REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: 1JV-2019-000022
CASO INDEPENDENCIA: AV-1800-23
DECISIÓN NRO.028-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado; acción dirigida en contra de la decisión 963-2018, de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al Acto de Presentación de Imputados, y la decisión No. 623-2019, de fecha 07 de mayo de 2019, la cual concierne al Acto de Audiencia Preliminar, ambas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decisión 040-2022 de fecha 31 de agosto de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ha juicio de la quejosa vulneraron el Derecho a la Defensa, la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 44 numeral 4°, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Control Formal de la Acusación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 25 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2023.
Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2023, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el folio catorce (14) del cuaderno de amparo, consta copia certificada del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando en este acto, en sus carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“…I
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27 29, 49 Numeral 1,° 2° 4° y 8°, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y en atención a los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), comparezco ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos que a continuación se describen suficientemente:(Omissis)
II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y AGRAVANTE
AGRAVIADO: ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, ubicado en Paraguaipoa del Estado (sic) Zulia.
REQUIRENTES DE AMPARO: DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-20.583.677, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 246.959, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Local Nº L-86, Planta Alta, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0414-9707328, correo electrónico: castillodalii@gmail.com.
CUALIDAD PARA INTERPOSICIÓN: Invoco la cualidad para interponer y seguir la presente acción de amparo constitucional en favor de mi defendido, por ostentar la condición de DEFENSORA PRIVADA del agraviado, todo según consta Designación de Defensa que riela agregada al expediente 1JV-2019-000022, de fecha 10 de Enero de 2023.
AGRAVIANTE DENUNCIADO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, representado orgánicamente por la persona de su JUEZ NATURAL, ABOG. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, con domicilio en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en el curso del PROCESO JUDICIAL número 1CV-2018-433, y EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, representado orgánicamente por la persona de su JUEZ NATURAL, ABOG. MARIA ELENA RONDON, con domicilio en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en el curso del PROCESO JUDICIAL numero 1 JV-2019-000022, que tienen sede administrativa, judicial y operacional en el EDIFICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo, estado Zulia.
LUGAR (TERRITORIO) DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA representado orgánicamente por la persona de su JUEZ NATURAL, ABOG. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, con domicilio en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en el curso del PROCESO JUDICIAL numero 1CV-2018-433, y EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, representado orgánicamente por la persona de su JUEZ NATURAL, ABOG. MARIA ELENA RONDON, con domicilio en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en ' el curso del PROCESO JUDICIAL número UV-2019-000022, que tienen sede administrativa, judicial y operacional en el EDIFICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo, estado Zulia..
VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL IMPUTADA: VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR:
1. Violación del Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva en la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante Decisión Nº 963-2018, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia En Delitos Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia.
2. Violación de los Principios Generales de las Medidas Cautelares en razón instrumentalizad, temporalidad y previsibilidad de la misma, mediante Decisión Nº 623-2019, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia En Delitos Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia; y bajo Resolución Nº 040-2022 emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia En Delitos Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia.
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLENTADOS: EL DERECHO A LA DEFENSA A LA LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 Numeral 4°, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EL CONTROL FORMAL DE LA ACUSACION, previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA OMISIONES JUDICIALES Y DTERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA
Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, señala:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo): actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional."
Se trata la presente acción, en consecuencia, del EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE LA VIOLACION Y VULNERACION CONTINUADA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CON OMISION Y SIN NINGUN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE HAYA RESTITUIDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), para la determinación de LA COMPETENCIA que tiene su distinguida CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción constitucional, es pertinente traer a colación el CRITERIO VINCULANTE emitido en fecha 20 DE ENERO DE 2000, por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia (Tsj), Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 00-02, Decisión Número 01, en la que se estableció la Distribución De Las Competencias entre los distintos tribunales del país, PARA CONOCER SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL:(Omissis)
IV.
