LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, sigue la ciudadana BLANCA BELÉN SOLANO (VIUDA) DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-11.304.330, contra los ciudadanos CARMEN SONIA ROSALES SOLANO, ANA YOLANDA ROSALES SOLANO, ÁNGELA GREGORIA ROSALES SOLANO, MARÍA SOCORRO ROSALES SOLANO, LUÍS FERNANDO ROSALES SOLANO, SERGIO AGUSTÍN ROSALES SOLANO y FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.735.731, V-9.136.733, V-12.847.855, V-9.356.258,V-9.356.257,V-9.356.256 y V-11.303.980; la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer de la causa con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el oficio N° 019-2023, mediante el cual el a-quo remitió las actuaciones pertinentes a los fines de resolver la incidencia surgida, las cuales pertenecen a la causa número D00038-22, de su nomenclatura particular.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la incidencia de inhibición, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL
De la revisión de las actuaciones recibidas en esta Alzada, se puede evidenciar lo siguiente:
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa bajo la siguiente argumentación:
“En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, se dio entrada a demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SUCESORAL, la cual se le asignó la nomenclatura N° D00038-22, el [sic] cual fue admitido (…) por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), presentado [sic] por la ciudadana BLANCA BELEN [sic] SOLANO (VIUDA) DE ROSALES,(…), representada por JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic]de identidad N° V-10.425.512, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91231, en su carácter de Defensor Público Agrario-indígena N° 2 extensión Santa Bárbara del Zulia, incoada en contra de los ciudadanos CARMEN SONIA ROSALES SOLANO, ANA YOLANDA ROSALES SOLANO, ANGELA[sic] GREGORIA ROSALES SOLANO, MARÍA SOCORRO ROSALES SOLANO, LUÍS FERNANDO ROSALES SOLANO, SERGIO AGUSTÍN ROSALES SOLANO y FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, (…).
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), acudió a este juzgado el demandado FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO,(…), asistido por la abogada SILVIA BEATRIZ CASTRO GUITIERREZ[sic], venezolana, soltera, portadora de la cedula [sic] de identidad V.-14.682.639, abogada en ejercicio inscrita bajo el Inpreabogado N.° 108.512, y al entrar al recinto judicial observo al ciudadano sentado con la abogada en la Sala de Abogados[,] reconocí físicamente que el ciudadano allí presente lo había conocido hace un tiempo atrás y efectivamente al verificar en mis archivos personales constaté por documentales que fue mi cliente.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO,(…) otorgó a mi persona y a la juez accidental EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, portadora de la cedula [sic] de identidad N° V-13.420.516, documento poder judicial en fecha 12 de agosto del año 2014 por ante la Notaria [sic] Publica [sic] de Santa Bárbara de Zulia, (…), que anexo en original constante de tres (03) folios útiles, y anexo copia simple de Oficio en Causa Fiscal MP- 513379-2013 constante de un folio útil, y posterior fue llevada la Causa Penal signada con el número C01-41502-14, y como es el deber que me impone la ley que al tener conocimiento de la existencia de una causal que me impida participar en el conocimiento de un asunto, antes de ser recusada es mi deber INHIBIRME, por existir la causa N° D00038-22, donde es parte como demandado el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO,(…), por cuanto al haber sido parte como su defensa en las citadas causas se pondría en riesgo mi imparcialidad, por tanto, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…)
Así las cosas, por considerar que pudiera estar incursa en la causal de Recusación establecida en el artículo 82, ordinal del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…)
Por lo que de conformidad con la norma ut supra citada, presento formal INHIBICIÓN para seguir actuando como Juez en el expediente Nro. D00038-22 de este Tribunal y respetuosamente solicito al ciudadano Juez que conozca de este declare CON LUGAR la Inhibición planteada.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o, sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.
Así las cosas, se aprecia que la inhibición propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada por la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.
Teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Original del instrumento poder conferido por el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.303.980, a las abogadas ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, EVA ROSA RODELO DE MONTIEL y ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-14.244.898, V-13.420.516 y V-10.683.683, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.519, 153.899 y 153.886, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 28, Tomo 48, folios 124 al 126. (Folios 03 al 05)
El anterior documento, distinguido con el número 1,se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende que el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, confirió poder judicial general a las abogadas ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, EVA ROSA RODELO DE MONTIEL y ZULY MARILO FERRER MIRANDA, siendo esta última la Jueza que conoce actualmente de la causa en la cual, el poderdante figura como codemandado, confirmándose así lo señalado por la Jueza inhibida en su diligencia inhibitoria. Así se establece.
