LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2022) por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoado por el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.013, parte actora la presente causa; en contra de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.548.842; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


En fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ, Venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.013, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, quienes configuran la parte actora del presente juicio, consignan libelo de demanda explanando:
“(…Omissis…)
Con fecha 24 de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (24-02-2.021) el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. S-3534-2.021, dicto (Sic) Sentencia Definitiva en la cual decreto el Divorcio Solicitado, por mi y ex –esposa BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.548.842 (…)
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: 1- un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS ( 221mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide Diez metros con veintinueve centímetros (10,29mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros 1,30mts), (Sic) ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es de Gladis Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, lavadero, garaje para tres (03) vehículos, pisos de granito, paredes de bloque, techos de platabanda cercada totalmente con bahareque y en frente bahareques y rejas.- El referido inmueble nos pertenece por haberlo primeramente por ocupación en el año 2.004, fecha en la cual se le hicieron las mejoras anteriormente descritas y posteriormente por compra de la parcela de terreno a su propietaria (…) según documento REGISTRADO ante el Registro Publico del Municipio San Francisco, en fecha 25 de junio del año 2.021 (…), 2- un bien mueble constituido por un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, AÑO: 2.007, CALSE, AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z17J51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518, el cual fue adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en fecha 19 de julio mayo del año 2.021, el cual tiene un valor aproximado de OCHO MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,00).-
Ahora bien ciudadano juez (…) Desde que fue declarado el divorcio mi ex cónyuge (…) se ha negado a realizar la partición de manera amistosa (…) NEGÁNDOSE ROTUNDAMENTE (…) alegando que ella es la única propietaria (…) a pesar de que; también soy PROPIETARIO y tengo el mismo derecho, por tener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de PROPIEDAD (…).
(…Omissis…)
Por los fundamentes de derecho expuestos, es por lo que vengo en este acto a demandar, como en efecto demando a la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA antes identificada, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 174, 190, 760, 764 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) EL Tribunal a-quo declaró que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, así pues admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ consignó diligencia en la cual confirió poder APUD ACTA a los ciudadanos LUIS BASTIDAS DE LEON y BELKIS MARIA NUÑEZ.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) la ciudadana YORKELYS GOMEZ, alguacil temporal del Juzgado a-quo expuso que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal.

En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021) la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.862, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 163.384, consignó contestación a la demanda alegando que:
“(…Omissis…)
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
(…Omissis…)
(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…)
En consideración a las acotaciones anteriores, procedo a FORMUILAR OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN del siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS ( 221mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide Diez metros con veintinueve centímetros (10,29mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros 1,30mts), (Sic) ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es de Gladis Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, lavadero, garaje para tres (03) vehículos, pisos de granito, paredes de bloque, techos de platabanda cercada totalmente con bahareque y en frente bahareques y rejas.
Rechazo categóricamente que forme parte de la comunidad conyugal porque fue adquirido con posterioridad a la disolución del matrimonio (…) de manera que dicho inmueble me pertenece exclusivamente, por lo que no entra en la presente partición de comunidad conyugal (…)
Con relación al vehículo (…) si fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana Juez, durante la relación matrimonial también se adquirió el siguiente vehículo: Marca: Ford, Tipo: Plataforma Baranda, Modelo: F-350, 4*2 EFI, Color: Beige, Año: 2007, Clase: Camión, Uso: Carga; Placas: A78ABZP, Serial de Carrocería 8YTKF365578A3325, Serial del Motor: 7A33225, según Certificado de Registro de Vehículos No. 180105219644, expedido por el instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 07 de noviembre de 2018, que no aparece indicado en la demanda pero que pertenece a la comunidad conyugal adquirido por mi ex cónyuge ciudadano ÁNGEL ELI GONZÁLEZ GÓMEZ. Igualmente se adquirieron otros vehículos (…) porque mi ex cónyuge Ángel González Gómez fraudulentamente ha evadido su inclusión en el presente juicio, los cuales dejó de señalarlos como parte del acervo patrimonial y otros inmuebles.”

