REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: 2CV-2023-00003
CASO INDEPENDENCIA: AV-1793-23

DECISIÓN No.025-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724; en contra de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.8.22.724, FECHA DE NACIMIENTO: 11-05-1983, PADRES: OLGA MARIA FLORES Y JOSE VICENTE ROJAS, PROFESION: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD: 39 AÑOS, DIRECCION: BARRIO 19 DE ABRIL CASA N°E 9942, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA LA CATIRA,MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-8941432., de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 y AMENAZA previsto y sancionado con el articulo (sic) 55 en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1, 3 y 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena (sic), cometido en perjuicio de los ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2023.

En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724, debidamente identificada en actas, nombramiento y aceptación que se constata del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 06 de enero de 2023, inserta desde el folio trece (13) hasta el folio veintidós (22) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y uno (31) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 11 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 13 de enero de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal , contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 17 de enero de 2023, es decir, al segundo (02) día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva: Copias certificadas de la decisión recurrida, de fecha 06 de enero de 2023 y copia certificada del auto de entrega de copias certificadas, de fecha 10 de enero de 2023. Por otra parte el Ministerio Público promovió como prueba para sustentar su escrito de contestación las actas que conforman el asunto penal 2CV-2023-0003, llevado por el Tribunal de la recurrida. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724; en contra de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación y las del Ministerio Público en su escrito de contestación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.724; en contra de la decisión Nro. 003-2023, emitida en fecha 06 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación y las del Ministerio Público en su escrito de contestación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 025-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


EJRP/Ange
ASUNTO : 2CV-2023-00003
CASO INDEPENDENCIA : AV-1793-23