REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO : 1JV-2021-00047
CASO CORTE : AV-1804-23

DECISION Nro. 047-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la presente actuación, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha ocho (08) de febrero de 2023, por la Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.917.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.707, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.864, en contra de actos emanados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa 1JV-0047-21, que de acuerdo a sus consideraciones resultan violatorios a todos los escritos y solicitudes intentadas por su defendido, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, observa:

Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En fecha 09 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió el Juez de la Instancia, siendo ello respecto a: “OMISIÓN A TODOS LOS ESCRITOS Y SOLICITUDES INTENTADAS”; vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio trescientos sesenta y siete (367) al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la Causa Principal, escrito de nombramiento de Defensor de fecha 17 de mayo de 2022, donde se verifica la cualidad de Defensora Privada por parte del accionante. Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por la Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.917.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 126.707, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.864, en contra de actos emanados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando lo siguiente:

(...) Por medio del presente vengo a interponer la Acción de Amparo, por violación al Derecho a la Salud de mí defendido el ciudadano JESÚS PINA y SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CASO EL DERECHO A LA SALUD CONSAGRADO EN EL ART. 83 DE LA CRBV:
Hoy ejerzo LA ACCIÓN AMPARO para proteger el disfrute de los derechos constitucionales de mi defendido, contra actos del Poder Público Nacional, ejecutados en contra de él, por parte del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Violación a todos los escritos y solicitudes intentadas a mi defendido en Virtud al DERECHO DE SALUD, ya que presenta una Incapacidad muy delicada las cuales menciono a continuación:
1. Solicitud de Revisión de Media Interpuesta por la defensa, fecha 14 de junio 2.022, y donde Tribunal solicita Una Entrevista con el experto de Medicatura Forense Dr. Juan de Dios Mendoza, adscrito al servicio Nacional de Medicatura Forense, de acuerdo al informe de medicatura forense.
2. Fecha 9 de Septiembre año 2.022 se celebra la audiencia especial, donde se deja constancia lo siguiente: (OMISSIS)

Señalando que el siguiente diagnóstico:

Padece Antecedentes de Miopía Elevada y además Glaucoma, informe médico que consta en el expediente evaluado por el Dr. José Romero de la clínica Dr. José Muñoz, discapacidad visual por cataratas, desprendimiento de retina del ojo derecho.
Y que mencionados diagnósticos han sido ratificados una vez evaluados por médicos Forenses dos oportunidades: Dra. Katheryn Ramírez, de fecha 31/03/22 y recientemente Dr Juan de Dios Mendoza declaración rendida ante Tribunal 9/09/22 y así como infinidad de informes médicos que consta en el expediente ratifican su discapacidad visual.
Por lo que queda evidenciado que este Tribunal Primero de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, no tomo en consideración las sugerencias médicas forenses descrita en los informes ni de la audiencia especial.
PRIMERO: se Violo Principios de IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y BUENA FÉ, consagrados de la carta constitucional cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Estos imperativos legales fueron transgredidos.
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces: violación de los derechos fundamentales, DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en el artículo 8, numerales 1° y 2° de la Convención Americana sobre los derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en concordancia con los artículos 19, 49 y 83 de la Constitución Nacional, que tienen jerarquía supraconstitucional.
- Imparcialidad del Juez por causales graves, como el Derecho a la Salud.

DE LOS HECHOS

En fecha 9 de septiembre se deja constancia de examen médico forense emitido por el Dr. Juan de Dios-mediante su declaración ante el Juzgado Primero de Juicio con competencia en violencia contra la mujer, donde se deja constancia de la incapacidad visual y de sus patologías reciente las patologías que presenta mi representado de acuerdo a la evaluación médica per el Doctor Juan Mendoza que manifiesta lo siguiente: La discapacidad visual que atañe al Órgano de la visión la vista que padece glaucoma en ambos ojos, y cataratas en el ojo izquierdo, además de la miopía elevada de ambos ojos, ya que no es un secreto las malas e inexistentes condiciones de los centros de atención médicas en los sitios de reclusión, QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y LA SALUD DE MI REPRESENTADO, YA QUE PUEDE LESIONARSE, O PUEDE OCURRIRLE UN ACCIDENTE, YA QUE AMERITA DE UN CUIDADOR PERMANENTE, PARA SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO.

