REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 2C-2023-000031
CASO CORTE : AV-1805-23
DECISIÓN No. 048-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la recusación interpuesta por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PÍRELA, en su condición de víctima por extensión, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº 2C-2020-000013, seguida en contra del ciudadano HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que la Juez de Instancia se encontraba incursa en la causal del artículo 89 ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de febrero del mismo año.

En fecha 09 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 06 de febrero del 2023, la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PÍRELA, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Yo, Yohenny del Carmen Pírela, con Cédula de Identidad N°. 14.083.370, con domicilio procesal en: Urb. Nueva Miranda, Sector Valle Verde, Casa S/N., Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con teléfono personal N°: 0424/6699709.
Ocurro ante Usted con el debido respeto y acatamiento legal para exponer, recusar y solicitar; Expongo, haciendo uso en lo establecido en los artículos 88 y 89 en sus ordénales 4 y 7 del Código Procesal Penal, el cual está enmarcado en el capítulo VI, de la recusación inhibición del Código Orgánico Procesal Penal ya que el día 27 de Enero , donde Usted Ciudadana Abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en sus funciones de Jueza del Tribunal 00031, demostró Usted con su actitud dejando por asentado que la imparcialidad tenía que ser de parte de Usted, ese día como que lo olvidó el ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 con rango constitucional en efecto la existencia de esta Constitución se debe a la necesidad de garantizar que el operador de Justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce, cosa que Usted ciudadana Jueza como que no ha entendido así, al respecto debemos entender por imparcialidad la ajenidad del juzgador con los intereses en las partes en la causa, Ciudadana Juez, en defensa de mi derecho como víctima del atroz delito de violación del cual fue objeto mi menor niña de 8 años, LUZ ANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, cometido por el ciudadano ANDRY PINA plenamente identificado en auto, donde Usted ciudadana Jueza el día 27 de Enero de 2023, Usted se pronunció a voz populi a favor del hoy acusado en auto, pude ver y escuchar cuando Usted ciudadana Juez le manifiesta a familiares (su progenitura) que habían perdido el tiempo teniéndolo supuestamente en CICPC, ya que estando allí había perdido un tiempo muy importante tardaría, Usted sugirió que lo llevaran al albergue de menores y así era más pronta su libertad, como así también manifestó que flexibilizaría la actuales medidas, con sus pronunciamiento en una violadora de derechos constitucionales establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 7, 19, 26, 29,46, 49 y 344. Artículo 334, el da un mandato expreso que tiene Usted que garantizar la integridad de la Constitución, situación que Usted no ha comprendido así, Usted demostró en la audiencia especial del día 27 de Enero de 2023, al dejar por asentado su "NO" imparcialidad; ahora bien ciudadana Jueza, en defensa de mis derechos como víctima por extensión (progenitura de mi menor hija LUZ ANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA), como lo es la tutela Judicial efectiva y debido proceso es que Usted debería separarse, ya que demostró ser una funcionarla no imparcial; se separe o se aparte del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, me es propicio y oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fortivero, hago en su conocimiento y consigno en este acto:
1. Denuncias interpuestas en su contra por considerar que Usted en su ejercicio la Imparcialidad no ha logrado entender, lo dejo de manifiesto en audiencia del día viernes 27 de Enero 2023, denuncia esta ante las oficinas de (DEM) Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Oficina General de Insectoría General de Tribunales en la Ciudad de Caracas, Venezuela; por todo lo antes expuesto solicito se aparte o separe de la causa J.2C202200031, ya que "La Recusación" es el derecho que tenemos las partes de solicitar que un funcionario o funcionaría "No Imparcial" se aparte o separe del conocimiento de la causa, es la justicia que espero, en la Ciudad de Cabimas a la fecha de su presentación. …”. (Destacado Original)….

