LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.896.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHÁVEZ MORÁN, C.A., modificada su razón social según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), anotada bajo el N° 55, Tomo 54-A; requerimiento formulado en conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, presentó ante secretaría la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desplegada por su representada en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (227 Has. con 7764 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Lago de Maracaibo; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para practicar la inspección judicial requerida, el día viernes veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I. ANTECEDENTES.-
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada (…), se dedica principalmente a la explotación racional y el fomento de fundos agrícolas, actividad agropecuaria que despliega mediante procesos productivos de tipo acuícola, orientados específicamente a la producción, engorde, distribución y comercialización de camarones; producción que desarrolla a través de siembras de camarones en piscinas especialmente creadas para el efecto; siembras programadas de manera mensual, lo que le permite sembrar y cosechar todos los meses del año sin detener el proceso productivo, generando todo el año este tipo de alimentos para todo el país. Todos estos procesos productivos de tipo acuícola los desarrolla (…) en diferentes fundos o unidades de producción, entre ellas, la GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO.
Es por ello que todas las actividades realizadas (…) son calificadas como empresa de servicios esenciales, debido a que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado y esto es así porque las actividades de tipo acuícola antes mencionadas (engorde, distribución y comercialización de camarones), coadyuvan al proceso productivo alimentario del país y, por ello, son declaradas ESENCIALES para la Soberanía Agroalimentaria, debiendo ser prestada en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades agroalimentarias colectivas.
Tal como se refirió anteriormente, este proceso productivo de tipo acuícola lo desarrolla (…) en la GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, (…), todo conforme a plano de mesura que fue agregado al cuaderno de comprobantes con el documento de unificación, mejoras y bienhechurías inscrito por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado [sic] Zulia, en fecha 5 de junio de 2009, bajo el número 06, Tomo IV del Protocolo I.
El descrito fundo acuícola consta de seis (6) áreas bien diferenciadas: área de piscinas, área de pre-criaderos, zona protectora del Lago de Maracaibo, área en desarrollo, área de campamento y área para reforestación; (…)
Al predeterminado fundo le fue otorgado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167017RAT0002144, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 751-17 de su Directorio, en fecha 17 de febrero de 2017, (…).
PRODUCCIÓN DEL FUNDO TOMOPORO: Actualmente el fundo (…) se encuentra en plena producción, con dieciocho (18) piscinas para la cría de camarón, mantenidas con bombas hidroneumáticas en perfecto estado de conservación y funcionamiento: de las cuales trece (13) piscinas son utilizadas para el engorde de camarón y cinco (5) piscinas para el proceso de pre-cría de los camarones, desarrollando proyectos de producción acuícola para la producción de camarones (tipo Caridea), siendo que en la GRANJA (…) se viene produciendo un promedio de más de CIENTO SESENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES TONELADAS (168.53 Ton) de camarones anuales.
CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS. -
Es el caso ciudadano Juez que mi representada (…) se ha visto en la necesidad de solicitar la protección de este Superior Órgano Jurisdiccional, en virtud de la amenaza que ha recibido mediante comunicación de fecha cuatro (04) de enero de 2023, contentiva de formal NOTIFICACIÓN por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (en lo adelante "INTI") a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual hace de nuestro conocimiento que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, numerales 1 al 5 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se había ordenado una INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR sobre el terreno propiedad de mi representada y a la vez hace de nuestro conocimiento que dicha inspección contará con la presencia de funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado [sic] Zulia, Zona Norte. Igualmente, nos advierte que posteriormente se nos notificará conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Como se desprende de la notificación parcialmente transcrita, el INTI ha abierto un
procedimiento administrativo en contra de mi representada, pero que desconocemos las causas o razones para tal procedimiento, así como la finalidad de esa "inspección técnica", haciendo referencia al artículo 73 de la LOPA el cual prevé que las notificaciones deben contener el texto íntegro del acto administrativo, pero violándolo de manera flagrante al no precisar el alcance de la citada inspección. Como se podrá concluir fácilmente, esta situación deja a mi representada en total indefensión y, lo que es más grave aún, en virtud de los múltiples subtipos de hecho establecidos en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la gravedad de dichas situaciones, es sabido por todos que este tipo de procedimientos administrativos supone la paralización o una amenaza real al mantenimiento de la producción agro alimentaria que desarrolla (…) a través de la unidad de producción GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 93 ejusdem, al cual se hace referencia en la notificación, y que contiene la mención de ocupación ilegal o ilícita como presupuesto material.
