REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8669-22
CASO CORTE : AV-1801-23

DECISIÓN No. 030-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoria Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-33.319.390, en contra de la decisión No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de YENDER JESUS PIRELA GONZALEZ, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia…” (DESTACADO ORIGINAL). A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero del mismo año.

En fecha 31 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoria Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-33.319.390, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al adolescente, en los actos del proceso, que riela desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo Resolución Nº 879-22, según consta desde el folio treinta y seis (36) hasta el cuarenta y uno (41) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 13 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al ocho (08) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 608 literal “c” y “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”; no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma Inapelable, Por tales razones, esta Sala, INADMITE el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE el Literal “g” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, la Abg. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y la Abg. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentran debidamente emplazadas, en fecha 18 de enero de 2023, tal como se desprende del folio doce (12) del cuaderno de apelación , dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública, en fecha 23 enero de 2023 dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: acta de audiencia de presentación, que reposa en la causa Nº 2C-8669-22, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación.

No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoria Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.319.390, en contra de la decisión nº 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del adolescente imputado YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.319.390, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de YENDER JESUS PIRELA GONZALEZ, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente YOELVYS JOSUE DELGADO BARRIOS, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia…”. Asimismo, se INADMITE Escrito de Apelación sustentado en el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inimpugnable. Se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, la Abg. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y la Abg. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. De igual Forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el Recurso de Apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente medio impugnativo y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente provisoria de la Defensoria Pública Séptima (7°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOELVIS JOSUÉ DELGADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.319.390, en contra de la decisión Nº 879-22, dictada en fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Escrito de Apelación sustentado en el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inapelable.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, la Abg. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y la Abg. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el Recurso de Apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente medio impugnativo y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 030-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/Joelch
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8669-22
CASO CORTE: AV-1801-23