REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1773-22
DECISIÓN No. 045-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.072 y 98.463, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176; contra la decisión No. 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SEGUNDO: Se resuelven como punto previo las solicitudes realizadas por la Defensa Privada. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR EXTEMPORANEIDAD, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA QUERELLA, por los motivos previamente expuestos en este fallo. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311. En virtud de Sentencia N° 384 de fecha 25-07-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece “En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico no invalida el acto del mismo, debiendo tenerse la acusación Fiscal presentada como válida en esos casos”. Por la presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Desestimando la excepción presentada por la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia, departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. 2.- DECLARACIÒN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NªV.-12.211.077, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÒN POLICIAL Nª1 OLEGARIO VILLALOBOS 3.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CONTENTIVO DE LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO 4.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DE LA EMPRESA MOVISTAR, CONTENTIVO DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR A QUIEN O QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NÚMEROS DE TELÉFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASÍ COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y CUALQUIER OTRO REGISTRO DE AMBAS LÍNEAS TELEFÓNICAS, ESPECÍFICAMENTE DEL DÍA 05-06-2021, DESDE LAS OCHO (08:00 AM) HASTA LAS DOCE (12:00 M) DE ESE MISMO DÍA 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, 6.- INFORME MÉDICO RADIOLÓGICO DE FECHA 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 Y 19-07-2021, PRACTICADO EN EL DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DEL CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE CA, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 7.- INFORME MÉDICO DE FECHA 22-07-2021 SUSCRITO POR LA DRA. KAROLA ROMAY, MEDICO FISIATRA DE LA CLÍNICA PARAÍSO, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 8.- informe médico de FECHA 05-08-2021 SUSCRITO POR EL DR. OMAR BARALT LEON, MÉDICO TRAUMATÓLOGO DE LA CLÍNICA FALCÓN, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 9.- INFORME MÉDICO DE AUDIOMETRÍA TONAL, DE FECHA 11-09-2019 SUSCRITO POR LA DRA. FRANCESKA FRAZZETTO, DEL CENTRO AUDITIVO MARACAIBO, DONDE SE APRECIA EL PADECIMIENTO AUDITIVO PREEXISTENTE DEL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 10.- ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 17-11-2021 ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, DONDE SOLICITA UNA EXHAUSTIVA REVISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-136431-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, Y LA INVESTIGACIÓN N° MP-113115-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR PARTE DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL CRITERIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS YA QUE LA PRIMERA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES Y LA SEGUNDA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, 11.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-114443-2021 Y MP-136431-2021, INICIADA CON OCASIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, Y POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, POR UNOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 05-06-2021, 12.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4673-2021 DE FECHA 23-06-2021 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, EN EL PUNTO 14 EL INFORME MÉDICO N° 356-2454-5942-2021 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 13.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-6862-2021 DE FECHA 30-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA 14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA. CUARTO: SE DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA VICTIMA EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA EN EL DIA DE HOY CON REFERENTE AL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EURO RABENS Y SU ESPOSA. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado inclusive aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: En relación al Escrito de Querella presentado por los Apoderados Judiciales de la Víctima, se ACUERDA confirmar lo antes establecido en cuanto al momento de la admisión de la misma; lo cual contenía en lo siguiente: DECLARA IMPROCEDENTE las denuncias y acciones intentadas por el imputado y su defensa privada en contra de la víctima y su cónyuge. Asimismo, se DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia.OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). NOVENO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 21 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; no obstante, en esa misma fecha la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien conforma esta Sala de Apelaciones, presento acta de EXCUSA, respecto del presente asuntó signado bajo el Nº AV-1773-22, todo ello en virtud que esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones; en virtud de la competencia atribuida a la misma administrativamente como Presidenta de la Sala, según se evidencia de Acta Administrativa Nº 001-22 de fecha 11 de enero de 2022, la cual riela en el Libro de Acta Nº 4, llevado por esta Instancia Superior, en fecha 29 de mayo de 2022, bajo la decisión Nº 067-22 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el N° AV-1643-22, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.949.176, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando inhibida la Jueza Superior antes mencionada, la misma presenta su EXCUSA, para poder conocer del presente asunto, remitiéndose la presente incidencia, en fecha 21 de diciembre de 2022, a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 398-22, a los fines que designaran un Juez o una Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de enero de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculado el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO. En tal sentido, en fecha 23 de enero de 2023, se le da entrada al presente asunto, y el Juez Suplente Insaculado mediante acta de esa misma fecha acepta la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto. Seguidamente se levanta el acta de constitución quedando la Sala Accidental constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 26 de enero del año en curso, mediante decisión No. 020-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.072 y 98.463, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “II MOTIVACION ”, que: “…En ese sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, la causal se encuentra establecida en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con el “gravamen irreparable” causado con la decisión emitida al VIOLAR EXPRESAMENTE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Igualmente, por violar la presunción de inocencia, negar la extemporaneidad del acto conclusivo, la violación del derecho a la defensa, y la negativa a las pruebas ofrecidas por la defensa…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen los Profesionales del Derecho, como punto denominado “Primera denuncia: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” que: “…Considera esta Defensa Técnica que la mencionada decisión conculca el Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 5 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a “la igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres”; el artículo 1 y 12 relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las Partes del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 312 y 313 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Sustantiva Especial…”. (Destacado Original).
Argumentan los apelantes, que: “…Antes de precisar las denuncias realizadas por esta Defensa Privada, es necesario traer a colación decisión N°147-12, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual ha reiterado: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-09 ha señalado: (Omissis)…”.
Apuntan los recurrentes, que: “…Delimitando las violaciones en la que incurrió la A quo, quienes recurren comienzan denunciando la vulneración del Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49.1 Constitucional, en el artículo 5.3 de la Ley de Género y en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el día en que se desarrolló la Audiencia Preliminar, específicamente el día 16/11/2022, tal y como lo recoge el Acta que reseña todo lo ocurrido en dicha audiencia, la Juzgadora inició la referida Audiencia Oral verificando la presencia de las partes, otorgándole el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio; posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ en su condición de acusado quien rindió su declaración en ese mismo acto, seguido de la Defensa Privada quien ratificó el escrito de excepciones consignado con antelación y del cual tuvieron acceso las partes; asimismo, continuó la Juzgadora concediéndole la palabra a quien se atribuye la condición de víctima quien también rindió su exposición, seguida de sus dos (2) apoderados judiciales, cada uno por separado; luego continuó con la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos en cuanto a la querella presentada por los apoderados de la víctima, ratificando el escrito de excepciones a la admisión de la querella consignado con antelación y del cual tuvieron acceso las partes; y por segunda vez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de contestar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, donde igualmente la vindicta pública se refirió no solo a las excepciones sino a todos los alegatos referidos en contra del escrito acusatorio, y finalmente la Juzgadora procedió a emitir los pronunciamientos de ley…”. (Destacado Original).
Explican los Profesionales del Derecho, que: “…Al alterar el orden en las intervenciones, y efectuarse más de las que están permitidas, se generó una desigualdad entre las partes, por cuanto la Defensa Técnica también tenía derecho a contradecir lo expuesto por la Representación Fiscal en su exposición oral; asimismo el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, tenía derecho de declarar nuevamente para defenderse de los señalamientos de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, observando esta Defensa Privada que el órgano jurisdiccional no fue equilibrado y no dio cabal cumplimiento a lo que prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al desarrollo de la audiencia preliminar, sino más bien subvirtió el contenido de la norma adjetiva, relajando con ello el proceso y generando una desigualdad entre las partes, que trastoca el Debido Proceso el cual debe imperar en todos los asuntos penales llevados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual presentamos un extracto del contenido del Acta que recoge lo ventilado en la mencionada actuación judicial, ocurrida en fecha 16/11/2022: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Ahora bien resaltan los profesionales del Derecho, que: “…De lo antes expuesto y en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de noviembre de 2011 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (Omissis)…”.
Del mismo modo explanan los recurrentes, que: “…Aquí debemos hacer referencia a las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la fase intermedia o de audiencia preliminar, como lo son los artículos 83 y 123, los cuales reseñamos de la siguiente manera: (Omissis)…”.
A propósito alega la Defensa Privada, que: “…Esa remisión nos lleva a citar lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis). Como complemento del primer aspecto resaltado en el artículo anterior, es decir “Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código”, debemos invocar las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la declaración del imputado, entre las que destacan: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentan los profesionales del Derecho, que: “…A pesar que en la Decisión recurrida se indique que “se cumplieron con todas las formalidades esenciales”, podemos observar que al momento que el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ rindió su declaración, la Juzgadora no cumplió con su función de realizar las advertencias preliminares que le ordena el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a preguntar le si deseaba admitir los hechos o deseaba que su caso pasara a juicio, como se evidencia en la transcripción del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16/11/2022 donde solo se limitó a decirle: “Seguidamente la Jueza Suplente ABG. SILENY GARCES, se dirigió al acusado: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.949.176, usted quiere declarar en este momento o quiere admitir los hechos para los cuales lo están acusando el día de hoy, usted puede admitir o irse a otra fase de Juicio donde se va a llevar un juicio oral donde se presentan todas las pruebas pero si usted quiere admitir los hechos usted lo puede hacer libremente, si usted desea declarar en este momento o cualquier contradicción de lo que lo están acusando el día de hoy lo puede hacer también, diga a este tribunal si quiere admitir o no”…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiestan los Profesionales del Derecho, que: “…En cuanto al segundo aspecto del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde “El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”, debemos indicar que a pesar que la Decisión Nº 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenga en su encabezado un presunto extracto de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, esa información sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso EN NINGÚN MOMENTO OCURRIÓ. La Decisión recurrida, tratando de corregir los errores del Tribunal en la Audiencia, contiene lo siguiente: Omissis)…”. (Destacado Original).
De esa manera expresan también los recurrentes, que: “…Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, lo ocurrido verdaderamente se encuentra plasmado en el Acta que recoge lo planteado en la Audiencia Preliminar, y suscrito por las partes en fecha 21/11/2022 y 22/11/2022, de la siguiente manera: (Omissis)…”.
Asimismo señalan los profesionales del Derecho, que: “… Vale igualmente citar la Decisión N° 324-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretan un NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, por las violaciones expresas a las cuales se hace referencia en el presente recurso: (Omissis)…”.
A saber explanan los recurrentes, que: “…La situación planteada, ocurrida en el acto de la audiencia preliminar y que la Juzgadora pretende corregir en la Decisión que a través de este recurso se ataca, violenta EL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 ejusdem, ya que nuestro patrocinado no contaría con la certeza jurídica y se menoscabaría la oportunidad de ejercer las acciones legales correspondientes; siendo en consecuencia, lo que esta defensa técnica reafirma: LA VIOLACION DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, razón por la cual solicitamos se declare con lugar la Nulidad de tal Decisión, atendiendo a los vicios antes señalados…”. (Destacado Original).
Continúan esbozando quienes recurren: “…Los vicios anteriores no pueden plantearse, sin mencionar que la Juzgadora no realizó un análisis previo de todo lo ventilado en la audiencia oral de la Audiencia Preliminar, antes de emitir su decisión, ya que en el presente caso DECLARÓ CONCLUIDA LA AUDIENCIA, y acto seguido sacó una hoja que traía consigo desde la cual procedió a leer las anotaciones de la sentencia que ya tenía pre establecidas y DICTÓ SU DISPOSITIVA…”.
Señalan quienes recurren, que: “…A juicio de quienes recurren, ese espacio que se toma el Juez para analizar lo ventilado en sala, debe ser también por respeto a un profesional del derecho que expuso sus argumentos en un tiempo determinado, que previamente analizó tal vez por días todo las actuaciones y así explanarle una exposición de calidad, defendiendo su teoría del caso hasta ese último momento de la audiencia, y por respeto al justiciable que ve en ese Juez a una persona imparcial, que lo escuchó atentamente y que valoraría no solo lo que mencionaron tanto los representantes fiscales como los abogados defensores y representantes judiciales que intervinieron, sino hasta su último grito casi que de ruego clamando justicia en su exposición, que se realizara un análisis íntegro de su expediente, lo cual no ocurrió…”.
Indico la Defensa Privada, como punto denominado Segunda Denuncia: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que: “…El artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citado inicialmente, ordena que “Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes”. Sin embargo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/11/2022 ni en la Decisión que se recurre, nada se dice en cuanto a lo planteado por esta Defensa, que se resume en dos palabras: NO HAY DELITO. …”. (Destacado Original).
Prosiguen explicando, que: “… Expresamente se le advirtió a la Juzgadora que de no acogerse el criterio esbozado en los capítulos anteriores del escrito de contestación de la acusación fiscal, debía considerar que el Ministerio Público relata unos hechos que no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contravienen los motivos alegados en el capítulo del escrito acusatorio destinado a los preceptos jurídicos aplicables. En el escrito se menciona que si correspondiera realizar un titular de prensa, con ocasión al acto conclusivo al que aquí se hace mención, sería algo así: “Ministerio Público acusa a un ciudadano, víctima de unos hechos donde resultó lesionado.”…”. (Destacado Original).
Continúan alegando los profesionales del Derecho, que: “…Es por ello, que se pidió que en caso que este Tribunal no acoja alguna de las peticiones relativos a la Nulidad de las Actuaciones y a las Excepciones Opuestas, se analice que el tipo penal atribuido al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ ya que no se encuentra suficientemente relacionado con los hechos relatados por el Ministerio Público: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Especifican, los recurrentes que: “…Al respecto, observa esta defensa que todo tipo penal posee una serie de elementos que forman su estructura, y refiriéndonos a la conducta desplegada por el imputado de autos, no sería punible, puesto que no se cumple con el requisito de la tipicidad como elemento constitutivo del delito según el esquema legal adoptado por nuestro legislador penal; esta implica una relación de perfecta adecuación y de total conformidad entre un acto realizado por el sujeto activo y un tipo penal vigente, entendiéndose como tal, las descripciones incriminantes de la ley penal; es decir, “ la adaptabilidad de un acto humano a un tipo penal”, o la tipicidad según Jiménez de Asúa…”.
En esta parte expresan también, que: “…En el caso que nos ocupa, al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ no se le puede atribuir la comisión de ningún ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los actos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público, por la ausencia de uno de los elementos integrantes de la estructura del delito como lo es la acción antijurídica desplegada, pero aun así se presentó la acusación formal solicitando su enjuiciamiento…”. (Destacado Original).
Asimismo explican, que: “…Para que una conducta sea tenida como punible es requisito sine quanon, que exista y esté plenamente acreditada la perfecta adecuación del acto humano voluntario con el supuesto de hecho descrito en la norma penal que sanciona la conducta que se prohíbe, y al no existir esa correspondencia, no puede afirmarse que se está en presencia de un delito. De lo contrario, se verificaría la llamada atipicidad, que no es otra cosa que el aspecto negativo del elemento tipicidad y por tanto la conducta desplegada por el sujeto no es censurable ni reprochable penalmente. En el presente caso, el tipo penal que se le atribuye a nuestro defendido, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contiene verbos rectores que constituyen el núcleo de la figura delictiva…”. (Destacado Original).
En esta parte expresan también, que: “…Así las cosas, el Ministerio Público cuando hace el análisis del tipo penal atribuido, no señala la acción que presuntamente realizara el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, sostenida en el tiempo, sino que se limita a narrar lo descrito en la norma, que en nada se corresponde con la realidad (ya que la víctima ni ningún otro testigo se lo manifestó a la Fiscalía), desconociendo de dónde surgen los datos que se plasman en la Acusación Fiscal, pero que se utilizan para fundamentar la pretensión de enjuiciamiento, como por ejemplo, que tanto la denunciante como el acusado fueron parejas, o que ejerció actos violentos de manera sostenida en el tiempo…”. (Destacado Original).
Ahora bien, refieren los profesionales del Derecho, que: “…Esta es la razón por la cual se insiste en que el Ministerio Público no realizó la adecuación de los hechos al derecho, labor indispensable como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, procediendo a fundamentar una acusación sin los elementos suficientes, y apartado de la realidad que cursa en las actas que conforman la investigación, no detallando en ningún caso en los hechos narrados, cual fue la conducta asumida por nuestro representado, lo que significa que no realizó la debida investigación tal y como lo señala el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su tenor indica: “3° Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes...”.
Por otro lado los recurrentes explanan, que: “…Aun evidenciándose en la causa que no se encuentran llenos los extremos para la configuración de los delitos que se le imputan a nuestro patrocinado, el Ministerio Publico, en aras del cumplimiento de metas estadísticas, para justificar el número de actos conclusivos que le es requerido a cada Representante Fiscal, presentó la acusación, citando doctrina del derecho comparado, trayendo a colación una Sentencia del Tribunal Supremo de España, sin pasearse por la basta información que existe en nuestro ordenamiento jurídico interno, que por citar un pequeño ejemplo, extraemos parte de la Decisión Nº AP01-S-2016-002967 de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, que pareciera más bien una cátedra en cuanto al Delito de Violencia Psicológica. (Omissis)…”.
De esta forma los profesionales del derecho manifiestan, que: “…Se requiere entonces de ofensas reiteradas y constantes para hablar de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no quedó demostrada en el devenir de la investigación por lo menos una de esas ofensas ni menos “varias escenas reiteradas y constantes”; más bien existen actos plasmados en las actuaciones que conforman la investigación fiscal sobre unos hechos ocurridos el único día 05 de junio de 2021, que de haber sido analizados de forma objetiva, concreta y correcta, tendríamos la certera aplicación de la justicia…”.
Manifestando los apelantes que: “…En la propia Audiencia Oral, que la Juzgadora en ningún momento valoró, el ciudadano ANGEL DOMIMGO RUEDA SUAREZ declaró que en ningún momento la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO ni su cónyuge ALFONSO CEDEÑO le prestaron auxilio al momento de los hechos en que resultó lesionado, ni se acercaron a él posteriormente para conversar con él y ofrecerle su ayuda o por lo menos disculpas, y luego, en su declaración, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO replicó que cómo iba a acercársele después que le llamaron a la policía, y que esa fue la razón por la que se fue más bien a la Fiscalía a denunciar…”. (Destacado Original).
Apuntan quienes apelan que: “…Es por ello que se advirtió que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, que no se cometió el delito de Violencia Psicológica por el cual se acusó, y nada dijo al respecto la recurrida…”. (Destacado Original).
En coherencia con lo anterior, la defensa trae a colación, que: “…En este vicio que se denuncia, vale mencionar una SEGUNDA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO. Esa segunda omisión de pronunciamiento, punto importante de consideración en derecho merece la admisión de una Querella que fuera presentada fuera del lapso legal establecido, y donde igualmente la recurrida irrespetó los lapsos procesales, violentado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica…”. (Destacado Original).
De esa manera manifiestan también quienes apelan, que: “…Consta en las actuaciones escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, suscrito por los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, victima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su representación mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).
Esbozan los profesionales del Derecho, que: “…En fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y en vista que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, -sin mencionar de cuál de ellos adolece-, le concedió tres (3) días contados a partir del día de la notificación para la subsanación de la misma…”.
Prosiguen los apelantes afirmando, que: “…En fecha 17 de marzo de 2022, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, víctima tal como lo establece el artículo 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 121 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra inserto en la Investigación Fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia de Defensa de La Mujer, PRESENTAN Y FORMALIZAN QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, correspondiendo en la última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, a los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica de reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Notificación de Subsanación…”. (Destacado Original).
Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…En esa misma fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de entrada del escrito de Querella recibido, y ordena agregarlo a la causa Nº 2CV-2021-000382.Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite la Decisión Nº 0156-2022, admitiendo la Querella recibida. Sin embargo, por argumento en contrario, mal podría interponerse una Querella cuando la investigación iniciada por concepto de una Denuncia formal, culminara por la decisión adoptada por el titular de la acción penal al suscribir su escrito de Acusación o cualquier otro acto conclusivo…”. (Destacado Original).
Explican los recurrentes explanando, que: “…En el presente caso, como se informó inicialmente, en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia concluyó la investigación MP-113115-2021, iniciada con ocasión a la Denuncia que formulara en fecha 05 de junio de 2021, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA, en virtud de unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y la terminó al presentar una ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a pesar de tratarse de un acto conclusivo extemporáneo, fue emitido después del tiempo que la citada ley especial le permite investigar (4 meses)…”. (Destacado Original).
Al respecto señalan los recurrentes, que: “…Por lo tanto, no puede accionar como se hizo, al siguiente día de culminada la investigación, es decir en fecha 10 de marzo de 2022, PRESENTAR Y FORMALIZAR UNA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 101, 102, y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre los mismos hechos denunciados en la investigación MP-113115-2021 contando con las mismas partes, ya que ello atentaría contra el principio que prohíbe la Doble Percusión Penal, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.Tal razonamiento surge del mandato establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal que ordena prácticamente al Juez de Control, que al recibir la Querella interpuesta, que no es más que una denuncia calificada, proceda a remitirla al Ministerio Público para que inicie la investigación para el esclarecimiento de los hechos, o si ya la inició, la agregue a ésta para profundizar dicha investigación: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron los Profesionales del Derecho, que: “… Más aún, los Abogados NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, actúan en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, según Poder Especial otorgado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero el mismo no contiene la voluntad expresa del poderdante “de presentar Querella en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ”. La voluntad expresa a la cual hacemos referencia ha sido valorada por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Máximo Tribunal del país, cuando en la Sentencia Nº 281 de fecha 28-11-2019, declaró INADMISIBLE una solicitud de AVOCAMIENTO que le fue presentada. De allí que en contra de la Querella, se presentaron dos (2) Excepciones relativas a:( De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal d) del código orgánico procesal penal, la excepción: Acción promovida ilegalmente, debido a la Prohibición legal de intentar la acción propuesta: EL PODER UTILIZADO NO CONTIENE LA FACULTAD DE INTERPONER LA QUERELLA, y solo la presentaron los Abogados (falta de capacidad legal). De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c) del código orgánico procesal penal, la excepción: Acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: EL LAPSO PARA INTERPONER LA QUERELLA HABIA PRECLUIDO, ya la Fiscalía culminó la investigación y se había vencido el término para querellarse…”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez la defensa técnica, que: “…En la recurrida se resuelve de una forma ambigua al declarar sin lugar los argumentos de la defensa en cuanto a la querella, “alegando que los abogados consignaron oportunamente el poder”, cuando no se trató de la consignación física del poder, sino que en él no consta la voluntad expresa para presentar querella en representación de la víctima, POR LO QUE NO SE PRONUNCIÓ EN LO PLANTEADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA FALTA DE CAPACIDAD, Y NADA DIJO ACERCA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA QUERELLA…”. (Destacado Original).
Prosiguen los apelantes afirmando, que: “…Al ser declarado Con Lugar la denuncia de este vicio de omisión de pronunciamiento, opera de pleno derecho la consecuencia legal, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Ahora bien resaltan los profesionales del Derecho, en el punto denominado Tercera Denuncia: VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que: “…La presunción de inocencia es un derecho fundamental que garantiza a toda persona, contra la que se haya dirigido un proceso, ser inocente hasta que no se declare lo contrario mediante una sentencia judicial firme, y desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 2 de la Constitución se ordena que: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Del mismo modo explanaron los recurrentes, que: “…Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo contempla dentro de sus principios y garantías procesales: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.Lo anterior se encuentra afianzado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, que reza: (Omissis)…”.
A propósito alegaron los Profesionales del Derecho, que: “…Como sabemos, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se establece que al acusado debe considerarse inocente hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada, con lo cual se abandonó cualquier práctica antigua de presunción de culpabilidad, aunado a que se considera al principio no sólo como una garantía procesal, sino derecho humano de los sistemas democráticos a fin de limitar el monopolio legítimo de la fuerza, donde se garanticen mecanismos de defensa que permitan demostrar la inocencia de los acusados e instrumento de defensa contra actos de órganos de procuración e impartición de justicia. Dicho principio, fue abordado posteriormente por la Declaración Universal de las Naciones Unidas en su artículo 11: (Omissis)…”.
Asimismo argumentaron los profesionales del Derecho, que: “…Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXVI indica que “se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2), ordena: (Omissis). La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (artículo 8.2), igualmente reconoce la presunción de inocencia: (Omissis)…”.
De esa manera expresan también los recurrentes, que “…Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955, refuerza que: (Omissis). Sin embargo, todas esas disposiciones acerca del Principio de Inocencia, no fueron consideradas en la Decisión Nº 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en su propia DISPOSITIVA al identificar las pruebas testimoniales, se refiere en todo momento a una afirmación y no a una presunción: “EL DELITO COMETIDO POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ”…”. (Destacado Original).
Asimismo señalaron, que: “… A los fines meramente ilustrativos, al realizar la cita textual de dicha Dispositiva, se dejó constancia en Negrillas y Subrayado, las veces que la Decisión señala al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ como el autor de un Delito, sin haberse agotado los mecanismos necesarios en que eso pueda ser demostrado como se ilustró al citar las normas que consagran este principio. Refuerza la recurrida al citar las pruebas Documentales: “EL LUGAR DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DEL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ”, continuando con su afirmación en que nos encontramos frente al autor de un delito, y no frente a quien se presume su inocencia, dado el estado de la causa en la cual nos encontramos…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen los Profesionales del Derecho, que: “…Para abundar en esa circunstancia de forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, y tal y como consta en la Decisión Nº 626-2022 de fecha 16/11/2022 que hoy se recurre, la Juzgadora ratificó LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13. Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia…”. (Destacado Original).
Señalan también quienes recurren, que: “…Pues bien, en ese particular “COMETER UN NUEVO HECHO”, necesariamente debemos inferir que la Juzgadora da por afirmado que el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ ya cometió un hecho anterior, lo cual no consta en las actuaciones que contienen la causa sometida a su conocimiento en su función jurisdiccional, por cuanto el citado numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 106 de la Reforma de la Ley Especial, lo que reza es: (Omissis). Observamos con asombro, que la Juzgadora incurrió en los mismas violaciones en que se incurrió en la primera Decisión anulada que emitió el mismo Juzgado Segundo de Control, sin corregir los vicios que cercenan los derechos de un ciudadano, que, sin pensarlo, pudiera tratarse de un familiar directo o alguien muy querido al que se le estarían cometiendo tales vejaciones. La violación a este Derecho, causa un gravamen irreparable, pues en actas consta las expresiones que sobre él se emiten en la Decisión recurrida…”.
Asimismo argumentan los profesionales del Derecho en el punto denominado Cuarta Denuncia: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORÁNEA, que: “… El primer planteamiento de la Defensa Técnica, realizado en el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil, fue el de solicitar que se decrete la extemporaneidad de la Acusación Fiscal emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2022, y ejercida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que la misma es susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Indican los Profesionales del Derecho, que: “…Dicha solicitud se fundamenta en diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ha señalado la oportunidad procesal en la cual debe ser presentado el acto conclusivo en una investigación que curse ante el Ministerio Público, y así encontramos la Sentencia Nº 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con CARÁCTER VINCULANTE que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Artículo 295 ejusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019 para su cumplimiento obligatorio…”.(Destacado Original).
Prosiguen explicando, que: “…En la referida sentencia además de mencionarse los Delitos seguidos a través del procedimiento ordinario y los del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el máximo Tribunal de la República, reitera también el lapso que rige el juzgamiento de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: (Omissis)…”.
Continúan alegando los profesionales del Derecho, que: “…De manera que, tal y como consta en las actuaciones, en fecha 05 de junio de 2021, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEŃO, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse de guardia, a formular una denuncia por unos hechos presuntamente ocurridos en su contra, señalando de forma directa al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y el mismo día 05 de junio de 2021, esa Representación del Ministerio Público ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mueres a una Vida Libre de Violencia…”.(Destacado Original).
Especifican, los recurrentes que: “…Luego encontramos que en fecha 09 de marzo de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presenta Acusación Fiscal en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ; es decir, habiendo transcurrido Nueve (9) meses y cuatro (4) días desde la fecha en que fue dictada la orden de inicio de investigación, superando con ese tiempo, el lapso de ley de cuatro (4) meses para presentar el acto conclusivo, contemplado en el artículo 82 (hoy artículo 98) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reiterado en la citada Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019 para su cumplimiento obligatorio…”.(Destacado Original).
En esta parte expresan también, que: “…Sin embargo en la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora se apartó del criterio establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, y consideró de forma errónea el planteamiento del Ministerio Público en la audiencia, sin ponderar el equilibrio del debido proceso y la igualdad de las partes, generando a criterio de quien recurre, serio y delicado precedente. En esa audiencia, el Ministerio Público al finalizar su exposición inicial, pidió al Tribunal que le concediera el derecho de palabra para contestar lo planteado por la Defensa Técnica del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusación fiscal, y al hacerlo, después de esbozado el criterio de extemporaneidad, la representación Fiscal, indicó que el lapso de investigación comienza es con la imposición de algunas de las medidas previstas en la Ley, según lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no desde la orden de inicio de investigación…”.(Destacado Original).
Ahora bien, refieren los profesionales del Derecho, que: “…Alegó asimismo, que en caso que la Acusación Fiscal fuese declarada extemporánea, no debe declararse con lugar su Nulidad, considerando la Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, donde se estableció que la acusación tardía no comporta inadmisibilidad de la misma, y solo se decae la Medida Cautelar dictada, lo cual no ocurre en el presente caso. Dicha petición Fiscal fue avalada por la Juzgadora al apartarse de la aplicación de la Sentencia de Carácter Vinculante aquí citada, estableciendo: (Omissis)…”.
Por otro lado los recurrentes continúan explanando, que: “… Se discrepa en el criterio adoptado por la recurrida, QUIEN SE LIMITA A REPETIR LOS MISMOS VICIOS de la DECISIÓN Nº 0232-2022 de fecha 28/04/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copiándola casi textualmente, que fue anulada mediante Decisión Nº 074-22 de fecha 01 de junio de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.(Destacado Original).
De esta forma los profesionales del derecho refieren, que: “…Dicha posición de la Primera Instancia, genera serio y delicado precedente como se dijo, ya que a la luz de esta Decisión en primer lugar, al ejercerse el derecho a la defensa en el transcurso de la investigación, el imputado “convalida” las violaciones al debido proceso que puedan generarse en su contra, sin establecer la norma en que fundamenta tal criterio; siendo el caso que al asistir a las actos convocados por el Ministerio Público o por el Tribunal correspondiente, no se convalida ninguna violación de sus derechos fundamentales, lo cual puede ser alertado en todo estado y grado de la causa por ser un derecho consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reforzado por el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Manifestando los apelantes que: “…Tanto que no fue convalidada violación de derecho alguno, que al momento de presentar el escrito correspondiente de oposición a la acusación fiscal, se reservó un capítulo especial para reseñar la flagrante violación al debido proceso en que incurría el Ministerio Público al presentar una acusación extemporánea, y en la Audiencia Oral en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, esta Defensa dejó claramente establecido que todos los integrantes del sistema de justicia debemos respetar las decisiones de los órganos competentes, y que por el hecho de acudir el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia en respeto de la autoridad judicial, ello no implica que estaríamos “convalidando la acusación presentada, ni los vicios en ella observados” …”.(Destacado Original).
Apuntando quienes apelan que: “…Se insiste en el delicado criterio que surge de la decisión recurrida, por cuanto pareciera que en esta materia tan especial para la protección del género femenino, el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de contar con una disposición expresa que le indica el tiempo que debe durar una investigación, puede abusar de dicho tiempo, sin emitir pronunciamiento alguno, sin ser apercibido en alguna falla, sea de manera procesal o de forma administrativa, ya que en el transcurso de la investigación, a pesar del análisis realizado por la Juzgadora, no se contempló otras circunstancias que existen en la causa con relación al desenlace de la investigación, a saber:…”.
En coherencia con lo anterior, los Profesionales del derecho traen a colación, que: “…En el artículo 76 (hoy 95) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena que de la apertura de la investigación que realice el Ministerio Público se notifique de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y en el presente caso la Orden de Inicio de Investigación fue dictada en fecha 05 de Junio de 2021, y la notificación al Tribunal fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2021, es decir, tres (3) meses y dieciocho (18) días después, sin que la Juzgadora emitiera opinión alguna al respecto. Ese mismo día 05 de Junio de 2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó unas Medidas de Protección y Seguridad, donde se señala como presunto agresor al ciudadano ANGEL RUEDA, Cédula de Identidad V-12.949.176, es decir, identificado plenamente con nombres y cedula de identidad, imponiendo las establecidas en el artículo 75 de la derogada Ley Especial, en sus numerales 6 y 13…”. (Destacado Original).
Los Profesionales del Derecho también destacaron, que: “… Posteriormente mediante una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2021 le ordena al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, entregar Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, indicándole ERRÓNEAMENTE que ese día fueron dictadas las mencionadas medidas, lo cual fue cumplido en fecha 28 de septiembre de 2021, cuando efectivamente el ciudadano ANGEL RUEDA recibe de los funcionarios policiales comisionados la Boleta de notificación, donde se le notifica de las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Pareciera que en la Decisión no se valora la individualización que le realizara el Ministerio Público con las Boletas de Notificación sobre las Medidas de Protección y Seguridad dictadas, y solo le da validez a un segundo acto denominado “ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, que no se encuentra establecido en la Ley Especial, donde le VUELVEN A NOTIFICAR las mismas medidas pero en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre de 2021, desconociendo con ello el propio criterio que al respecto contiene la referida Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que acogiera en su decisión: (Omissis)…”.(Destacado Original).
De esa manera expresan también los recurrentes, que: “…Más aún, no solo fue aplicado de forma errada el criterio contenido en el artículo 122 de la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021, el cual colige textualmente: “AL DIA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACION QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY”, sino que se violó el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales omisiones en nada benefician al procesado. Así encontramos la sentencia Nº 295 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2013, en la que se analiza el cumplimiento de los lapsos de orden público: (Omissis)…”.
También expresando los recurrentes, que: “…Por su parte, observamos que el criterio de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aprecia en la Decisión 096-21 de fecha 22 de septiembre de 2021, donde “fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Género, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal y como lo asienta la Sentencia Vinculante Nº 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 14 de diciembre de 2018”, que igualmente no lo consideró la recurrida…”.(Destacado Original).
Acotan los recurrentes, que: “…Es por ello que ante la inobservancia de la aludida sentencia vinculante N° 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, se invoca en el presente recurso, la Sentencia Nº 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve una Acción de Amparo contra sentencia, y alerta sobre el obligatorio cumplimiento de las decisiones emanadas de dicho ente, ordenando un procedimiento sancionatorio contra los Jueces involucrados en el expediente analizado: (Omissis)…”.
Enfatizando quienes recurren, que: “…En la Decisión que se recurre, la Juzgadora se aparta incluso del criterio reciente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión N° 074-22 de fecha 01 de junio de 2022, donde anuló la decisión anterior, y no cumple con el mandato allí establecido: “REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la primera decisión , prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior…”.(Destacado Original).
Por otro lado, señalan los profesionales del Derecho en el punto denominado “Quinta Denuncia: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO RECABAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS” que: “… Desde el escrito de oposición y de forma oral en la audiencia, fue advertido al Tribunal que en fecha 02 de diciembre de 2021, 14 de diciembre de 2021, y 04 de marzo de 2022, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, la Defensa Técnica presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 111 numeral 1 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, escritos proponiendo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la causa MP-113115-2021, a los fines de desvirtuar los señalamientos efectuados en contra de nuestro representado por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA ante la referida representación fiscal…”.(Destacado Original).
Asimismo señalan los Profesionales del Derecho, que: “…En virtud de esos escritos solicitando la práctica de diligencias, corren inserto auto fiscal inserto donde existe pronunciamiento por parte de la referida Fiscalía, acordando algunas de las diligencias propuestas y negando otras, sin considerar los fundamentos de la defensa, no permitiendo ejercer el control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue entregada ninguna notificación. En las anteriores oportunidades en que fue examinado el Expediente por parte de la Defensa, no consta en actas el resultado de aquellas diligencias que si fueron tramitadas, únicamente fueron librados los oficios a los organismos, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Destacado Original).
También expresan los Profesionales del Derecho, que: “…Al respecto, debemos citar la Sentencia Nº 3602 del 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, citada posteriormente en ulteriores decisiones de nuestro máximo Tribunal, en la cual específicamente trata el tema aquí planteado: (Omissis). Asimismo, en la Revista de Derecho de la Defensa Pública, Nº 1 del año 2014, encontramos el artículo “La práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado”, cuyo autor Ricardo Abrahán Brice Mijares, detalla de forma muy acertada los planteamientos efectuados por la defensa en este punto previo, a saber: (Omissis)…”.
Cabe destacar, por parte que: “…De allí que estamos ante una acusación interpuesta inobservando el debido trámite de las peticiones efectuadas en representación del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ya que las diligencias solicitadas en su nombre, unas fueron declaradas CON LUGAR Y TRAMITADO LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, PERO SIN RECABARSE SU RESULTADO; otras declaradas INADMISIBLES sin permitir el ejercicio del Control Judicial al no efectuar la notificación oportuna, y eso violenta el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de una NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del referido Código. Sin embargo, a criterio de quienes recurre, en vez de obtener el debido control judicial de la Acusación Fiscal, se continuó con la violación de ese derecho a la defensa aquí esbozado, al sentenciarse: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Siguen los Profesionales del Derecho refiriendo, que: “…Obvia la recurrida que la Sentencia citada N° 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a otros hechos que en nada tienen que ver con el aquí planteado, pues se trata de situaciones ocurridas en la intimidad del hogar, mientras que el presente caso versa sobre unos hechos planteados por la Presidenta del Condominio del Conjunto Residencial Vía Virginia, y uno de sus propietarios. El contexto de dicha sentencia del máximo Tribunal es el siguiente: (Omissis)…”.
En este sentido, los recurrentes afirman de lo expuesto, que: “…De allí pues que resulta evidente la necesidad de anular el escritorio acusatorio, porque a pesar de todo el recorrido procesal citado en la recurrida, la Sentencia Nº 3602 del 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada por esta Defensa Técnica y reproducida por la Juzgadora, es clara al establecer que el imputado tiene derecho a solicitar diligencias de investigación, derecho a que se le responda, y una vez admitida, tiene derecho a que se practique, pero obviamente, durante esa misma investigación, de lo contrario se perdería la oportunidad procesal de analizar dichos resultados y consecuencialmente solicitar el trámite de nuevas diligencias derivadas de ese trámite en caso que fuera oportuno…”.
En coherencia con lo anterior, los recurrentes mencionan, que: “…De manera que, la recurrida conculcó también el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar esos derechos contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “Durante la investigación, la imputada o imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en esta Ley…”.
