículos 423 y 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 128 ordinal 1o de la Ley Especial, por incurrir la Jueza en Omisión de Pronunciamiento en la sentencia Nº 003-2023 dictada en fecha 06-01-2023 lo que trae como consecuencia Nulidad Absoluta por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela Judicial Efectiva, así como también por Contradicción Manifiesta EN LA MOTIVAVION DE LA DECISIÓN dejando en estado de indefecccion (sic) a mi defendido y por ende a la defensa vulnerando el debido proceso que le asiste al imputado tal y como lo establece el articulo (sic) 49 ordinal 1o de la Constitución de la Repeublica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Manifestó además, que: “…se deja constancia que la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control se encuentra viciada por cuanto el Juez Omitió pronunciarse con respeto a las peticiones solicitadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado, así como también por existir una contradicción e ilogicidad manifiesta en el fallo recurrido lo que trae como consecuencia una Nulidad Absoluta de la decisión recurrida…”
Continuó explanando, que: “…La primera denuncia que se observa en el escrito de la apelante, se refiere a la supuesta omisión por parte del Tribunal, de resolver la petición de la defensa, denuncia con lo cual no está de acuerdo la vindicta publica toda vez que en el dicho audiciencia (sic) de presentación la jueza de forma oral contesto a todas las solicitudes de la misma…”

En esta parte expreso también, que: “…para hondar aun mas en el caso y por encontrarnos en una parte insipiente (sic) del proceso se evidencia del presente caso que los oficiales aprehensores actuaron bajo los parámetros del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que incluso se establecen los lapsos para la actuación del órgano de policía, por tener los delitos en razón del género ciertas características que los hacen particulares frente a la generalidad de los delitos; además de existir un imperativo categórico para los funcionarios públicos de actuar conforme a las previsiones legales una vez tengan conocimiento de alguna denuncia sobre este tipo de hechos, so pena de incurrir en el delito establecido en el artículo 70 de la mencionada ley especial, denominado Violencia Institucional…”

La Representante del Ministerio Público también destacó que: “…afirma la contraparte que la decisión cuestionada carece de la debida motivación, pero el análisis que hiciere el juzgador basado en los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, quedo expresado tanto en el acta como en la resolución, las cuales deben contener un resumen de lo acontecido en el acto procesal, sin ser necesaria la trascripción total de todo lo expuesto por las partes y el juez, debido al principio establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (oralidad) por el cual se rige nuestro proceso penal…”

Prosiguió alegando quien contesta, que: “…denuncia la defensa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva y no existe proporcionalidad entre la 'precalificación jurídica dada a los hechos que se imputan y la medida de coerción persona! decretada contra el imputado…”(Destacado Original).

Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…Con respecto a lo cual, es compartido por el Ministerio Público el criterio vanguardista de! máximo tribunal de la República, con respecto a la imposición de medidas cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, criterio que ha marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que suscritos por el Estado Venezolano, y específicamente en sentencias como la Nº 1282, de fecha 08-12-10 del Tribunal Supremo de Justicia (exp, 09-0981 con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan), en el que se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias del caso concreto desde óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde la perspectiva de las garantías que asisten a! imputado, debiéndose colocarse en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso…”

Seguidamente, expone la fiscal que: “…los órganos del estado debemos tener plena observancia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 10 numeral 8 ejusdem; sino también instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), suscrito por el estado venezolano, según la cual la medida de protección por excelencia es la prisión preventiva del presunto agresor cuando se observe claramente que se encuentra en riesgo la integridad física e incluso la vida de la víctima…”

Indico, que: “…Expresa el referido artículo 10 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: (Omissis)…)

Señalo, que: “…como disposición fundamental de la mencionada ley especial, el artículo 7 establece: (Omissis)…”

