REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2C-8659-22
CASO CORTE : AV-1792-23
DECISIÓN NRO. 049-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, en su condición de Defenpsora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 31.501.850, en contra de la decisión No. 755-22, dictada en fecha 13 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, este Tribunal declara que no hay FLAGRANCIA en relación a la aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, en fecha 12-12-2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, contenido en el acta policial de fecha 12-12-2022, siendo que los hechos iniciaron desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, y según la denuncia su representante legal tuvo conocimiento de los hechos en fecha 09-12-2022, y el mismo colocó la denuncia en fecha 12-12-2022, siendo aprehendidos los adolescentes por ese cuerpo detectivesco en fecha 12-12-2022, y poniéndolos a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 13-12-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito, y en consecuencia, acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, precalificados como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19, a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día de hoy VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2022, A LAS NUEVE Y VEINTE (09:20AM), HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero del mismo año.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2022, mediante Decisión Nro. 022-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 31.501.850, en contra de la decisión No. 755-22, dictada en fecha 13 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició la Profesional del derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “II MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que: “…Ciudadanas magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por este representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones:…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la recurrente, que: “…En primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (Omissis). Sucesivamente, es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:(Omissis)…”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Bajo la misma óptica, este representante de la Defensa considera oportuno citar lo plasmado por el autor Freddy Zambrano en su obra titulada "La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado Vol. IV", en la cual señala lo siguiente: (Omissis)…”.
Explica la recurrente explanando, que: “…Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, es en relación a este ultimo que debemos recordar que dentro de los postulados del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se pueden clasificar tres tipos los cuales han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina como la llamada "Flagrancia propiamente dicha", la cual obedece a aquellos casos en los cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la “Cuasiflaqrancia":. referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevada a cabo por una autoridad policial, la victima o el clamor Publico y la "Flagrancia Presunta”, consistente en la aprehensión llevada cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la aprehensión de los adolescente LEE DAVID CASTRO RODRÍGUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODRIUEZ, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Publico y peor aun el órgano jurisdiccional calificó esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados…”.
En efecto, manifiesta la profesional del Derecho, que: “…Al analizar con detalle las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar con mediana claridad la arbitrariedad de la detención como punto de partida se observa la denuncia formulada por el progenitor la adolescente ANGY CAROLINA BAEZ CASTRO, cuyo fundamento se centra en que la adolescente presento nauseas y mareos el 09 de diciembre de 2022 a las 11:00 de la mañana, cuando se encontraba en la escuela, motivo por el cual fue levada al medico, siendo diagnosticada de presentar un aborto y la misma manifestó que los responsables de su embarazo eran sus tíos, (LEE DAVID CASTRO y LEE RAFAEL CASTRO, antes identificados), motivó por el cual los funcionarios adscritos al cuerpo de detectives salieron en una comisión a ubicar a los dos ciudadanos; es decir esta denuncia no expresa de forma alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por otra parte al confrontar entre si, el contenido de las actas de entrevista tomadas a la adolescente ANGY CAROLINA BAEZ CASTRO y a su progenitor, se observan argumentos errados, contradictorios y maliciosos. Lo cual conlleva a que tengan en común la falta del detalles y contradicciones en las declaraciones de la adolescente, donde claramente manifiesta su voluntan de tener relaciones con los adolescente LEE DAVID CASTRO y LEE RAFAEL BAEZ CASTRO, con su consentimiento; donde menciona a los adolescentes, de una mamera (sic) dudosa; por lo que es claro y evidente que los hechos ocurridos y la fecha en que sucedieron los mismos; se les pretenden atribuir a los adolescentes LEE DAVID CASTRO RODRÍGUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODUIGUEZ; esta situación permite estimar que los supuestos hechos ocurridos se necesitó "con el consentimiento de la supuesta victima, y en tal caso sucedieron con mucha anterioridad y de manera voluntaria, por lo que no puede estimarse ni siquiera la existencia de la llamada "Flagrancia Presunta",y mucho menos que alguno de mis representados sea el padre biológico del producto del embarazo…”.