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Por recibido el día, Lunes, seis (06) de Febrero de 2023 a las 03:00 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.370, actuando en calidad de progenitura de la victima de autos, en contra de quien suscribe? Abogada HAIDIBELETH AURORA NÚÑEZ ANDARZONA, en su carácter de Jueza Provisoria de! Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 13-01-2023 este Tribunal recibe el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes en virtud de la Decisión Nro. 210-22, emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual ORDENA que un Juez o Jueza en funciones de Control distinto a quien dicto la decisión anulada, conozca de ¡a causa seguida al Adolescente HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y realice nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios detectados por esa alzada y dejando vigente la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente acusado; en esa misma fecha este Juzgado ordeno el traslado del prenombrado adolescente desde su sitio de reclusión hasta esta sede a los fines de imponerlo del contenido de la referida decisión y explicarle en atención al Juicio Educativo que rige el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el motivo por el cual se iba a realizar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar con un Juez distinto.
El día 18-01-2023, previo traslado del adolescente acusado desde su sitio de reclusión y en presencia de todas las partes (a excepción de la victima la cual fue notificada del acto por la Fiscal del Ministerio Público y de lo cual quedo constancia en actas) se procede a explicarle al adolescente en cuestión, a su defensa y a sus representantes legales sobre la decisión emanada de la corte de apelaciones y por lo cual un órgano jurisdiccional distinto iba a conocer de la causa y se iba a fijar nuevamente acto de Audiencia Preliminar para el día 27 de enero del año en curso.

El día 27-01-2023, en la oportunidad fijada para celebrarse el acto de Audiencia Preliminar; se presentan ante este Juzgado los abogados NUMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.868.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.899, LEONARDO ZULETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.621.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.898, y MANUEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.136.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, participando a la Instancia que habían sido designados como defensores del adolescente HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, antes identificado, haciéndoles del conocimiento que no consta en autos su designación, por los que se les hizo del conocimiento que debían esperar que llegara el traslado del adolescente y sus progenitores para realizar dicha designación en sala. Una vez llegado el traslado, se procede a requerirle al adolescente acusado, en presencia de su progenitora ANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad numero V.-15.239.779, si desea continuar con su actual defensa o designar una nueva, manifestando que designa a los abogados NUMAN VILLASMIL, LEONARDO ZULETA y MANUEL ARAUJO, como sus defensores de confianza, procediendo éste órgano jurisdiccional a realizar la juramentación correspondiente. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Transcurridos aproximadamente 20 minutos, la defensa le indica a la secretaria que solicitan el diferimiento del acto fijado, a razón de lo extensas de las actuaciones, por lo que requerían las copias del asunto, a los fines de determinar cual es la mejor opción de su defendido (si admitir los hechos o irse a Juicio). Visto el requerimiento realizado por al defensa, se procedió a hacer el llamado de todas las partes intervinientes, siendo en este caso, la-Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, la representante de La victima de autos ¡la cual se encontraba en la sala contigua, participándole la Representante Fiscal, que la misma puede permanecer en dicha sala o presenciar el acto si lo desea, a lo que manifestó su voluntad de estar presente); la defensa privada, la representante del adolescente acusado y el adolescente en cuestión. Acto seguido, se procedió a indicar con el debido respeto e informarle al resto de las partes presentes sobre los motivos por los cuales se estaba difiriendo el acto, siendo atribuible el mismo a la solicitud realizada por la defensa y no por causa de esta Juzgadora, explicándole a la representante de la victima de autos sobre el motivo de su comparecencia a este acto e informándole sobre sus derechos dentro del proceso penal, así como su comparecencia a los actos del proceso, debido a que la presencia de todas las partes intervinientes era fundamental para dar continuidad al proceso, informándole así mismo al adolescente acusado sobre el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público y cuáles son las formulas alternativas a la prosecución del proceso y que el día de celebración de la audiencia preliminar podía hacer uso de la admisión de hechos o irse a la fase de juicio; así como haciendo mención a! hecho de que él debe estar recluido en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en Maracaibo, siendo éste el sitio idóneo para su reclusión e informándole que he realizado lo conducente para oficiar a dicha entidad y al organismo detectivesco en el cual está actualmente recluido para que realicen a la brevedad su traslado; manifestando la representante de la victima que ella no tenía nada que hacer aquí manifestando a viva voz y en un tono de voz elevado que ella se iba hasta caracas que allá es donde le iban a resolver esto; lo cual constan en el acta de diferimiento; retirándose la misma de la sala sin esperar para firmar el acta ni esperando para que se le indicara la nueva fecha pautada para la celebración de la misma; por lo cual minutos después que se retiro se procedió a hacerle el llamado a las puertas del tribunal siendo infructuosa su ubicación por lo que la secretaria adscrita a este juzgado procedió a realizarle llamada telefónica informándole la próxima fecha de la audiencia quedando constancia de dicha diligencia en actas; explicaciones éstas que no pueden ser entendidas como adelanto de opinión en relación al fondo del asunto ni modificadas en pro de sus intereses; hecho éste del cual puede dar fe la Secretaria del Tribunal, quien se encontraba allí y que puede ser llamada como testigo por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito en caso de estimarlo pertinente, ofreciendo a todo evento sus deposiciones como fundamento de mi descargo.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, (representante legal de la victima) en el escrito de Recusación plagado de desaciertos tácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en los actos previos que anteceden no he emitido ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario, he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, la cual siempre ha sido primordial por parte de esta instancia, garantizar la continuidad del proceso en aras de dar oportuna respuesta en atención al Principio de Celeridad Procesal el cual rige en el Proceso Penal y siendo esta una materia especial por tratarse del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes garantizar el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales del Adolescente; puesto que con anterioridad dicha audiencia ya había sido celebrada en una ocasión por causas inimputables al tribunal; en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinales y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Así mismo, en cuanto a lo expuesto por parte de la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA (representante de la victima) de que el órgano judicial que anteriormente conoció de la causa no atendió a sus solicitudes, no corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto; en lo que a este Tribunal compete siempre se ha garantizado que todas las comunicaciones se libren de manera regular y efectivas mediante el departamento de alguacilazgo y mediante vía telefónica por este mismo despacho judicial dejando constancia en actas. Razón por la cual los alegatos esgrimidos por el recusante, parten de falsos supuestos, lo cual se contrapone con lo contestado por este órgano subjetivo de instancia penal que suscribe este informe, que ha demostrado imparcialidad en la administración de justicia, basta con realizar un estudio de las actas procesales, o simplemente analizar la síntesis de las mismas, transcritas con anterioridad, para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas tanto por la representación Fiscal, como por la defensa en la presente causa, no reflejando algún signo de subjetividad en las decisiones dictadas, por lo que resulta inconcebible argumentos sustentados por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA (representante de la victima), los cuales parten de unos falsos supuestos.
Finalmente, la actuación de esta Juzgadora en el presente proceso siempre ha estado enmarcado estrictamente sobre criterios objetivos y jurídicos, que el uso de los dispositivos legales forman parte del ejercicio judicial del tribunal para cumplir con el deber de resguardar el debido proceso, y la tutela judicial en aras de dar respuestas oportunas y cónsonas con la realidad, jamás ello sería actuar con imparcialidad; es evidente que el recusante pretende utilizar este recurso para apartar del conocimiento de la causa a esta Juzgadora, sin fundamento de hecho ni de derecho, motivado a que las decisiones no han sido de su complacencia, ello lleva a determinar la temeridad de la recusación planteada.…”.(Destacado Original)….