Manifestando los apelantes que: “…No puede la recurrida avalar la inacción del Ministerio Público durante la investigación, ya que luego de enterarse de los motivos plasmados en la oposición de la investigación es que se avoca a recabar las diligencias dejadas de obtener durante la oportunidad investigativa que fue finalizada en fecha 09 de marzo de 2022 cuando (de forma extemporánea se insiste) consignó el escrito acusatorio, y procede a remitir el resultado de los oficios emitidos, algunos solo en papel ya que prácticamente no contienen la respuesta, y como quiera que se cuestionó en el escrito de oposiciones que se desconocía hasta el estado actual de la salud de la denunciante, se atrevió a agregar un resultado que la misma procuró de “forma voluntaria”, sin que nadie la remitiera a algún centro por cuanto la investigación había concluido…”.
Prosiguen explicando, que: “...Insistimos en la violación de tal derecho, ya que atendiendo al ejemplo citado en la audiencia oral, esta Defensa solicitó en fecha 02/12/2021 que se oficiara al comando policial para que indicara los datos de los funcionarios que acudieron al Edificio Vía Virginia en fecha 05 de junio de 2021, y en el transcurso de la investigación dicha diligencia nunca fue recabada, y es posterior a la finalización de la investigación, cuando en fecha 05/04/2022, (cuatro meses después), que la Fiscalía la recaba y la consigna ante el Tribunal “ofreciéndolo como Prueba” donde le informa que no localizaron constancia del procedimiento policial, sin permitir indicarle en aquella investigación que uno de los funcionarios actuantes es el ciudadano ENDER PALMAR, Cédula de Identidad V-12.211.077 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucía, para que fuese llamado a rendir testimonial dentro de la misma investigación, puesto que la pretensión era nada más que la búsqueda de la verdad…”.
Por lo que manifiestan quienes apelan, que: “…Es propicio invitar a los ciudadanos Magistrados que conozcan del presente recurso, que detallen la exposición del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ rendida en la Audiencia Preliminar y puedan determinar que el mismo, es quien ostenta la cualidad de Víctima en los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2021 en el Conjunto Residencial donde reside…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron en el punto denominado “III PETITORIO” que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan de este asunto, que ADMITAN el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.A tales efectos se consignan los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/11/2022 según el Asunto Principal: 2CV-2021-382.Copia Certificada de la Decisión N° 626-2022 de fecha 16/11/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aquí se recurre. Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio. Copia Simple de la Denuncia, de la Orden de Inicio de la Investigación y de las Notificaciones de las Medidas de Seguridad recibidas por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicitan, que: “… Asimismo, para mayor observación y detalle solicitamos que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que les remita todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 2CV-2021-382 y la Investigación MP-113.115-2021, para su vista y devolución, y así puedan evidenciar todo lo anteriormente expuesto…”.
II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
El primer escrito de contestación, fue interpuesto por las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “III DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE” que: “…Es de hacer notar que si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal y de finalmente presentar el escrito de Acusación Fiscal. No es menos cierto que el Ministerio Público, es parte de buena fe y es garante de la legitimidad, del debido proceso y del respeto a los derechos constitucionales de las partes involucradas dentro del proceso penal; por lo que mal pudiera el Ministerio hacer aseveraciones con respecto a la Violación o no de los Derechos Constitucionales del acusado, cuando de las resultas de las Actas se desprende como se desarrollo el Acto recurrido, tal cual como reza el aforismo latino "QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS" (Lo que no esta en Actas no esta en este mundo)…”.
Señalan quienes contestan, que: “…No obstante tal situación, acaecida no debe utilizarse como estandarte para viciar de Nulidad Actos anteriores, que si se realizaron; con la observación no solo de Derechos Constitucionales sino con estricto apego al Debido Proceso. Es decir, la Violación de Derechos Constitucionales ulteriores no debe utilizarse so pretexto para pretender viciar de nulidad un proceso que no solo respeto el Debido Proceso y el hilo Constitucional, sino que además el escrito de Acusación presentado cumple con todos los requerimientos de la Norma Adjetiva Penal positiva Venezolana, puesto que en el decurso de la investigación el Ministerio Público siempre respeto el Derecho a la Defensa y el cumplimiento de las Normas constitucionales y procesales que le dan validez a cada acto efectivamente celebrado; por todo lo anterior quienes suscribimos nos limitaremos a Contestar el mencionado recurso solo en las aristas donde quienes recurren pretenden anular un proceso con Denuncias ilusoria? de Indefensión o irrespeto del Derecho de la Defensa, solo para evitar una subsiguiente Fase de suido donde eventualmente podría resultar condenado su Defendido…”.
Asimismo explican, que: “:…Alega el recurrente en su Segunda denuncia falta de Pronunciamiento en cuanto a la no existencia del Delito de Violencia Psicológica y el incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad del Artículo 308 del COPP…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…En cuánto es la segunda denuncia, donde la parte recurrente indica que el Escrito Acusatorio no reúne los requisitos de procedibilidad contenido; en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no indican con exactitud en qué vicios incurrió el Ministerio Público solo se limita a esgrimir que no se adminículo cada elemento probatorio de forma correcta, siendo que cada elemento se encuentra perfectamente adminiculado y no queda claro para quienes suscribimos, cuál es el derecho de infringido? o en qué nulidad incurre el escrito acusatorio? y es criterio reiterado que a las Cortes se les tiene taxativamente prohibido fallar sobre los hechos, sino obre el Derecho infringido, y si quienes recurren consideran que no se ha configurado el Delito efectivamente imputado y acusado, es menester o tema de juicio dilucidar su acaecimiento y no un trabajo de la corte superior determinar si existe o no, puesto que solo se debe recurrir del Derecho infringido no de los hechos contentivos en la causa controvertida…”.
Indican quienes contestan, que: “Con ocasión a la indicación de quienes recurren que el Delito de Violencia Psicológica solo se configura de manera reiterada en el tiempo es menester establecer las condiciones especificas de cada caso en particular pues determinadas conductas atípicas no van a engendrar el mismo resultado en todas las personas, pues de ser hacer no serial punibles los delitos que se configuran gracias a una causa preexistente en el sujeto pasivo. Siendo que en el presente caso el thema decidendum, no es determinar si la victima de actas, se encuentra investigada por la presunta comisión de otros delitos ante otras Fiscalías del Ministerio Público, sino determinar si esta posee un desorden o trastorno emocional con ocasión a los hechos denunciados, en consecuencia, alegar algún otro hecho no es relevante a las resultas del proceso; aunado a que el Estado Venezolano en Representación del Poder Judicial se encuentra encargado de velar por los intereses de las Mujeres Victimas de Violencia. En consecuencia es una antítesis en relación a nuestra labor, que la defensa mencione alguna enuncia investigadas por otras competencias penales para demostrar que la víctima se encuentra ir cursa en otros delitos no atinentes a nuestra competencia, Acción esta que atenta flagrantemente contra el Debido Proceso…”.
Por otro lado, apuntan los representantes del Ministerio Publico, que: “…Sobre la validez de estos supuestos y analizando lo esgrimido en cuanto a la no existencia del Delito de Violencia Psicológica y la No adminiculación de los medios probatorios es de imperiosa necesidad citar lo consagrado por RUIZ (2012) en reacción a las Pruebas Principios Fundamentales de las mismas que de Accionar en contravención a estos se estaría actuando en contravención al Debido Proceso. (Omissis)…”.
Del mismo modo quienes contestan expresaron que: “… En consecuencia si bien es cierto según Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 donde se establece que: (Omissis)…”.
Prosiguen explicando, que: “…No es menos cierto que si se le esta permitido fallar en razón de las Violaciones al Debido Proceso, y la Inobservancia, de los Principios que ricen el sistema probatorio constituiría una violación flagrante pretender que el Estado coloque en Indefensión a la victima de actas resolviendo sobre los hechos denunciados o sobre otros hechos que rada tienen que ver con el tema investigado (Negrillas del Ministerio Publico). Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (Omissis)…”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (Omissis). Así mismo DELGADO (2012) establece en cuanto a la Pertinencia y utilidad de la Prueba lo siguiente: (Omissis). Y por ultimo y no menos importante Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROS-, MARMOL DE LEÓN, en Sentencia Nº 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09 consagra lo siguiente: (Omissis).
Continúan alegando que: “…Es decir que los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que la victima sea doblemente victimizadas por cuanto lejos de verificar que esta fue objeto de un hecho de violencia permitimos que se siga atentado en contra de su integridad por cuanto nos cruzamos de brazos cuando las Defensas atacan de forma frontal y lesiva su integridad moral y ética. Por otro lado es de hacer notar que para que se configure este delito no es necesario que existan hechos reiterativos de conducta, pues cada caso en particular maneja sus aristas y en el caso in comento un solo hecho fue suficiente para engendrar en la victima de actas un estrés a tal punto de modificar su conducta, pues la victima es una persona de la tercera edad y evidentemente sus reacciones no serán las mismas que las del común denominador; siendo que la definición del tipo penal de Violencia Psicológica que reza en el artículo 15 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica que se configura este Delito cuando se demuestran actos de vejación, menosprecio, ofensa y vulnerabilidad a la mujer solo por su condición de serlo y de no atender este llamado o estos informes psicológicos que son el elemento probatorio prima facie para demostrar en la acaecimiento le hecho punible de la violencia psicológica estaríamos cometiendo un feminicidio entendiendo este como la inacción del Estado Venezolano ante una Denuncia donde una victima indica la violación a su Derecho Constitucional de vivir una vida libre de violencia…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Sobre la validez de lo expuesto el concepto de feminicidio es un concepto que tiene un significado político para denunciar la inactividad, con claro incumplimiento de las convenciones internacionales, es decir constituye, el silencio, la omisión, la negligencia, la inactividad de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. Existe feminicidio cuando el estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…A este último concepto se están refiriendo las diferentes organizaciones internacionales cuando al definir la violencia de género se refieren a 11 violencia tolerada o perpetrada por el estado y sus agentes. Esta coyuntura ha provocado que en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para castigar penalmente el femicidio, a título de ejemplo, en México, Costa Rica, Ecuador, Perú y Bolivia, existen formales tipos penales que no sólo se traducen en una respuesta estatal contundente contra este flagelo social, sino que son normas que corresponden con los compromisos internacionales adquiridos con la protección de los derechos humanos de las mujeres…”.
Por otro lado, apuntan los fiscales del Ministerio Publico, que: “… Sobre este particular, se refiere Perrett M (2010), al señalar la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés) y el Protocolo Opcional, 1979/1999, que llama a los Estados a llevar una "política de eliminación de la violencia contra las mujeres" y habilita a las mujeres a nivel nacional a reclamar y hacer que sus reclamos se tengan en cuenta. (Subrayado de quienes suscribimos)…”. (Destacado Original).
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…También, la Declaración de Naciones unidas (ONU) sobre la Eliminación de la Violencia contra las mujeres, según Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de Diciembre de 1993; en la cual reconoce la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad v dignidad de todos los seres humanos. (Subrayado de quienes suscribimos). En consecuencia los Estados como Venezuela están Obligados a propender políticas en los cuales las victimas de violencia puedan luchar por sus Derechos en condiciones de igualdad, seguridad equidad entre otros. Toda vez que la violencia contra las mujeres está reconocida como una violación de los derechos humanos en muchos acuerdos y tratados internacionales, regionales y compromisos nacionales, que deberían servir como herramientas y garantías reales para trabajar hacia la prevención de estos crímenes…”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…- EN SU CUARTA DENUNCIA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORÁNEA. En cuanto a la nulidad de la acusación fiscal por extemporaneidad se hace relevante establecer dos aspectos modulares el primero de ellos es que nuestro derecho positivo adjetivo y sustantivo vigente tiene su génesis a través de un órgano colegiado que no es otro que la asamblea legislativa, y si bien las Sentencias tienen carácter de fuente del derecho; sobre todo las sentencias de sala constitucional, es menester entender a que nos referimos cuando estamos hablando de decisiones que provienen de sala constitucional porque existen decisiones que nacen a partir de que una norma colide con la constitución nacional y otros a través de interpretación c adaptación de leyes pre constitucionales…”.
Señalan también quienes contestan, que: “…Pero cuando estamos hablando de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia estamos hablando de una norma que ha sufrido varias reformas entre ellas tres dónde en la primera empezaba contarse el lazo para las realización del acto conclusivo desde la denuncia, luego en la segunda reforma que nace a partir de una Decisión de Sala Constitucional Nº 1550 de fecha 27/12/12, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que habla qué lejos de empezar a contar la es el lazo para interponer un acto conclusivo desde el día en que se impusiera la denuncia el mismo debía computarse desde que este fuera formalmente impuesto de las Medidas de Prote4cción y Seguridad Decretadas, esta decisión tenia su fundamento en evitar la impunidad toda vez que en la mayoría de los casos se extinguía la oportunidad de seguir ejerciendo la Acción Penal sin lograr conminar al sujeto denunciado a adosarse al proceso, reforme esta que se mantiene incólume hasta los momentos…”.
Asimismo explican las Profesionales del Derecho, que: “…Y si bien en la actualidad en la sentencia Nº 384 de fecha 25/07/22, de la misma ponente indica que el momento se comenzara a contar desde la Denuncia, la ulterior decisión no anula la citada y coliden dos Decisiones con el mismo rango en distante J fechas, encontrándonos frente una antinomia por cuanto dos principios racionales referidos a un mismo punto se encuentran en forma contradictoria. Por lo que en caso de duda debe considerarse totalmente la ley o el cuerpo emanado del órgano colegiado que es nuestra primigenia fuente del Derecho; pues existe un choque de sentencias que crean inseguridad jurídica, siendo que no se puede tomar en consideración una u otra decisión hasta tanto no exista una aclaratoria por parte del Tribual Supremo de Justicia, que profundice sobre los principios consagrados en ambas sentencias…”.
Por otro lado indican las Profesionales del Derecho, que: “…En este sentido, tenemos entonces un lapso procesal que nos da el tiempo de inicio y de culminación de una investigación, es un lapso determinado por el Legislador que crea certeza y seguridad jurídica a las partes tanto a la victima como al imputado, lapso que tal como lo afirma el recurrente no puede ser relajados por el Ministerio Público, y que efectivamente la Representante del Ministerio Público no violento pues exactamente presento el escrito acusatorio de conformidad con el antes articulo 106 hoy 122 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley antes mencionada el cual señala lo siguiente: (Omissis)…”.
Refirieren las profesionales del Derecho, que: “…Sobre estos supuestos, Ciudadanas Ministradas, ha de tenerse en cuenta que el choque de ambos lapsos del termino de la investigación peral en nuestro procedimiento especial, no puede violentar los derechos progresivo de las mujeres que han venido luchando desde tiempo atrás por sus derechos y que hoy en día se encuentra consagrados en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" convención esta que se promulga para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla desde el 9 de junio de 1994, siendo el primer tratado internacional del mundo de derechos humanos que abordo específicamente la temática y la violencia contra las mujeres y que consagro el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad. (Omissis).En cuanto a la Convención Belem Do Para, tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el del tenor siguiente: (Omissis)…”.
Asimismo expresan quienes contestan, que: “…En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de solicitar la declaración de la extemporaneidad del escrito acusatorio y que el mismo fuera declarado sin lugar, no le asiste la razón jurídica puesto que debe prevalecer el respeto de los Derechos Constitucionales que consagra esta Ley Orgánica especial además que la misma e la fuente por excelencia del Derecho Venezolano. Aunado a que en ningún caso la duda debe cercenar la sana critica del Juez que es quien esta ejerciendo el control difuso sobre los hechos ventilados y los presuntos derechos conculcados por el sujeto activo. En relación a este punto Duque (2011) enfatiza que en Venezuela existe un problema medular que no es otro que la atribución que se otorgó a la sala constitucional de extender el carácter de precedente a la doctrina vinculante indistintamente que se refieran o no a la interpretación de normas o a principios constitucionales citando el referido autor a una decisión mencionada sala dónde se realiza una revisión por desacato de una doctrina vinculante siendo que las sentencias declaradas vinculantes adquieren fuerza obligatoria de un precedente judicial de iure considerada fuente de derecho cuya inobservancia acarrea una sanción jurídica puesto que :os jueces, ni aún bajo los argumentos de la sana crítica y máximas de experiencia pueden desapega se de sus precedentes obligatorios…”.
Continúan las Representantes del Ministerio Público enfatizando, que: “…Estableciendo es referido autor que la Jurisdicción concentrada constitucional no puede cercenar de ninguna forma la autonomía del poder judicial es razón que para que exista una justicia constitucional es necesario que se puedan reemplazar interpretaciones que han realizado tribunales constitucionales, cuando se considere que existen otros criterios que además de cónsono con la Constitución normativa abierta y eficaz lo son también con el concepto de progresividad de los preceptos relativos a los Derechos Humanos en correspondencia de las realidades tácticas qué en algunos casos resultan más favorables…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Por cuánto aportan soluciones prácticas para el caso en particular en relación a lo anterior Sagúes (2006) Establece que si puede hablan-e de precedentes vinculantes y obligatorios pero con la posibilidad que los jueces en razón de su autonomía judicial pueden apartarse de ellos y solo se aportan fundamentos valederos y diferentes a los elegidos por las instancias suprema puede actuar de acuerdo a su discrecionalidad.. TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO RECABAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS. En cuanto a la violación del derecho a la defensa por no recabar las diligencias solicitadas es menester aclarar la parte recurrente se desprende de la investigación que efectivamente para las fechas 02 y 14 de diciembre de 2021 y 04 de marzo del 2022, solicito diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y que algunas fueron declaradas con lugar y otras no a través de acta levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien fue la encargada de llevar la fase de investigación, cumpliendo con si deber de motivar las que fueron acordadas y las que no fuero acordadas…”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Al respecto de este punto se trae a colación la sentencia Nº 831 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAAZ de fecha 18 de junio del 2009 donde decidió: (Omissis). De allí que la jueza A quo, al verificar e el expediente que la Fiscal del Ministerio Público cumplió con pronunciarse ante la solicitud del los defensores privados, no se ha violentado el Derecho a la Defensa del hoy acusado ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, toda vez que recibió repuesta del Ministerio Público y mas aún la resultas que no fueron obtenidas ante del acto conclusivo es decir, de la acusación, fueron consignadas en fecha 07 de abril del presente año de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que facultad a las partes a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, por lo que el Ministerio Publico No conculco el derecho a la defensa…”.
Asimismo manifestan que: “…Aunado al hecho que la indefensión con porta que existe una parcialización o una obstaculización al Derecho de defensa, siendo que en el caso in comento cada solicitud realizada tuvo una respuesta, siendo el deber ineludible de las partes verificar dicha respuesta pues tanto la Defensa como el hoy acusado se encontraba a Derecho de los hechos imputados y posteriormente acusados. Tal como lo establece la Sentencia N' 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (Omissis). Sent. 276 20-3-2009 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquera López: (Omissis). Sent 707 2-6-2009 Magistrado Ponente Francisco Carrasquera López: (Omissis). Sertt 365 2-4-2009 Magistrado. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño: (Omissis). Concluyendo, con este análisis, que el petitorio de la Defensa Privada de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no posee asidero Jurídico, puesto que en le investigación que comporta el presente caso se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR…”.
En el punto denominado “IV PRUEBAS” expresan, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remite adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que la Jueza A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”.
En consecuencia solicitan, en el punto denominado “V PETITORIO”, que: “… Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación en tanto a los hechos rebatidos up supra, puesto que las Acciones desplegadas por la vindicta publica se encuentran ajustadas a Derecho y en concordancia con el Debido Proceso y el h o Constitucional establecido…”.