Puntualizando a su vez la recurrente, que: “…Como corolario de lo anterior, esta Defensa ratifica que la denuncia formulada y las entrevistas rendidas por el progenitor de la adolescente y la propia adolescente ANGY BAEZ, no aportan una fecha en concreto respecto a la materialización del hecho, es decir carecen de unas circunstancias de modo, tiempo y lugar para calificar una detención en flagrancia conforme a los postulados del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale recordar, los adolescentes LEE DAVID CASTRO RODRÍGUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODUIGUEZ , no fue sorprendidos por persona alguna durante la materialización del hecho, tampoco se llevo a cabo una persecución luego de este y finalmente, tampoco se observa una aprehensión con algún objeto o en circunstancias que los permitan vincularlar (sic) con el mismo, por el contrario la actuación del organismo del Investigaciones no fue otra que recibir la denuncia e inmediatamente trasladarse hasta la residencia del adolescente aun cuando no estaban facultados para ello, dado que no había sido emitida orden de aprehensión por un Tribunal de la República y el contenido de la denuncia y las diversas entrevistas no aportan la certeza necesaria para estima que se trataba de un hecho que acabara de cometerse o se hubiera cometido dentro de un lapso prudencial, aun con estas irregularidades el Ministerio Publicó avalo el malicioso actuar de los funcionarios del Cuerpo Detectivesco y lo peor de todo es que la Juzgadora de Instancia no tomo en consideración estas circunstancias…”.
Al respecto señala la Profesional del Derecho, que: “…Es claro que en el caso de marras no existe forma alguna de calificar como flagrante la detención de los adolescentes LEE DAVID CASTRO RODRÍGUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODUIGUEZ, no obstante la Jueza de instancia no tomó en consideración que los funcionarios se dieron a la tarea de ubicar a mis representados, sin una justificación distinta a detenerlo, aun cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues en el caso que nos ocupa ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual la práctica de una pesquisa de investigación de manera arbitraria a saber la ubicación para supuestamente entrevistar o quien sabe que otro fin, se convierte en una detención con violación de una amplia gama de derechos y garantías procesales y constitucionales, esta circunstancia fue denunciada por quien recurre y fue omitido por la Juzgadora de instancia…”.
En tal sentido, la profesional del Derecho, que: “…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto han podido corroborarse diversas vulneraciones de derechos por parte de los funcionarios actuantes, quienes pretenden justificar su actuación arbitraria bajo el supuesto de encontrarse cumpliendo funciones al ejecutar las pesquisas de investigación del caso, si bien estos se encuentran facultados para realizar los actos iniciales, urgentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no se justifica que estos procedieran a la detención del adolescente LEE DAVID CASTRO RODRÍGUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODUIGUEZ, sin la debida orden de aprehensión, vulnerando las disposiciones del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivarianana de Venezuela, puesto que no fue detenido en flagrancia ni tampoco medio orden de aprehensión, NO OBSTANTE A ELLO se dieron a la tarea de ubicar al adolescente en su residencia, es decir se observa el mal actuar de los funcionarios puesto que deja en evidencia que su objetivo era proceder a su detención…”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Ciudadanas Magistradas, por otra parte, la Juzgadora de instancia omitió el argumento de esta defensa respecto a las dudas existentes en cuanto a los indicios que vinculan a los adolescente LEE DAVID CASTRO RODRÍGUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODUIGUEZ con el hecho, dado que como se ha mencionado anteriormente en la denuncias y en las entrevistas tomadas se evidencia que la supuesta victima fue violentada sexualmente por los adolescentes Posteriormente el progenitor e esta ciudadana acude a la sede del CICPC DE LA DELEGACIÓN DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA a denunciar lo acontecido, con posterioridad en la declaración de la ciudadana victima de fecha 12 de diciembre de 2022, que establece claramente que dicha ciudadana de 14 años de edad, manifestó su consentimiento antes de tener relaciones sexuales con sus tíos, y EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, claramente establece lo siguiente: " Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su voluntan consentimiento, o participe de ellos..; lo que claramente no sucede en este caso, ya que la victima en su declaración se desprende la voluntad, su consentimiento; hasta inclusive se observa en la declaración de dicha adolescente ANGY BAEZ que oculto a uno de los jóvenes debajo de la cama, para no ser descubierta. Por el contrario, todo lo planteado genera dudas, Y el hecho de que la adolescente quedo embarazada acarrea sospecha, ya que ratifica que se trata de un hecho de vieja data, dejando constancia además que esta circunstancia por si sola no constituye un indicio suficiente y necesario para establecer una relación de causalidad, ya que fácilmente pudo existir otra relación, con otro ciudadano…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…Llegado a este punto, quien recurre considera oportuno traer a. colación lo señalado por el autor Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal, en la cual expresa lo siguiente: (Omissis)…”.
Puntualizando a su vez la defensa, que: “…Por otra parte, esta Defensa ratifica que por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con el mandato que señala, que las disposiciones que restringen tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, es decir que la idea del legislador no es que los adolescentes cumplan una sanción antes de haberse emitido una sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, siempre atendiendo a los postulados del artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone: (Omissis)…”.