Estimo, que: “…la procedencia en el presente caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, Portador de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.822.724, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 06-01-2023. con la precalificación jurídica de Amenaza AGRAVADA, Prevista y sancionada en el artículo 55 de la ley Especial en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1,4 y 12 ejusdem en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y Violencia Física AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56, 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el articulo 84 ordinales 1,3 y 12: Y Amenaza tipificado en el articulo 55 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y finalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo (sic) 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal 2CV-2023-0003, llevado por ante el Tribunal de la recurrida…” (Destacado Original).
Para culminar, la Fiscal del Ministerio Público solicita en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, Defensora Pública. Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, y confirme la decisión N° 003-2023, dictada en fecha 06 de enero de 2023, mediante la cual Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, Portador de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.822.724.…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, FECHA DE NACIMIENTO: 11-05-1983, PADRES: OLGA MARIA FLORES Y JOSE VICENTE ROJAS, PROFESION: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD: 39 AÑOS, DIRECCION: BARRIO 19 DE ABRIL CASA N°E 9942, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA LA CATIRA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-8941432., de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. (…)…” (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primer motivo de apelación establece la recurrente en su escrito recursivo, que el Juzgado de Instancia omitió pronunciarse sobre sus peticiones realizadas en el acto de audiencia de presentación de imputados, sin embargo más grave aún ha sido el hecho que en el contenido de la decisión no se observo la trascripción de la imputación efectuada por el Ministerio Público, la cual fue Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1, 3 y 12, y el delito de Amenaza, previsto y sancionada en el artículo 55 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1, 2 y 4, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), al momento de llevarse a efecto el referido acto, dicha imputación que fue realizada por la Vindicta Pública, es por lo que motivo a la Defensa a efectuar las peticiones correspondientes y que se encuentran plasmadas en la exposición de la defensa, lo que da a pensar en la falta de honestidad y de imparcialidad que debe tener el Juez, incurriendo a su juicio en una grave falta de objetividad y credibilidad.
Continúa la Defensa Pública esgrimiendo, que el Juzgado Segundo, no solamente dejo plasmado en la decisión recurrida una precalificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, sino que además ni siquiera se pronuncio con respecto a las peticiones de esta defensa, puesto que solo se limito de manera arbitraria a obviar el derecho que a la defensa le asiste a obtener una respuesta oportuna la cual podría o no favorecer, limitándose simplemente a transcribir los elementos de convicción existentes en las actas, decretando con lugar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y la privación de libertad de su defendido solicitada por el Ministerio Público, no observando ningún capitulo donde el Tribunal resolviera las peticiones de la Defensa, evidentemente colocándola en una desventaja procesal e incurriendo de esta manera en una omisión de pronunciamiento.
Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que la decisión recurrida ha incurrido en una falta de razonabilidad, y además de su contenido se desprende una contradicción manifiesta específicamente en el folio 30 de la decisión que anexo al presente recurso, copias debidamente certificadas donde se observa que la Jueza a quo fundamento la medida cautelar de privación de libertad en contra de su defendido con fundamento a un presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, y aunado a ello de manera descuidada menciono como imputado a un ciudadano de nombre DERWIN LEONEL PERCHE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.585, posteriormente en el capitulo referente a la dispositiva hace referencia a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, sin evidenciarse un capitulo en dicha dispositiva que plasme las razones por las cuales se dejo sin efecto o se desestimo el delito de AMENAZA el cual fue precalificado por el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como tampoco se observo ningún pronunciamiento con respecto a las solicitudes y peticiones realizadas por esta defensa, siendo violentado de manera flagrante el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse sobre la precalificación jurídica solicitada por la representante del ministerio público respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (sic) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; el cual éste Juzgador considera ajustada dicha calificación jurídica, Asimismo, EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, con respecto al delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; como quiera que se evidencia del informe provisional practicado a la víctima la cual presentó: desgarro en vagina a las nueve horas en sentido de las agujas del reloj con poco sangrado, Así se resuelve, todo ello, evidenciado en las actas policiales que contienen las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE , 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE , 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4) OFICIO DIRIJIDO (sic) A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA (sic) DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA (sic) DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA DAYANA HOYO CHIRINOS E MITIDO POR DRA. JULY MUÑOZ MS6391, 7) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO IMPUTADO, JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, EMITIDO POR LA DRA. JULY MUÑOZ MS6391, 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA (sic) DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 05-01-2023, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA (sic) DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Ahora bien, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub.-examine se trata del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente:(Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Violencia Sexual a Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación, Del articulo (sic) 238 ejusdem establece lo siguiente:(Omissis), este Tribunal determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera quien suscribe que en base a la entidad de la pena, y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales de ésta niña víctima de violencia sexual, lo procedente es decretar en contra del ciudadano: DERWIN LEONEL PERCHE SILVATITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD 9.710.585, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. Es por lo que, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.…” (Destacado Original).

