Exp. 13.613




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede constitucional.
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

Visto como ha sido el contenido de la presente querella por Amparo Constitucional en contra de sentencia, incoada por la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por Prescripción Adquisitiva incoare la ciudadana Omaira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.177.592, en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A., por cuanto se desprende del contenido de la misma, que solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción, pretendiendo de esta manera la suspensión de los efectos de la sentencia indicada ut supra, el prenombrado pedimento cautelar fue ratificado en escrito presentado por la parte querellante en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fundamentando lo siguiente:
“Como colorario, lo grave y delicado del asunto es la actitud pasiva, torcida y acomodaticia de la directora del juicio, quien olvidando su labor de garantizar la igualdad de las partes y la defensa de la demandada permitió el atropello de los defensores de oficio al no contestar debidamente la demanda, al no ubicar a sus defendidos, a no analizar lo indicado en el escrito libelar y utilizarlo como mecanismo y argumento de defensa, no se promovio pruebas propias, ni se asistió a su evacuación, no se impugnó medios probatorios ajenos y los propios al ser controvertidos se desestimo unilateralmente la comprobación de su validez, no se presentaron informes, ni se anunció recurso de apelación contra la decisión definitiva, de la administradora de justicia de instancia, lo interesante a destacar es como influyó de manera determinantes en el fallo judicial la inmunidad absoluta concedida por la Abogada Adriana Marcano en su condición de jurisdicentes a la conducta hostil de los profesionales del derecho.
Razones que justifican ante la petición y decreto de la ejecución forzosa de la sentencia cuestionada mientras se trámite, sustancia y resuelva el recurso de amparo constitucional, requerirle Medida innominado de suspensión de los efectos del fallo judicial, y su ejecución, ante la conducta contumaz de la jurisdicente quien por omisión, descuido, desinterés, o desidia abandono sus funciones judiciales de idoneidad, imparcialidad y resguardo de los derechos de los justiciables que la ley le obliga a amparar y proteger”.
(…Omissis…)
“En coincidencia al fallo judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 0890 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en el juicio en cuestión al impactar intereses del Estado Venezolano, incuestionablemente obligada de manera vinculante al criterio jurisprudencial notificar al Procurador General de la República para que en cumplimiento de la formalidad esencial que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, en ese sentido la omisión de tal formalidad deberá ser considerada como causal de nulidad de los actos realizados por violación del orden publico constitucional, por lo que implicará la consecuente reposición de la causa al estado de que sea admitida y sustanciada dicha opinión.
En ese orden de ideas, corresponde al órgano jurisdiccional visto que la actividad de la Procuraduría es una función pública velar porque dicha actividad a lo largo del iter procesal se cumpla debida y cabalmente a fin de que los derechos e intereses de la Republica sean real y efectivamente defendido.
La sentencia cuestionada viola dispositivos constitucionales, referido a derechos humanos, al deporte, la creación como actividades que benefician la calidad de vida y colectiva de los ciudadanos del Municipio Maracaibo, que el estado asume como política de educación y salud pública, y a la protección, preservación y conservación de los bienes patrimoniales de la República.
Indiscutiblemente los gimnasios verticales forman parte de un proyecto denominados Centros Culturales de Deportes y Paz, por la iniciativa de la Presidencia de la República, en su mayoría representaban 50 edificaciones en diferentes estados del país con la misma estructura arquitectónica e idénticos colores e imagen que adquirió una difusión masiva conocido por los medios de comunicación, y si bien es un hecho que en el escrito de amparo no se describe ni la construcción, ni su procedencia, por si bien es un hecho que en el escrito de amparo no se describe ni la construcción, ni su procedencia, por hecho notorio y comunicacional previamente antes del dictamen de la decisión definitiva en el proceso cognoscitivo debió la juez de instancia investigar, corroborar el origen y el destino del inmueble a fin de evitar los perjuicios y contradicción no solo jurídica sino fáctica al atribuir por vía judicial prescripción adquisitiva a favor de terceros sobre bienes patrimoniales de la República sin garantizar su defensa afectando intereses de los ciudadanos que está obligado por imperio de la Ley a preservar.
(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual la parte querellante solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos y ejecución de la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a las medidas cautelares, estas por su especial naturaleza, se caracterizan por lo siguiente: sus efectos jurídicos permanecen hasta que se expida el fallo definitivo (provisoriedad), pueden ser modificadas antes de dictarse sentencia en la medida que la variación de las circunstancias así lo aconseje (variabilidad), no constituyen un fin en sí mismas sino que están subordinados a la expedición de la resolución final, es decir operan como un instrumento para evitar el peligro que puede generar la demora en la expedición de la sentencia (instrumentalidad).