El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ÁLVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.803.547, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician los profesionales del Derecho, esgrimiendo que: I En relación al Primer Motivo de Apelación, referido a la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Con respecto a esta denuncia, la norma constitucional en su artículo 21 establece lo siguiente: (Omissis). De igual manera el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente: (Omissis). Y nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estatuye en su artículos 4 uno de los objetivos primordiales de la ley, el cual dice: (Omissis). Como derecho primordialmente protegido indica el Artículo 5 de la Ley lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Prosiguen explicando los Profesionales del Derecho, que: “…El principio general de igualdad que prevén nuestras normas jurídicas partiendo de la constitución, se refieren a la no discriminación de ninguna especie, por tal motivo se define como igualdad real. Esto significa el reconocimiento efectivo de la igualdad que trasciende en la normativa prevista primordialmente en la Ley de Violencia contra la Mujer, al igual que lo hace la Ley Orgánica sobre los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Leyes especiales en las cuales se atienden la especialidad de la vulneración de derechos de estas personas, por ello particularmente, abunda en la explicación de todos los mecanismos que deben ser empleados para su debida protección…”.
Continúan alegando los profesionales del Derecho, que: “…Particularmente en este caso que nos ocupa y en respuesta al recurso de apelación presentado por la defensa del imputado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, abogados JULIO ROSALES SÁNCHEZ y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, quienes pretenden abarcar principios generales de protección para la mujer para adjudicarlo a su defendido, como uno de los puntos planteados, diríamos el primer punto planteado en su escrito de apelación, comienzan desarrollando y citan el principio de igualdad real para argumentar violación de este principio con el supuesto de no haberles dado oportunidades múltiples en la audiencia preliminar para contradecir una u otra cosa, que ya presentaran contradichas en el escrito que consignan previamente a la audiencia preliminar, y que fueron debidamente expuestos en la indicada audiencia, todos ellos relacionados con los elementos que consideraban apropiados para defender con las quejas respectivas sobre la acusación planteada, sobre los elementos de convicción sustentados y los no sustentados también, además de todo el contradictorio con respecto a nuestra querella. Además de este detalle, pudiéramos decir que si alguien durante el desarrollo de la audiencia fue quien menos tuvo oportunidades de expresar el contenido de sus escrito y contradecir fue la víctima y sus abogados, sin embargo es inoficioso, es absurdo pretender primero usar el principio de igualdad real como argumento para indicar que ellos necesitaban no solo dos oportunidades como la tuvieron, sino que querían otra más pretendiendo quizás, el contradictorio de un juicio oral en una audiencia preliminar…”. (Destacado Original).
Puntualizando quienes contestan, que: “…Pretenden con estos detalles procurar mas retardo procesal, imaginamos con el afán de buscar una prescripción, pero esto no debe ser así, ante esa actividad que desarrolla la defensa, recordamos en esta oportunidad muy respetuosamente a la Corte de Apelación el Articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes indicado, no solo con la igualdad real que debe ser el norte y guía en este caso, sino los enfoques que deben acompañar la revisión de este caso. El recorrido procesal de este caso, es una muestra día a día de la intensidad de violencia psicológica que las instituciones del estado crean a la víctima, seguido del permiso cubierto por la esfera de derechos de defensa que ha llegado a tal punto de indignidad, que no solo al imputado deba señalársele por algún hecho investigado en este caso sino que trasciende a los mecanismos de defensa implementados, a la forma de proceder de la defensa que posteriormente explicaremos para que esa corte indique si estamos equivocados o no…”.
Especifican quienes contestan, que: “…Con relación al desarrollo de la audiencia preliminar, luego de la intervención del Ministerio Público, expresando su acusación, la ciudadana Juez se dirigió al imputado para expresarle que ese era el momento para decidir si admitía los hechos o se iba a juicio, tal cual lo expresa la Ley Especial en su artículo 123; y en tal sentido le exige que lo diga o lo declare y de una vez el imputado manifestó que no admitía los hechos, que se iba a juicio y de seguida sin ningún miramiento o freno comenzó a exponer todo lo consideraba necesario para su defensa, lo cual consideramos su declaración, que no le correspondía en ese momento, se apropio indebidamente del momento en que correspondía el derecho de declarar a la víctima, pero como no hay norma ni regla que limiten la audiencia preliminar el orden para las partes exponer su alegatos ni corresponde alegarlo, la audiencia continuó y se le dio el derecho de palabra primeramente a sus defensores, ya que posteriormente volvieron a intervenir en la audiencia, quienes presentaron todos sus alegatos, todo su contradictorio, y en ese momento no realizaron ninguna otra queja sobre si el imputado le correspondía declarar o no declarar si había formalidades o no, sino que tácitamente la defensa estuvo de acuerdo con todo lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia, sin ninguna queja allí, en ese momento en particular, en consecuencia, consideramos que al Audiencia Preliminar es totalmente validad, legal y legitima de todo proceso, y no se debe anular nuevamente, vulnerando los derechos de la víctimas, y prolongando el proceso hasta de manera malicioso, buscando el retardo procesal que solo ampara impunidad selectiva por el Estado y sus Órganos contra la Mujer…”.
Por otro lado, apuntan los profesionales del Derecho, que: “…II En relación a la Segunda Denuncia que motiva la apelación referente a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. En lo que respecta a esta denuncia formulada por los abogados apelantes, se observa que la juez al admitir la acusación fiscal, está admitiendo no solo el delito por el cual se va a ir ajuicio oral y público, sino que está admitiendo como acusado al participe o autor en dicho delito, así como también los elementos de convicción o las pruebas aportadas. La defensa en la audiencia preliminar tiene como papel para desempeñar en utilizar los elementos de convicción que le sirvan como descargo de esa responsabilidad y la participación en el delito, respuestas que serán dadas como conclusión en una sentencia luego del debate del juicio, no siendo el momento de la audiencia preliminar donde el tribunal tenga que argumentar respuestas en ese sentido. Ello significa la desaparición del juicio oral como fase subsecuente a una audiencia preliminar, en el caso de comenzar la audiencia preliminar a dar o pronunciarse el juez si existe o no delito, más allá de los tramites admitidos para la audiencia en donde cada quien expone los argumentos que le sirvan de sustento a su pretensión, sea este el Ministerio Público, Victima, Imputado, Querellantes, y Defensa; el Juez no tiene la potestad de resolver el caso, por cuanto será o corresponde llevar a efecto el contradictorio para saber si hubo en definitiva delito y responsabilidad, por cuanto como ya lo hemos dicho, el Juez en la audiencia preliminar solo decide si admite o no la acusación…”. (Destacado Original).
Asimismo esgrimen quienes contestan, que: “… Sin embargo, el delito en este caso ha trascendido en el tiempo y las personas, de tal manera que nos encontramos que la Violencia Psicológica generada en el presente caso, no culminó una vez denunciado la situación, sino que la víctima fue objeto en múltiples oportunidades de un caudal de violencia psicológico asombroso, no solo por el acusado, sino que trasciende a los abogados defensores del acusado. Situación que parte desde las formas y contenido maquiavélico de redacción en las diversas solicitudes planteadas desde la etapa de investigación, además de presentar solicitudes de diligencias totalmente cuestionables, incongruente e innecesarias, tratando de buscar una imagen de la víctima que a estas alturas no logramos comprender, pero si sabemos que van dirigidas y enfocadas para afectarla, para tratar de someterla incluso a situaciones de escarnio público…”.
Señalan también quienes contestan, que: “…El deber de respeto en todos los ámbitos es primordial y en el ámbito de' derecho es aún más importante, si observan el contenido del escrito de apelación como punto final de lo dicho por la defensa, observaran que ni la más mínima cortesía del trato como víctima le dan a nuestra representada como víctima.(La definen como quien dice ser víctima), pero esto no es solo aquí, la situación asciende a todo nivel, incluso al uso de la instituciones para continuar maltratando psicológicamente a la víctima, llegando incluso a señalarla y querellarla para buscar revertir los papeles del proceso, mal trato donde llegan incluso a solicitudes absurdas y por demás improcedentes legalmente, tales como las realizadas al presentar querella por ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el Nº 6C-31851-21 e Investigación Fiscal Nº MP-11443-2021, posteriormente solicitan una orden de aprehensión y que dicho Juzgado de Control ordenara citarla para dicha causa cuando compareciera ante los Juzgados de Violencia de Género y en todo caso la ordenara detener, como una delincuente. Llegando al extremo el imputado-acusado-querellado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, de intervenir de manera muy subterránea cuando los funcionarios de Polimaracaibo, llegaron al edificio a notificar a nuestra representada y victima en el presente caso, ocurriendo la escena tal cual lo narra el vigilante del edificio en su cuaderno de novedades, evidenciándose de su contenido la intervención solapada y medio disimulada de ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ de amenazar incluso al vigilante y otra de las copropietarias del edificio que llegaba en el momento. En otra oportunidad y así fue expresado por la victima en la audiencia preliminar aún cuando no aparece reflejada en el acta, cuando indica que el acusado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ tuvo la desfachatez de trasladar un alguacil para que fuera a notificarla y estuvo esperando frente de su casa en su auto con el alguacil dentro de su vehículo…”. (Destacado Original).
Prosiguen explicando los Profesionales del Derecho, que: “…En este sentido le solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones ponga un cese definitivo a esta situación, porque más allá de cualquier trámite legal se esta utilizando de manera muy abierta el Poder Judicial para vulnerar, agredir, maltratar, y causar enorme daño de violencia psicológica a la víctima, solapado en criterios que a todas luces son contrarios a los principios rectores en el juzgamiento en esta materia…”.
Por lo que los profesionales del Derecho mencionan, que: “…III En relación al Tercero motivo o denuncia de la apelación interpuesta por la Defensa Privada del acusado-querellado, indicando VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Respecto a este motivo o denuncia interpuesto por la defensa, consideramos Oportuno lo que define la ley como imputado, acusado y en qué momento del proceso se puede definir como imputado o acusado, así tenemos el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Asimismo explican, que: “…El proceso penal tiene un diseño que preserva en esencia todas las garantías y principios reconocidos, entre ellas el principio de inocencia o el Indubio pro Reo, y esto se ve reflejado en cada una de las diversas etapas o fases por las cuales atraviesa el proceso, antes del acto de imputación se presume la sospecha de imputado, una vez impuesto del acto de imputación ese sujeto procesal se denomina procesado o imputado, ciclo que continua hasta la audiencia preliminar cuando se presenta en su contra acusación fiscal, en ese momento puede denominarse acusado, aun cuando en la práctica y de acuerdo al artículo en comento, se generaliza como imputado; la siguiente fase seria el juicio donde en definitiva el termino o definición de su condición es de absuelto o condenado, incluso durante la ejecución que es la última fase del proceso suele indicarse como penado, sancionado o condenado, indistintamente…”.
Por otro lado indican los Profesionales del Derecho, que: “…Si bien es cierto que hubo una reforma para atribuirlo en todas las etapas como imputado, eso no define responsabilidad, sino solo al momento de su condena definitiva, y esos términos son precisamente formas de indicar el papel que representa en el caso la persona a quien se le indique tal termino, por el hecho de atribuírsele la comisión de un hecho punible…”.
Prosiguen explicando los Profesionales del Derecho, que: “…En otro sentido los elementos del delito son muy claros, debe haber alguien a quien se le atribuya la acción y cada uno de los participantes en el proceso bien como testigo, expertos, van a señalar esos elementos que condicionan esa participación, eso es lo que consideramos nosotros en la parte dispositiva de la decisión cuando cada uno de los participantes, bien como testigos o expertos indican o definen esa participación que será en definitiva mostrada como prueba evidente en el juicio oral y público. El diseño del proceso está concebido para ir identificando los distintos elementos, situaciones y personas durante su recorrido o desarrollo, cuya conclusión definitiva será el juicio, en este sentido observamos que todos los elementos que se señalan como probatorios, solo son elementos probatorios, que solo se convertirán en pruebas en el momento del juicio o audiencia oral y pública…”.
Apuntan quienes contestan, que: “…Como corolario de lo analizado, consideramos que la decisión impugnada por la defensa del imputado o autor del hecho punible, no constituye ningún gravamen irreparable, por cuanto el hecho de señalarlo como autor del delito, no significa que se esté vulnerando el principio de inocencia, muy distinto fuera si lo identificaran como condenado o penado, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente a la dignas representantes de la Sala de la Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el primer motivo o denuncia de la apelación. En los mismo términos establecen en su contenido los diversos tratados y convenios internacionales en la materia, citados por la defensa en su escrito de apelación, siempre indican la presunción de inocencia tasita para cualquier persona imputada o acusada de un hecho delictivo, la indicación errónea de la defensa al trata de utilizar como bandera de vulneración del principio de inocencia se revierte con los mismos elementos que le sirven de sustento a ellos que son los mencionados tratados y convenios internacionales. Cada vez que se informa en una audiencia los trámites realizados por las diversas partes integrantes del proceso, particularmente a la hora de informar la acusación del Ministerio Público este indica y debe hacer con seguridad cuales son los múltiples elementos de convicción que le han servido de sustento para acusar a esa persona que aparece en el proceso como imputado de haber cometido los hechos y de tener una determinada responsabilidad en la comisión del mismo, esto es así, la defensa cuando interviene habla siempre del efecto contrario a lo que el Ministerio Público está planteando, el Juez a la hora de contestar en la audiencia con los criterios que sustenta señala lo que el Ministerio Público asegura en su acusación y lo que la defensa procura en la suya y concluye admitir u ordenar o no el pase a juicio. No podemos hablar de sutilezas a la hora de definir las cosas en este momento pues ya hemos cabalgado no solo la investigación que es la primera fase sino que ya estamos en la fase intermedia que define si se entra a juicio o no como en el caso ya se definió. Sin embargo, el principio de inocencia es un principio universal que solo puede demostrarse probado cuando esos elementos de convicción sean llevado a I debate y en el debate se conviertan en pruebas, así lo expresa nuestro proceso penal, amparando precisamente el gobierno del principio de inocencia por encima de cualquier situación…”.
Explican quienes contestan, en el punto denominado “IV”, que: “… Como Cuarto motivo o denuncia de la apelación presentada por la Defensa Privada, referente a la SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORÁNEA, debemos comenzar por citar textualmente la normas rectoras para determinar si efectivamente la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, así tenemos que los Artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de noviembre de 2014 y los Artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de Diciembre de 2021, dicen: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Por lo que quienes contestan mencionan, que: “…Debemos recordar que el derecho venezolano es primordialmente escrito, y se desarrolla en una serie de normas jerarquizadas, comenzando por nuestra Constitución y de manera subsecuente las normas que ocupan las distintas materias en el ámbito jurídico de que se trate. Particularmente el ámbito penal tiene una característica muy particular, existe una normativa general tanto adjetiva como sustantiva, sin embargo, existen también un sinnúmero de leyes dirigidas y encaminada a desarrollar las reglas concernientes a un aspecto particular de esas materias, en las cuales regularmente se indican que cualquier laguna o duda en un punto en particular sobre el cual exista una interrogante, debe acudirse a la norma general tanto adjetiva como sustantiva en la materia. Ocurre que toda la normativa en materia adjetiva tiene un último punto de enlace en ese plano como es el Código de Procedimiento Civil, después, ante cualquier duda no prevista correspondería a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo y jurisprudenciales, a nivel local, todavía si esto falla, se encuentran los principios generales y las costumbres…”.
Continúan alegando que: “…No queremos abundar en una elaboración explicativa sustentada en textos y doctrinas que en esencia debieron de haber sido estudiado por todo abogado que transitara nuestras universidades para obtener su título. Ni es tampoco oportuno ahondar en debates inoficiosos, en este caso particularmente uno de los puntos donde a la hora de crear la ley y reformar la ley fue estudiado y considerado necesario para evitar caer en debates que conducen a la impunidad, se definió claramente cuál es el momento de comienzo de la investigación y cuál es el lapso de que dispone el Estado a través del Ministerio Público para su conclusión, lo estableció en normas previstas como son los Artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de Diciembre de 2022, Ley vigente para este momento que se mantuvo con el mismo contenido de las leyes anteriores, por lo tanto, la ley es clara al determinar que la investigación para el caso que nos ocupa, tiene una duración de cuatro meses contados a partir de la imposición de una de las medidas previstas en la Ley…”.
Siguen los profesionales del derecho refiriendo que: “…Si bien, el apelante de la decisión "quiere hacer valer como norma la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que hay una reforma a la Ley que está y es posterior a la decisión vinculante, que mantiene, preserva y sostiene los mismos contenidos de los artículos 98 y 122 de la última reforma de la Ley, por encima de la decisión vinculante, y el juez al momento de tomar una decisión tal como lo hizo la Juez de Control, Audiencia y Medidas, debe aplicar en primer lugar la Ley y más en este caso como ley especial que rige una materia, por lo tanto no es lógico vulnerar el contenido de la ley arrasando con todos aquellos elementos investigados y acordados para preservar los derechos de la mujer como víctima. Como punto final de esta explicación, el artículo 12 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la supremacía y orden público establece: (Omissis)…”.
Asimismo enfatizan quienes contestan, que: “…Esta reforma a la Ley de 2014 y mantenida en la reforma de 2021, se dio en virtud del clamor de las mujeres de toda Venezuela y del estudio de los diputados y de los órganos representantes del órgano jurisdiccional, el ministerio público y la defensa pública, reformaron el artículo en virtud de la situación que generaba lo que indicaba la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el 2007 que era a partir de la orden de inicio, lo cual conllevo a un resultado nefasto, negativo a este procedimiento especial por cuanto el presunto agresor durante cuatro meses y un poquito más se ocultaba y se escondía para no colocarse a derecho a la investigación que se le siguiera, ese alto índice de impunidad hizo que en el 2014 se reformara precisamente ese lapso de investigación con la prorroga extraordinaria e indico que el lapso de inicio de la investigación ocurría cuando se realizara el primer acto de individualización o imposición de las medidas de protección y segundad, y pese a esta sentencia de carácter vinculante de 2018 ha mantenido en su artículo 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al día siguiente de vencerse el lapso de investigación y es tácito cuando dice que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta ley, qué nos está diciendo entonces esta normativa, que este lapso se comienza no desde la orden de inicio sino desde el momento que se ha logrado la imposición de las medidas al presunto agresor, lapso este que fue tomado por la Representante del Ministerio Público y fue la fecha en la que fue impuesto de medidas de protección y seguridad el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ de allí que la representante del Ministerio Público (Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer), durante esos cuatro meses obtuvo los suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo e incluso no hizo uso de la prórroga para la investigación, tal como lo expresara el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, que nos permitimos transcribir para expresar nuestros alegatos en esta contestación a la apelación…”.
Continúan los profesionales del derecho manifestando, que: “…En la búsqueda de preservar los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, ante las dificultades que se puedan presentar en la ¿práctica procesal que pueda llevar a la vulneración de derechos, se muestra la Sentencia N° 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se establece que la presentación tardía del Escrito Acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, colige la referida jurisprudencia que "los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado", siendo el caso de que sobre el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, no pesa ninguna medida de coerción personal, por lo cual no procede la aplicación de dicha consecuencia jurídica, y tal como establece el ordenamiento jurídico venezolano, la presentación tardía no implica la caducidad de la acción penal que reposa sobre el órgano investigador. Decisión a la cual se acoge la juzgadora en su decisión, que tomamos para dar respuesta a la apelación…”.