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día 07 de Septiembre de 2018, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, llevo a efecto el acto de presentación de imputados en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, donde se observa que en la exposición de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, Abogada Yuseth Fuenmayor no se realizo la imputación formal del ciudadano antes mencionado, pues solo se observa que la representante del Ministerio Publico (sic) se limito en el referido acto a: Narrar los hechos acaecidos, v a solicitar el procedimiento flagrancia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 95.7 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, Siendo que, el Ministerio Público no procedió a imputar e informar al ciudadano que estaba llevando a efecto una investigación en su contra como autor o participe en un delito especifico en el curso del proceso penal e igualmente informándole sobre la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, donde el juez ante lo precalificado y enunciado en la referida audiencia debe realizar su pronunciamiento basado en las solicitudes peticionadas por las partes, es decir, Ministerio Público y Defensa. Asimismo observa esta defensa que existe una grave contradicción en cuanto a la medida de coerción personal va que la Juzgadora que conocía de la causa en ese momento Declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia en virtud a que la detención del presunto agresor se produjo existe dentro del lapso de 12 horas tal como lo exige el artículo 96 de la ley especial, decreta el procedimiento especial y decreta LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (observándose un error de transcripción al momento de levantar el acta de presentación, puesto que el Abuso Sexual a Niña con Penetración, no esta establecido en el artículo 42 segundo aparte de la LOSDMVLV, sino en el artículo 259 de la LOPNNA), cometido en perjuicio de la ciudadana
(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (Quien realmente no era la víctima de los hechos narrados por la vindicta publica(sic), y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, declarando con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. Y que posterior a la decisión emitida por el tribunal, la cual riela en el folio veintidós (22), se evidencia un oficio Nro. 1872-18 de fecha 07-09-18 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-delegación Paraguaipoa emitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realice el traslado del ciudadano ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, para el día jueves 13-09-18, para llevar a efecto acto de Prueba Anticipada, POR CUANTO NO QUEDO CLARO, SI EL CITADO IMPUTADO LE FUE ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O QUEDO PRIVADO DE LIBERTAD.
Es propicio recordar que el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge con ocasión de una investigación, que-previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Evitando además que el proceso sea sorprendido con una acusación cuyo fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los Derechos a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que, la finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público lleve a espalda del imputado o imputados en la investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria. Así pues, el estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano o ciudadana le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 568 de fecha 18-12-2006 ha precisado... "el acto de imputación formal constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y aun mas del imputado que detenta características que no pueden soslayarse vale decir: ... que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público que en previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente el Precepto Constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso y aun el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos Investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente..."
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, presento por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, Acusación Formal en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y como consecuencia de la acusación presentada, el Tribunal Primero de Control acuerda la convocatoria de Audiencia Preliminar, para el día siete (07) de noviembre de 2018, que riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) cuyo auto de entrada se encuentra agregado en el folio cincuenta y nueve (59).
Por su parte, en fecha 07 de mayo de 2019 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, cuya acta procesal riela desde el folio CIENTO SEIS (106) al CIENTO QUINCE (115), cuya resolución No. 623-2019 de esa misma fecha, fue dictada por auto separado, corriendo inserta desde el folio CIENTO DIECISEIS (116) al CIENTO VEINTICUATRO (124), y el Auto de Apertura a Juicio desde el folio CIENTO VEINTICINCO (125) al CIENTO VEINTISÉIS (126). Siendo que en fecha 16 de mayo de 2019, el presente asunto penal fue remitido al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a la fase de juicio.