2. Copia fotostática del oficio N° 24-F116-3942-2014, emitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, dirigido al ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, con ocasión a la causa MP-513379-2013. (Folio 6)
El anterior documento, distinguido con el número 2,se compone del original de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprendeque la representación de la vindicta pública acordó negar la entrega del vehículo solicitado por el prenombrado ciudadano, por considerarlo indispensable para la investigación llevada en la causa MP-513379-2013, causa en la cual señala la Jueza inhibida, prestó su patrocinio al ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a realizarlo en el siguiente sentido:
La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:
“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…)”
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es el deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse a continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.
Esta facultad de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Teniendo claro qué debe entenderse por inhibición, así como bajo cuáles supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal invocada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, la prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el Juez inhibido y alguna de las partes.
Respecto de esta causal, la doctrina ha señalado que tiene se fundamento en motivos sociales que generan una excesiva unión entre Juez de la causa y alguna o todas las partes, lo cual hace sospechar de su imparcialidad al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que pudiera existir una sociedad de intereses o amistad íntima con alguna de las partes. Aconsejando que el funcionario incurso en dicha causal, se separe del conocimiento del caso, antes de ser recusado.
Respecto de esta causal, señala el autor Arminio Borjas en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Tomo I”, (Editorial Atenea. Caracas – 2007. Pág. 340) que “(…) [n]ada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes de cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha confundirse con amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nada las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario, etc.”
Partiendo de las anteriores precisiones, se aprecia que la Jueza inhibida señala que entre su persona y el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, quien figura como codemandado en la presente causa, se configurael supuesto de hecho previsto en la norma analizada, situación que se originó por el hecho de haber sido su apoderada judicial en una causa llevada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, trayendo a las actas, como medio de prueba de ello, el poder autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 28, Tomo 48, folios 124 al 126. Al mismo tiempo que reconoce que esa relación profesional (abogado-cliente), podría poner en riesgo su imparcialidad al momento de decidir la causa.
Considera este órgano jurisdiccional que, si bien lo señalado por la Jueza inhibida en su diligencia inhibitoria, no encuadra dentro de las previsiones fáticas del numeral 12° del artículo 82 del código adjetivo civil, toda vez que de las actas no se puede evidenciar la sociedad de intereses o la amistad íntima con el ciudadano FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, más allá del hecho que la inhibida en algún momento fue su apoderada judicial; no es menos cierto que ella misma reconoce que su imparcialidad se encuentra comprometida, como consecuencia de esa relación de patrocinio que en algún momento existió, situación que evidentemente atenta contra la garantía constitucional del Juez Natural, desarrollada por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que, si bien no se configura el supuesto de hecho previsto en el código adjetivo civil, dicha situación no obsta para que igualmente se aparte del conocimiento de la causa, al considerar y reconocer que su imparcialidad para resolver la causa se encuentra comprometida, resultando innecesario que aportase mayores elementos probatorios para demostrar tal circunstancia, toda vez que el dicho de los jueces en el acta de inhibición, constituye una presunción iuris tantum en tales incidencias, tal como fue establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1453, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, sigue la ciudadana BLANCA BELÉN SOLANO (VIUDA) DE ROSALES, contra los ciudadanos CARMEN SONIA ROSALES SOLANO, ANA YOLANDA ROSALES SOLANO, ÁNGELA GREGORIA ROSALES SOLANO, MARÍA SOCORRO ROSALES SOLANO, LUÍS FERNANDO ROSALES SOLANO, SERGIO AGUSTÍN ROSALES SOLANO y FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO. Así se decide.
Finalmente, atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023),con ocasiónal juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, sigue la ciudadana BLANCA BELÉN SOLANO (VIUDA) DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.304.330, contra los ciudadanos CARMEN SONIA ROSALES SOLANO, ANA YOLANDA ROSALES SOLANO, ÁNGELA GREGORIA ROSALES SOLANO, MARÍA SOCORRO ROSALES SOLANO, LUÍS FERNANDO ROSALES SOLANO, SERGIO AGUSTÍN ROSALES SOLANO y FREDDY JOSÉ ROSALES SOLANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.735.731, V-9.136.733, V-12.847.855, V-9.356.258, V-9.356.257, V-9.356.256 y V-11.303.980.
2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, a los fines legales conducentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1217-2023,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° 026-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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