Prosiguió explicando, que: “…Así las cosas, se estima que en el presente caso la ciudadana jueza omitió las denuncias previamente plasmadas, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al negar el pedimento realizado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco medió orden de aprehensión, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando es más que evidente que el motivo de la búsqueda de mis representados no eran otro que detenerlo, es simplemente la búsqueda y detención, aunado a ello son privados de su libertad aun cuando mis representados quienes se encuentran investidos con el manto sagrado de la presunción de inocencia, lo cual no fue ponderado por la juzgadora, así como tampoco el hecho de que mis defendidos son adolescentes con intenciones de someterse al proceso, puesto que tiene muy claro que aun con el resultado de la investigación y las elementos de convicción ya insertos en actas no podrán ser declarado penalmente responsable por el hecho, aparte de ello, tienen un lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitirán que sean notificados, aunado a ello se sabe donde puede ser ubicada su representante legal, así mismo se sabe que son jóvenes que en la actualidad cuentan con un fuerte apoyo familiar, esto puede corroborarse que desde la audiencia de presentación, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y ordenar el tramite habitual, es decir debió ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que este lleve a cabo una imputación formal en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o solicitar la correspondiente orden de aprehensión y en ultima instancia, de estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe pudo imponerle la medida cautelar establecida en el litera! G" del articulo 582 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o alguna otra del catalogó establecido en la norma en cuestión…”. (Destacado Original).
Enfatiza quien recurre, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mis defendidos, fueron presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”.
Adicionalmente, esgrimió la Profesional del Derecho, que: “…En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mis defendidos el adolescente LEE DAVID CASERO RODRIUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODRÍGUEZ, al parecer la administradora de justicia olvidó que su labor no se trata de avalar de manera ilimitada la actuación del Ministerio Publico, dado que esta no fue la intención del legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un limite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. Ciudadanos Magistrados el petitorio que realiza la defensa en el presente recurso es la nulidad absoluta de las actuaciones, o en su defecto la imposición de una cautelar menos gravosa, toda vez la sola declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación de imputado no representa una garantía de que se emitida la decisión que corresponda a las vulneraciones de derechos denunciadas por quien recurre, por ello se le solicita que en caso de estimar procedente las denuncias realizadas decrete la nulidad absoluta de las actas o en su defecto una medida menos gravosa…”.
Señala, la recurrente en un punto denominado: “III PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8659-22. llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas…”. (Destacado Original).
Finalizó la profesional del Derecho, requiriendo en su título “IV PETITORIO”, que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones a los adolescentes LEE DAVID CASERO RODRIUEZ y LEE RAFAEL CASTRO RODRÍGUEZ, tomando en consideración la vulneración de las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mal actual de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y. Criminalísticas, quienes se encontraban en el deber de remitir las actuaciones al Ministerio Publico, quien a su vez debió llevar a cabo acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o en ultima instancia solicitar la respectiva orden de aprehensión en caso de considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción. En caso de considerar IMPROCEDENTE el pedimento anterior, se le solicita ciudadanas Magistradas DECRETEN una medida cautelar menos gravosa de la gama establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica.'para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 13 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el Nro. 755-22, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, este Tribunal declara que no hay FLAGRANCIA en relación a la aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, en fecha 12-12-2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, contenido en el acta policial de fecha 12-12-2022, siendo que los hechos iniciaron desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, y según la denuncia su representante legal tuvo conocimiento de los hechos en fecha 09-12-2022, y el mismo colocó la denuncia en fecha 12-12-2022, siendo aprehendidos los adolescentes por ese cuerpo detectivesco en fecha 12-12-2022, y poniéndolos a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 13-12-2022, sin una orden judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito, y en consecuencia, acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, precalificados como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19, a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día de hoy VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2022, A LAS NUEVE Y VEINTE (09:20AM), HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes…”.
