REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-7605-28
CASO CORTE: AV-1795-23
DECISIÓN No. 029-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, en contra de la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: INADMITE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada dentro del lapso de los 45 días para que diera por concluida la investigación en la presente causa, declarando así SIN LUGAR lo solicitado por las partes, en la presente causa seguida a la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 05/02/2002, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.5855.246, hijo de Erika Alarcón y Emiliano Hurtado, de oficio: estudiante, residenciado en: sector San Benito Avenida 150, comunidad Villa Sinai Calle 6 casa 118 diagonal a la Panadería Jabibi Parroquia Marcia Hernández, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6918016 (progenitora). SEGUNDO: Se notifica a todas las partes presentes de la decisión Nº 001-2020, a los fines de que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que aparecieren nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se informa a las partes que quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. Por lo que esta Sala a tales efectos observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, según se evidencia de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensores, la cual se encuentra inserta desde el folio setenta (70) hasta el setenta y uno (71) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa principal, siendo interpuesto por los Defensores Privados el presente medio de impugnación en fecha 13 de Diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; lo cual además es verificado del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinte (20) al veintitrés (23) del mismo cuaderno de incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el presente recurso de impugnación se encuentra fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” no obstante, observa esta Sala que se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa, acuerda subsumir las mismas en el contenido del articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe Admitirse por el artículo 608 literal “g” previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisiblidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Se desprende de las actuaciones que las Profesionales del Derecho Abg. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA Y ABG. CHARLOTTE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, se encuentran debidamente emplazadas en fecha 22 de diciembre de 2022 tal como se desprende del folio doce (12), dio contestación al Recurso de Apelación incoado por los Defensores Privados en fecha 13 de diciembre de 2022 dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los Defensores Privados, no ofertaron medios probatorios que acompañan su acción recursiva. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, en contra de la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: INADMITE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en fecha 26/10/2022, toda vez que la misma se encuentra EXTEMPORÁNEA, siendo que no fue presentada dentro del lapso de los 45 días para que diera por concluida la investigación en la presente causa, declarando así SIN LUGAR lo solicitado por las partes, en la presente causa seguida a la joven adulta CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 05/02/2002, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.5855.246, hijo de Erika Alarcón y Emiliano Hurtado, de oficio: estudiante, residenciado en: sector San Benito Avenida 150, comunidad Villa Sinai Calle 6 casa 118 diagonal a la Panadería Jabibi Parroquia Marcia Hernández, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6918016 (progenitora). SEGUNDO: Se notifica a todas las partes presentes de la decisión Nº 001-2020, a los fines de que comience a correr el lapso respectivo, teniendo el ministerio público la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año, en caso de que aparecieren nuevos elementos probatorios; y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se informa a las partes que quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido” Asimismo SE ADMITE El escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACION, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA Y ABG. CHARLOTTE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. AVILIO CHÁVEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 281.084 y 14.658 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ANDREA HURTADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.585.246, en contra de la decisión Nº 738-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 029-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Mg
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-7605-28
CASO CORTE: AV-1795-23