EXP. 13.613




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, en la sede judicial, edificio torre mara, el cual fue suscrito en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MELIDA ARAUJO DE VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.858.384, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), anotada con el N°33, tomo 20-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Martínez, inscrito por ante el inpreabogado con el N°27.220, procedió a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoare la ciudadana Omaira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.177.592, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A., plenamente identificada ut supra.

I
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., por medio de la ciudadana MELIDA ARAUJO DE VAIMBERG, interpuso formal querella de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoare la ciudadana Omaira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.177.592, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A., decisión la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional lo siguiente:
“consecuente con ese propósito en verdadera dialéctica y contradicción, la decisión incurrió en la violación contra mi representada de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso como instrumento fundamental de la justicia, contenidos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a lasactuaciones -sic deficientes, negligentes e inexistentesactuaciones –sic-de los defensores ad litemdesignados –sic-, en un principio el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, desde el dia26de noviembre de 2019, posteriormente en auto de fecha 10 de diciembre de 2021, previo pedimento efectuado el tribunal de la causa deja sin efecto la designación y nombran en sustitución al abogado JOHN VAIMBERG, con Inpreabogado N° 61.918, ambos con domicilio en Maracaibo, para que continúe la defensa de la accionada en el estado procesal en el que se encontraba la causa.
Es concluyente que la administradora de justicia Abogado ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de juez de la causa al dictar sentencia condenando a DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A. sin haber observado la deficiente, negligente e inexistenteactuaciones –sic- realizadas por el defensor "ad litem" y sin acatar la jurisprudencia de la Sala Constitucional…, se apartó del criterio vinculante en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la demandada, por lo que la vía idónea para enervar el fallo judicial es la acción de amparo constituciona de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales al no existir vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes por estar el juicio en estado de ejecución de sentencia”.

Asimismo se aprecia en el escrito contentivo de la querella constitucional, que el querellante aduce la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, en el juicio in comento, asimismo indicó lo siguiente:

“Visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye en el caso en análisis que el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, incurre desde su asunción como representante de la parte demandada en una actuación deficiente, negligente, inclusive se podría considerar inexistente, para ello es prudente percatarse para mayor inteligencia del asunto planteado su afirmación sobre este punto en especialen el escrito de contestación de la demanda al declarar de manera tajante, inequívoca y concreta de que resultaron infructuosa todas las gestiones realizadas con la finalidad de lograr contactar a los representantes legales de su defendida, perjudicado el derecho de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.Asituación –sic- intolerable de justificar que degradan el ejercicio del derecho defensa al que estáobligado –sic-.
En síntesis las falsedades, mentiras y retoricas, son demostrativas de que el defensor ad litem no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, me permito citar su propia exposiciónen –sic- la que indica con criterio de autoridad que solo se trasladó al Registro Mercantil en el cual se encuentra inscritala -sic- empresa, pormáxima-sic- de experiencia que en las documentales que reposan en la oficina. registral se encuentra consignado el Rif de la sociedad que contiene la dirección fiscal del ente mercantil donde se funciona a la compañía de comercio demandada a la que nunca se trasladó. Precisamente con esa opinión pretende explicar sin lograrlo las razones que su búsqueda se redujo a concurrir al inmueble contiguo del terreno en discusión, lo que van contra de su teoría absurdacomo justificación son los argumentos vagos, ambiguos contradictorios que según su entender le impidieronlocalizar a los representantes del ente mercantil.
Es tan grave la cuestión, Ciudadana Juez, que la despreocupación y la ineficaz labor del profesional del derecho es que en conocimiento del fallecimiento desde hace tiempo del Presidente de la empresa del Dr. MEHEL VAIMBERG, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.636.178,abogado –sic- de relevancia que por hecho notorio se conocía en el foro judicial, y que se constataba en el expediente su acta de defunción, ante su sustitución en la Institución Registral no verifico la conformación de la nueva junta directiva de la compañía de comercio como se evidencia en acta de asamblea incorporada con este escrito que admite haber revisado. En cada día del proceso se agravo el comportamiento del abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, quien en el ejercicio y defensa de los derechos de la parte demandadaDESARROLLOS-sic- LA CONCEPCIÓN, C.A. vulnero conscientemente la garantía inherente al debido proceso y su responsabilidad profesional.
(…Omissis…)
“Como Corolario de la actuación deficiente y negligente, se evidencia que el defensor ad litem JOHN VAIMBERG ARAUJO anuncio Recurso de Apelación contra la decisión de la juez (a) de la causa, que declaraba con lugar la demanda, el día 27 de enero del año 2023, cuando el fallo judicial es publicado y anexada al expediente el día 11 de enero delo 2023, declarada inadmisiblepor-sic- extemporáneamentetardía-sic-, lo que originó que el fallo pronunciamientoquedara definitivamente firme, ya le había ocurrido con los informes, los cuales presento en fecha a distinta y posterior al lapso que corresponde precluyendo el mismo y la sentenciadora no los aprecio. En consecuencia, se estima que la actuaciones descritas de ambos defensores y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A. de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, con resultados gravosos, terminales y la pérdidadel –sic- derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia.
Sin embargo es cuestionable que la Jurisdicente como administradora de Justicia Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, como rectora del proceso debió proteger los derechos del justiciable, que no lo hizo, más aún cuando éste no se encuentra actuando a través de sus representantes legales y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debió velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debió evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandante por parte de un defensor ad litem. Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, ante las situaciones la administradora de justicia por omisión hizo mutis y silencio absoluto amparando y convalidando la discutidassecuencias-sic- de actuaciones procesales ineficaces de los defensores ad litem.
Cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en sintonía con decisión judicial vinculante de la Sala Constitucionalnúmero531-sic- del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que en este caso no sucedió.”
(…Omissis…)
“Se observa que los Abogados ANDRES VIRLA VILLALOBOS Y JOHN VAIMBERG ARAUJO, Defensor Ad litem el primero de los nombrados dio contestación a la demanda esgrimiendo que no había contactados a los representantes legales, no realizo contradicción, ni expreso argumento valedero que cuestionara la acción, ni promovió ni evacuó eficientemente pruebas en favor de la demandada en actitud contraria al criterio de la Sala Constitucional que ha dejado sentado la obligación se encuentra dirigida a realizar actuaciones en procura del derecho a la defensa de sus representados, debiendo gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa, por otra parte el segundo de los nombrados no recurrió oportunamente de la sentencia que lo condenó, lo que ocasiono evidentemente que el mismo quedara definitivamente firme, y en consecuencia, que se privara a su mandante de su derecho a la doble instancia.
En virtud de las consideraciones expuestas, es evidente que la Abogado ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al fallo judicial dictado el día once (11) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023), bajo el número 003-2023, en el expediente signado con el Numero. 49.696 de la nomenclatura interna del Tribunal, en el juicio por Prescripción Adquisitiva por la accionante ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, en contra de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A, señalada como agraviante no evito la actuación realizada por el defensor ad litem, aunado al hecho de no acatar lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en las sentencias número 33 de fecha 26 de enero de 2004, y 531 del 14 de abril de 2005.
Inexorablemente la jurisdicente se apartó del criterio vinculante alli sentado lo cual transgredió a la accionada su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que peticiono se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de la parte demandada, ordenadola-sic reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y declare la nulidad de todos los actos siguientes dictados con posterioridad a tal actuación procesal, en especial los actos de ejecución judicial, para luego seguir la continuación del juicio (Vid. Sentencias N° 1385/21.112000, N° 531/14.04.2005, N° 809/07.04.2006, N° 1924/21.11.2006, N° 2255/17.12.2007, N° 65/10/.02.2009, N° 1296/27.07.2011 y N° 808/18.06.2012), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Del escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional presentado por la querellante en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se desprende lo siguiente:

