REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-867
CASO CORTE : AV-1797-23

DECISIÓN No. 032-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Visto el escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La presente recusación ha sido planteada por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 19 de enero de 2023, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza Recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.




II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Recusación, se evidencia de actas, que el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, invocó como motivo de Recusación las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por el recusante observa, que lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por el mismo, en tal sentido, solo la admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 7° del citado artículo.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR la presente incidencia de Recusación, con fundamento legal en el referido articulo 89 numeral 8° del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Profesional del Derecho expreso los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que el mismo presenta como pruebas lo siguiente: 1.- Escrito de excepciones, presentado por la Defensa Privada en fecha 07 de junio de 2021, que corre inserto en autos. 2.- Decisión 1550 de fecha 23 de septiembre 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, que corre inserto de autos. 3.- Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, de fecha veintisiete (27) días del mes de septiembre (09) de dos mil veintidós (2022), mediante el cual, impugno por vía ordinaria la decisión mencionada en el punto anterior; que corre inserto en autos. 4.- Decisión Nro. 215-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, emanada de la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que corre inserto en autos. 5.- Escrito de fecha 07 de diciembre de 2022, presentado por la Defensa Privada, mediante el cual, ratifica el escrito de excepciones opuesto originalmente en fecha 07 de junio de 2022, solicitando al órgano jurisdiccional, la mayor celeridad posible en el trámite de dicha incidencia, y en tal sentido, fijando la Audiencia Especial de Excepciones, de conformidad con el artículo 30 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; que corre inserto en autos. 6.- Primer auto de fijación de Audiencia Preliminar (UNICO ENCUENTRO), de fecha 07 de diciembre de 2022, para el día 16 de diciembre de 2022, que corre inserto en autos. 7.- Escrito presentado por la Defensa Privada, en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, solicita la subsanación de la fijación mencionada en el punto anterior, advirtiendo la posible y eventual lesión a garantías constitucionales en caso de no subsanarse; que corre inserto en autos. 8.- “Auto de Entrada” de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, se ordena diferir la audiencia programada para el día 16 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m, para el día 27 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m, señalando que en relación al pedimento de lo defensa “se pronunciara en auto separado”; que corre inserto en autos. 9.- Escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual se dan por notificados de la audiencia antes mencionada; que corre inserto en autos. 10.- Auto calendado 10 de enero de 2023, mediante el cual, la hoy recusada, señala que “por error involuntario”, reprograma la audiencia para el día 20 de enero de 2023, a las 09:30 a.m; que corre inserto en autos. 11.- Resulta a la boleta de notificación de esta defensa, respecto a la audiencia antes señalada, que data del 16 de enero de 2023, a las 3:24 p.m; la cual corre inserto en autos; las cuales ADMITE esta Sala por estar ajustadas a derecho, y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma causa, se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el Escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITE el numeral 7° del citado artículo y en virtud de ello, ADMITE los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada, por estar ajustados a derecho, y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma causa, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por ser de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITE conforme lo establece el numeral 7° del citado artículo.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, en su escrito de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, y en virtud de ello se prescinde de la audiencia oral, por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 032-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-867
CASO CORTE : AV-1797-23