REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000012
CASO CORTE : AV-1789-23
DECISION Nro. 046-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929; contra la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico vale decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, del presunto agresor EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, de conformidad con lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECLARA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra d la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), de lo aquí decidido...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de enero del 2023.
En fecha 25 de enero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2023 mediante decisión Nº 018-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929; contra la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “ÚNICO MOTIVO:”, que: “… (Ordinales 1° y 4° del Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), "Contradicción manifiesta en la Motivación de la Decisión"…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen los Defensores Privados, que: “…En el Aparte de la Decisión intitulada "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados", (contenida en la Decisión up supra señalada) y que presumimos los recurrentes que este Aparte correspondería al presupuesto procesal a que hace referencia el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, (decimos que los recurrentes presumimos, ya que la Decisión hoy recurrida no identifica ni por Apartes ni por Capítulos los requisitos que según el aludido Artículo 346 in comento deberá contener la Decisión), la Decisión recurrida estima acreditar y por tanto otorga valor probatorio de condena contra nuestro Defendido de marras, a las declaraciones de la ciudadana YANETH DEILYN GONZÁLEZ (progenitora de la víctima directa), y dichas declaraciones no pueden ser valoradas bajo ningún concepto jurídico, por cuanto las mismas expresan contradicciones y si hay contradicciones entre ambas declaraciones tanta la rendidas por esta ciudadana declarante a lo largo del expediente de la causa y por ante la Fiscalía del Ministerio Público a quo, y especialmente a sus declaración como representante de la víctima, ésta que reproducimos o damos por reproducidas a tenor del Párrafo 4 del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan en las Actas del Debate y en el Aparte referido a la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados" de la Decisión hoy recurrida, entonces la valoración dada por la Juez de Control incurre en contradicción manifiesta en la Motivación de la Decisión, ya que si dos órganos de pruebas son contradictorias en la forma y en el fondo, la motivación de la Decisión que imputa a nuestro Defendido de causa, de pleno derecho incurre también en contradicción manifiesta en la motivación de la Decisión, es decir, que la motivación valorada y acreditada en la recurrida está afectada de NULIDAD ABSOLUTA en los términos y condiciones previstos en los Artículos 174,175 y 179 en concordancia con el Encabezado del Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y también en concordancia plena con Decisión No. 215 de fecha 16 de Marzo de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, la cual sucintamente establece: "Le está permitido al Juez de alzada o al de Casación evidenciar la nulidad de un acto procesal de oficio, sin necesidad de solicitud de partes, cuando se trata de algunos de los supuestos que determinan la Nulidad Absoluta del Acto", y así pedimos que sea declarado por esta Corte de Apelaciones a quo, ya que dichas contradicciones en la exposición que hiciera la representante legal de la víctima en la denuncia acreditadas y valoradas en la recurrida, no fundamentan la Decisión hoy recurrida en los términos y condiciones establecidos en los Artículos up supra mencionados (Fundamento de la Nulidad Absoluta), los recurrentes de conformidad con el Derecho up supra invocado, establecemos del texto de ambas declaraciones las siguientes contradicciones:…”. (Destacado Original).
Argumentaron los apelantes, que: “…En Primer Lugar: Respecto a la declaración de la ciudadana YANETH DEILYN GONZÁLEZ progenitora de la víctima directa de marras, concluye la Decisión de Control que: “ lo que evidencia que efectivamente el imputado EUDO JOSÉ CASTILLO HENRIQUEZ sostuvo un acto de violación sexual sin penetración con la niña V.CH.C.G. (Identidad omitida)". Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta conclusión a la que llega la Juez de Instancia en la recurrida, no tiene otra motivación de fundamento jurídico alguno, es decir, no entra a explicar de una manera científica-penal por sí sola, en qué consiste la valoración acreditada ya que la progenitora de la víctima es testigo referencial, por lo que tal declaración no evidencia según las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos que tal declaración de la progenitora constituya una verdad verdadera, comprobable y yuxtapuesta o mejor adminiculada con la declaración de la niña víctima de este proceso de marras, las cuales o cuyas exposiciones son contradictorias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que ambas ciudadanas up supra mencionadas son los dos únicos elementos de convicción promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que todas las demás pruebas son solo Diligencias de Investigación Fiscal que a la luz de la jurisprudencia patria no constituyen prueba contundente y demostrativa de responsabilidad penal de cualquier imputado de causa, ya que solo demuestran el hecho objeto del debate, pero jamás comprueban o demuestran al culpable o autor de tal hecho o de tales hechos…”. (Destacado Original).