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Al respecto la recurrente alude en su escrito de apelación que, a sus defendidos se le esta causando un gravamen irreparable, toda vez que, al momento de dictar la decisión apelada, la Jueza de Instancia no tomo en consideración los planteamientos realizados por esa Defensa en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, avalando un procedimiento que al criterio de la recurrente se encuentra viciado de nulidad, por violentar la libertad personal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. A su vez, establece que en la presente causa la aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público y peor aun el Órgano Jurisdiccional calificó esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados, puesto que, de las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establece el apelante que se puede observar la arbitrariedad de la detención, cuyo fundamento se centra en la denuncia formulada por el progenitor de la adolescente ANGY CAROLINA BAEZ CASTRO, la cual se centra en que la adolescente presento nauseas y mareos el 09 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m., cuando se encontraba en la escuela, motivo por el cual fue llevada al medico, siendo diagnosticada de presentar un aborto, y la misma manifestó que los responsables de su embarazo eran sus tíos LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, motivo por el cual los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco salieron en una comisión, a ubicar a los dos ciudadanos, esgrimiendo la accionante que esta denuncia no expresa de forma alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, dejando asentado por otra parte que, al confrontar entre si, el contenido de las actas de entrevista tomadas a la adolescente ANGY CAROLINA BAEZ CASTRO y a su progenitor, observó que existen argumentos errados, contradictorios y maliciosos, lo cual conlleva a que tengan en común la falta de detalles y contradicciones en las declaraciones de la adolescente, donde manifiesta su voluntad de tener relaciones con los adolescentes imputados.
Enfatizando que, esta situación permite estimar que los supuestos hechos ocurridos, se necesitó el consentimiento de la supuesta victima, y en tal caso sucedieron con mucha anterioridad y de manera voluntaria por lo que no puede estimarse ni siquiera la existencia de la llamada flagrancia presunta, y mucho menos que alguno de sus representados sea el padre biológico del producto del embarazo.
En conclusión, establece la apelante que no existe flagrancia, ni tampoco una orden de aprehensión, por lo que mal pudo ser avalada esta detención arbitraria por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y subsiguientemente declare la libertad plena sin restricciones de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
Dicho lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la Doctrina Venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:
“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, siendo que en fecha 12-12-2022 los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, se encontraban en investigación en virtud de denuncia presentada por el progenitor de la victima, donde realizan inspección técnica del sitio del suceso, e identifican a los investigados LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, los cuales fueron aprehendidos por dicho cuerpo detectivesco, siendo puestos a la orden y a disposición del Ministerio público, lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente este Tribunal declara que no hay FLAGRANCIA en relación a la aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, en fecha 12-12-2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, contenido en el acta policial de fecha 12-12-2022, siendo que los hechos iniciaron desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, y según la denuncia su representante legal tuvo conocimiento de los hechos en fecha 09-12-2022, y el mismo colocó la denuncia en fecha 12-12-2022, siendo aprehendidos los adolescentes por ese cuerpo detectivesco en fecha 12-12-2022, y poniéndolos a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 13-12-2022, sin una orden judicial.
Ahora bien, considerando que los imputados de autos, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, y siendo que el ministerio público en audiencia de presentación los imputa formalmente en virtud de la denuncia de fecha 12-12-2022 formulada por el representante legal de la adolescente victima, quien señalada directamente a los adolescentes imputados, y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito, y en consecuencia, acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, antes identificados, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: 1.-DENUNCIA COMUN: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en el folio tres y cuatro (03 y 04). 2.- RESULTADOS MEDICO: de fecha 12/12/2022, practicada por la licenciada Erika Fernández bionalista, inserta en el folio cinco (05). 3.-INFORME MEDICO: de fecha 12/12/2022, inserta en el folio seis (06). 4.-EVALUACION MEDICO FORENSE: de fecha 13/12/2022, practicado al adolescente victima de autos, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en los folios nueve y diez (09 y 10). 6.-ACTA DE APREHENSION: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en los folios once y doce (11 y 12).- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en los folios quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17) de la presente causa. 09.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en el folio diecinueve (19) y su dorso de la presente causa, 10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en los folios veinte y veintiuno (20 y 21) y su dorso de la presente causa, 11.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) y su dorso de la presente causa, 12.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en el folio treinta y seis (36) y su dorso de la presente causa, 13.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL ENTREVISTADO: de fecha 12/12/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserta en el folio treinta y siete (37) y su dorso de la presente causa.
En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (Omissis)
Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente: (Omissis)
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, el delito por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar la denuncia del progenitor de la victima y el examen medico forense ginecológico y ano rectal, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el adolescente no cuenta con apoyo familiar y no aporta una dirección exacta y observando lo que se atañe en el caso y visto los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este sentido se decreta a los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.501.850, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, comunicándoles de la presente decisión e informándole que debe permanecer detenido en dicho cuerpo castrense hasta que se le realicen los exámenes médicos respectivos y se recabe los recaudos solicitado por la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA. De igual forma, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, a los fines de que traslade a los adolescente hasta la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, psiquiátrico, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente (R9 y R13), y oficiar a la Entidad de Atención Francisco de Miranda para su ingreso, además de realizarle la prueba covid-19. De igual manera se acuerda la solicitud del represente fiscal en cuanto a la celebración de la prueba anticipada para escuchar a la adolescente ANGY BAEZ, de 14 años de edad, y en consecuencia, se fija como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día de hoy VIERNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2022, A LAS NUEVE Y VEINTE (09:20AM), HORAS DE LA MAÑANA, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento que la victima de autos se encuentra en sede judicial con su progenitora, por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial. ASI SE DECIDE…”. (Subrayado de la Instancia).
Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida y aclarando lo denunciado por la Defensa Pública, se tiene que la Jueza de Instancia estimó ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el pedimiento fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, puesto que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, por cuanto evidenció que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en circunstancias flagrantes, a lo cual la Jueza de Instancia realizó su acotación, al evidenciar del contenido de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, inserto en el acta policial de fecha 12-12-2022, que presuntamente los hechos iniciaron desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, y según la denuncia su representante legal tuvo conocimiento de lo sucedido en fecha 09-12-2022, y el mismo colocó la denuncia en fecha 12-12-2022, siendo aprehendidos los adolescentes por ese Cuerpo Detectivesco, en fecha 12-12-2022, y poniéndolos a disposición de ese tribunal de guardia el día 13-12-2022, sin una orden judicial, y a su criterio tampoco en una situación flagrante. Asimismo, acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los tramites y actuaciones pertinente para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de este pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, y en consecuencia impuso al encausado de la medida de Detención Preventiva, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, de lo anteriormente narrado, esta Corte pudo constatar que la Jueza de Instancia, no declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes imputados, en tal sentido considera esta Sala de Alzada que por error material la Defensora Publica estableció en su escrito recursivo, que el Tribunal de Instancia avaló y califico esta aprehensión como flagrante, puesto que la Juzgadora fue muy enfática en determinar que no se cumplieron los requisitos, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizando todas las actuaciones y los fundamentos de hecho y de Derecho estimados por la Jueza de Instancia, y partiendo de la disconformidad de la accionante, esta Sala de Alzada considera que la referida Aprehensión, se ve enmarcada en lo que conoce nuestra legislación como Cuasi Flagrancia, dándose a lugar la misma, cuando la detención del sospechoso, se produjo un tiempo prudencial después de presuntamente haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo, siendo en este caso, el elemento que involucra a los adolescentes en tal hecho, el señalamiento directo por parte de la victima y su representante legal, quienes indicaron que los adolescentes habían participado en los hechos donde se configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, lo ajustado era decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, por parte del Tribunal de Instancia, puesto que concurrieron los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime, cuando el hecho de debate, es un delito en el cual se podría subsumir en un delito continuado, pues este se considera aplicable en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidatoria o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo que obedezca a un dolo único, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto o sujetos activos, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, lo que en efecto configura que cada momento de su duración se reputa como consumación, por ende justifica respecto a estos la flagrancia, y siendo en este caso especifico los señalamientos de la victima y su progenitor, es mas que suficiente para configurase la cuasi flagrancia, anteriormente mencionada, pues de la denuncia interpuesta por el progenitor de la victima se constata, que presuntamente los hechos iniciaron desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, dándose por enterado el denunciante en fecha 09-12-2022, colocándose la denuncia en fecha 12-12-2022 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, estado Zulia, por lo que lo ajustado en Derecho era avalar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara Parcialmente Con Lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Pública. Así se decide.
Ahora bien de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que reponer el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase incipiente, solo decidió de manera ligera en cuanto a la Aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, de manera que para este Tribunal de Alzada seria una Reposición Inútil reponer el referido proceso, puesto que la Jueza desarrollo y decidió conforme a derecho, y otro Juez distinto actuaría de la misma forma, sobre los demás particulares.
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, no se configura lo necesario para reponer la presente causa penal. Así se decide.-
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 31.501.850, toda vez que, estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y, MODIFICA únicamente el particular referido a la aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, establecido dentro de la decisión No. 755-22, dictada en fecha 13 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. Así se declara.-
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.745.038 y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 31.501.850, por cuanto esta Alzada consideró inútil la Reposición del Asunto Penal, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública de Anular el fallo cuestionado.
SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular referido a la aprehensión de los adolescentes LEE RAFAEL CASTRO RODRIGUEZ y LEE DAVID CASTRO RODRIGUEZ, establecido dentro de la decisión No. 755-22, dictada en fecha 13 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 049-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2C-8659-23
CASO CORTE : AV-1792-23