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veintidós (2022) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito en el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, y, a su vez impugna las mismas.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero el Tribunal a-quo dictó auto de admisión de las pruebas en el cual admite por otorgarles valor probatorio a las promovidas por las partes, salvo las documentales promovidas por la parte demandada por estar éstas presentadas en copias simples además de haberse impugnado en la oportunidad procesal idónea de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Marzo del dos mil veintidós el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió auto en el cual fijó las fechas para que los testigos promovidos presentasen sus testimonios.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano y abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, consignó diligencia la cual expuso: “Sustituyo en todas y cada una de sus partes y términos el poder que me fuere otorgado por el referido ciudadano, pero reservándome su ejercicio, a la ciudadana BELKIS MARIA NUÑEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.134, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 282.944 (…)”.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual solicita al Tribunal a-quo que: “Dado el carácter de propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble que por espacio de un (01) año y cuatro (04) meses ha estado disfrutando plenamente la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, solicito al tribunal se sirva fijar canon de arrendamiento sobre la cuota parte que le corresponde a mi mandante (…) y que el mismo sea fijado en base a la cantidad de DOSCIENTOS (200$) DOLLARES (Sic) AMERICANOS, utilizada la moneda extranjera como moneda de DE PAGO (Sic) (…)”.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a-quo dictó auto en el cual se pronunció sobre la solicitud consignada por la parte demandante declarando SIN LUGAR la misma.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós (2022) la parte demandada consignó escrito de informe en donde expone que:
“(…Omissis…)
Rechazo categóricamente que el inmueble objeto de Litigio forme parte de la comunidad conyugal, porque fue adquirido con posterioridad a la disolución del matrimonio tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 482.2118.5.4536, correspondiente al folio del libro real del año 2021, mi afirmación esta corroborado de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2021, por lo tanto es de mi única y exclusiva propiedad la cual fue consignada y reposa en la pieza principal del expediente 46.742, quedando demostrado, total y definitivamente que el bien inmueble no forma parte de la Comunidad Conyugal, por lo tanto su solicitud de recibir el de Cincuenta por Ciento (50%) no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho, puesto que NO LE CORRESPONDE EL DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD ABJETO DE LITIGIO (…).
Pido a este digno Tribunal levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho inmueble el cual fue ejecutada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Es importante mencionar que con respecto a un vehículo (…) solicito de levante medida, y que tome en cuenta que la cuota parte por concepto de Cincuenta por Ciento (50%) que asigne a mi favor no compensa en comparación a lo obtenido por el ciudadano ÁNGEL ELI GONZÁLEZ GOMEZ, por la venta de Cinco (5) Vehículos de mayor valor que también formaban parte de la Comunidad Conyugal y que por derechos me corresponde (…)”

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informe en donde esgrime:
“(…Omissis…)
Primero: (…) la parte demandada en la contestación a la demanda, alego que el inmueble objeto de litigio era de su propiedad por haberlo adquirido una vez disuelto el vinculo matrimonial, si (Sic) haber realizado la correspondiente Partición de los bienes de la Comunidad tal y como lo establece el artículo 186 del Código civil, (…) por merito de lo cual los conyuges (Sic) continuaron en comunidad, extendiendose (Sic) la misma en el transcurso del tiempo y sin demostrar que el referido bien fue adquirido con dinero propio, ni haber hecho constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para si misma (…)
(…Omissis…)
(…) los bienes de la comunidad conyugal lo conforman todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio (…) y más aun cuando una vez extinguido el vinculo matrimonial, las partes no cumplieron con su obligación legal de realizar inmediatamente la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, la cual se extendió hasta la presente contienda judicial, como en este caso; entendiendose (Sic) entonces que los bienes muebles e inmuebles adquiridos y objeto de partición en la presente causa forman parte de la comunidad de gananciales.-
Segundo: La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y se extingue por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por la disolución del matrimonio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar (…) significando que los bienes gananciales referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, (…) estableciendose (Sic) además que en el caso del inmueble este subsistía antes de la ocurrencia del divorcio (…)
En efecto (…) durante la unión matrimonial se adquirió un bien mueble constituido por un vehículo , suficientemente descrito en las actas, a los efectos consigna copia certificada del documento de compra venta registrado (…) en fecha 25 de junio del año 2.021, el cual esta a nombre de la demandada.-
Tercero: CONFESION JUDICIAL: Articulo 1.401 del Código Civil: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aun que este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.-
En este sentido, esta representación judicial hace las siguientes consideraciones: `Consta en el expediente No. SOL No. -3534, contentiva de la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que intentara la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA (…) realizó CONFESIÓN JUDICIAL ante el tribunal del conocimiento de esa causa, reconociendo la existencia del bien inmueble ante (Sic) del divorcio y que el mismo era el domicilio conyugal, en la cual expuso: Yo, LOPEZ COLINA BELKIS EVELIN (…) domiciliada en el sector barrio 24 de julio, calle 180, casa No. 4E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…) Ocurro ante usted (…) para presentar solicitud de DIVORCIO (…) del vinculo matrimonial que mantengo con el ciudadano GONZALEZ GOMEZ ANGEL ALI (…) y domiciliado en el sector barrio 24 de julio calle 180, casa 48-E-130, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)`
De la parcial transcripción (…) demuestra de manera inequívoca la existencia ante del referido inmueble antes del divorcio (…) y por lo tanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal (…).
Por las razones de hecho y de derecho que he dejado plasmados solicito al tribunal los siguientes pronunciamientos judiciales:
Primero: Declare CON LUGAR LA PARTICON (Sic) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suficientemente descrito en el cuerpo libelal, por las razones de derecho antes expresadas.-
Segundo: como consecuencia e (Sic) la declaratoria CONLUGAR (Sic) de la demanda de Partición se ordene el nombramiento de Partidor para que realice dicha actuación procesal.-
Tercero: se condene en Costas a la parte demandada.”