Argumentan los Profesionales del Derecho, que: “…Además, vemos que la Defensa Privada del acusado-querellado, durante todo el lapso de la investigación fiscal no presentó ninguna queja sobre los lapsos, muy por el contrario avaló el lapso con su presencia en el acto de imputación y en el acto de imposición de medidas, además a través de una multiplicidad de escritos solicitando nuevos elementos de investigación inoficiosos e improcedentes, quizás maliciosamente buscando un retardo como un elemento de defensa que no puede catalogarse como tal, utilizar elementos de retardo que más bien lo que asegura o permite comprender la falta de elementos de defensa que puedan convencer en el caso, como la nulidad que piden y persisten les sea decretada. Creemos que lo vinculante de la sentencia fue lo publicado en el Numeral Sexto de la misma, donde ORDENA la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Señalan también quienes contestan, que: “…Es decir, si leemos y analizamos la sentencia, consideramos que lo señalado en el contenido de la decisión, cuando la Ex magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, trae a colación el lapso para dar por terminado la investigación en la Ley Especial, que de antemano, se está refiriendo a la Ley antes de la reforma de Diciembre 2021, no tiene carácter vinculante. El empleo desmedido que se pretende hacer sobre la nulidad nos es otra cosa que crear una matriz de impunidad selectiva en contra de la mujer como víctima, no estamos seguros, pero podría suponer como casi seguro, el empleo frecuente de este mecanismo como defensa en muchos casos por ante esta Corte, que está postulándose como regla de apelación, cuyo empleo frecuente sólo puede indicar que la marcha de la administración de justicia no funciona o que la propia administración de justicia solo se encamina a procurar la impunidad de delitos tan graves como lo son los de violencia contra la mujer, por lo que este débil jurídico pese a todas sus luchas, continúa en estado de indefensión, de vulneración constante y continuada por los propios operadores de justicia…”. (Destacado Original).
Apuntan quienes contestan, que: “…Adicional al análisis antes expresado, en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público agrega adicionalmente dos sentencias vinculantes de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que redundan en aclarar el tiempo de presentación para la acusación fiscal, es tan son las sentencias N° 1550 de fecha 07/12/2012 y la N° 384 de fecha 27/07/2022. En cuanto a lo alegado por la defensa privada con respecto a la querella presentada por nuestra parte, tenemos que indicar que el proceso penal fue construido con la finalidad de simplificar actuaciones repetitivas,-que fueron las bases del proceso inquisitivo venezolano, podemos decir que nuestro proceso penal es un proceso acusatorio, simple, garantista, que ofrece la certeza de la oralidad como mecanismo más simple para resolver los conflictos penales, por ello no tiene ningún sentido recrearnos en actuaciones escritas que lo único que hacen es engrosar el expediente pero no resuelven nada. En particular no tiene ningún sentido lógico que si desde la fase primara de la investigación, la víctima presentó en la causa Poder Especial para designar a sus representantes legales, tenga que pasar el resto o continuación del procedimiento presentando copia del mismo…”.
Explican también los Profesionales del Derecho, que: “…Y en relación al Poder Especial, el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al indicar que el poder para asuntos penales debe ser especial, expresando los datos de identificación de las personas contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, en tal caso, se constituirá con las formalidades de los asuntos civiles no pudiendo abarcar más de toes abogados. El término específico que refiere el artículo es representación de los acusadores privados, es decir, la posibilidad de presentar acusación penal, tal como lo prevé para la víctima el artículo 122, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto formal de mayor envergadura que la querella misma, quién puede lo más puede lo menos, como mayor acierto cuando en el mismo instrumento legal se reconoce realizar cualquier otro trámite…”.
Ahora bien resaltan los profesionales del Derecho, que: “…Por los fundamentos y argumentos antes esgrimidos solicitamos muy respetuosamente a las dignas integrantes de la Corte de Apelaciones declaren Sin Lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada, por extemporaneidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado…”.
Del mismo modo explanan quienes contestan en el punto denominado “V”, que: “…La Quinta Denuncia interpuesta por la defensa como motivo de la apelación referente a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO RECABAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS. La defensa alega que se violento el derecho a la defensa por cuanto no se recabaron las diligencias solicitadas, comenzaremos por explicar de manera clara el contenido de la Sentencia 3602 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada por la defensa con la finalidad de explicar la solicitudes de diligencias durante la investigación con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa. Sentencia que evidentemente deja claro que tanto el imputado como su defensa tienen derecho a solicitar ante el Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones formuladas y el Ministerio Público es el ente que llevara a cabo determinar lo oportuno y útiles que puedan ser esas diligencias o a rechazar de manera razonable su utilidad, motivando de manera suficiente por qué no se realizan…”. (Destacado Original).
A propósito alegan los Profesionales del Derecho, que: “…Asimismo, y es claro en la sentencia que aquellos elementos admitidos tiene que ser practicados, como puede observarse a lo largo de la investigación, el Ministerio Público no solo fue diligente a la hora de solicitar los elementos de convicción, necesarios, útiles y pertinentes para sustentar la realidad del caso, sino que incluso actuó de manera imparcial al permitirle a la defensa solicitar diligencias de investigación de las cuales por mera lógica y necesidad fueron acordadas, pero aquellas que considero poco innecesarias o no razonables al caso en cuestión fueron negadas, motivando de manera eficiente su negativa, tal como se puede apreciar al hacer un recorrido de la investigación fiscal. No podemos y tampoco es debido tratar de buscar, desvirtuar un hecho con elementos que no corresponden al caso que se requiere, si tenemos un caso donde el hecho que se comete es violencia psicológica, cuáles serían las actuaciones correspondientes para esta figura delictiva, en primer lugar una denuncia por parte de la víctima del hecho, en segundo lugar un examen médico que indique la razón del hecho, aquellos elementos que permitan verificar la escena del hecho, además de los aportes de las personas que presenciaron el hecho, podrá solicitarse adicionalmente otro requiriendo, pero en esencia esos son los elementos de convicción más importantes, claro, la defensa puede buscar algún elemento adicional que pueda servir de soporte para una excusa razonable o una justificación, pero no más allá, qué sentido tiene solicitar diligencias tan inoficiosas para un delito como violencia psicológica que se comience a indagar salidas y entradas de la víctima del país, que relación guarda esta diligencia con el delito, que se comience a solicitar revisiones de llamadas telefónicas ejecutadas antes o después de la perpetración del hecho y que significado puedan arrojar esas llamadas para justificar la comisión del delito y otras tantas más que parecieran más bien solicitudes periódicas destinadas a alargar el tiempo de la investigación…”.
De esa manera expresan también quienes contestan, que: “…Asimismo argumentan los profesionales del Derecho, que: “…Sin embargo, el Ministerio Público no solo le acepto las diligencias sobre esos puntos en particular, sino que se las proveyó y evacuó, y si las integrantes de la Sala de Apelaciones las revisan se percataran que no tiene ningún sentido, ni justificación, que ahonden para el esclarecimiento del caso, ni colaboren de alguna forma para la defensa. El hecho que nos ocupa, con las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y la práctica de las mismas surgieron suficientes elementos de convicción para presentar formalmente la acusación, tales como la denuncia presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, quien entre otras cosas expuso: (Omissis). Posteriormente, en la Audiencia Preliminar, expresó: (Omissis). Así mismo con las entrevistas de los únicos testigos presenciales, ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, quien expuso: (Omissis). Y el ciudadano JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ MEZA, quien a la entrevista expuso: (Omissis). Por otra parte, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUCRE MILLAN, a la entrevista fiscal, expuso: (Omissis). Por otra parte tenemos la Inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos por la supervisora ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien expuso: (Omissis). Inspección acompañada de unas fotos donde se observa el piso mojado.
Por otro lado precisan los profesionales del Derecho, que: “…Informe Médico practicado a la víctima MILAGROS HIGUERA DE CEDEÑO, por la Psic. MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, quien concluyo: (Omissis). Valoración Psicológica practicada a víctima MILAGROS HIGUERA, por la Psic. ANA MARÍA GONZÁLEZ C. adscrita al Instituto de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quien al resultado de dicha evaluación expreso: (Omissis).Experticia practicada por el experto Detective T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Informática. Quien expone: (Omissis). Por otra parte, debemos observar que la Jurisdicción Penal o el Circuito Judicial que se ocupa de la Violencia contra las Mujeres, es una jurisdicción especialísima, donde siempre y en todo momento la víctima ha de ser una mujer en todo el sentido de la palabra, y la Defensa Privada del acusado-querellado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ en el transcurso de la investigación fiscal presentaron una serie de escritos solicitando diligencias tendientes a convencer al Ministerio Público de que su defendido es la víctima, diligencias estas que la Representante Fiscal mediante decisión debidamente fundada, racionada y lógica las negó por resultar inoficiosas, innecesarias e improcedente por cuanto la victima tal como lo hemos expresado en esta jurisdicción especialísima es y será siempre una mujer…”.
Al respecto señalan, que: “…Por los argumentos anteriormente explanados, solicitamos a las dignas Representantes de esta Corte de apelaciones, Declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Privada del Acusado-Querellado, Declare Sin Lugar el Sobreseimiento y en su lugar confirme la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas…”.
Por ultimo solicitan, en el punto denominado “VI”, que: “…Solicitamos como pruebas para fundamentar el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Privada, se remita a la CORTE DE APELACIONESSECCION ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la causa principal signada con el Nº 2CV-2021-000382; la Investigación Fiscal signada con el Nº F2-113115-2021, y acompañamos marcados las Letra A. Copia Certificada de escrito presentado por los defensores del acusado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, constante de Cinco (5) folios útiles, mediante el cual solicitan orden de aprehensión de la víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO; Letra B. Copia Certificada de escrito presentado por los defensores del acusado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, constante de Dos (2) folios útiles, haciendo actos de persecución y más violencia psicológica a la víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO y con la Letra C. Copia fotostática del Libro de Actas de Novedades de la Residencia de la Víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA CEDEÑO que indican más persecución y violencia psicológica del acusado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ contra la víctima MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…”. (Destcado Original).
Igualmente, en el punto denominado “VII”, solicitan que: “…Con fundamentos en todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos en tiempo hábil y oportuno, a esta Corte de Apelaciones, DECLARE INDMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada del Acusado-Querellado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y en su lugar confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión signada con el N° 0232-2022, de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SEGUNDO: Se resuelven como punto previo las solicitudes realizadas por la Defensa Privada. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR EXTEMPORANEIDAD, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA QUERELLA, por los motivos previamente expuestos en este fallo. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, En virtud de Sentencia N° 384 de fecha 25-07-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece “En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico no invalida el acto del mismo, debiendo tenerse la acusación Fiscal presentada como válida en esos casos”. Por la presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Desestimando la excepción presentada por la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. 2.- DECLARACIÒN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NªV.-12.211.077, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÒN POLICIAL Nª1 OLEGARIO VILLALOBOS 3.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CONTENTIVO DE LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO 4.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DE LA EMPRESA MOVISTAR, CONTENTIVO DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR A QUIEN O QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NÚMEROS DE TELÉFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASÍ COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y CUALQUIER OTRO REGISTRO DE AMBAS LÍNEAS TELEFÓNICAS, ESPECÍFICAMENTE DEL DÍA 05-06-2021, DESDE LAS OCHO (08:00 AM) HASTA LAS DOCE (12:00 M) DE ESE MISMO DÍA 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, 6.- INFORME MÉDICO RADIOLÓGICO DE FECHA 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 Y 19-07-2021, PRACTICADO EN EL DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DEL CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE CA, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 7.- INFORME MÉDICO DE FECHA 22-07-2021 SUSCRITO POR LA DRA. KAROLA ROMAY, MEDICO FISIATRA DE LA CLÍNICA PARAÍSO, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 8.- informe médico de FECHA 05-08-2021 SUSCRITO POR EL DR. OMAR BARALT LEON, MÉDICO TRAUMATÓLOGO DE LA CLÍNICA FALCÓN, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 9.- INFORME MÉDICO DE AUDIOMETRÍA TONAL, DE FECHA 11-09-2019 SUSCRITO POR LA DRA. FRANCESKA FRAZZETTO, DEL CENTRO AUDITIVO MARACAIBO, DONDE SE APRECIA EL PADECIMIENTO AUDITIVO PREEXISTENTE DEL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 10.- ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 17-11-2021 ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, DONDE SOLICITA UNA EXHAUSTIVA REVISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-136431-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, Y LA INVESTIGACIÓN N° MP-113115-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR PARTE DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL CRITERIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS YA QUE LA PRIMERA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES Y LA SEGUNDA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, 11.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-114443-2021 Y MP-136431-2021, INICIADA CON OCASIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, Y POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, POR UNOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 05-06-2021, 12.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4673-2021 DE FECHA 23-06-2021 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, EN EL PUNTO 14 EL INFORME MÉDICO N° 356-2454-5942-2021 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 13.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-6862-2021 DE FECHA 30-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA 14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA. CUARTO: SE DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA VICTIMA EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA EN EL DIA DE HOY CON REFERENTE AL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EURO RABENS Y SU ESPOSA. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado inclusive aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: En relación al Escrito de Querella presentado por los Apoderados Judiciales de la Víctima, se ACUERDA confirmar lo antes establecido en cuanto al momento de la admisión de la misma; lo cual contenía en lo siguiente: DECLARA IMPROCEDENTE las denuncias y acciones intentadas por el imputado y su defensa privada en contra de la víctima y su cónyuge. Asimismo, se DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia.OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. NOVENO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.072 y 98.463, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como primer motivo de apelación, establecen los apelantes en su escrito recursivo, la violación de normas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al considerar que la recurrida conculca el Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a la igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres, así como el articulo 1 y 12 relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 312 y 313, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Explicando los apelantes, que el día que se desarrolló la Audiencia Preliminar, específicamente el día 16.11.2022, la Jueza de Instancia inició la referida Audiencia Oral verificando la presencia de las partes, otorgándole el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio; posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos, quien rindió su declaración en ese mismo acto, seguido de la Defensa Privada quien ratificó el escrito de excepciones, asimismo establecen los accionantes que la Juzgadora continuó concediéndole la palabra a la víctima quien también rindió su exposición, seguida de sus dos (2) Apoderados Judiciales, cada uno por separado; luego continuó con la Defensa Privada, para que expusieran sus alegatos en cuanto a la querella presentada por los apoderados de la víctima, ratificando el escrito de excepciones a la admisión de la querella; y por segunda vez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de contestar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, donde igualmente la Vindicta Pública se refirió no solo a las excepciones, sino a todos los alegatos referidos en contra del escrito acusatorio, y finalmente la Juzgadora procedió a emitir los pronunciamientos de ley.
De manera que, establecen los denunciantes que, al alterar el orden en las intervenciones, y efectuarse más de las que están permitidas, se generó una desigualdad entre las partes, por cuanto la Defensa Técnica también tenía derecho a contradecir lo expuesto por la Representación Fiscal en su exposición oral; explanando que, el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, tenía derecho de declarar nuevamente para defenderse de los señalamientos de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, enfatizando la Defensa Privada que el órgano jurisdiccional no fue equilibrado y quebrantó el cabal cumplimiento a lo que prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al desarrollo de la audiencia preliminar, relajando con ello el proceso y generando una desigualdad entre las partes, que a su criterio trastoca el Debido Proceso.
De igual modo, esgrimen que a pesar que en la decisión recurrida se indique que se cumplieron con todas las formalidades esenciales, alegan que al momento que el ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ rindió su declaración, la Juzgadora no cumplió con su función de realizar las advertencias preliminares que le ordena el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a preguntarle si deseaba admitir los hechos o deseaba que su caso pasara a juicio, estableciendo que tal aseveración se ve reflejada en la trascripción del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16.11.2022. Asimismo, alegan que el segundo aspecto del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde el Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando que a pesar que la decisión Nº 626-2022, de fecha 16.11.2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tenga en su encabezado un presunto extracto de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, detallan los apelantes que esa imposición sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en ningún momento ocurrió, considerando que fueron quebrantadas las normas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia Preliminar:
“…En el día de hoy, 16-11-2022 siendo las (10:27 AM), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituye en el Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. Actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas la ABOG. SILENY GARCES, en compañía de la ABG. EDYMAR QUINTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA y ABG. LISBETHSY AGUIRRE el Imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, LA VICTIMA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, en compañía de sus APODERADOS JUDICIALES ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: (Omissis). Seguidamente la Jueza Suplente ABG. SILENY GARCES, se dirigió al acusado: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, usted quiere declarar en este momento o quiere admitir los hechos por los cuales lo están acusando el día de hoy, usted puede admitir o irse a otra fase de juicio donde se va a llevar un juicio oral donde se presentan todas las pruebas pero si usted quiere admitir los hechos usted lo puede hacer libremente, si usted desea declarar en este momento o cualquier contradicción de lo que lo están acusando el día de hoy lo puede hacer también, diga a este tribunal si quiere admitir o no, quien siendo las 10:55 AM expone lo siguiente: (Omissis). A continuación, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, a los fines de que realicen su exposición de alegatos de defensa, para lo cual toma la palabra el ABOG. EUDOMAR GARCIA quien expone: (Omissis). Posteriormente, la Jueza Especializada le concede la palabra a la víctima, ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, quien expone: (Omissis). A continuación, se les concede la palabra a los apoderados judiciales de la víctima, ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, para lo cual toma la palabra el ABOG. ALVARO FINOL, quien expone: quien expone: (Omissis). De seguida, se le concede la palabra a la Apoderada Judicial ABOG. NICDORIS VILLALOBOS, quien expone: (Omissis). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABOG. EUDOMAR GARCIA a los fines de exponer sus alegatos de defensa con respecto a la querella presentada por los apoderados judiciales quien expone lo siguiente: (Omissis). Luego, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. LISBETHSY AGUIRRE, a los fines de dar respuesta a las excepciones interpuestas por la defensa privada, quien expone: (Omissis)
Seguidamente la Jueza (S) Segunda de Control Especializada procede a resolver las solicitudes de las partes (Ministerio Público, Apoderados Judiciales de la Víctima y Defensa Privada) de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara en tiempo hábil el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en tiempo hábil y oportuno, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 123 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
A tales efectos, previo al pronunciamiento referente a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada en su Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, procede esta Jurisdicente a pronunciarse respecto al punto previo el cual ha sido ratificado en todas y cada una de sus partes por el ABOG. EUDOMAR GARCIA, y que trata de SOLICITUD DE NULIDAD POR SER LA MISMA EXTEMPORÁNEA, y al respecto, dichos Abogados hacen alusión a la Sentencia Nº 902 de fecha 14-12-2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante el procedimiento penal ordinario y el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde además reitera el acto que rige el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa ésta Juzgadora que en la causa llevada por ésta tribunal signada con el número 2CV-2021-000382, y la investigación fiscal Nº MP-113115-21 instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Defensa para la Mujer de la Fiscalía General de la República, inició su investigación en fecha 05-06-2021, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido presuntamente por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a fin de ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados y hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación del mismo, lograr la identificación de su autor y participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito.
Siendo que en fecha 09-11-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante “ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, impone de las mismas al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, quien firma con su puño y letra en señal de conocimiento al pie de la referida página. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos (actualmente en el artículo 122 con la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021), el cual colige textualmente: “AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia (…)” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Igualmente, observa esta Juzgadora que aun cuando la defensa privada alega la extemporaneidad apegándose a la Sentencia Nro. 902 de fecha 14-12-2018 donde establece que la investigación se inicia desde la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, los mismos avalaron los actos subsiguientes derivados de dicha investigación fiscal, iniciando por el Acto de Imputación celebrado en fecha 11-02-2022, siendo que para esa fecha según la jurisprudencia a la que hace alusión la defensa, se encontraba fuera del lapso establecido en la misma, pero es el caso que el Ministerio Público dio cumplimiento a la Norma establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala que AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, cuyo lapso de los cuatro (04) meses se cumplieron exactamente el día 09-03-2022, día en el que realizó la presentación formal del escrito acusatorio por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, por lo que mal puede la defensa a estas alturas y luego de avalado con su representación todos los actos, alegar la extemporaneidad de dicho acto conclusivo.
