REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
212º y 163º


CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-142
CASO CORTE : AV-1802-23


Decisión No. 027-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YAREILYS CHACÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.910.198, en su condición de víctima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho DANIEL SEQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 183.557, contra la decisión Nº 009-2023, emitida en fecha 07 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano GERARDO JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.087, fecha de nacimiento 09-11-1993, edad 29 años, de profesión u oficio electricidad automotriz, hijo de los ciudadanos Gerardo Alberto Molero y Mariluz Martínez Vásquez, estado civil casado, dirección Haticos por bajo AV 18F, casa 114º-03, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CON LUGAR lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del presunto agresor GERARDO JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.087, en los cuales debe cumplir con los fiadores, y deberá prevalecer en el C.I.C.P.C. Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas. A los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física hasta que se constituya la respectiva fianza. Y la segunda referida, atinentes a presentaciones periódicas ante este Juzgado Especializado en lo cual deberá asistir el día que salga en libertad. CUARTO: En tanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en: Ordinal 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordinal 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión, razón por la cual se ordena oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas; y al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) a la brevedad posible. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 31 de enero del mismo año, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento en el presente asunto penal y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, no sin antes señalar que:
I.-
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA

La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagrada la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado y actos subsiguientes, el cual deviene del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa seguida al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ.
En este contexto, este Tribunal a quem conviene en referir previamente que, el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservada por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Del criterio Jurisprudencial antes señalado, se precisa que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En este contexto, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar revestidos de motivación, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).


Lo ut supra referido permite precisar a esta Sala, que existe falta de motivación cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. Circunstancia que constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

De lo antes expresado, es necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo decidido por la Jueza de Instancia:

“…En virtud de todo esto este juzgado procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PRIVADA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor GERARDO JOSE MOLERO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.473.087, A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PRIVADA) una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: GERARDO JOSE MOLERO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.473.087, en relación a los siguientes 1).-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 2) OFICIO DIRIJIDO (sic) A LA MEDICATURA DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 3) OFICIO DIRIJIDO (sic) A LA FISCALIA DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 4) ACTA DE INSVIESTIGACION PENAL DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 5) ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 6) OFICIO DIRIJIDO (sic) AL JEFE DE LA DIVICION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 09) FIJACION FOTOGRFICA QUE RIELES EN LOS FOLIOS 11, 12,13,14,15 DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA EN LOS FOLIOS 17,18, 19 DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS,12) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-01-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), or lo que esta Juzgadora acoge la precalificación del tipo penal propuesto por el Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor: GERARDO JOSE MOLERO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.473.087 observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, este Juzgado, habida cuenta del tipo penal precalificado y lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación Fiscal de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódicas ante el tribunal y fiadores, éste Juzgado, habida cuenta de la naturaleza del delito precalificado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos denunciados, y como quiera que de las actas se evidencia informe médico provisional de la víctima del cual se extrae que fue víctima de violencia física Y Ultraje al Pudor, éste Tribunal, declara CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y consecuencialmente, decreta las MEDIDAS CAUTELARES establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del presunto agresor; GERARDO JOSE MOLERO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.473.087, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Las cuales consisten en ORDINAL 3: presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo, cada quince (15)) días a partir del día primer día hábil se concrete su libertad bajo fianza, por el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva penal, quedando recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta que se configure la fianza, y deberá prevalecer en el C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSÍCA HASTA QUE SE CONSTITUYA LA RESPECTIVA FIANZA. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, se observa y así se aprecia que el Ministerio Público, solicitó se decreten las medidas establecidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, sin embargo, habida cuenta que el presunto agresor tiene su residencia en el mismo lugar que la víctima, este Juzgador, los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la VICTIMAS de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión razón por la cual se ordena oficiar al C.I.C.P.C, DELECACION MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS; y al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIAPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO); a los fines de Notificarle de lo acordado en el día de hoy, es decir que el imputado GERARDO JOSE MOLERO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.473.087 DEBERA SER INGRESADO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO) a la brevedad posible. ASÍ SE ESTABLECE…” (Destacado Original)


De lo antes expuesto, percibe este Órgano Revisor, que la inmotivación en la recurrida se afirma por esta Alzada, al evidenciar que la Juzgadora de Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no indica de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta esa decisión, omitiendo los aspectos de orden fáctico y de derecho que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, profiriendo por el contrario una indicación vaga que originó a criterio de esta Sala, incertidumbre jurídica para las partes, puesto que la misma arriba dentro del mismo contexto, que quedó acreditada la existencia del delito, y mas grave aun no toma en consideración los diversos elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, para concluir que era imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ. De esas contradicciones generadas en el presente fallo, aluden quienes aquí suscriben, que la Jueza que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una debida motivación, solo se ciñe a declarar con lugar la petición fiscal, quien de igual manera, en la Audiencia de Presentación, no fundamentó su solicitud, trastocándose con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales. Así se decide.-

Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación de la decisión en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Esta consideración tiene como asidero, el aludido principio de seguridad jurídica, el cual debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas que rigen la materia, en beneficio no sólo de las partes sino del mismo Debido Proceso. Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” /Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.

Por tanto, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como los actos subsiguientes que dependan de el, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, al constatar estas Juezas de Alzada, la flagrante Violación a Derechos de orden Constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, debido a que la Jueza de Instancia no motivo debidamente su decisión Nº 009-2023, emitida, en fecha 07 de enero de 2023; por ello al constatar estas Juezas de Alzada tal infracción cometida por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nº 009-2023, emitida en fecha 07 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración del Acto de Presentación de Imputado, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, dejando únicamente vigente las diligencias de investigación practicadas, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, a los fines de legitimar su detención, en virtud de ello, deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano antes aludido, DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Alzada ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.087, por lo que se acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido. En consecuencia queda a disposición del Tribunal de la Instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nº 009-2023, emitida en fecha 07 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración del Acto de Presentación de Imputado, por existir violación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión y dejando únicamente vigentes las diligencias de investigación practicadas.

SEGUNDO: ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: ORDENA Librar Orden de Aprehensión al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.087, y por ende acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido. En consecuencia queda a disposición del Tribunal de la Instancia.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 027-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-142
CASO CORTE : AV-1802-23 :