REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO : 4CV-2021-000138
CASO INDEPENDENCIA : AV-1796-23


DECISIÓN No. 026-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la acusación fiscal presentada en fecha 02/08/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 902, de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; y asentada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 087-2022, de fecha 15/06/2022, con ponencia de la Jueza Elide Romero Parra; y en consecuencia HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) y Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la grotesca y tardía tramitación de la investigación fiscal, en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal; fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 02/08/2022, vale decir, casi un año después, lo cual soslaya el régimen legal previsto por el legislador patrio para sancionar y erradicar la violencia basada en genero y los principios de raigambre constitucional de celeridad, economía procesal, concentración; entre otros, por lo que se ordena oficiar a la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, a fin de que situaciones como la de marras no se repitan. SEGUNDO: TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal y la acusación particular propia y SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por presuntamente no ser típicos los hechos narrados en la acusación particular propia. CUARTO: ADMITE la Acusación Particular propia presentada por la ciudadana ROSALINDA NATALIE LÓPEZ PIRELA contra el ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la desestimación de los delitos y el decreto del ARCHIVO JUDICIAL, de la causa, solicitada por la Defensa Privada del imputado, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1550, de fecha 27/05/2012. QUINTO: ADMITE todos los medios de pruebas ofertados por la víctima en su escrito de acusación particular propia y por el imputado en el delito de contestación a la acusación. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como quiera, de conformidad con el criterio vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 680, de fecha 26/11/2021, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento, respecto a la legalidad o pertinencia del archivo fiscal. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de delitos con competencia en la jurisdicción penal ordinaria, e insta a la solicitante a realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que si la vindicta pública a bien lo tiene, inicie la investigación pertinente, tal como fuera ordenado por auto de fecha 30/11/2022; OCTAVO: EN CUANTO, a la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021); el Tribunal, en virtud de la apertura del juicio oral y público, corresponde al Juez de Juicio, una vez llevado a cabo el debate oral determinar la procedencia o no de la misma; NOVENO: MODIFICA, las medidas de protección y seguridad, decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nº 370-2020, de fecha 31/08/202; e impone la establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014)), las cuales consisten en “ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DÉCIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la abogada asistente de la víctima, respecto a la imposición de medidas de coerción personal al imputado, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decreta las medidas; y en consecuencia decreta las establecidas en el ordinal 9° ejusdem, en el entendido que se ordena la obligación de estar sujeto al proceso, y el ordinal 7° del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), en el entendido que deberá ingresar al Equipo Multidisciplinario que sirve a este Circuito Judicial, a fin de que le sea atendido por un experto (a) adscrito a ese órgano auxiliar. Asimismo, ordena el ingreso de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); antes identificada; a fin de que le sea practicado a ambos experticia biopsicosocial; UNDÉCIMO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público y EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Juez o Jueza de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo del Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución corresponda. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DÉCIMO TERCERO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el auto motivado en extenso; en virtud de la complejidad de la presente causa, y según criterio emanado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia Nº 047-19, de fecha 09/04/2019, con ponencia de la Jueza Superior Dianora Lares Castejon. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la incidencia recursiva; interponiendo quien apela el respectivo recurso, en fecha 14 de diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio doscientos cincuenta (250) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del cuaderno de apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos setenta y dos (272) hasta el folio doscientos setenta y cuatro (274) del cuaderno de apelación; evidenciando, las integrantes de este Tribunal Colegiado que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificados de la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Profesionales del Derecho TEODORO PINTO OSORIO y ALEJANDRO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.448.675 y 12.527.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.384 y 77.195, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695, encontrándose debidamente emplazados, en fecha 11 de enero de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio doscientos sesenta (260) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Vindicta Pública, dentro del lapso legal , contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 16 de enero de 2023, es decir, al tercer (03) día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva: todo el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por otra parte la Defensa Privada ofrece como medio probatorio en su escrito de contestación, la investigación y la causa penal. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Profesionales del Derecho TEODORO PINTO OSORIO y ALEJANDRO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.448.675 y 12.527.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.384 y 77.195, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695. De igual forma se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su Escrito de Apelación y la de la Defensa Privada en su Escrito de Contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 06 de diciembre de 2022, publicado el texto in extenso en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo Resolución No. 1457-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho TEODORO PINTO OSORIO y ALEJANDRO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.448.675 y 12.527.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.384 y 77.195, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ORLANDO LUIS HEVIA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.695,

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su Escrito de Apelación y la de la Defensa Privada en su Escrito de Contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.






LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 026-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


EJRP/Ange
ASUNTO: 4CV-2021-000138
CASO INDEPENDENCIA: AV-1796-23