En este sentido, los cuatro (04) meses que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comenzaron a computarse a partir del día siguiente a la imposición efectiva de las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a favor de la víctima de autos, el día 10-11-2021, es decir, que dicho plazo vencía el día 10-03-2022, siendo que se encuentra inserta a la causa penal Escrito Acusatorio presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 09-03-2022 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. Al respecto, se debe indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación fiscal establecido en el artículo 82 de la precitada Ley, el cual establece: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…)”. Sin embargo, si bien es cierto existe el criterio de computar el lapso a partir de la fecha en la que se emitió la orden de inicio de investigación, no es menos cierto que la Ley Especial es clara al establecer a partir de qué momento comienzan los cuatro (04) meses para el Fiscal, a los fines de culminar la investigación por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, aun considerando la fecha de inicio de investigación, en el caso que nos ocupa haciendo un cómputo matemático, desde el inicio de la presente investigación hasta el momento en el cual se presentó el Acto Conclusivo que puso fin a la investigación fiscal; el Ministerio Público cumplió con la presentación del Acto Conclusivo, en este caso, Escrito de Acusación Fiscal, por lo que esta Juzgadora se acoge a la Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se establece que la presentación tardía del Escrito Acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, colige la referida jurisprudencia que “los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”, Así mismo se acoge esta Juzgadora a la Sentencia Nº 384 de fecha 25-07-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece “En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico no invalida el acto del mismo, debiendo tenerse la acusación Fiscal presentada como válida en esos casos”. Siendo el caso de que sobre el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, no pesa ninguna medida de coerción personal, por lo cual no procede la aplicación de dicha consecuencia jurídica, y tal como establece el ordenamiento jurídico venezolano, la presentación tardía no implica la caducidad de la acción penal que reposa sobre el órgano investigador. Por tal motivo, se DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta por Extemporaneidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09-03-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello procede esta Jurisdicente a realizar un análisis de los referidos artículos: (Omissis)
En tal sentido, se infiere de los precitados artículos que la nulidad absoluta procede cuando de alguna manera se han violentado o inobservado derechos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico, o cuerpos legislativos que formen parte del mismo. Siendo que en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha ejecutado acciones que de alguna manera impliquen la vulneración de derechos y garantías constitucionales o la contravención con leyes del sistema jurídico venezolano, pues en todo caso el órgano investigador ha cumplido con la finalidad del proceso dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar el debido acto conclusivo, lo que conlleva al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, correspondiendo a ésta Juzgadora la aplicación justa del derecho para proceder a decidir. Del mismo modo, el legislador venezolano estableció en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal los efectos devenidos de la declaración de nulidad de un acto, siendo que en el citado cuerpo legal no se menciona bajo ningún concepto que la regla es “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal” tal como lo señaló la Defensa Privada, para ello procede esta Juzgadora a realizar un análisis de la consecuencia jurídica planteada por los abogados defensores: (Omissis)
Del precitado artículo se determina que la declaratoria por parte del Juez de Control se debe someter a disposiciones legales, pero el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Carta Fundamental de todo sistema jurídico, colige que la presentación tardía de un acto conclusivo, implica la nulidad del mismo ope legis y en consecuencia, la regla de decretar un sobreseimiento. Al contrario, la finalidad de todo proceso penal, consiste en velar por la seguridad jurídica de las personas, y por ende por todos los derechos, garantías de los ciudadanos e igualdad entre las partes, en consecuencia, implicaría una vulneración expresa por parte del legislador hacia la víctima que ante una mora fiscal se deba decretar la extinción de la acción penal, dejando así a la mujer agredida indefensa ante un posible comportamiento lesivo de un bien jurídico, siendo este el motivo por el cual la consecuencia de la presentación tardía del acto conclusivo, va referida a una revisión en la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado y no sobre la declaratoria de Sobreseimiento.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 221 del 04 de marzo del 2011 con carácter vinculante emanada de la Sala constitucional del Máximo Intérprete de la República Bolivariana de Venezuela, hace alusión a la Sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005 de la misma sala, donde se esgrime que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para estas, y aunque constituya un medio de impugnación (…) la misma va dirigida “fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso”. En consecuencia, la nulidad constituye más bien un remedio para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Ampliando este punto, se cita la Sentencia Nº 1395 del 22-07-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla lo relacionado al retardo en la presentación de la acusación penal, abarcando así que el vencimiento del plazo y de las prorrogas si las hubiere, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes.
En conclusión, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORANEIDAD Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, dentro del término legal señalado por el Legislador Venezolano, que aun con la reforma parcial mantiene el mismo criterio en el artículo 122 de la Ley Especial de Género el momento exacto en que comienza a computarse los cuatro (04) meses que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación.
De seguida esta Jurisdicente, procede a dar respuesta al punto plasmado en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA POR NO RECABAR DILIGENCIAS SOLICITADAS”, antes de lo cual se realizará un recorrido procesal en los siguientes términos:
La investigación se inició en fecha 05-06-2021 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, en su condición de víctima, y el Ministerio Público, e imponiéndosele las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha, se emitió oficio Nº 24DPDM-F2-00635-21, dirigido a INAMUJER DEL ESTADO ZULIA, para que se le practique evaluación psicológica a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. Asimismo, en fecha 23-09-2021, mediante oficio Nº 24DPDM-F2-1313-21 el órgano investigador notifica a éste Tribunal Especializado del inicio de la investigación. Por su parte, en esta misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público emite oficio Nº 24DPDM-F2-1326-21 dirigido a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que practique las siguientes diligencias de investigación: “1.- Citar al ciudadano ANGEL RUEDA, 2.- Realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos”. En fecha 23-09-2021, se oficia al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, para que se realice evaluación psicológica a la ciudadana víctima. En fecha 05-10-2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe escrito por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, donde solicita diligencias de investigación las cuales fueron proveídas en esa misma fecha, mediante oficio Nº 24DPDM-F2-1413-21 cuyos resultados forman parte de la causa fiscal. De igual forma, se observa ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA emanado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09-11-2021 donde al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, le imponen de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y éste firma con su puño y letra al pie de la página, en señal de conocimiento de las mismas y se le preguntó si el mismo deseaba declarar y éste manifestó su deseo de hacerlo, a quien se le tomó su debida declaración. En fecha 08-11-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.646 y 82.072, fueron juramentados por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, previa designación para ejercer la defensa del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y el día 09-11-2021 solicitaron copias simples a la Fiscalía Segunda de todas las actuaciones que integran la presente investigación Nro. MP-113115-21. En fecha 10-11-2021 la Fiscalía Segunda amplía la denuncia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. En fecha 16-11-2021 la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó expedir copias simples al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ de la referida causa. En fecha 02-12-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, realizan solicitud de diligencias de investigación donde se observan doce (12) solicitudes, evidenciándose que en fecha 06-12-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante escrito procedió a dar respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, declarando con lugar cinco (05) de ellas y sin lugar siete (07) de ellas, indicando en cada una los motivos por los cuales no se admitieron las mismas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14-12-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ratifican solicitud de diligencia de investigación presentada en fecha 02-12-2021 y presenta una nueva solicitud. En fecha 15-12-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto al primer pedimento se DECLARÓ SIN LUGAR, con el segundo pedimento se DECLARÓ CON LUGAR, con relación al tercer pedimento, se DECLARÓ CON LUGAR, con relación al cuarto pedimento SE DECLARÓ CON LUGAR, y finalmente con relación al quinto pedimento SE DECLARÓ SIN LUGAR, indicando de igual manera los motivos por los cuales fueron negados, dejando constancia éste Tribunal que se observan las entrevistas solicitadas por la Defensa MIRIAM POVEDA DE RUEDA, MARIA CAROLINA RUEDA POVEDA, el acta de llamada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON para que compareciera al Despacho Fiscal con su pasaporte emitido por el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), igualmente, la comunicación dirigida al organismo policial para que informe al Despacho Fiscal que funcionarios acudieron ante algún llamado que se efectuara en unos hechos acaecidos el 05-06-2021 en el Edificio Vía Virginia, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, asimismo, el Oficio dirigido al Gerente de Seguridad de la Empresa MOVISTAR COMPAÑÍA ANONIMA, para que indique a que persona natural o jurídica registra los abonados telefónicos números 0414-6220143 y 0414-0373966, así como también oficio dirigido a la Directora del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), para que remita copia certificada del libro de control de morbilidad correspondiente a los días 07-08-09 de julio del 2021, y oficio dirigido a la DRA. ANA MARIA GONZALEZ, PSICOLOGA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) para que compareciera el día 11-01-2022 a las 09:00 AM al Despacho Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oficio dirigido al DIRECTOR JEFE DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a los fines de que remita los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. En fecha 20-12-2021 los ABOGS. NICDORIS VILLALOBOS Y ALVARO FINOL, consignaron en original constante de cinco (05) folios útiles, PODER JUDICIAL ESPECIAL, que les fue conferido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, para obtener la cualidad de apoderados judiciales de la misma, asimismo, presentaron a efectus videndi el pasaporte Nro. 086864037 perteneciente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO y copia simple del mismo. En fecha 17-01-2022 la Fiscalía Superior del Ministerio Público le niega a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO copias simples de la referida causa. En fecha 21-01-2022 la víctima solicita nuevamente copias simples de la referida causa, las cuales son negadas en la misma fecha. En fecha 31-01-2022 observa esta Juzgadora que se encuentra agregada al presente asunto una constancia de revisión de actas por parte del ABOG. EUDOMAR GARCIA, donde se impuso de las actas de investigación de la Referida causa. En fecha 27-01-2022 la Fiscalía Segunda procede a citar al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, para el día viernes 11-02-2022 a las 09:00 AM, en compañía de sus abogados, para llevar a efecto el Acto de Imputación, la cual fue recibida por el ABOG. EUDOMAR GARCIA en fecha 07-02-2022. En fecha 07-02-2022 el ABOG. EUDOMAR GREGORIO GARCIA presentó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público copia simple de las actuaciones que integran la presente causa, donde en fecha 08-02-2022 les fueron acordadas, siendo recibidas por el defensor privado en fecha 10-02-2022. El día 11-02-2022 se llevó a efecto el Acto de Imputación en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, donde se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la Reforma de la Ley Especial, según Gaceta Oficial Nro. 6.667 de fecha 16/12/2021 en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, y se le ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. En fecha la Fiscalía Segunda 04-03-2022 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, realizan solicitud de cuatro (04) diligencias de investigación, y en fecha 07-03-2022 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público declaró las mismas sin lugar. Finalmente, en fecha 09-03-2022 el órgano investigador presenta el Escrito de Acusación Fiscal, dentro del término legal.
En este sentido, una vez realizado el correspondiente recorrido procesal, se evidencia que el Ministerio Público, dando cumplimiento a los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a brindar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, acordando y negando las diligencias de acuerdo a su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos. Todo lo cual se sustenta, en la Sentencia Nº 3602 de fecha 19/12/2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue citada por la referida Defensa Privada.
Asimismo, se hace énfasis en que no solo el Ministerio Público como director de la investigación admitió las diligencias de investigación enumeradas anteriormente, sino que además dio oportuna respuesta y recabó dichos resultados, los cuales fueron consignados por ante este Tribunal Especializado en fecha 07-04-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Especial de Género.
Para terminar este punto previo, ésta Juzgadora considera IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en todo lo explanado con anterioridad, así como también, en apego a la Sentencia Nº 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer, deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con la integridad física y mental.
Con respecto a las testimoniales:
a) En relación a los puntos 1 y 2 de dicho escrito, referentes a la declaración de las ciudadanas MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314, se DECLARAN CON LUGAR, a los fines de que exponga todo lo relacionado con los hechos ocurridos el día 05-06-2021.
b) En relación al punto 3 de dicho escrito, correspondiente a la declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 1 Olegario Villalobos – Santa Lucía del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), que manifiesta la Defensa Privada que acudieron en fecha 05-06-2021, al llamado que le efectuara en el Edificio Villa Virginia Piso 3, Apartamento 3A, ubicado en la Calle 72, Nº 3C-119, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se DECLARA CON LUGAR
Con respecto a los oficios, informes:
c) En cuanto a la solicitud Nº 4 de dicho escrito, correspondiente al Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, para lo cual solicita la Defensa que se emita comunicación al Mencionado organismo solicitando dicho resultado para un eventual juicio oral y público, y para lo cual invoca el control judicial, esta Juzgadora lo DECLARA CON LUGAR en cuanto a su admisión, en apego a la Sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán Nro. 130 de fecha 06-02-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez de Control puede admitir un medio de prueba, para que sea debatido en la fase de juicio y que el mismo no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el Juicio Oral y Público es cuando la parte va a ejercer el control. Pues cabe destacar, que en el expediente se encuentra agregado la comunicación de fecha 05-04-2022 y recibido en este Despacho Judicial el 11-04-2022, por parte de la Jefa (E) de la Oficina del SAIME ciudadana YULEIMA NEGRÓN, donde informa que dicha entidad solicitó al Departamento de Movimientos en sede central Caracas bajo el Nº de Oficio MMOF41-002-2022 el día 11-03-2022, el cual no ha llegado a la oficina SAIME VALLE FRIO.
d) En cuanto a la solicitud Nº 5 de dicho escrito, correspondiente al Oficio emanado de la Empresa MOVISTAR, contentivo de los datos filiatorios que permitan identificar a quien o quienes se encuentran asignados los números de teléfono 0414-6220143 y 0414-0379366, así como el registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos entrantes y salientes y cualquier otro registro de ambas líneas telefónicas, específicamente del día 05-06-2021, desde las ocho (08:00 AM) hasta las doce (12:00 M) de ese mismo día, donde la defensa solicita el control judicial para que se emita comunicación a la mencionada solicitud, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR en cuanto a su admisión, por cuanto corre inserto en el expediente Oficio de fecha 07-04-2022 emanado del ABOG. LEANDRO RIVERA en su carácter de Supervisor de Seguridad Región Occidente (Dirección de Seguridad y Fraude) de la Telefonía Movistar, donde remiten lo solicitado, dando respuesta al Oficio Nº 24-DPDM-F2-1955-21 de fecha 19-12-2021 en relación a lo peticionado por la defensa.
Ofrece la Defensa en dicho escrito, en el punto 6 fijación fotográfica de las lesiones sufridas por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en el punto 7 el informe médico radiológico de fecha 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 y 19-07-2021, practicado en el Departamento de Imágenes del Centro Médico de Occidente CA, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 8 informe médico de fecha 22-07-2021 suscrito por la Dra. KAROLA ROMAY, Medico Fisiatra de la Clínica Paraíso, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 9 el informe médico de fecha 05-08-2021 suscrito por el Dr. OMAR BARALT LEON, Médico Traumatólogo de la Clínica Falcón, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 10 el informe médico de Audiometría Tonal, de fecha 11-09-2019 suscrito por la Dra. FRANCESKA FRAZZETTO, del Centro Auditivo Maracaibo, donde se aprecia el padecimiento auditivo preexistente del ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 11 el Escrito presentado en fecha 17-11-2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la Representación de la Defensa, donde solicita una exhaustiva revisión de la investigación Nº MP-136431-2021, seguida ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA, y la investigación Nº MP-113115-2021, seguida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a los fines de determinar el criterio para la distribución de las mismas ya que la primera es conocida por una Fiscalía en materia de Delitos Comunes y la segunda es conocida por una Fiscalía en Materia de Violencia de Género, en el punto 12 las copias certificadas de la investigación Nº MP-114443-2021 y MP-136431-2021, iniciada con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y por la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA, por unos hechos acaecidos en fecha 05-06-2021, en el punto 13 el informe médico forense N° 356-2454-4673-2021 de fecha 23-06-2021 suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 14 el informe médico Nº 356-2454-5942-2021 de fecha 09-08-2021 suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio de Medicina y Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 15 el informe médico forense Nº 356-2454-6862-2021 de fecha 30-08-2021 suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio de Medicina y Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA. En cuanto a dichas solicitudes, esta Juzgadora las DECLARA CON LUGAR, Por otro lado, en este acto la Defensa Privada ha solicitado la admisión de la declaración testimonial del funcionario ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA, para su evacuación en un posible juicio oral y público. Sin embargo, la misma se DECLARA CON LUGAR.
En cuanto al segundo Escrito presentado por los ABOS. JULIO ROSALES Y EUDOMAR GARCIA, de fecha 01-04-2022, referente a la oposición de excepciones a la admisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literales d y e, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dando respuesta a las referidas excepciones, en primer lugar a la acción promovida ilegalmente, debido a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, advierten que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, no presentó de forma directa la querella interpuesta, pues el escrito que la contiene se encuentra firmado únicamente por los ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, quienes refieren actuar en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, en su condición de víctima, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que no acompañaron al escrito presentado sino que se limitan a indicar que el mismo “se encuentra inserto en la investigación fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia”, a lo cual observa ésta Juzgadora que en fecha 09-03-2022 es presentada conjuntamente con el Escrito Acusatorio la causa principal identificada con el Nº MP-113115-2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se evidencia que se encuentra dicho Poder Especial, pues la referida Acusación Fiscal se consignó minutos antes de la Querella, por lo que, esta Juzgadora antes de admitir la Querella se percató de esa situación, si efectivamente la víctima estaba representada por sus apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA.