Y que a pesar de las reiteradas declaración del experto medicatura 9/9/22 y posteriormente Audiencia celebrada con las partes le ha sido negado, mencionada Revisión de Medida, habiendo motivos médicos, justificativos y evaluados por expertos.

Todas estas decisiones negadas viola toda índole Constitucional como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esta Con relación a la tutela judicial Efectiva, ha dicho el Tribunal Supremo de justicia, insistentemente que no se agota con el acceso de los ciudadanos a los Órganos del Poder Judicial, deben surgir también decisiones dentro del lapso prudencial legalmente establecido (ver sentencia No. 72 del 26/01/2001, de la Sala Constitucional, entre otras) y el segundo, expresamente ha dicho el más alto Tribunal en diferentes fallos lo siguientes: (OMISSIS)

DERECHO

En tal sentido denuncio como derechos y garantías constitucionales violadas:

1.- VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA SALUD

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (OMISSIS)
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (OMISSIS)
La jurisprudencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional en fecha 09-07-2021 N° 292, considera (OMISSIS) Y: si bien es cierto, el delito investigado no es considerado de lesa humanidad, lo que no impide que se le otorgue a nuestro representado una REVISIÓN DE MEDIDA POR RAZONES DE SALUD, una medida menos gravosa como lo sería un arresto domiciliario contemplado en el art 242, Ord. 1
Tomando en cuenta las respectivas evaluaciones de los médicos tratantes y las ausencias de medicinas a suministrar destruyen los escasos hábitos de vida que aún posee mi representado. Es importante recalca que los derechos humanos se encuentran consagrados en todas las legislaciones del mundo y los procedimientos a utilizar culminan indudablemente a que el derecho a la vida es un derecho irrenunciable, inclusive en la convención interamericana sobre asistencias en materia penal, se prevé que el delito no cesa porque la persona por una medida humanitaria y elija su domicilio familiar cuando lo que amerita un tratamiento más agresivo.
Acudir a la vía de revisión de medida por razones de salud, se ha efectuada (sic) porque existe la urgencia del caso en concreto y en razón que los recursos existentes en el proceso penal no darán satisfacción a la pretensión.
Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos: (OMISSIS).
La jurisprudencia señala en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó: (OMISSIS)
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que: (OMISSIS)
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: (OMISSIS)
De la disposición citada en el establecido artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: (OMISSIS).
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: (OMISSIS).
Por lo que es un deber del juez verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del IMPUTADO y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar màs adecuado, con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.
En este contexto, la Justicia debe tener presente los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el Nº 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: (OMISSIS).
Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 DEL 20 DE MARZO DE 2013 (OMISSIS).
Por lo qu esolicitamos que no deje en letra muerta las recomendaciones y criterios médicos y los suscritos por los médicos y expertos en medicatura forense, Por lo que solicitamos una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS O PENADOS; NO ES LA UNICA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA POSIBLE PENA DEL DELITO A IMPONER; DE RESULTAR MI REPRESENTADO CULPABLE DEL MISMO; Y SIENDO LA VIDA EL BIEN JURÍDICO PRINCIPAL DE LA PERSONA HUMANA, esta representación considera pertinente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, que garanticé (sic) el Derecho a la Vida y a la Salud de nuestro representado o en su defecto un Arresto Domiciliario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la corte debe tomarse en consideración y preservar la vida y la salud de mi representado y a la luz del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ARTÍCULO 242: (OMISSIS). Medida esta, que satisfaría y resguardaría la situación de salud de mi representado, antes aludida.
Todo esto en virtud que se anexa, Nombramiento emitido por el Tribunal, así como los informes médicos, examen de medicatura forense, y declaración del médico forense, así como orden medica solicitada por familiar del detenido a los fines que sea intervenido en un centro de salud, todo esto en aras de garantizar el Derecho a la Salud.