Notando esta defensa que el desarrollo de la Audiencia Preliminar nuevamente se le viola al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Su Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva toda vez que no consta en actas la comparecencia de la víctima a la Audiencia Preliminar ni que haya sido debidamente notificada la misma de la Celebración de Dicha Audiencia. Del mismo modo resulta menester resaltar que la Juzgadora LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, incumple con el control formal establecido en el artículo 308 del COPP al momento de admitir la acusación fiscal y celebrar dicha audiencia atentando nuevamente contra el derecho a la defensa de mi defendido toda vez que ese acto recaía en los mismos vicios que fueron causados en la Audiencia de Presentación de Imputados, no obstante observa esta defensa que el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio promueve como Órgano de Prueba el Informe Médico Forense y El Informe Médico emitido por el Hospital Binacional de Paraguaipoa relacionado a la victima de actas, el día 05 de Septiembre de 2018 de los cuales solo constan en las actas que rielan la presente causa el Informe Médico del Hospital mas no el Informe Medico relacionado por Medicatura Forense el cual debería corroborar lo que el informe del Hospital emite. Generando para esta defensa una gran incertidumbre el informe médico realizado por la Dra. Diana León, adscrita al Hospital Binacional de Paraguaipoa, ya que el mismo coincide con la hora exacta y fecha exacta en que le fue realizado in forme medico general al acusado ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y el cual esta suscrito por la misma medico a la misma hora y en la misma fecha (Fecha 5.9.18 Hora 7:37 PM), los cuales rielan en los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 21 de Agosto de 2022, la Juez María Elena Rondón Juzgadora del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Con Competencia En Delitos Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, emana una resolución de Nº 040-2022, en donde acuerda la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar por haberse admitido una escrito acusatorio por la comisión de un delito que no fue imputado en el acto de presentación de imputados en fecha 07 de Septiembre de 2018, así como los actos subsiguientes toda vez que para el criterio de dicha juzgadora los vicios observados en el acto de presentación de imputados, así como los de la audiencia preliminar ERAN IMPOSIBLES DE SANEAR, puesto que no es permisible determinar en cual de los referidos momentos procesales existe el error, ya que no podía su tribunal dar por sentado que se tratase de un error de trascripción pues el defecto abarcaba el asunto penal, criterio que consta en el folio 190 de la presente causa. Remitiendo el presente asunto nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia En Delitos Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia para que el mismo realizara nuevamente la Audiencia Preliminar declarándose la juez Lorena Jaramillo incompetente para conocer de dicho asunto y remitiéndole de nuevo al Tribunal Primero de Juicio. Recibiendo nuevamente la Causa la Juzgadora Maria Elena Rondón y procediendo la misma a ser la fijación nuevamente del Acto de Celebración de Juicio Oral y Publico, quedando de igual forma viciada la causa, ya que los errores v vicios por los cuales ella mediante resolución de Nº 040-2022, decreto la nulidad de la audiencia preliminar violándose una vez mas al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva v el debido proceso.
Es sumamente importante destacar respetables Ciudadanos(as) Magistrados(as) que este proceso desde la Audiencia de Presentación viene viciado de Nulidad delatando gran desorden Procesal, violación al principio de legalidad, preceptos constitucionales y procedimentales; innumerables vulneraciones que ha causado gravámenes irreparables al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ..
V.
PETITORIO DE AMPARO
Ciudadanos (as) Magistrados (as): de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son ustedes JUECES CONSTITUCIONALES, quienes disponen de las mas amplias facultades para tomar todas las medidas necesarias tendientes a RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, esto es, disponen ustedes de las más amplias facultades para REESTABLECER LA FUNCION, EL RESPETO Y LA MAJESTAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, que se ha visto transgredida por las vulneraciones y violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales desde el momento de la presentación hasta la Sentencia Condenatoria por razones de competencia por la Materia.
Con fundamentos en los artículos constitucionales ya mencionados esta defensa técnica solicita en virtud de los innumerables quebrantamientos y violaciones constitucionales y procedimentales LA NULIDAD DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER y LA LIBERTAD ABSOLUTA DEL CIUDADANO ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en todo caso una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y RETROTRAER EL PROCESO A UN TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO QUE EJERZA EFECTIVAMENTE EL CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACION.
Solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
VII.
PROPOSICIONES PROBATORIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, PROMUEVO EN COPIA CERTIFICADA:
1. ACTA JURAMENTACION, de fecha 10 de Enero de 2023, la cual me da la cualidad en este amparo.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre de 2018.
3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2018.
4. AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 07 de septiembre de 2018.
5. INFORMES MEDICOS, de fecha 05 de Septiembre de 2018
6. ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, de fecha 23 de octubre de 2018.
7. AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 07 de mayo de 2019.
8. RESOLUCION, de fecha 31 de Agosto de 2022.
Tales medios de pruebas resultan ÚTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES todo con el objeto de demostrar que la defensa técnica no ha consentido expresa ni tácitamente los agravios causados…” (Destacado Original).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales, así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo recurso de apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).