CAPÍTULO III. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION [sic].-
Ciudadano Juez, explanada como se encuentra la relación sustancial antes descrita
debo indicarle lo siguiente: Mi representada, (…) desarrolla su actividad agropecuaria de tipo acuícola, en la unidad de producción GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, que tal como se indicó previamente, es una unidad de producción primaria de producción que cuenta con dieciocho (18) piscinas para la cría de camarón, (…), fomentando así el proyecto de producción acuícola para la producción de camarones (Caridea), el cual siempre ha tenido por norte contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación (Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contribuyendo con el fortalecimiento de la economía nacional, así como con la generación de empleos directos e indirectos, los cuales benefician a los habitantes de las zonas pobladas ubicadas cerca de las instalaciones de la mencionada GRANJA (…).
Con una ocupación del noventa por ciento (90%) de la capacidad instalada, la
unidad de producción (…), cuenta con una superficie aprovechable idónea para la producción de tipo piscícola, representada por actividad acuícola, en la cual se encuentran -como se indicó anteriormente- la cantidad de dieciocho (18) piscinas activas, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 Has.) cada una, sembradas con CIEN MIL (100.000) CAMARONES por piscina, los cuales se encuentran en estado de pre-cría y crecimiento, manifestación que reconoce la existencia de un proceso productivo de tipo acuícola (…), así como el cumplimiento de todas las regulaciones legales y administrativas requeridas por el referido instituto de tierras INTI, que actualmente amenaza con la potencial paralización de la producción con ocasión a la visita para una "inspección técnica ocular".
Así, la GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, tiene construidas y totalmente operativas
dieciocho piscinas (18) piscinas de cría y producción camaronera, lo cual,
conjuntamente con AGROPECURIA LA FELTRINA (otra unidad de producción también
propiedad de mi representada (…), la cual se encuentra geográficamente ubicada al lado de GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO y operada conjuntamente con ella), nos constituye en productores acuícolas de referencia en la zona; siendo que tal como se indicó ut supra, en la GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO se vienen produciendo un promedio de más de CIENTO SESENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES TONELADAS (168.53 Ton) de camarones al año, lo que aunado a la producción de AGROPECUARIA LA FELTRINA, de aproximadamente 327,70 toneladas de camarones anuales, nos lleva a una producción conjunta de CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS PUNTO VEINTITRÉS TONELADAS (496,23 Ton) de camarones anuales, de las cuales se deduce un aporte del cinco por ciento (5%) para el Gobierno Nacional (unas 24.81 toneladas).
Por otra parte, CORPORACIÓN LAMAR, C.A., actualmente posee una cantidad
importante de trabajadores, que se verían afectados con la paralización de la
actividad productiva de la unidad de producción (…), extendiéndose dichas consecuencias no solo a los trabajadores que laboran administrativamente (…), sino de manera directa e inmediata a aquellos trabajadores destacados en la GRANJA (…), involucrados directamente en el proceso productivo de engorde y cría del camarón in situ.
Como puede concluirse fácilmente, ciudadano Juez, cada día de paralización de la
producción (…), implicaría por lo menos la disminución de la producción indicada a niveles drásticos y críticos, que pondría en peligro fatal la producción y el futuro de la compañía, afectando significativamente la garantía alimentaria de la región, sin perjuicio de afectar el proceso productivo y ecosistema de la cría del camarón, cuyo balance es sumamente delicado y debe controlarse de manera permanente.