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La Recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Adjetivo Penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PÍRELA, en su condición de víctima por extensión, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En este caso la legitimidad de la recusante se evidencia de auto levantado por el tribunal recusado de fecha 06 de febrero de 2023, donde se le reconoce su carácter como víctima en el asunto 2C-2023-00003, por lo que se encuentra legitimada para accionar en la presente incidencia de recusación. Así se decide.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido de los artículos 88 y 89.4 .7 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Negrilla y resaltado de la Sala).

Ante la presente incidencia de recusación es observado sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señaló en su escrito de recusación el supuesto establecido en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcribe:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Omissis)…

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala)….

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye, que la Jueza muestra una falta de imparcialidad, fundamentó en su escrito de recusación, sin presentar alguna prueba que sustentara lo supuestos alegado, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 4ºy 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Subrayado de la Sala).

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Jueza HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en la causa que se le sigue al ciudadano HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PÍRELA, en su condición de víctima por extensión, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2C-2023-000031, no cumple con el requisito que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causal de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PÍRELA, en su condición de víctima por extensión, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2023, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la incidencia de Recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la incidencia de Recusación presentada por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PÍRELA, en su condición de víctima por extensión, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ ANDARZONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2C-2023-000031, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 048-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/Joelch
ASUNTO: 2C-2023-000031
CASO CORTE: AV-1805-23