También, que es obligante para el Juez Constitucional, realizar la debida ponderación de intereses lo cual debe reflejarse en la motivación de sus decisiones, siendo que, en el ámbito penal, deben equilibrarse muy bien los derechos del encartado y los intereses del Estado representados por la vindicta pública, a fin de no afectar los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, solicitamos la revisión, para que sea levantada la medida privativa de libertad a mi representado ciudadano Jesús Piña, antes identificado, para que esta le sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, Detención Domiciliaria, en resguardo de su Derecho a La Salud y a la Vida, y en atención al Principio a la Presunción de Inocencia y Derecho a ser juzgado en libertad y que sea considerado ciudadana juez como punto previo a resolver antes de dar inicio a la A (sic) la Apertura en caso de efectuarse a la hora y fecha fijada por este digno tribunal, todo ello en virtud de la urgencia del mismo por ser un caso de salud y tome en consideración lo expuesto por el fiscal penitenciario donde deja constancia del estado de salud del acusado (...)”. (Destacado Original)
IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues de lo contrario atentaría no sólo contra el Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, sino también contra la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta deviene del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso en análisis, esgrime la accionante que la Jueza agraviante no tomó en consideración las sugerencias médicas forenses descrita en los informes ni de la audiencia especial, obviando todos los escritos y solicitudes intentadas por su defendido en razón de presentar una incapacidad delicada, tales como la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa en fecha 14 de junio de 2022 y donde el Tribunal solicita una entrevista con el experto de Medicatura Forense Dr. Juan de Dios Mendoza, adscrito al servicio Nacional de Medicatura Forense y audiencia especial celebrada en fecha 09 de septiembre de 2022, diagnósticos que han sido ratificados por dos médicos forenses distintos en dos oportunidades, violando así los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando además Derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y a la salud, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 8 numerales 1º y 2º de la Convención Americana Sobre los derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en concordancia con los artículos 19, 49 y 83 de la Constitución Nacional.
Alega de igual forma que, el 09 de septiembre se deja constancia de examen Médico Forense emitido por el Dr. Juan de Dios mediante su declaración ante el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en el cual se deja constancia de la incapacidad visual y de sus patologías, en el cual el especialista manifiesta que su discapacidad visual pone en peligro la vida y la salud de su representado, ya que puede lesionarse o puede ocurrirle un accidente, por cuanto amerita de un cuidador permanente, para su normal desenvolvimiento. En tal sentido, esgrime que a pesar de las reiteradas declaraciones del experto le ha sido negado la mencionada Revisión de Medida, habiendo motivos médicos justificativos y evaluados por expertos.
Es por lo que, considerando las respectivas evaluaciones de los médicos tratantes y las ausencias de medicinas a suministrar expresa que es un deber del juez verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del imputado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado, con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado, por lo cual solicitan se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual garantice el Derecho a la Vida y a la Salud de su representado, o en su defecto un Arresto Domiciliario.
Ahora bien, corrobora esta Alzada de la revisión de la causa, que desde el año 2019, el Médico tratante Dr. Miguel Brito ha indicado al ciudadano JESÚS AMABLE PIÑA que el mismo amerita cirugía de catarata del ojo izquierdo, diagnóstico que posteriormente fue avalado por el médico Dr. Juan Mendoza, razón por la cual en fecha 16-12-2021 por medio de la decisión Nro. 041-21 el Tribunal de Instancia declara con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, a los efectos de garantizar el derecho a la salud del imputado y que el mismo pueda cumplir su tratamiento médico y canalizar lo relativo a su intervención quirúrgica. No obstante, tres meses después, en fecha 17-03-2022, el Juez Hugo Pulgar, …mediante decisión 005-22 acordó revocar la resolución mediante la cual se otorga la