Dada la importancia de las actividades que desarrolla mi mandante, determinadas
en su objeto social y discriminadas anteriormente, que como se indicó es una
actividad primaria que goza de la protección del Estado, por constituir una garantía
de alimentación para la población, se necesita ciudadano Juez, la intervención
inmediata de los órganos del estado a fin de garantizar esta protección de manera directa. De otro lado la situación de riesgo en la que se encuentra actualmente mi patrocinada (peligro inminente con consecuencias irreparables para mi mandante), derivada de la amenaza por la potencial paralización de la producción producto de la intervención del ente estatal (INTI), deriva indefectiblemente en la procedencia de la presente solicitud, (…).
(…)
Estos principios, ciudadano Juez, los ha venido desarrollando mi patrocinada, (…), desde su fundación y los ha realizado y llevado a cabo a través de las unidades de producción que maneja, entre ellas, la GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, en función de garantizar a la población venezolana a través de sus productos el Derecho Humano a la Alimentación, y es por ello que acudo a su competente autoridad, a los fines de que decrete la MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dirigida a proteger a CORPORACIÓN LAMAR, C.A., en virtud del que la misma ha sido objeto de serias amenazas que pudieran llegar a interrumpir y/o paralizar su operación y administración, con peligro de llegar a la destrucción de su producción por tratarse de ecosistemas acuíferos de muy delicado balance, que queda afectado fácilmente con cualquier interrupción de algunas de las etapas de la cría, engorde y en general, de la producción misma de camarón.
(…)
CAPITULO V. PETITORIO.-
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito (…) decrete MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se oficie a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de la medida autónoma de protección conferida a CORPOACIÓN LAMAR, C.A. a través de la unidad de producción GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, haciendo de su conocimiento que cualquier procedimiento administrativo deberá excluir la posibilidad de aplicación de medidas o sanciones que impliquen la paralización del proceso agroproductivo que desarrolla (…).
SEGUNDO: Solicito a este Tribunal una MEDIDA AEGURATIVA a favor de mi representada y se comisiones a la Guardia Nacional Bolivariana, el Patrullaje y Seguridad de la Unidad Productiva (…), así como a los órganos de seguridad competentes, para que se garantice el cumplimiento de esta medida e impida que ninguna persona o autoridad pretenda afectar, disminuir, interrumpir y/o destruir las operaciones y administración de mi mandante, (…).”
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante a la práctica de inspección judicial.
En fecha treinta (30) de enero de dos veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva fecha para realización de la inspección judicial; e, igualmente sustituyó el poder judicial conferido a su persona, reservándose su ejercicio, a los abogados en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA TERESA PARRA TOMASI y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.446.865, V-14.896.521 y V-7.613.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.707, 108.141 y 56.917.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reprogramó la práctica de la inspección judicial, para el día viernes tres (03) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, a los fines de evacuar la inspección judicial requerida, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de autos, consignó los Reportes del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, y Listado de Trabajadores Activos de la Agropecuaria La Feltrina, C.A.