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia respecto de la presente causa basándose para ello en los siguientes criterios:
“(…Omissis…)
Con respecto a dicha comunidad, el autor José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de los bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil de 1982”, ha expuesto que:
“…se establece una comunidad, de por mitad, sobre las ganancias o beneficios derivan de los actos a titulo oneroso, cumplidos por ambos cónyuges o por uno de ellos separadamente, que genere adquisición de bienes de cualquier clase, y que dura desde el día de la celebración del matrimonio hasta su disolución, lo que puede ocurrir bien por la muerte de uno de los cónyuges, o por el divorcio de ellos.”
(…Omissis…)
Esto tiene relación con lo dispuesto por el legislador en el artículo 186 ejusdem, a saber:
ARTÍCULO 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Se entiende entonces que, los bienes que componen la comunidad existente entre dos cónyuges, son aquellos que se adquieren luego de celebrado el matrimonio (…) y al momento de partir los bienes entre ellos, este es, mediante un proceso judicial compuesto por sus diferentes lapsos o etapas, solo se tomarán en consideración aquellos que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Siguiendo el criterio establecido por el autor, una de las formas por las que se disuelve el matrimonio, es mediante sentencia de divorcio (…). Luego de emitida la resolución judicial, se procederá a la partición de comunidad conyugal, pero es evidente, que el vinculo matrimonial se encuentra disuelto, por lo que de acuerdo con diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, es evidente que los bienes adquiridos con posterioridad a esa disolución, no pueden considerarse parte de la comunidad conyugal.
(…Omissis…)
Aunque se haya presuntamente ocupado el inmueble durante el vínculo matrimonial, solamente se constata su adquisición a titulo oneroso (…) con posterioridad a la disolución del matrimonio, por lo que no puede catalogarse el inmueble descrito anterioridad, como parte de la comunidad conyugal, además que la ocupación, no constituye uno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 156 del Código Civil ya analizado.
Con respecto al bien mueble identificado ut supra, ocurre el mismo supuesto ya establecido, esto es, de acuerdo al certificado del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha diecinueve (19) de julio de 2021 (…)
Esta Jurisdicente considera que, en cada documento se refleja la propiedad de la parte demandada sobre ambos bienes, además que estos fueron protocolizados con posterioridad a la disolución del matrimonio, esto es, el veinticuatro (24) de febrero del 2021; no pueden considerarse parte de la comunidad conyugal ya que “se establece una comunidad, de por mitas, sobre las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, no posterior a este. ASÍ SE CONSIDERA.-“.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oyó el recurso ordinario de apelación y lo admitió en ambos efectos.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) en este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandante recurrente consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual explanó:
“(…Omissis…)
En la presente causa la sentencia proferida no se analizaron y se omitió el pronunciamiento de las pruebas aportadas por la (sic) partes ni siquiera hizo mención de ellas, configurándose lo que se conoce como Silencio de Pruebas (…)
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de (Sic) Estado Zulia Incurrió en el vicio delatado que acarre (Sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA y así lo solicito lo declare.-
De igual manera Juez la sentencia apelada no se pronuncio sobre todos los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación realizada por esta representación judicial, ni en los informes contraviniendo la doctrina jurisprudencia emanada de las Salas de Casación Civil y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo cual se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo el fallo en incongruencia negativa-
No se pronunció sobre el alegato realizado por esta representación judicial en los informes, relativos a la confesión judicial (artículo 1401 del Código Civil) realizada por la parte demandada, ante el Juez que conoció del divorcio, lo cual hace plena prueba contra ella (…)
Tampoco se pronuncio sobre lo peticionado en los informes en la cual alegue que la Comunidad Conyugal que mantuvieron, desde el día 24 de noviembre del año 2.004, hasta el día 24 de febrero del año 2.021 (…) sin haber realizado la correspondiente Partición de los bienes de la Comunidad, extendiéndose la misma en el transcurso del tiempo y sin demostrar que el referido bien fue adquirido con dinero propio, ni haber hecho constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hizo para si misma (…)
(…Omissis…)
De igual amanere (Sic) incurren en el Vicio de Falso Supuesto al atribuirle a instrumento contenido en el expediente mención que no contiene, como lo es el hecho de haber dado por probado que el documento publico administrativo contentivo del Certificado de Registro de Vehículo (…) acredita la propiedad de la demandada (…) es un DUPLICADO DE TITULO (…)”.