Continuaron los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…En Segundo Lugar, con respecto a la declaración en el Debate Contradictorio y contenido en las Actas del Debate, Actas del Debate que reproducimos a tenor del Párrafo 2° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana YANETH DEILYN GONZÁLEZ, de tal declaración reproducida por el Derecho invocado up supra, la hoy recurrida señala: " lo que demuestra que es testigo por el solo dicho de la niña con el imputado, para la fecha de los hechos, siendo entonces que la misma no tuvo otro contacto con otra persona distinta al mismo, motivo por el cual se demuestra su responsabilidad en el hecho acusado." Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, de ser cierto que nuestro Defendido de causa lo vieron con la niña para la fecha de los hechos, ello no acredita a derecho que nuestro Defendido haya sido la persona humana que abusó sexualmente de la niña en cuestión (identidad omitida), por cuanto hay dudas (la duda favorece al reo) evidentes en la fecha de los hechos, ya que en el Aparte referido a la "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL CASO" es la propia Fiscalía de la causa la que establece que el hecho objeto del Debate ocurrió en fecha 06 de Enero de 2023, pero además según la propia víctima directa V.CH.C.G. (identidad omitida) se encontraba llevando unos envases al comedor del lugar, en donde luego de dejarlo y cada persona espera a su respectivo despacho de comida, ahora el asunto es el siguiente: para la fecha en que la niña se dirigió al comedor se regresó por la acera del frente en dirección al comedor para entregar los envases, siendo esto a las 09:00 de la mañana, siendo vista por los ciudadanos JULIO MONTIEL, estuvo presente cuando la niña llegó y jamás entró, así mismo tenemos a LUIS RICO y WILFRAN ROMERO quienes vieron exactamente como sucedieron los hechos…”. (Destacado Original).
Apuntaron los recurrentes, que: “…Ciudadanos Magistrados, si leemos detenidamente la declaración de la ciudadana YANETH DEILYN GONZÁLEZ y la de la víctima, esto es contradictorio con la sana crítica y con las máximas de experiencias e incurre también en contradicción manifiesta en la motivación de la Decisión, es decir, que la motivación valorada y acreditada en la recurrida tomando como ciertas las fechas up supra indicadas, está afectada de NULIDAD ABSOLUTA en los términos y condiciones previstos en el Encabezado y Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia plena con los Artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el Encabezado del Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que sea declarado por esta Corte de Apelaciones a quo, ya que hay contradicción en la Motivación de la Decisión por cuanto señala hechos contradictorios entre la hora en la cual ocurrieran los hechos objetos del debate…”. (Destacado Original).