aludida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; en virtud de evidenciarse la no realización de la intervención quirúrgica por la cual le fue acordada la mencionada Medida Cautelar, así como el incumplimiento por parte del Organismo Policial a la ronda de patrullaje, por lo cual fue ordenado su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2022, mediante Resolución Nº 048-2022, el Tribunal de Instancia declara sin lugar la petición realizada por la Defensa Privada sobre la Revisión de Medida a favor de su defendido JESÚS AMABLE PIÑA URDANETA, hasta tanto los familiares o la Defensa presenten ante el Tribunal todo lo conducente para la realización ante un centro médico hospitalario, de la intervención que requiere el mencionado ciudadano, y por tanto confirma la privación judicial preventiva de libertad, criterio que ha sido reiterado mediante decisión Nº 053-2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, al señalar que es reiterativo, repetitivo e inoficioso que la Defensa solicite nuevamente tal pedimento, por cuanto el Tribunal ha dado veraz y oportuna respuesta a las ya tantas solicitudes basadas en que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue otorgada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pese a lo cual se deja constancia de la importancia y necesidad que los familiares del acusado de auto indiquen al Juzgado todo lo relacionado con los trámites necesarios para la intervención quirúrgica que requiere el acusado de autos, así como la fecha de su realización a los efectos de determinar la viabilidad de concedérsele lo peticionado por la Defensa.
Cónsono con ello, se observa que el Tribunal de Instancia en fecha 22 de marzo de 2022 libró oficio mediante el cual solicita el traslado urgente del ciudadano JESÙS AMABLE PIÑA URDANETA, hasta la sede de la Clínica Muñoz, a los efectos de realizar una evaluación médica completa por el Dr. JOSE ROMERO, Cirujano Oftalmólogo, quien fue atendido por el mismo en fecha 25 de marzo de 2022 tal como se evidencia en el folio 363 de la causa principal. Aunado a ello, en fecha 02 de noviembre de 2022 la Jueza de Instancia mediante oficio Nº 01694-2022 solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que en un lapso no mayor a setenta y dos horas contadas a partir del recibo del aludido oficio, informe sobre el estado de salud del acusado, en virtud de exponer la Defensa Privada que su defendido “para movilizarse se arrastra en el piso del calabozo ya que no tiene nadie que lo ayude para poder caminar, lo que le trae como consecuencia infecciones en sus ojos debido al sucio del piso, y que sus rodillas las tiene todas lesionadas”, quien en respuesta a lo solicitado expresa que el privado de libertad se encuentra en condiciones estables, no presentando ningún tipo de infección ni lesión alguna, pudiendo efectivamente valerse por sí mismo en el recinto penitenciario de la Delegación Municipal, por lo cual constatan quienes aquí deciden, que no se han transgredido las Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Salud, toda vez que, el Tribunal de Instancia ciertamente ha emitido pronunciamientos respecto a cada una de las peticiones efectuadas por la Defensa Privada y ha sido garante del Derecho a la Salud del ciudadano JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, por cuanto ha realizado el debido tramite, en cuanto a los traslados médicos que el mismo ha requerido.

Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto a los planteamientos denunciados por la accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud incoada, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.917.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.707, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.864, en contra de actos emanados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa 1JV-0047-21, que de acuerdo a sus consideraciones resultan violatorios a todos los escritos y solicitudes intentadas por su defendido, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.917.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.707, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.864, en contra de actos emanados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa 1JV-0047-21, que de acuerdo a sus consideraciones resultan violatorios a todos los escritos y solicitudes intentadas por su defendido, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)



LA SECRETARIA,



ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 047-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,



ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/Mg
ASUNTO : 1JV-2021-00047
CASO CORTE : AV-1804-23