En misma fecha antes referida, el experto designado, ciudadano ÁNGEL TOMAS PIEDRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-26.222.692, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La solicitante de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, para fundamentar su requerimiento promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Poder General otorgado por la ciudadana AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad número V-7.888.569, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.896.777 y V-15.011.340, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.363 y 89.859, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el N° 15, Tomo 34, Folio 45. (Folios 14 al 16)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúan los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, el cual posee una extensión de tierras aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (227 Has. con 7764 M2), suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PÍRELA HERNÁNDEZ y AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.741.909 y V-7.888.569, en sus caracteres de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y Directora Principal de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., respectivamente, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nº 21, Tomo 2, folios 196 hasta 198. (Folios 17 al 22)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado; del mismo se desprende el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., el cual tuvo por objeto el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, las condiciones que rigieron dicha convención, a saber, superficie del terreno comprado, el precio pactado y forma de pago, entre otros aspectos que acordaron los contratantes. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del documento de unificación de los lotes de terrenos denominados “PUNTA PLAYA”, “FUNDO SAN JOSÉ” y “VIRGEN DEL VALLE”, para ese entonces propiedad de la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 06, Tomo IV, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, con fecha de expedición del once (11) de junio de dos mil nueve (2009). (Folios 23 al 30)
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la unificación de los lotes de terrenos denominados “PUNTA PLAYA”, “FUNDO SAN JOSÉ” y “VIRGEN DEL VALLE”, para ese entonces propiedad de la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., los cuales a partir de su unificación pasaron a denominarse “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, suscrito por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, NEUVELIS ECHEVERRIA y SILVESTRE SEGUNDO BATISTA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.256.133, V-8.033.615 y V-3.275.475, actuando como representantes legales de la referida sociedad. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167017RAT0002144, otorgado en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., sobre el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 751-17 celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 85, Folio 171, 172, Tomo 4197, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con su respectivo levantamiento topográfico. (Folios 31 al 35)
5. Copia fotostática simple de la comunicación emanada de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO ZULIA del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual hace constar de la existencia de un procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario, sobre el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tramitado en favor de la sociedad civil con forma mercantil de AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 36)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales debe ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, que se encuentra previsto, el primero, en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual el referido ente agrario le transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de los mismos se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por sociedad civil con forma mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., sobre el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (227 Has. con 7764 M2), así como el hecho que se tramitó el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, el cual concluyó con el otorgamiento del aludido título. Así se establece.
6. Copias fotostáticas simples de impresiones de imagen satelital señalados como pertenecientes al fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”. (Folios 37 y 38)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de las copias fotostáticas simples de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias de esta especie, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; amén de que las mismas no poseen firma o datos que permitan conocer su autoría, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de “Notificación” emanada de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO ZULIA del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), fechada el cuatro (04) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual hace del conocimiento de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., de la práctica de una INSPECCIÓN TÉCNICA sobre el terreno denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”. (Folio 39)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que se encuentra prevista en los artículos 91 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido entre agrario le notifica a la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR C.A., de la práctica de una INSPECCIÓN TÉCNICA sobre el lote de terreno denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, para verificar la ocupación legal y estado actual de la productividad. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil INVERSORA CHÁVEZ MORÁN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 45, Tomo 98-A. (Folios 40 al 47)
9. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSORA CHÁVEZ MORÁN, C.A, celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), anotada bajo el N° 55, Tomo 54-A. (Folios 48 al 53)
10. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), anotada bajo el Nº 1, Tomo 41-A RM1. (Folios 54 al 61)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 8, 9 y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil INVERSORA CHÁVEZ MORÁN, C.A, quiénes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles eran sus facultades, entre otros aspectos del contrato societario. Igualmente, se desprende la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la referida sociedad, actualmente denominada CORPORACIÓN LAMAR, C.A., de fechas veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), y veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), los puntos tratados en ellas, a saber, la reforma de la Cláusula Primera y la modificación de la Cláusula Décima Tercera del documento Constitutivo Estatutario, en la primera Asamblea, y la renuncia del Director Principal, la modificación de la Cláusula Vigésima de los estatutos sociales, la designación de la nueva junta directiva 2020-2030, el nombramiento del comisario, el incremento del Capital Social y la modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos sociales, en la segunda. Así se establece.
11. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de inscripción siete (07) de diciembre del año dos mil (2000). (Folio 62)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de un deber formal tributario por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, el número de Registro Único de Información Fiscal, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
12. Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”. (Folio 63)
El anterior documento, distinguido con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias de esta especie, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; amén de que la misma no poseen firma o datos que permitan conocer su autoría, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
13. Copias fotostáticas simples del “Reporte del Censo y Producción de las empresas y/o Fincas Camaroneras” del fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, efectuado ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 85 al 96)
14. Copias fotostáticas simples del “Listado de Trabajadores Activos” que prestan su servicio en la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., obtenido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Folios 97 al 99 )
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 13 y 14, se componen de mensajes de datos reproducidos en formato impreso, que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe tratarse como un medio de prueba libre, siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales similares a la naturaleza del mensaje impreso, siendo que en el presente caso, se componen de documentos públicos administrativos, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no exista prueba en su contra o sean impugnados; de los mismos se desprenden los “Reporte del Censo y Producción de las empresas y/o Fincas Camaroneras”, del fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, efectuado ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como “Listado de Trabajadores Activos”, que prestan sus servicios en la referida unidad de producción. Así se establece
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ (…) seguidamente, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el
escrito de solicitud, los miembros de este Juzgado y el experto designado, en compañía de la apoderada judicial antes referida, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: PATICULAR PRIMERO: Se deja constancia que la "GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO", se encuentra ubicada en el sector Tomoporo de Agua, Parroquia General Urdaneta, en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, la cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (227 Has con 7764 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera Pueblo Nuevo - Tomoporo; Este: Carretera Pueblo Nuevo - Tomoporo; y, Oeste: Lago de Maracaibo; y, así mismo es la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A. quien se encuentra desarrollando la actividad agro-productiva en el referido fundo, a través de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 46, Tomo 24-A, de la cual es su única accionista, PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., desarrolla en el fundo "GRANJA AGRICOLA TOMOPORO", la actividad de acuicultura, consistente en pre-cría y engorde de camarón (Litopenaeus vannamei), obteniendo una producción durante el año dos mil veintidós (2022) de setecientas cincuenta y tres punto ocho toneladas (753,8 Ton.); cuyo equipos empleados para la producción son: motores DIESEL, bombas axiales de treinta y seis (36) pulgadas, generador eléctrico, cinco (05) tanques para almacenamiento de gasoil, tanque para almacenamiento de melaza y alimentadores automáticos con sus respectivas estaciones de control, los cuales se encuentran en optimas condiciones de conservación y operatividad; PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que en el fundo "GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO", se encuentran dividido en dieciocho (18) piscinas productivas, discriminadas de la siguiente manera: cinco (05) piscinas para pre-crías y trece (13) piscinas para engorde, las cuales ocupan un área de cinto ocho punto uno hectáreas (108,1 Has.) de espejo de agua, faltando por explotar cuarenta y ocho hectáreas (48 Has.) en las cuales se prevé desarrollar cuatro (04) piscinas PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que en la "GRANJA AGRICOLA TOMOPORO", se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: en el patio central de la misma una (01) edificación construida con paredes de bloques en obra limpia pintados, techo de concreto, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio e hierro, puertas internas de madera, la cual cuenta con cuatro (04) habitación, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) generador eléctrico, y un área la cual está destinada a oficinas administrativas, igualmente se pudo evidenciar una construcción tipo galpón, edificada con paredes frisadas, con estructura de hierro, con portón de hierro de color negro; techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, en la cual se puedo evidenciar sacos de alimento para camarones y un (01) montacarga. Así mismo, se deja constancia de la existencia de los siguientes bienes que se encuentran en el fundo GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO: un (01) montacarga, marca Toyota, serial número 69522, modelo, montacarga cush 7F60030; en el área de taller, se observó: un (01) tractor modelo Same Laser, modelo 1254WD120HP6, serial de motor 1000.6WTI*8711*, un (01) tanque cilíndrico de veinte mil litros (20.000) destinado a la carga de melaza."
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, para el momento de llevarse a efecto la misma, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desarrollo de sus actividades agroproductivas, destacándose el hecho que el fundo se encontraba en posesión de la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., la cual por intermedio del personal adscrito a ella, realiza actividades propias de la acuicultura, específicamente la siembra de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su engorde y posterior comercialización, siendo que para ese momento se apreció que se encontraban sembradas la cantidad de tres (03) piscinas con alevines de camarón en etapa de pre-cría y once (11) piscinas con camarones en etapa de engorde; igualmente, se logró apreciar el área en la cual se están realizando trabajos de adecuación para la construcción de las cuatro (04) piscinas faltantes del proyecto. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Técnico de Producción, ciudadano ÁNGEL TOMAS PIEDRA ZERPA, sobre el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, se extrae lo siguiente:
“(…) El cultivo del camarón blanco del Pacifico [sic] litopenaeus vannamei (Boone, 1931) representa el rubro más importante de la acuicultura venezolana, cuya producción (kgs/has) se ubica entre las más altas de América Latina. El éxito señalado, en parte ha sido justificado por la utilización durante años de un ciclo cerrado de larvas domesticadas, por medio del cual se obtiene un mejor abastecimiento de larvas de buena calidad y un mayor control de patologías. El cultivo del camarón comienza con la preparación de la piscina o laguna de producción, en el cual se acondiciona el suelo para que esté óptimo para el cultivo, se chequea el ph del suelo, se mide con un ph metro, si el mismo se encuentra con valores óptimos (mayor de 7,0) se procede al llenado, y si el valor del ph es menor de 7, se procede a agregar el carbonato de calcio (cal agrícola) al mismo, dependiendo del nivel de acidez la dosis varía, existiendo tablas de dosificación dependiendo del ph del suelo.