En relación a esto se hace necesario, mencionar que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. (…)” por lo cual, siguiendo un argumento a fortiori, si para revisar las actuaciones, el expediente se requiere un poder especial otorgado por la víctima, queda absolutamente claro que para interponer la querella en nombre de ésta, y en general, para intervenir en su nombre en el proceso penal se requerirá Poder Especial, apegándose este Tribunal a la Sentencia Nº 213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2021 que establece: en el proceso penal, el instrumento, poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto siempre que cuando en el mismo se constate la voluntad de ser asistido o representado por un Abogado de Confianza. Por lo que, los Abogados consignaron la querella por ante este Tribunal a través del Poder Especial que les fue conferido por la víctima. De igual manera, esta Jurisdicente previo al pronunciamiento respecto a los requisitos de procedibilidad de la Querella, se constató que efectivamente en la investigación Fiscal constaba el Poder Especial que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, le otorgó a los ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, tal como los mismos señalaron en el Escrito consignado.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva, con base a lo expuesto por este Tribunal. En tal sentido, se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por las razones previamente esgrimidas, pues la admisión de la querella se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, en atención a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del imputado ABOS. JULIO ROSALES Y EUDOMAR GARCIA, esta Juzgadora no puede pronunciarse respecto a la situación planteada por el imputado de autos respecto al conocimiento de su denuncia por ante de la Fiscalía del Ministerio Público, pues escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD
TERCERO: Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora ejercer un control formal y un control material de la acusación, es decir, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia Nº 207 de fecha 07-MAY-2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
En tal sentido, revisada como ha sido la presente acusación fiscal este Tribunal acuerda: PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO …, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. 2.- DECLARACIÒN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NªV.-12.211.077, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÒN POLICIAL Nª1 OLEGARIO VILLALOBOS 3.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CONTENTIVO DE LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO 4.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DE LA EMPRESA MOVISTAR, CONTENTIVO DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR A QUIEN O QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NÚMEROS DE TELÉFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASÍ COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y CUALQUIER OTRO REGISTRO DE AMBAS LÍNEAS TELEFÓNICAS, ESPECÍFICAMENTE DEL DÍA 05-06-2021, DESDE LAS OCHO (08:00 AM) HASTA LAS DOCE (12:00 M) DE ESE MISMO DÍA 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, 6.- INFORME MÉDICO RADIOLÓGICO DE FECHA 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 Y 19-07-2021, PRACTICADO EN EL DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DEL CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE CA, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 7.- INFORME MÉDICO DE FECHA 22-07-2021 SUSCRITO POR LA DRA. KAROLA ROMAY, MEDICO FISIATRA DE LA CLÍNICA PARAÍSO, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 8.- informe médico de FECHA 05-08-2021 SUSCRITO POR EL DR. OMAR BARALT LEON, MÉDICO TRAUMATÓLOGO DE LA CLÍNICA FALCÓN, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 9.- INFORME MÉDICO DE AUDIOMETRÍA TONAL, DE FECHA 11-09-2019 SUSCRITO POR LA DRA. FRANCESKA FRAZZETTO, DEL CENTRO AUDITIVO MARACAIBO, DONDE SE APRECIA EL PADECIMIENTO AUDITIVO PREEXISTENTE DEL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 10.- ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 17-11-2021 ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, DONDE SOLICITA UNA EXHAUSTIVA REVISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-136431-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, Y LA INVESTIGACIÓN N° MP-113115-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR PARTE DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL CRITERIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS YA QUE LA PRIMERA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES Y LA SEGUNDA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, 11.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-114443-2021 Y MP-136431-2021, INICIADA CON OCASIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, Y POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, POR UNOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 05-06-2021, 12.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4673-2021 DE FECHA 23-06-2021 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, EN EL PUNTO 14 EL INFORME MÉDICO N° 356-2454-5942-2021 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 13.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-6862-2021 DE FECHA 30-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA 14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA. CUARTO: SE DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA VICTIMA EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA EN EL DIA DE HOY CON REFERENTE AL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EURO RABENS Y SU ESPOSA. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado inclusive aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. QUINTO: Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Escrito de Querella presentado por los apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en fecha 10-03-2022, el cual fue subsanado en fecha 17-03-2022, los cuales quedan de conformidad como cuando fue admitida la Querella en su oportunidad la cual se estableció lo siguiente: Un punto previo donde informa a este Tribunal que el imputado de autos y sus defensores privados, intentan denuncias y acciones en contra de la víctima y su cónyuge, ésta Juzgadora lo DECLARA SIN LUGAR POR SER EL MISMO IMPROCEDENTE. En segundo lugar, con relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es IMPROCEDENTE por cuanto el mismo no fue objeto de investigación ni mucho menos imputado formalmente por parte del Ministerio Público al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, en consecuencia, se DESESTIMA el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, con relación a los medios de prueba promovidos por los apoderados judiciales, los mismos se DECLARAN ADMISIBLES, por cuanto se adhieren a los ofertados por el Ministerio Público. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente auto ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. Aunado a ello, esta Jurisdicente procede a DECLARAR SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir el escrito de contestación por ser tempestivo. Asimismo declaró como punto previo Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación por ser extemporánea, Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró improcedente decretar la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó la solicitud de sobreseimiento de la querella. De igual manera, se observa que la Jueza de Instancia decidió ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, pues a su criterio la aludida Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que considera acorde los hechos narrados en la referida acusación y que le son atribuidos a los acusados de autos, sustentándose en los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, decretando el principio de comunidad de prueba, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica y la Defensa Privada, adhiriéndose los Apoderados Judiciales de la victima a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Igualmente, declaró improcedente las denuncias y acciones intentadas por el imputado y su Defensa Privada en contra de la victima y su cónyuge, desestimando a su vez el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, admitió el escrito presentado por los apoderados judiciales, en fecha 08.04.2022, en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado, al igual que declaró sin Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en fecha 09.11.2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en “ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia.”. Por último, ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha 09.03.2022, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Igualmente, se debe destacar lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión al desarrollo de la Audiencia Preliminar:
“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”
Respecto a la misma, el autor Ruiz (2013) explana que, no dice la norma en que orden las partes deben exponer, pero por aplicación analógica de la parte in fine del articulo 312 de este Código, lo harán en forma sucinta, el fiscal y el querellante en cuanto a sus acusaciones y el defensor expondrá su defensa. Los fundamentos de las peticiones se refieren al apoyo, soporte, causa o razón de los motivos que los lleva a sustentar una acusación por una parte, y los descargos en su defensa por la otra.
Asimismo, el imputado podrá declarar ante el Juez de Control previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Esta declaración deberá cumplir con los extremos establecidos en este Código. Asimismo, el Juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: a. El principio de Oportunidad; b. Los Acuerdos Reparatorios; y c. La Suspensión Condicional del Proceso.
En este contexto, es pertinente para verificar lo denunciado por los apelantes, traer a colación lo detallado en el Acta de Audiencia Preliminar, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
“…En el día de hoy, 16-11-2022 siendo las (10:27 AM), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituye en el Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. Actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas la ABOG. SILENY GARCES, en compañía de la ABG. EDYMAR QUINTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA y ABG. LISBETHSY AGUIRRE el Imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, LA VICTIMA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, en compañía de sus APODERADOS JUDICIALES ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: (Omissis). Seguidamente la Jueza Suplente ABG. SILENY GARCES, se dirigió al acusado: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, usted quiere declarar en este momento o quiere admitir los hechos por los cuales lo están acusando el día de hoy, usted puede admitir o irse a otra fase de juicio donde se va a llevar un juicio oral donde se presentan todas las pruebas pero si usted quiere admitir los hechos usted lo puede hacer libremente, si usted desea declarar en este momento o cualquier contradicción de lo que lo están acusando el día de hoy lo puede hacer también, diga a este tribunal si quiere admitir o no, quien siendo las 10:55 AM expone lo siguiente: (Omissis). A continuación, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, a los fines de que realicen su exposición de alegatos de defensa, para lo cual toma la palabra el ABOG. EUDOMAR GARCIA quien expone: (Omissis). Posteriormente, la Jueza Especializada le concede la palabra a la víctima, ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, quien expone: (Omissis). A continuación, se les concede la palabra a los apoderados judiciales de la víctima, ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, para lo cual toma la palabra el ABOG. ALVARO FINOL, quien expone: (sic) quien expone: (Omissis). De seguida, se le concede la palabra a la Apoderada Judicial ABOG. NICDORIS VILLALOBOS, quien expone: (Omissis). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABOG. EUDOMAR GARCIA a los fines de exponer sus alegatos de defensa con respecto a la querella presentada por los apoderados judiciales quien expone lo siguiente: (Omissis). Luego, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG.LISBETHSY AGUIRRE, a los fines de dar respuesta a las excepciones interpuestas por la defensa privada, quien expone: (Omissis). Seguidamente la Jueza (S) Segunda de Control Especializada procede a resolver las solicitudes de las partes (Ministerio Público, Apoderados Judiciales de la Víctima y Defensa Privada) de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara en tiempo hábil el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en tiempo hábil y oportuno, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 123 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: A tales efectos, previo al pronunciamiento referente a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada en su Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, procede esta Jurisdicente a pronunciarse respecto al punto previo el cual ha sido ratificado en todas y cada una de sus partes por el ABOG. EUDOMAR GARCIA, y que trata de SOLICITUD DE NULIDAD POR SER LA MISMA EXTEMPORÁNEA, y al respecto, dichos Abogados hacen alusión a la Sentencia Nº 902 de fecha 14-12-2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante el procedimiento penal ordinario y el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde además reitera el acto que rige el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa ésta Juzgadora que en la causa llevada por ésta tribunal signada con el número 2CV-2021-000382, y la investigación fiscal Nº MP-113115-21 instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Defensa para la Mujer de la Fiscalía General de la República, inició su investigación en fecha 05-06-2021, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido presuntamente por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a fin de ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados y hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación del mismo, lograr la identificación de su autor y participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito.
Siendo que en fecha 09-11-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante “ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, impone de las mismas al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, quien firma con su puño y letra en señal de conocimiento al pie de la referida página. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos (actualmente en el artículo 122 con la Reforma Parcial de la referida Ley Especial en fecha 16/12/2021), el cual colige textualmente: “AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia (…)” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Igualmente, observa esta Juzgadora que aun cuando la defensa privada alega la extemporaneidad apegándose a la Sentencia Nro. 902 de fecha 14-12-2018 donde establece que la investigación se inicia desde la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, los mismos avalaron los actos subsiguientes derivados de dicha investigación fiscal, iniciando por el Acto de Imputación celebrado en fecha 11-02-2022, siendo que para esa fecha según la jurisprudencia a la que hace alusión la defensa, se encontraba fuera del lapso establecido en la misma, pero es el caso que el Ministerio Público dio cumplimiento a la Norma establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala que AL DÍA SIGUIENTE DE VENCERSE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN QUE COMIENZA CON LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY, cuyo lapso de los cuatro (04) meses se cumplieron exactamente el día 09-03-2022, día en el que realizó la presentación formal del escrito acusatorio por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, por lo que mal puede la defensa a estas alturas y luego de avalado con su representación todos los actos, alegar la extemporaneidad de dicho acto conclusivo.
En este sentido, los cuatro (04) meses que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comenzaron a computarse a partir del día siguiente a la imposición efectiva de las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a favor de la víctima de autos, el día 10-11-2021, es decir, que dicho plazo vencía el día 10-03-2022, siendo que se encuentra inserta a la causa penal Escrito Acusatorio presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 09-03-2022 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. Al respecto, se debe indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el lapso para que el Ministerio Público culmine la investigación fiscal establecido en el artículo 82 de la precitada Ley, el cual establece: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…)”. Sin embargo, si bien es cierto existe el criterio de computar el lapso a partir de la fecha en la que se emitió la orden de inicio de investigación, no es menos cierto que la Ley Especial es clara al establecer a partir de qué momento comienzan los cuatro (04) meses para el Fiscal, a los fines de culminar la investigación por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, aun considerando la fecha de inicio de investigación, en el caso que nos ocupa haciendo un cómputo matemático, desde el inicio de la presente investigación hasta el momento en el cual se presentó el Acto Conclusivo que puso fin a la investigación fiscal; el Ministerio Público cumplió con la presentación del Acto Conclusivo, en este caso, Escrito de Acusación Fiscal, por lo que esta Juzgadora se acoge a la Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se establece que la presentación tardía del Escrito Acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, colige la referida jurisprudencia que “los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”, Así mismo se acoge esta Juzgadora a la Sentencia N° 384 de fecha 25-07-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece “En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico no invalida el acto del mismo, debiendo tenerse la acusación Fiscal presentada como válida en esos casos”. Siendo el caso de que sobre el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, no pesa ninguna medida de coerción personal, por lo cual no procede la aplicación de dicha consecuencia jurídica, y tal como establece el ordenamiento jurídico venezolano, la presentación tardía no implica la caducidad de la acción penal que reposa sobre el órgano investigador. Por tal motivo, se DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta por Extemporaneidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09-03-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello procede esta Jurisdicente a realizar un análisis de los referidos artículos: (Omissis)
En tal sentido, se infiere de los precitados artículos que la nulidad absoluta procede cuando de alguna manera se han violentado o inobservado derechos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico, o cuerpos legislativos que formen parte del mismo. Siendo que en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha ejecutado acciones que de alguna manera impliquen la vulneración de derechos y garantías constitucionales o la contravención con leyes del sistema jurídico venezolano, pues en todo caso el órgano investigador ha cumplido con la finalidad del proceso dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar el debido acto conclusivo, lo que conlleva al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, correspondiendo a ésta Juzgadora la aplicación justa del derecho para proceder a decidir. Del mismo modo, el legislador venezolano estableció en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal los efectos devenidos de la declaración de nulidad de un acto, siendo que en el citado cuerpo legal no se menciona bajo ningún concepto que la regla es “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal” tal como lo señaló la Defensa Privada, para ello procede esta Juzgadora a realizar un análisis de la consecuencia jurídica planteada por los abogados defensores: (Omissis)
Del precitado artículo se determina que la declaratoria por parte del Juez de Control se debe someter a disposiciones legales, pero el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Carta Fundamental de todo sistema jurídico, colige que la presentación tardía de un acto conclusivo, implica la nulidad del mismo ope legis y en consecuencia, la regla de decretar un sobreseimiento. Al contrario, la finalidad de todo proceso penal, consiste en velar por la seguridad jurídica de las personas, y por ende por todos los derechos, garantías de los ciudadanos e igualdad entre las partes, en consecuencia, implicaría una vulneración expresa por parte del legislador hacia la víctima que ante una mora fiscal se deba decretar la extinción de la acción penal, dejando así a la mujer agredida indefensa ante un posible comportamiento lesivo de un bien jurídico, siendo este el motivo por el cual la consecuencia de la presentación tardía del acto conclusivo, va referida a una revisión en la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado y no sobre la declaratoria de Sobreseimiento.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 221 del 04 de marzo del 2011 con carácter vinculante emanada de la Sala constitucional del Máximo Intérprete de la República Bolivariana de Venezuela, hace alusión a la Sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005 de la misma sala, donde se esgrime que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para estas, y aunque constituya un medio de impugnación (…) la misma va dirigida “fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso”. En consecuencia, la nulidad constituye más bien un remedio para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Ampliando este punto, se cita la Sentencia N° 1395 del 22-07-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla lo relacionado al retardo en la presentación de la acusación penal, abarcando así que el vencimiento del plazo y de las prorrogas si las hubiere, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes.
En conclusión, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORANEIDAD Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, dentro del término legal señalado por el Legislador Venezolano, que aun con la reforma parcial mantiene el mismo criterio en el artículo 122 de la Ley Especial de Género el momento exacto en que comienza a computarse los cuatro (04) meses que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación.
De seguida esta Jurisdicente, procede a dar respuesta al punto plasmado en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA POR NO RECABAR DILIGENCIAS SOLICITADAS”, antes de lo cual se realizará un recorrido procesal en los siguientes términos:
La investigación se inició en fecha 05-06-2021 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, en su condición de víctima, y el Ministerio Público, e imponiéndosele las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha, se emitió oficio Nº 24DPDM-F2-00635-21, dirigido a INAMUJER DEL ESTADO ZULIA, para que se le practique evaluación psicológica a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. Asimismo, en fecha 23-09-2021, mediante oficio Nº 24DPDM-F2-1313-21 el órgano investigador notifica a éste Tribunal Especializado del inicio de la investigación. Por su parte, en esta misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público emite oficio Nº 24DPDM-F2-1326-21 dirigido a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que practique las siguientes diligencias de investigación: “1.- Citar al ciudadano ANGEL RUEDA, 2.- Realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos”. En fecha 23-09-2021, se oficia al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, para que se realice evaluación psicológica a la ciudadana víctima. En fecha 05-10-2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe escrito por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, donde solicita diligencias de investigación las cuales fueron proveídas en esa misma fecha, mediante oficio Nº 24DPDM-F2-1413-21 cuyos resultados forman parte de la causa fiscal. De igual forma, se observa ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA emanado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09-11-2021 donde al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, le imponen de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y éste firma con su puño y letra al pie de la página, en señal de conocimiento de las mismas y se le preguntó si el mismo deseaba declarar y éste manifestó su deseo de hacerlo, a quien se le tomó su debida declaración. En fecha 08-11-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.646 y 82.072, fueron juramentados por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, previa designación para ejercer la defensa del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y el día 09-11-2021 solicitaron copias simples a la Fiscalía Segunda de todas las actuaciones que integran la presente investigación Nro. MP-113115-21. En fecha 10-11-2021 la Fiscalía Segunda amplía la denuncia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. En fecha 16-11-2021 la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó expedir copias simples al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ de la referida causa. En fecha 02-12-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, realizan solicitud de diligencias de investigación donde se observan doce (12) solicitudes, evidenciándose que en fecha 06-12-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante escrito procedió a dar respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, declarando con lugar cinco (05) de ellas y sin lugar siete (07) de ellas, indicando en cada una los motivos por los cuales no se admitieron las mismas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14-12-2021 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ratifican solicitud de diligencia de investigación presentada en fecha 02-12-2021 y presenta una nueva solicitud. En fecha 15-12-2021 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto al primer pedimento se DECLARÓ SIN LUGAR, con el segundo pedimento se DECLARÓ CON LUGAR, con relación al tercer pedimento, se DECLARÓ CON LUGAR, con relación al cuarto pedimento SE DECLARÓ CON LUGAR, y finalmente con relación al quinto pedimento SE DECLARÓ SIN LUGAR, indicando de igual manera los motivos por los cuales fueron negados, dejando constancia éste Tribunal que se observan las entrevistas solicitadas por la Defensa MIRIAM POVEDA DE RUEDA, MARIA CAROLINA RUEDA POVEDA, el acta de llamada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON para que compareciera al Despacho Fiscal con su pasaporte emitido por el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), igualmente, la comunicación dirigida al organismo policial para que informe al Despacho Fiscal que funcionarios acudieron ante algún llamado que se efectuara en unos hechos acaecidos el 05-06-2021 en el Edificio Vía Virginia, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, asimismo, el Oficio dirigido al Gerente de Seguridad de la Empresa MOVISTAR COMPAÑÍA ANONIMA, para que indique a que persona natural o jurídica registra los abonados telefónicos números 0414-6220143 y 0414-0373966, así como también oficio dirigido a la Directora del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), para que remita copia certificada del libro de control de morbilidad correspondiente a los días 07-08-09 de julio del 2021, y oficio dirigido a la DRA. ANA MARIA GONZALEZ, PSICOLOGA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) para que compareciera el día 11-01-2022 a las 09:00 AM al Despacho Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oficio dirigido al DIRECTOR JEFE DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a los fines de que remita los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON. En fecha 20-12-2021 los ABOGS. NICDORIS VILLALOBOS Y ALVARO FINOL, consignaron en original constante de cinco (05) folios útiles, PODER JUDICIAL ESPECIAL, que les fue conferido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, para obtener la cualidad de apoderados judiciales de la misma, asimismo, presentaron a efectus videndi el pasaporte Nro. 086864037 perteneciente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO y copia simple del mismo. En fecha 17-01-2022 la Fiscalía Superior del Ministerio Público le niega a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO copias simples de la referida causa. En fecha 21-01-2022 la víctima solicita nuevamente copias simples de la referida causa, las cuales son negadas en la misma fecha. En fecha 31-01-2022 observa esta Juzgadora que se encuentra agregada al presente asunto una constancia de revisión de actas por parte del ABOG. EUDOMAR GARCIA, donde se impuso de las actas de investigación de la Referida causa. En fecha 27-01-2022 la Fiscalía Segunda procede a citar al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, para el día viernes 11-02-2022 a las 09:00 AM, en compañía de sus abogados, para llevar a efecto el Acto de Imputación, la cual fue recibida por el ABOG. EUDOMAR GARCIA en fecha 07-02-2022. En fecha 07-02-2022 el ABOG. EUDOMAR GREGORIO GARCIA presentó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público copia simple de las actuaciones que integran la presente causa, donde en fecha 08-02-2022 les fueron acordadas, siendo recibidas por el defensor privado en fecha 10-02-2022. El día 11-02-2022 se llevó a efecto el Acto de Imputación en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, donde se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la Reforma de la Ley Especial, según Gaceta Oficial Nro. 6.667 de fecha 16/12/2021 en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, y se le ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. En fecha la Fiscalía Segunda 04-03-2022 los ABOGS. JULIO ROSALES SANCHEZ Y EUDOMAR GREGORIO GARCIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, realizan solicitud de cuatro (04) diligencias de investigación, y en fecha 07-03-2022 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público declaró las mismas sin lugar. Finalmente, en fecha 09-03-2022 el órgano investigador presenta el Escrito de Acusación Fiscal, dentro del término legal.
