REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO : 2CV-2020-228
CASO INDEPENDENCIA : AV-1794-23
Decisión No. 031-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.000.248, contra la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el cumplimiento de la asistencia al Equipo Interdisciplinario se declara con lugar solicitado por la Representación Fiscal y sin lugar la Defensa Pública y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA LA EXTENCION DE LAS OBLIGACIONES de la causa a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.000.248, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (03:00 PM.). Finalmente se procede a dejar constancia que se toma las firmas de forma manuscrita, en virtud de la situación con las impresoras ubicadas en este Circuito Especializad…”. (Destacado Original); En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero del mismo año. En fecha 27 de enero del presente año, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del imputado. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que, actúa en su condición de Defensor Público del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, plenamente identificado en las actuaciones; donde se verifica del Acta de Aceptación de Defensor Público, de fecha 08 de diciembre de 2022, que corre inserta desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la causa principal, por lo tanto, se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2022, bajo resolución No. 673-2022 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes al culminar la Audiencia Oral de Verificación, asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2022, la Defensa Pública solicita ante el Tribunal Segundo de Control, copia certificada de la decisión recurrida, donde el a quo las entrega en fecha 13 de diciembre de 2022, y en harás de garantizar el Derecho a la Defensa, desde esa fecha le nace el derecho a recurrir a la Defensa Pública, donde se puede corroborar desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138) de la Causa Principal, Interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 16 de diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la pieza recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar la referida causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tal como se evidencia desde el folio dieciséis (16) al folio veintidós (22), encontrándose debidamente emplazada, desde la fecha 12 de enero de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, la cual riela al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, donde se puede corroborar que la misma procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 17 de enero de 2023, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada de la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el auto de la entrega de las copias certificadas de fecha 13 de diciembre de 2022, de igual forma, las Representantes del Ministerio Publico la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, presentaron para acreditar su escrito de contestación, copias de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, las cuales esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente Recurso de Apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, fundamentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.000.248, contra la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Asimismo, SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal. De igual forma, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por la Defensa Pública y las Representantes del Ministerio Publico, Siendo las mismas admitidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano Imputado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.000.248, contra la decisión No. 673-2022, emitida en fecha 08 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERA SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública y las Representantes del Ministerio Publico, siendo las mismas admitidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 031-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO: 2CV-2020-228
CASO INDEPENDENCIA: AV-1794-23