El fondo de la piscina debe estar libre de cualquier maleza y con cierta nivelación que permita su posterior drenaje a la hora de cosechar; estas piscinas contienen las estructuras de entrada y salida de agua, deben estar limpias y selladas con tablas de nivel para el control de entrada del agua y salida, y con mallas que evitan la entrada de depredadores a la misma y la salida de los camarones al momento de recambiar el agua.
El llenado se hace a través de una estructura que comunica el canal reservorio con la piscina (estructura de entrada), la cual tiene un sitio donde se ubican unas mallas para evitar la entrada de depredadores y la estructura contiene unas ranuras donde van unas tablas que controlan la entrada de agua a la piscina. El llenado se efectúa en 4 días, hasta el nivel de siembra que equivale al 60% del total del volumen que puede recibir la piscina.
Una vez que la piscina tenga suficiente nivel de agua, se comienza la toma de parámetros de calidad del agua, temperatura, oxigeno disuelto, ph, turbidez, salinidad, nutrientes, fito y zooplancton, alcalinidad, entre otros. Una vez el agua de la piscina tiene los niveles óptimos, se procede a la siembra de las larvas de camarón, que no es más que colocar las larvas de camarón en la piscina, las cuales un mes antes fueron reservadas con el laboratorio de producción de larvas de camarón, el cual se encarga del proceso de levantamiento larval y de suministrar las mismas a las granjas de engorde de camarón.
Antes de la llegada de las larvas de camarón a la granja, se tiene que ir al laboratorio a evaluar la calidad de la larva. El asegurar la obtención de postlarvas saludables y vigorosas es condición necesaria para un buen inicio de cultivo. Contar con una fuente confiable de postlarvas contribuye a asegurar el éxito económico de la cosecha. Las postlarvas de buena calidad deben estar libres de organismos infecciosos y presentar un buen estado de salud general. Además, deben presentar un buen desarrollo y estado nutricional acorde con su edad. Una vez en el laboratorio, se selecciona cuáles son las larvas que se desean llevar y se procede a hacer el
conteo y despacho de estas. Estas larvas viajan en tanques con agua a baja temperatura y con oxígeno hasta la granja que las recibe durante su traslado, se monitorea su condición y son alimentadas durante el mismo, el objetivo es efectuar el traslado de las larvas evitando al máximo ocasionar stress en las mismas.
La cantidad de postlarvas que se siembran en una piscina va a depender de la densidad de siembra que se planifique trabajar. Al llegar a la granja se reciben en la estación de aclimatación o directamente en la piscina, donde se hace un recambio de agua de la piscina a los tanques para igualar las condiciones fisicoquímicas del agua de ambos medios. Ya igualadas, se procede a la liberación de las postlarvas en el cuerpo de agua receptor (piscina o tanque de precria). Los estanques de cultivo deben ser cuidadosamente inspeccionados antes de sembrarlos. Estos deben contar con un afloramiento de algas y estar libres de peces, jaibas, cangrejos u otros organismos que suelen buscar refugio y alimento dentro o a las orillas de los estanques tan
pronto como sea posible. Idealmente la siembra se debe realizar durante la parte más fresca del día (de 6 a 8 am) o durante las horas de la noche. Cada tanque debería tener una densidad final máxima de 800 postlarvas por litro y deben ser oxigenados continuamente. Luego de ser sembradas las postlarvas se inicia la alimentación de manera manual al voleo y las dosis se ajustan diariamente de acuerdo con las tablas de cálculos ya programados.