Observa este Tribunal Revisor, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho admitir la calificación jurídica propuesta por la fiscal del Ministerio Público, con respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, 3 y 12, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y declaro con Lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa en virtud de los cuales solicita que sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, y que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva, apartándose de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar la Juzgadora que dicha calificación jurídica esta ajustada a derecho, toda vez que fueron cumplidos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, los cuales fueron suficientes para estimar que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible, y en virtud de ello al considerar la entidad de la pena, la magnitud del daño causado y el peligro inminente de la víctima que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, es por lo que considero procedente decretar en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos denunciados por la única víctima de autos como es la ciudadana DAYANA HOYOS CHIRINOS, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la omisión de pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por la defensa en el acto de Audiencia de Presentación, toda vez que, de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a los planteamientos realizados en el acto de imputación por las partes y el análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de convicción traídos por la vindicta publica lo que arribo a una calificación provisional en contra del hoy imputado de autos, y da parte al inicio de una investigación sobre los hechos denunciados y así establecer la identidad plena del autor o participe en el mismo, para así presentar el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en la denuncia planteada, por los fundamentos antes aludidos.

Ahora bien, con respecto al segundo motivo de apelación, en la cual denuncia primeramente la recurrente que en la decisión recurrida se ha incurrido en una falta de razonabilidad, y además de su contenido se desprende una contradicción manifiesta, específicamente, en el folio 30 de la decisión el cual anexa en copias debidamente certificadas donde se observa, que la Jueza a quo fundamento la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de su defendido con fundamento a un presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, y aunado a ello de manera descuidada menciono como imputado a un ciudadano de nombre DERWIN LEONEL PERCHE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.585, posteriormente en el capitulo referente a la dispositiva hace referencia a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, sin evidenciarse un capitulo en dicha dispositiva que plasme las razones por las cuales se dejo sin efecto o se desestimo el delito de AMENAZA, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como tampoco se observo ningún pronunciamiento con respecto a las solicitudes y peticiones realizadas por esta defensa, siendo violentado de manera flagrante el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada, que si bien es cierto, se observa de las actas que la Jueza a quo dejo plasmado en su decisión un delito como es el de VIOLENCIA SEXUAL y a un ciudadano de nombre DERWIN LEONEL PERCHE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.585, que no guardan relación con el asunto subido al escrutinio, se verifica que ello constituye un error material , que fue subsanado por la jueza de instancia en su dispositiva, donde dejo plasmado el nombre verdadero del imputado de autos siendo este el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.822.724, y la admisión de la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público siendo esta, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); De igual forma manifestó la recurrente ,que en el capitulo referente a la dispositiva hace referencia a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, sin evidenciarse un capitulo en dicha dispositiva que plasme las razones por las cuales se dejo sin efecto o se desestimo el delito de AMENAZA el cual fue precalificado por el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), con respecto a este particular planteado por quien recurre este Tribunal Colegiado observa de la exposición Fiscal expuesta en el acta de presentación de imputados de fecha 06 de enero de 2023, que presenta y pone a disposición al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana DAYANA HOYO CHIRINOS, no haciendo alusión a ninguna víctima de nombre CARLAS ROJAS, atribuyéndole los delitos antes explanados, con los elementos de convicción traídos a la audiencia, siendo fundados tales elementos de convicción para la recurrida, trayendo como consecuencia el decreto con lugar de la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que pudo evidenciar esta Sala de las actas, que la Jueza de Instancia si dio debida respuesta a las peticiones realizadas por la Defensa Privada, siendo resguardado de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En el mismo orden de ideas, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la omisión de pronunciamiento, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 05-01-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, DE FECHA 05-01-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 05-01-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
4) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 05-01-2023, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 05-01-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
6) INFORME MÉDICO, DE LA CIUDADANA DAYANA HOYO CHIRINOS, EMITIDO POR DRA. JULY MUÑOZ MS639.
7) INFORME MÉDICO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO IMPUTADO JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.822.724, EMITIDO POR LA DRA. JULY MUÑOZ MS6391.
8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 05/01/2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
9) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 05/01/2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, 3 y 12, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proa eso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Razón por la cual estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, es legítima, sin quebrantar sus Derechos Constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, 3 y 12, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en la denuncia planteada, por los fundamentos antes aludido. Así se decide.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones a las partes, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724; en contra de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: :“…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán; del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, FECHA DE NACIMIENTO: 11-05-1983, PADRES: OLGA MARIA FLORES Y JOSE VICENTE ROJAS, PROFESION: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD: 39 AÑOS, DIRECCION: BARRIO 19 DE ABRIL CASA N°E 9942, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA LA CATIRA,MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-8941432., de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. (…)…” (Destacado Original)

Todo ello, en atención a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 055-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/Ange
ASUNTO : 2CV-2023-00003
CASO INDEPENDENCIA : AV-1793-23