En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se determinó:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine denuncia la accionante los motivos que a su juicio vulneraron los derechos constitucionales de su defendido el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en primer lugar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2018, llevó a cabo el Acto de Presentación de Imputados en contra de su representado y declaro con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia; en virtud a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, como lo establece el artículo 96 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado y el procedimiento especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, siendo que el Ministerio Público no procedió a imputar e informar al ciudadano que estaba llevando a efecto una investigación en su contra como autor o participe de un delito especifico en el curso del procesal penal e igualmente informándole sobre la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, donde la Jueza ante lo precalificado y enunciado en la referida audiencia debió realizar su pronunciamiento basado en lo solicitado por las partes, es decir el Ministerio Público y la Defensa, asimismo el Juzgado de manera errática transcribió el acta de presentación de imputado en lo que concierne al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto este delito no se encuentra establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, sino en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien realmente no era la víctima de los hechos narrados por la Vindicta Pública y decreto las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en los ordinales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial, y aunado a ello de la decisión emitida por el Tribunal, se evidencio que el Tribunal Primero de Control remitió oficio Nº 1872-18, de fecha 07-09-18, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, a los fines de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial realizaran el traslado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ para el día 13-09-18, para llevar a efecto el acto de Prueba Anticipada, por cuanto no quedo claro, si el citado imputado le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva o quedo privado de libertad.
Refiere la Defensa Privada que en fecha 07 de mayo de 2019, es llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el cual nuevamente le fueron violentados a su defendido el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, no consto en actas la comparecencia de la víctima, ni que haya sido debidamente notificada de la celebración de Audiencia Preliminar, es por lo que la Jueza LORENA JARAMILLO HERNÁNDEZ, incumplió con el control formal, establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de admitir la acusación fiscal y celebrar la audiencia, toda vez que, ese acto recaía en los mismos vicios que fueron causados en la Audiencia de Presentación de Imputados, aunado a ello el Ministerio Público promueve en su escrito acusatorio el Informe Médico Forense y el Informe Médico emitido por el Hospital Binacional de Paraguaipoa relacionado a la víctima de actas, el día 05 de septiembre 2018, de los cuales solo constan en actas el Informe Médico del Hospital, más no el Informe Médico relacionado por la Medicatura Forense, el cual debió ser corroborado con el del informe del Hospital, generando de esta manera gran incertidumbre toda vez que, el mismo informe realizado por la Dra. Diana León, adscrita al Hospital Binacional de Paraguaipoa, coincide con la hora y fecha exacta del examen médico general practicado al acusado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En el mismo orden de ideas, quien acciona manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2022, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, dicto resolución Nº 040-2020, en donde acordó la nulidad del acto de Audiencia Preliminar por haberse admitido un escrito acusatorio, por la comisión de un delito que no fue imputado en el acto de presentación de imputados, de fecha 07 de septiembre de 2018, así como los actos subsiguientes toda vez que, para el criterio de dicha juzgadora los vicios observados en el acto de presentación de imputados, así como los de la audiencia preliminar eran imposibles de sanear, puesto que no era permisible determinar en cual de los referidos momentos procesales existió el error, ya que no se podía dar por sentado que se tratase de un error de trascripción pues el defecto abarcaba el asunto penal, es por lo que el Tribunal de Juicio remitió el presente asunto al Tribunal de Control, con la finalidad que se realizara nuevamente Audiencia Preliminar, declarándose la Jueza LORENA JARAMILLO HERNÁNDEZ incompetente para conocer de dicho asunto y lo remitió de nuevo al Tribunal de Juicio, siendo recibido de nuevo por la Jueza de Juicio y procediendo la misma a realizar nuevamente la fijación del acto de celebración de Juicio Oral y Público, quedando de igual forma viciada la causa.
Ante los alegatos de la Defensa Privada, esta Sala de Apelaciones consideró necesario dirigirse al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo atendido por la Jueza del mencionado Tribunal ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, a quien se le solicitó la causa 1JV-2019-000022 ad effectum videndi, con el objeto de verificar las presuntas omisiones generadas por la Instancia; manifestando la Jueza de Instancia entender lo manifestado, por lo cual se remitió inmediatamente, en horas de la mañana, siendo recibida la referida causa por ante esta Alzada en esa misma fecha.
En tal sentido, como lo ha asentado el Máximo Tribunal de la República, se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se apercibe en el presente asunto penal. Así se decide.-
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)
En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, apercibe que no se agotó la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho DALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.583.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 246.959, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado; en contra de las decisiones No. 963-2018, de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al Acto de Presentación de Imputados, y la decisión No. 623-2019, de fecha 07 de mayo de 2019, la cual concierne al acto de Audiencia Preliminar, ambas emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decisión 040-2022, de fecha 31 de agosto de 2022, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ha juicio de la quejosa vulneraron el derecho a la Defensa, la libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 44 numeral 4°, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Control Formal de la Acusación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 028-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 1JV-2019-000022
CASO INDEPENDENCIA: AV-1800-23