Para monitorear la sobrevivencia de post siembra, se pueden usar jaulas forradas con telas de filtro. Se usan dos por estanque y se las coloca cerca del borde a una profundidad mínima de 50 cm. Se siembran 100 postlarvas en cada jaula y 48 horas después se la retira y se calcula el porcentaje de sobrevivencia. Promedios de sobrevivencia de 85% son considerados aceptables. Si se obtienen promedios menores se deben realizar siembras adicionales hasta completar la densidad de la siembra planeada.
Al cumplirse los 21 a 30 días de cría de las postlarvas (piscina madre o precria) llegando a un peso ideal entre 0.7 gr a 1.5 gr, se procede a transferir los animales a las piscinas receptoras de dicha precría. El proceso se realiza mediante una bomba y se envían por medio de tuberías de PVC con salida a cada piscina que este dentro del área de planificación en recepción. En cada piscina se pesa el animal donde es recibido en chayos de malla con orificios pequeños, se procede a pesar cada chayo y de acuerdo a eso se lleva el estimado para saber cuántos animales promedio se pasan a cada piscina.
Una vez transferidos los camarones en las piscinas, y de acuerdo a las densidades que queden las piscinas, comienza un proceso de engorde donde diariamente son alimentadas dos, tres o cuatro veces al día, dependiendo factores como temperatura, oxigeno, períodos de muda, se deben tomar en cuenta todos estos factores para obtener los crecimientos deseados. Dicha alimentación es durante toda su permanencia en la piscina hasta lograr la talla a comercializar. La alimentación puede ser al voleo manual o automatizada. Los índices de productividad esperados se basan entre 2000 kg a 3000 kg de camarón por cada hectárea.
Durante este periodo diariamente es monitoreada la calidad del agua donde se chequea los niveles de oxigeno, temperatura, salinidad, ph de las piscinas; con estas lecturas se evalúa la calidad de estas y se determina si necesitan o no aumentar los recambios de agua. El cultivo del camarón es un proceso en el cual se deben considerar muchas variables de ambiente donde se encuentra el cultivo en sí y las variables que se manejan dentro de los estanques de camarón, estas últimas condicionadas por las primeras.
Semanalmente se muestrea el camarón para ver su peso y sobrevivencia, durante el muestreo se evalúa la condición de salud y crecimiento, estos sumados con las lecturas en los comederos ayudan a determinar el alimento que deben consumir diariamente.
El alimento que se usa para alimentar los camarones es de tipo pellet, elaborado con materia prima de origen animal y vegetal (harina de pescado, soya, trigo, maíz, arroz, aceite de pescado, vitaminas), con un porcentaje de proteína del 35%, la calidad del alimento es de mucha importancia ya que gracias a este y a una buena calidad de postlarvas y su manejo es que se obtendrán rendimientos en crecimiento de los camarones con buenas sobrevivencias y bajas conversiones de alimento. El alimento representa uno de los costos más altos en este sistema de producción.
La granja camaronera AGRICOLA [sic] TOMOPORO, C.A tiene un total de 18 piscinas construidas,13 para engorde y 5 para precrias [sic] de las cuales, para el momento de la inspección realizada se pudo constatar que de 13 piscinas de engorde, 11 de esas piscinas se encuentran operativas en ciclo de producción y dos en espera de ser transferidas; de 5 piscinas para precría, 3 de esas se encuentran operativas en producción y 2 piscinas en espera para ser sembradas de acuerdo a la programación de la finca, ser transferidas y cumplir con los ciclos programados de producción. De igual manera se destaca que se cuenta con un área de terreno de 48 hectáreas destinadas para la construcción de 4 piscinas y aumentar la producción.
Estas siembras se programan de manera mensual, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses y mantener el proceso productivo sin parar durante todo el año.