Explican los Profesionales del Derecho, que: “…Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la evidente y manifiesta contradicción en la Motivación de la Decisión recurrida, ya que el fallo de la Decisión No Analizó ni adminículo entre sí las dos únicas declaraciones up supra mencionadas, y que se encuentran ambas en el texto de las Actas del Debate y en el Aparte correspondiente a las Pruebas Testimoniales tituladas en la Decisión hoy recurrida COMO CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE respecto a la declaración de la ciudadana YANETH DEILYN GONZÁLEZ, y que presumimos los recurrentes que este Aparte correspondería al presupuesto procesal a que hace referencia el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, (decimos que los recurrentes presumimos, ya que la Decisión hoy recurrida no identifica ni por Apartes ni por Capítulos los requisitos que según el aludido Artículo 346 in comento deberá contener la Decisión), lo correcto sería que en el fallo recurrido la Decisión debió analizar cada medio de prueba up supra mencionada y luego adminicularlas entre sí, a través del Principio de Inmediación y del Proceso Lógico, Racional y Deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos de! delito en la búsqueda de la verdad, dado que ambas declaraciones son referenciales, y en este sentido la doctrina y la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia son contestes en afirmar y sostener que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que se le ha redactado o señalado por un tercero, de ahí es que, su comprensión del hecho (del testigo referencial) no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), es decir, es una persona ajena a las circunstancias del delito, con lo que el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción del Estado Zulia, en la referida Decisión, debió precisar y distinguir entre estos dos medios de pruebas (las declaraciones in comento), con el esmero y la reflexión que demanda su discernimiento jurisdiccional, y no lo hizo, ya que en la recurrida, el Tribunal de Control asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa (sesgada por cuanto omitió la contradicción entre las declaraciones up supra mencionadas), ya que no ponderó ambas declaraciones como elementos probatorios evacuados, lo que induce a la recurrida en que incurrió en contradicción manifiesta en la motivación del fallo recurrido, es decir, ante la omisión de un análisis sistemático y racional comparando ambas declaraciones up supra y estando obligada la Decisión a manifestar en el hoy fallo recurrido, las razones por las cuales ambos medios de pruebas in comento se muestran lógicas, verosímiles y concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados y la subsunción de estas dos declaraciones (contradictorias) en la norma penal aplicada al caso concreto, incurriendo el Tribunal de Control en el vicio que fundamenta el presente y único motivo (contradicción manifiesta en la motivación de la Decisión), vicio este que originó una decisión manifiestamente contrariada en su motivación, afectando también la recurrida el Principio de Imparcialidad consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena al Jueza o Jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios, vulnerando entonces de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en detrimento de las partes y del proceso mismo, por lo que, en virtud del Único Motivo que hace procedente la presente Apelación de Decisión, lo procedente ajustado a Derecho es que esta Corte de Apelaciones ANULE de NULIDAD ABSOLUTA el Fallo emitido por la Jueza del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción del Estado Zulia, contenido en la Decisión de fecha 08 de Enero de 2023, en Asunto No. 2CV-2023-0G0012, y ordene la ANULACIÓN de la decisión in comento, ya la Juzgadora no valoró las exposiciones de la Defensa, ya que lo explanado en la declaración de la denunciante en el acta policial expresa demasiadas contradicciones y dudas incongruentes y además da un dictamen de un profesional de la psicología cuando contesta las preguntas que le realiza el funcionario que la niña no le fue causada ninguna lesión física en la comisión del hecho, sino que contestó "solo psicológica", evidenciándose de esta manera la manipulación de la ciudadana YANETH DEILYN GONZÁLEZ, como madre de la víctima, dejando en dudas su versión para sostener una acusación formal a nuestro Defendido, constituyendo esto una causal de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto ya en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado sobre la falta de coherencias, congruencias para poder encausar a nuestro Defendido a un juicio con pronostico de condena…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por el único motivo alegado en el presente Recurso de Apelación de Auto, pedimos a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que: PRIMERO: Admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, según el Derecho up supra indicado. SEGUNDO: Declare con lugar el motivo que hace procedente el presente Recurso de Apelación de Auto. TERCERO: Anule de NULIDAD ABSOLUTA la Decisión con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con el Encabezado del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y dé al pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida el efecto establecido en el Encabezado del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 450 ejusdem…”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia, dio contestación al Recurso incoado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la profesional del Derecho, en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, y adicionalmente aducen que la decisión a través de la cual se decretó la mencionada Privación de Libertad, esta inmotivada, por cuanto no tomó en cuenta las declaraciones o testimonios que se encontraban en las actas presentadas en la audiencia de imputación, alegando, además que las mismas eran contradictorias entre si, aduciendo entonces que la Juez recurrida no motivo su decisión cuando declaró con lugar la solicitud fiscal en el acto de presentación de imputados…”.
Señala también quien contesta, que: “…No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de a dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal a el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRIQUEZ…”.
Asimismo explico, que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma Índole y en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, más aún cuando la defensa arguye que la Juez debió de manera concatenada realizar análisis de fondo de las declaraciones de los testigos, al momento de decidir sobre la privativa del imputado, en una fase tan incipiente del proceso como lo es el acto de imputación en la audiencia de presentación de detenidos, cuando la investigación apenas comienza, y el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue ajustado a derecho…”.