Esbozó, que en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoare la ciudadana Omaira González, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la acción incoada violentó lo consagrado en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con motivo a la supuesta falta de defensa, de diligencias fundamentales y básicas para la defensa por parte de los defensores ad litem designados a la parte demandada, siendo estos los abogados en ejercicio, Andres Virla y Jhoan Vaimberg y avalado por el presunto querellado.

Señaló la querellante la omisión por parte del defensor ad litem de realizar las diligencias atinentes a contactar a su defendido, todo ello con la finalidad de garantizar una mejor defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, aunado a ello indicó que la Juez de la causa no tomo en cuenta su deber de ser director del proceso, por cuanto no vislumbro el supuesto incumplimiento de los deberes inherentes al defensor ad litem, al no realizar las correspondientes oposiciones y apelaciones que hubieren lugar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente tanto de los escritos agregados por la parte querellante como las copias fotostáticas simples consignadas, precisado como ha sido los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por el presunto agraviante, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad del amparo constitucional incoado:

Así las cosas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)

En este sentido, cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En cuanto a los requisitos fundamentales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la norma rectora en la materia es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional contemplada en el ordinal 5 de la norma ut supra mencionada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”

En colorario al criterio jurisprudencial ut supra mencionado, se desprende que se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, por lo que el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se insta a la parte querellante a consignar aquellos medios fehacientes a través de los cuales proporcionen a esta Juzgadora convicción de que el medio ordinario de apelación precluyo el lapso procesal correspondiente para su interposición en contra de la sentencia objeto del presunto agravio constitucional, asimismo se le insta a consignar todos aquellos elementos probatorios correspondientes a la demostración de los hechos alegados. Así se declara.

También se deben considerar los requisitos formales que debe cumplir la Solicitud de Amparo Constitucional que están contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”.

Por lo que previa revisión de la solicitud se puede observar que han sido cumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 ut supra mencionado.
En consecuencia a todo lo expresado anteriormente estima necesario este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral y pública con la finalidad de que las partes expresen su respectivo argumento y si existen fundamentos para determinar la existencia de la violación del derecho y garantía constitucional alegado por la parte solicitante del amparo constitucional.

En observancia de haberse cumplido con las normas y el criterio jurisprudencial explanado ut supra, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, se ve en la imperiosa necesidad de ADMITIR la presente querella de amparo constitucional, debiéndose ordenar la respectiva notificación al titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunta agraviante, así como las notificaciones respectiva al Fiscal del Ministerio Público y a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez consten en autos la práctica efectiva de dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, publica y oral, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia de la presunta agraviante, no significara aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinara la decisión impugnada. Así se Declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional por la ciudadana MELIDA ARAUJO DE VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.858.384, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), anotada con el N°33, tomo 20-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Martínez, inscrito por ante el inpreabogado con el N°27.220, procedió a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoare la ciudadana Omaira González, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana jueza titular o encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana Omaira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.177.592, en su carácter de parte demandante en el juicio incoado por Prescripción Adquisitiva ventilado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo así un tercero con interés en la presente causa.
QUINTO: Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-005-2023.


EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO



Exp. 13613