Una piscina una vez sembrada, es monitoreada durante su ciclo de producción. Es importante destacar que a todas las piscinas se les aplica probióticos biorremediadores de suelo para así ir depurando la cantidad de materia orgánica que pueda perjudicar el cultivo. Teniendo en cuenta que el probiótico es una mezcla preparada con agua, melaza y bacterias lactobacillus. Dicha composición también ayuda en la salud de los camarones, fomenta su buen desarrollo y una excelente calidad del animal. Esto nos permite cada vez que se coseche una piscina de inmediato prepararlas según los protocolos y transferir animales con los estándares que tiene en programa la finca. Así se estarían manejando las programaciones y cumpliéndolas para tener en el año de 6 a 7 ciclos de producción. El ciclo biológico de producción de una piscina de
producción y/o precría es de dos (2) años, cumplidos los cuales debe procederse al secado, mantenimiento mayor y reacondicionamiento general de la misma.
La granja camaronera AGRICOLA [sic] TOMOPORO posee al momento de la inspección 18 piscinas en producción y el proyecto completo es de 22 piscinas en una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis hectáreas en espejo de agua (156 Has).
(…)
La zona donde se encuentra la granja es una zona con excelentes condiciones para el cultivo del camarón. Esta zona tiene una calidad del agua con una productividad primaria muy buena, una temperatura del agua ideal entre 28 y 32 °C, estas condiciones permiten un buen crecimiento del camarón, sobrevivencia y por ende la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la granja se trata de tierras arcillosas y con un buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de la actividad primaria de las piscinas de cultivo de camarón. (…)”.
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, a saber, la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, el cual fue determinado en veinticuatro (24) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela, y en tal sentido, se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., desarrolla en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, explotando la cantidad de DIECIOCHO (18) PISCINAS CAMARONERAS, cinco (05) para la etapa de pre-cría y trece (13) para la etapa de engorde, aprovechando que la zona en la cual se encuentra el lote de terreno cuenta con excelentes condiciones para dicha actividad; todo lo cual se evidenció en la inspección judicial evacuada y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia. Siendo que, adicionalmente, la solicitante logró demostrar que emplea de forma directa a CIENTO DOCE (112) trabajadores en sus unidades de producción, y que produjo durante el último año (2022), la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS (753.831 Kg.) de camarón. Razones suficientes para considerar que la actividad desarrollada beneficia a la población y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado, este órgano jurisdiccional valoró la “Notificación” librada por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de la Zona Norte del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fechada el cuatro (04) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Abg. OMAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinador de la misma, por medio de la cual informa a la solicitante de la realización de una Inspección Técnica en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, sin especificar la fecha y hora de dicha actuación, ni las circunstancias o motivos que originan la misma; modo de proceder que evidentemente amenaza con impedir, obstaculizar, dificultar y/o paralizar el proceso agroproductivo desarrollado en el referido fundo, el cual, por conocimiento notorio judicial, es de carácter continuo y altamente sensible en cuanto a su bioseguridad, siendo que cualquier intervención insegura en el mismo pudiera traer como consecuencia su afectación y por ende ponerlo en peligro. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., consistente en la explotación de DIECIOCHO (18) PISCINAS CAMARONERAS, para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desplegada en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y, en tal sentido se aprecia el Informe Técnico de la Experticia, el cual, entre sus conclusiones, señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, es de veinticuatro (24) meses, atendiendo a sus características propias, razón por la cual se fija en dicho lapso de tiempo, la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., para la protección de la actividad agroproductiva por ella desarrollada, consistente en la explotación de DIECIOCHO (18) PISCINAS CAMARONERAS, para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desplegada en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (ORT) de la Zona Norte del estado Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, consistente en la explotación de DIECIOCHO (18) PISCINAS CAMARONERAS, para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desplegada en el fundo acuícola denominado “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ubicado en el sector Tomoporo de Agua, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (227 Has. con 7764 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Lago de Maracaibo; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad; la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1218-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 027-2023, 028-2023, 029-2023, 030-2023, 031-2023, 032-2023, 033-2023 y 034-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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