Por otro lado indicó la Profesional del Derecho, que: “…En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa, tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”.
Refirió la profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRIQJJEZ, razón por la cual considera quien suscribe que a los accionantes no é-es asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…”.
Puntualizando a su vez, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omissis)…”.
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por por los Abogados WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA Y WILLIAM ALBERTO SIMANCAS ROJAS, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRIQUEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el No. 013-2023, proferida en fecha 08-01-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”. (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico vale decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, del presunto agresor EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, de conformidad con lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECLARA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra d la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), de lo aquí decidido...”. (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establece el apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que la misma acredita y otorga valor probatorio de condena contra el imputado de autos, con pruebas totalmente contradictorias, debido a que arguyen los recurrentes, que la declaración de la ciudadana Yaneth Deilyn González (progenitora de la victima) otorgada ante el Ministerio Público, se contradice con la declaración obtenida como representante de la victima, que riela en el acta de la decisión recurrida, lo que a su criterio hace que la decisión apelada incurra en contradicción manifiesta en la motivación, debido a que si dos órganos de pruebas son contradictorios en la forma y en el fondo, la motivación de la decisión que imputa a su defendido, incurre también en contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, enfatizando los accionantes que la Juzgadora no utilizó las máximas de experiencias, ni la sana critica para arribar a su decisión, en consecuencia a su pensar la misma esta viciada de nulidad absoluta.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse sobre la precalificación jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual esta Juzgadora considera ajustada dicha calificación jurídica, Asimismo, EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, con respecto al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Así se resuelve, todo ello, evidenciado en las actas policiales que contienen las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), 02) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO CONSTITUCIOLES DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). 03) ACTA DE INSPECCION TECNICA QUE RIELE EN LOS FOLIOS 04 Y 05 DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). 04) ACTA DE DE DENUNCIA REALIZADA POR LA NIÑA V.CH.C.G EN COMAPAÑIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL YANETH GONZALES, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). 05) OFICIO DIRIJIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). 06) INFORME MEDICO DE LA NIÑA V.CH.C.G DE FECHA 06-01-2023. 07) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO EUDO CASTILLO SUSCRITAS POR LA DRA. MARIA LOPEZ. 08) FIJACION FOTOFRAFICA DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). 09) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). Ahora bien, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub.-examine se trata del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Violencia Sexual a Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que computados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, este Tribunal determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera quien suscribe que en base a la entidad de la pena, y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales de ésta niña víctima de violencia sexual, lo procedente es decretar en contra del ciudadano: EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929. FN:14-05-1982, EDAD: 40, PROFESIION: CONSTRUCCION OBRERO, PADRES: YEISON CASTILLO Y GLADYS ENRIQUEZ, ESTADO CIVIL: CASADO, DIRECCION: SECTOR ZIRUMA CASA 15A N°343, POR LAS TARABAS AVENIDA CIRCULO MILITAR, A TRES CUADRAS DEL DEPOSITO IKA MCPO MCBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6000785 (MAMA GLADYS ENRIQUEZ). La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. es por lo que, se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; de igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al aludido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, no obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que, de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
02) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO CONSTITUCIOLES DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
03) ACTA DE INSPECCION TECNICA QUE RIELE EN LOS FOLIOS 04 Y 05 DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
04) ACTA DE DE DENUNCIA REALIZADA POR LA NIÑA V.CH.C.G EN COMAPAÑIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL YANETH GONZALES, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
05) OFICIO DIRIJIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
06) INFORME MEDICO DE LA NIÑA V.CH.C.G DE FECHA 06-01-2023.
07) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO EUDO CASTILLO SUSCRITAS POR LA DRA. MARIA LOPEZ.
08) FIJACION FOTOFRAFICA DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
09) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA DE FECHA 06-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929; contra la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Publico vale decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, del presunto agresor EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUDO JOSE CASTILLO HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.918.929, de conformidad con lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECLARA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra d la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), de lo aquí decidido...”. (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA y WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.262 y 51.982, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EUDO JOSÉ CASTILLO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.918.929.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 013-2023, emitida en fecha 08 de enero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. XXX-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000012
CASO CORTE : AV-1789-23