Por otro lado, existen diversas clasificaciones de las medidas cautelares. De tal modo, un importante sector de la doctrina, distingue las medidas "no innovativas o conservativas" de aquellas "'innovativas". Así, el procesalista argentino Jorge Peyrano entiende que:
“Las medidas de no innovar buscan conservar o inmovilizar una situación de hecho para impedir los cambios que luego pudieran frustrar el resultado del proceso principal, careciendo de efectos retroactivos. Las medidas innovativas son excepcionales y tienden ''a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado,(..), ordenando, sin que medie sentencia firme que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente". A diferencia de la anterior, esta sí cuenta con efectos retroactivos.

Explanado lo anterior, es indispensable para esta juzgadora aclarar los siguientes puntos correspondientes al amparo cautelar, puesto que en materia de amparo constitucional, los requerimientos de procedencia de las medidas cautelares son más laxos, puesto que queda a criterio del juez su decreto o no, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte accionante, en relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 156 de fecha 24 de marzo del año 2000, estableció el siguiente criterio:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

Con la finalidad de ahondar más en lo anteriormente indicado, es pertinente plasmar lo establecido en sentencia No. 592 de fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente tenor:
“…Por lo que respecta a la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. …De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

Es decir, el juez sometido al conocimiento del amparo constitucional, en base a un análisis de lo indicado por el querellante en relación a la lesión y la posible magnitud del daño, se encuentra plenamente facultado para admitirla o negar la misma sin más, puesto que lo trascendental de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Tanto de la doctrina como de las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende que las medidas cautelares innominadas, en materia de amparo, no se considera necesario el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el Código Adjetivo Civil. Asimismo, se evidencia que el Juez tiene amplias potestades cautelares, por lo que para proceder a su decreto o no, puede emplear sus máximas de experiencia, ponderando los hechos plasmados en actas con la magnitud de la lesión constitucional expuesta.
Concatenando lo antes expuesto al caso en concreto, se desprende que la parte accionante, mediante su pedimento requiere que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de la presunta violación y de esta manera suspender su ejecución, alegando una supuesta violación a sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, ya que indicó que no ostento la correcta defensa por los defensores ad litem asignados como también por parte del Juzgado de la causa, ocasionando de esta manera la pérdida del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo que tratándose el presente caso de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, es importante resaltar la obligación que posee el juez constitucional de analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, dado que la naturaleza de ésta se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la lesión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni producir efectos irreversibles, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del autor Humberto Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:
“Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que más se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que más se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional”(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359).

Por otro lado, con respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“(…)El peticionante no esta obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora”, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso cometido a su examen(…)”
“(…)Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

En consecuencia, de manera conclusiva se encuentra plenamente determinado que materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado; en razón a ello, en base a los hechos expuestos, como del análisis del contenido de las actas procesales, se vislumbra un temor fundado de que las presuntas violaciones denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, a los derechos constitucionales del accionante para el momento del dictamen de la sentencia definitiva a la acción de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, conllevando a la ilusoriedad del fallo, situación tal que con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de la parte querellante considera este órgano jurisdiccional haciendo uso de la potestad cautelar en materia de amparo constitucional, resulta forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se acuerda la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Omaira González, en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A, ambos plenamente identificados ut supra, y en consecuencia se SUSPENDE la ejecución del prenombrado fallo objeto del presente amparo, de tal manera quedara plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la referida decisión objeto del presente amparo constitucional se encuentra interrelacionada con el mismo, en razón a todo ello este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, DECRETA la medida cautelar innominado propuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en acción de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A., en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado en ejercicio Ricardo Martínez, inscrito en el inpreabogado con el N°27.220, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), anotada con el N°33, tomo 20-A.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, en lo referente a la designación de la ciudadana Omaira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.177.592, como propietaria de un bien inmueble constituido por una porción de terreno que posee una superficie de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (4.128,47 M2), ubicado en el Sector El Milagro, avenida 2, casa N°76ª-137, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: Entre los vértices 1 y 2 linda con la avenida El Milagro y mide OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,45mts); entre los vértices 2 y 5 linda con Residencias Ibiray y mide CIENTO OCHENTO Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (185,35 mts); entre los vértices 5 y 6 linda con el estacionamiento de Pequiven y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (39.15 mts); entre los vértices 6 y 10 linda con Residencias Las Olas y mide CIENTO VEINTICUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (124,66 mts), y entre los vértices 10 y 1 linda con Coliseo Deportivo y mide NOVENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (98.67 mts), y en consecuencia se SUSPENDE la ejecución llevada a cabo en cuanto al registro de la misma.
TERCERO: se ordena oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participándole del presente decreto.
CUARTO: se ordena oficial al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, participándole del presente decreto, y de esta manera se abstenga de protocolizar el fallo dictado en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por Prescripción Adquisitiva incoare la ciudadana Omaira González en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-007-2023.


EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO



Exp. 13.613