En este sentido, una vez realizado el correspondiente recorrido procesal, se evidencia que el Ministerio Público, dando cumplimiento a los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a brindar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada, acordando y negando las diligencias de acuerdo a su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos. Todo lo cual se sustenta, en la Sentencia Nº 3602 de fecha 19/12/2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue citada por la referida Defensa Privada.
Asimismo, se hace énfasis en que no solo el Ministerio Público como director de la investigación admitió las diligencias de investigación enumeradas anteriormente, sino que además dio oportuna respuesta y recabó dichos resultados, los cuales fueron consignados por ante este Tribunal Especializado en fecha 07-04-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Especial de Género.
Para terminar este punto previo, ésta Juzgadora considera IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en todo lo explanado con anterioridad, así como también, en apego a la Sentencia Nº 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer, deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con la integridad física y mental.
Con respecto a las testimoniales:
a) En relación a los puntos 1 y 2 de dicho escrito, referentes a la declaración de las ciudadanas MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314, se DECLARAN CON LUGAR, a los fines de que exponga todo lo relacionado con los hechos ocurridos el día 05-06-2021.
b) En relación al punto 3 de dicho escrito, correspondiente a la declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N ° 1 Olegario Villalobos – Santa Lucía del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), que manifiesta la Defensa Privada que acudieron en fecha 05-06-2021, al llamado que le efectuara en el Edificio Villa Virginia Piso 3, Apartamento 3A, ubicado en la Calle 72, N° 3C-119, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se DECLARA CON LUGAR
Con respecto a los oficios, informes:
c) En cuanto a la solicitud Nº 4 de dicho escrito, correspondiente al Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, para lo cual solicita la Defensa que se emita comunicación al Mencionado organismo solicitando dicho resultado para un eventual juicio oral y público, y para lo cual invoca el control judicial, esta Juzgadora lo DECLARA CON LUGAR en cuanto a su admisión, en apego a la Sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán Nro. 130 de fecha 06-02-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez de Control puede admitir un medio de prueba, para que sea debatido en la fase de juicio y que el mismo no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el Juicio Oral y Público es cuando la parte va a ejercer el control. Pues cabe destacar, que en el expediente se encuentra agregado la comunicación de fecha 05-04-2022 y recibido en este Despacho Judicial el 11-04-2022, por parte de la Jefa (E) de la Oficina del SAIME ciudadana YULEIMA NEGRÓN, donde informa que dicha entidad solicitó al Departamento de Movimientos en sede central Caracas bajo el N° de Oficio MMOF41-002-2022 el día 11-03-2022, el cual no ha llegado a la oficina SAIME VALLE FRIO.
d) En cuanto a la solicitud Nº 5 de dicho escrito, correspondiente al Oficio emanado de la Empresa MOVISTAR, contentivo de los datos filiatorios que permitan identificar a quien o quienes se encuentran asignados los números de teléfono 0414-6220143 y 0414-0379366, así como el registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos entrantes y salientes y cualquier otro registro de ambas líneas telefónicas, específicamente del día 05-06-2021, desde las ocho (08:00 AM) hasta las doce (12:00 M) de ese mismo día, donde la defensa solicita el control judicial para que se emita comunicación a la mencionada solicitud, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR en cuanto a su admisión, por cuanto corre inserto en el expediente Oficio de fecha 07-04-2022 emanado del ABOG. LEANDRO RIVERA en su carácter de Supervisor de Seguridad Región Occidente (Dirección de Seguridad y Fraude) de la Telefonía Movistar, donde remiten lo solicitado, dando respuesta al Oficio Nº 24-DPDM-F2-1955-21 de fecha 19-12-2021 en relación a lo peticionado por la defensa.
Ofrece la Defensa en dicho escrito, en el punto 6 fijación fotográfica de las lesiones sufridas por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en el punto 7 el informe médico radiológico de fecha 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 y 19-07-2021, practicado en el Departamento de Imágenes del Centro Médico de Occidente CA, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 8 informe médico de fecha 22-07-2021 suscrito por la Dra. KAROLA ROMAY, Medico Fisiatra de la Clínica Paraíso, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 9 el informe médico de fecha 05-08-2021 suscrito por el Dr. OMAR BARALT LEON, Médico Traumatólogo de la Clínica Falcón, donde se aprecia la lesión sufrida por el ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 10 el informe médico de Audiometría Tonal, de fecha 11-09-2019 suscrito por la Dra. FRANCESKA FRAZZETTO, del Centro Auditivo Maracaibo, donde se aprecia el padecimiento auditivo preexistente del ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 11 el Escrito presentado en fecha 17-11-2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la Representación de la Defensa, donde solicita una exhaustiva revisión de la investigación Nº MP-136431-2021, seguida ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA, y la investigación Nº MP-113115-2021, seguida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a los fines de determinar el criterio para la distribución de las mismas ya que la primera es conocida por una Fiscalía en materia de Delitos Comunes y la segunda es conocida por una Fiscalía en Materia de Violencia de Género, en el punto 12 las copias certificadas de la investigación Nº MP-114443-2021 y MP-136431-2021, iniciada con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, y por la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA, por unos hechos acaecidos en fecha 05-06-2021, en el punto 13 el informe médico forense Nº 356-2454-4673-2021 de fecha 23-06-2021 suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 14 el informe médico N° 356-2454-5942-2021 de fecha 09-08-2021 suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio de Medicina y Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA, en el punto 15 el informe médico forense N° 356-2454-6862-2021 de fecha 30-08-2021 suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio de Medicina y Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y practicado al ciudadano ANGEL RUEDA. En cuanto a dichas solicitudes, esta Juzgadora las DECLARA CON LUGAR, Por otro lado, en este acto la Defensa Privada ha solicitado la admisión de la declaración testimonial del funcionario ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA, para su evacuación en un posible juicio oral y público. Sin embargo, la misma se DECLARA CON LUGAR.
En cuanto al segundo Escrito presentado por los ABOS. JULIO ROSALES Y EUDOMAR GARCIA, de fecha 01-04-2022, referente a la oposición de excepciones a la admisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literales d y e, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dando respuesta a las referidas excepciones, en primer lugar a la acción promovida ilegalmente, debido a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, advierten que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, no presentó de forma directa la querella interpuesta, pues el escrito que la contiene se encuentra firmado únicamente por los ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, quienes refieren actuar en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, en su condición de víctima, mediante instrumento Poder Judicial Especial que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha Trece (13) de Diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33, Folios 133 hasta el 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que no acompañaron al escrito presentado sino que se limitan a indicar que el mismo “se encuentra inserto en la investigación fiscal Nº F2-113115-2021 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia”, a lo cual observa ésta Juzgadora que en fecha 09-03-2022 es presentada conjuntamente con el Escrito Acusatorio la causa principal identificada con el N° MP-113115-2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se evidencia que se encuentra dicho Poder Especial, pues la referida Acusación Fiscal se consignó minutos antes de la Querella, por lo que, esta Juzgadora antes de admitir la Querella se percató de esa situación, si efectivamente la víctima estaba representada por sus apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA.
En relación a esto se hace necesario, mencionar que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. (…)” por lo cual, siguiendo un argumento a fortiori, si para revisar las actuaciones, el expediente se requiere un poder especial otorgado por la víctima, queda absolutamente claro que para interponer la querella en nombre de ésta, y en general, para intervenir en su nombre en el proceso penal se requerirá Poder Especial, apegándose este Tribunal a la Sentencia Nº 213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2021 que establece: en el proceso penal, el instrumento, poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto siempre que cuando en el mismo se constate la voluntad de ser asistido o representado por un Abogado de Confianza. Por lo que, los Abogados consignaron la querella por ante este Tribunal a través del Poder Especial que les fue conferido por la víctima. De igual manera, esta Jurisdicente previo al pronunciamiento respecto a los requisitos de procedibilidad de la Querella, se constató que efectivamente en la investigación Fiscal constaba el Poder Especial que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA RINCON, le otorgó a los ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, tal como los mismos señalaron en el Escrito consignado.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva, con base a lo expuesto por este Tribunal. En tal sentido, se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por las razones previamente esgrimidas, pues la admisión de la querella se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, en atención a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del imputado ABOS. JULIO ROSALES Y EUDOMAR GARCIA, esta Juzgadora no puede pronunciarse respecto a la situación planteada por el imputado de autos respecto al conocimiento de su denuncia por ante de la Fiscalía del Ministerio Público, pues escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD
TERCERO: Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora ejercer un control formal y un control material de la acusación, es decir, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia Nº 207 de fecha 07-MAY-2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
En tal sentido, revisada como ha sido la presente acusación fiscal este Tribunal acuerda: PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO …, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. 2.- DECLARACIÒN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NªV.-12.211.077, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÒN POLICIAL Nª1 OLEGARIO VILLALOBOS 3.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CONTENTIVO DE LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO 4.- ESCRITO, CORRESPONDIENTE AL OFICIO EMANADO DE LA EMPRESA MOVISTAR, CONTENTIVO DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR A QUIEN O QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NÚMEROS DE TELÉFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASÍ COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y CUALQUIER OTRO REGISTRO DE AMBAS LÍNEAS TELEFÓNICAS, ESPECÍFICAMENTE DEL DÍA 05-06-2021, DESDE LAS OCHO (08:00 AM) HASTA LAS DOCE (12:00 M) DE ESE MISMO DÍA 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, 6.- INFORME MÉDICO RADIOLÓGICO DE FECHA 05-06-2021, 07-06-21, 28-06-2021 Y 19-07-2021, PRACTICADO EN EL DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DEL CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE CA, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 7.- INFORME MÉDICO DE FECHA 22-07-2021 SUSCRITO POR LA DRA. KAROLA ROMAY, MEDICO FISIATRA DE LA CLÍNICA PARAÍSO, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 8.- informe médico de FECHA 05-08-2021 SUSCRITO POR EL DR. OMAR BARALT LEON, MÉDICO TRAUMATÓLOGO DE LA CLÍNICA FALCÓN, DONDE SE APRECIA LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 9.- INFORME MÉDICO DE AUDIOMETRÍA TONAL, DE FECHA 11-09-2019 SUSCRITO POR LA DRA. FRANCESKA FRAZZETTO, DEL CENTRO AUDITIVO MARACAIBO, DONDE SE APRECIA EL PADECIMIENTO AUDITIVO PREEXISTENTE DEL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 10.- ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 17-11-2021 ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, DONDE SOLICITA UNA EXHAUSTIVA REVISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Nº MP-136431-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, Y LA INVESTIGACIÓN N° MP-113115-2021, SEGUIDA ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR PARTE DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL CRITERIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS YA QUE LA PRIMERA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES Y LA SEGUNDA ES CONOCIDA POR UNA FISCALÍA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, 11.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-114443-2021 Y MP-136431-2021, INICIADA CON OCASIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, Y POR LA CIUDADANA MIRIAM POVEDA DE RUEDA, POR UNOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 05-06-2021, 12.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4673-2021 DE FECHA 23-06-2021 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL VIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, EN EL PUNTO 14 EL INFORME MÉDICO N° 356-2454-5942-2021 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA, 13.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-2454-6862-2021 DE FECHA 30-08-2021 SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y PRACTICADO AL CIUDADANO ANGEL RUEDA 14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA. CUARTO: SE DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA VICTIMA EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA EN EL DIA DE HOY CON REFERENTE AL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EURO RABENS Y SU ESPOSA. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado inclusive aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. QUINTO: Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Escrito de Querella presentado por los apoderados judiciales ABOGS. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en fecha 10-03-2022, el cual fue subsanado en fecha 17-03-2022, los cuales quedan de conformidad como cuando fue admitida la Querella en su oportunidad la cual se estableció lo siguiente: Un punto previo donde informa a este Tribunal que el imputado de autos y sus defensores privados, intentan denuncias y acciones en contra de la víctima y su cónyuge, ésta Juzgadora lo DECLARA SIN LUGAR POR SER EL MISMO IMPROCEDENTE. En segundo lugar, con relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es IMPROCEDENTE por cuanto el mismo no fue objeto de investigación ni mucho menos imputado formalmente por parte del Ministerio Público al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, en consecuencia, se DESESTIMA el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, con relación a los medios de prueba promovidos por los apoderados judiciales, los mismos se DECLARAN ADMISIBLES, por cuanto se adhieren a los ofertados por el Ministerio Público. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente auto ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Ca. Aunado a ello, esta Jurisdicente procede a DECLARAR SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA...”. (Destacado Original).
De manera que, analizando lo anterior y observando que, efectivamente la Jueza de Instancia siendo la directora de esta etapa procesal, permitió que la representante del Ministerio Público tomara la palabra dos veces dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual replicó lo alegado por la Defensa Privada en sus excepciones opuestas, en contra de la Acusación Fiscal, lo que en si creó una desigualdad en el derecho de las partes, pues se le dio oportunidad a la Vindicta Pública de exponer sus alegatos oralmente, que a los demás sujetos procesales inmersos en la presente causa Penal, siendo este hecho una inobservancia y menoscabo del orden procesal y de las condiciones en las que se debe desarrollar este acto propio de la fase intermedia, en el cual se violento el Principio de Igualdad, tipificado específicamente en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias...”
Asimismo, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige este materia especial por excelencia en su artículo 5 numeral 3, en donde deja asentado la igualdad que se debe tener tanto en hombre como mujeres, y con todas las personas en general:
Derechos protegidos
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e Integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral,
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Paré). (Destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, el aludido principio lo define la doctrina ante la Ley en materia penal, como el resguardo que todos los ciudadanos tienen que ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Nacional y por un modo legal donde se respete el Debido Proceso; entendiéndose como tal el cúmulo de garantías y derechos Constitucionales, que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le afirman una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho, en los términos que consagran los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es deber de esta Sala dejar por sentado, que la Jueza con su actuar permitió un contradictorio el cual es propio del Juicio Oral, generándose ello, al darle la oportunidad de replicar a la Representante del Ministerio Público, pues si bien es cierto, fue interpuesto un escrito de excepciones por parte de la Defensa Privada, mal podía la Jueza aquo, concederle la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de dar respuesta a las mencionadas excepciones, cuando la única que legalmente debía dar contestación al referido escrito, era la Jueza de Instancia en su respectiva función de Jueza de Control, ya que es la facultada para ello, tal y como se dejo establecido anteriormente, al citar el articulo 313, el cual refiere en su numeral 4, el deber de resolver las excepciones opuestas.
Considerando esta Sala advertir, que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control permitir se genere un contradictorio dentro de la misma, puesto que se pueden tocar aspectos que son de fondo propios del Juicio oral, de tal manera que ello excede su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
En tal sentido, es menester referir que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”. (Destacado de la sala).
En tal sentido, el Juzgador de Instancia trastocó normas y garantías procesales al alterar el orden de la Audiencia Preliminar, permitiendo la participación reiterada de una de las partes, generando ello un estado de desigualdad y desequilibrio, específicamente a la Defensa Privada, violentando así el Debido Proceso establecido en la legislación Venezolana, por lo que este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón a quien recurre en este motivo de apelación. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Corte Superior, que los apelantes igualmente denuncian que la Jueza de Instancia no cumplió con su función de realizar las advertencias preliminares que le ordena el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que simplemente se limitó a preguntarle si deseaba admitir los hechos o deseaba que su caso pasara a juicio, estableciendo que tal aseveración se ve reflejada en la trascripción del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16.11.2022, incumpliendo de igual manera con el aspecto establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, detallando los apelantes que esa información sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en ningún momento ocurrió.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que rielan en la causa, y observando muy especialmente el Acta de Audiencia Preliminar, y su decisión in extenso generada al efecto, pueden palpar las Juezas y el Juez de Alzada que existe una evidente discrepancia entre el pronunciamiento emitido por la Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar que suscriben las partes, con el contenido del in extenso publicado con motivo de la audiencia, pues al analizar tanto el acta de Audiencia Preliminar como la decisión apelada se observa, que la Juzgadora -en la Audiencia Oral- al momento de dictar los fundamentos de su decisión, no informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual no coincide con lo plasmado en el fallo, pues la misma establece en la decisión in extenso que iniciando el Acto Oral, advirtió a las partes textualmente que: “Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”, extracto que no se ve reflejado en el Acta de Audiencia Preliminar de la misma fecha, situación que a todas luces genera incertidumbre a las partes, por cuanto no les otorga con exactitud y claridad, lo ocurrido en la Audiencia Oral, más aun tratándose de un punto tan importante como lo es el informar a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, afectando la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia….” (Destacado de la Sala)
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala)
En la misma sentencia que posee carácter vinculante, se dejó establecido:
“…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Destacado de la Sala)
En este sentido, es menester explicar que conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, cuando se lleve a cabo una audiencia oral que concluya con la emisión de una decisión (interlocutoria o definitiva) el Tribunal de Control se encuentra en la obligación al culminar el acto, de pronunciar ante las partes la decisión tomada y de forma inmediata dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes -narrativa, motiva y dispositiva-, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia. Asimismo, es importante señalar que el acta de audiencia oral levantada por el Juzgado de Control, constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto; sin embargo en ella se debe dejar establecido el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro de la decisión; no obstante, al haber una discrepancia entre el Acta de Audiencia oral y la decisión emitida en el in extenso, ello genera inseguridad jurídica por cuanto no se puede palpar si efectivamente tal circunstancia ocurrió, por lo que a juicio de las Juezas y el Juez que conforman esta Sala Accidental, indiscutiblemente ello implica una lesión al Debido Proceso y a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incertidumbre que fue detectada y denunciada en el medio impugnativo. Así se decide.
En orden de ideas, se puede observar de actas que el imputado tampoco fue advertido del precepto constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Destacado de la Sala).
De lo citado se observa, que antes de comenzar la declaración, el Juez o Jueza le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga. Asimismo, y en concordancia con el artículo 312 del mismo Código Adjetivo Penal, el Juez o Jueza de Control deberá informar a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso al imputado de autos, detalladamente como lo son: a. El principio de Oportunidad; b. Los Acuerdos Reparatorios; y c. La Suspensión Condicional del Proceso.
En este sentido, dentro de este acto es imprescindible hacer del conocimiento al imputado del aludido mecanismo jurídico, toda vez que, las mismas se encuentran contentivas de beneficios que pueden de una u otra manera favorecer al mismo, así como a la víctima, dado que es una manera anticipada para la terminación del proceso penal, previo el debido cumplimiento de las eventuales obligaciones contraídas que permitan dictar la sentencia respectiva de culminación procesal.
Como consecuencia de lo antes señalado se evidencia, que el Juez o la Jueza de Control durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, tiene la obligación no únicamente de imponer a la persona que se encuentra sometida al proceso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además debía informarle de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso detalladamente, en aras que el mismo pudiera optar o no a alguna de ellas, debido a que permiten de una u otra manera darle solución judicial a la litis, por lo que la inobservancia de la citada formalidad esencial tiene como consecuencia jurídica una vulneración de Rango Constitucional y procesal, acarreando vicios de nulidad absoluta. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.072 y 98.463, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
En cuanto a las otras infracciones denunciadas por la recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace inoficioso entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso, por haber incurrido en violación del debido proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.072 y 98.463, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 626-2022, emitida en fecha 16 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LOS JUECES,
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
(Juez Insaculado)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 045-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1773-22