En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes ante este Superior en el cual expuso los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente objeto de estudio se evidencia que la parte actora, en su actividad probatoria no logro el objetivo que era probar y demostrarlas sus afirmaciones de hecho invocadas en el escrito libelar, al afirmar que los bienes identificados anteriormente pertenecen a la comunidad conyugal, muy por el contrario fue mi representada fue (Sic) quien logro demostrar con los medios probatorios idóneos, los cuales fueron valorados por la juez del Tribunal aquo, al momento de sentenciar que los bienes en cuestión son de su única y exclusiva propiedad.
(…Omissis…)
En referencia a lo alegado en la demandante (…) en el sentido que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido por ocupación en el año 2004, (…) no existe ningún elemento de convicción ni elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión.
(…Omissis…)
En la etapa procesal probatoria, tomando como base el el (Sic) escrito de promoción de pruebas, se desprende que la parte actora promueve, que el modo y medios probatorios no son idóneos para lograr demostrar lo alegado, en el sentido que los bienes señalados pertenecen a la comunidad conyugal.
(…Omissis…)
Igualmente con el respeto debido, y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito; RATIFIQUE, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.


En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones por ante este Superior Segundo en el cual se exponen los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
En escrito de informes la parte actora, según su apreciación denuncia una serie de vicios en la sentencia (…) VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (INMOTIVACION –sic- POR SILENCIO DE PRUEBAS). INCONGRUENCIA NEGATIVA. FALSO SUPUESTO. CONFESION JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.401 DEL CODIGO CIVIL.
Denuncias estas que en nombre de mí (sic) representada, las rechazo en todos y cada uno de sus términos (…)
(…Omissis…)
Es evidente que la juez aquo si, valoro (sic) las pruebas producidas de manera la manera (sic) correcta (…) por lo que la denuncia relativa al silencio de pruebas debe ser desechada.
(…Omissis…)
De un simple análisis esta declaración donde se indica el ultimo domicilio conyugal, no fue promovida como prueba (…) por lo que mal puede el tribunal pronunciarse con respecto al alegato planteado y que denuncia formulada por la parte actora como un vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.
En referencia a lo antes expuesto (…) solicito que esta esta (sic) DENUNCIA DEBE SER DESECHADA.
(…Omissis…)
(…) El documento público hace plena fe de su contenido (…) Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad (…)
Es más que evidente (…) en referencia al EL FALSO SUPUESTO, DEBE SER DESECHADA.
(…Omissis…)
En tal sentido niego, rechazo y contradigo en todos los términos posibles el planteamiento formulado por la parte actora, en referencia a la supuesta confesión Judicial, por parte de mi representada (…) ya que como se evidencia en autos, en ningún momento, esta mantuvo intención alguna de confesar algún hecho o afirmaciones planteados por la actora, muy por el contrario el ánimo e intención de mi representada durante el transcurso del proceso fue negar, contradecir y probar que los bienes objeto del presente litigio son de su única y exclusiva propiedad (…)
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas (…) solicitando; Declare Sin Lugar el recurso ordinario de apelación (…).
Ratifique la Sentencia (…) Que Declaro (sic) SIN LUGAR, la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad (…)”.

En la misma fecha, se le dio entrada por ante este Juzgado Superior el anterior escrito de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.



IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió ante el tribunal a-quo pruebas documentales y testimoniales, con el fin y objetivo de acreditar su calidad de propietario en el inmueble objeto de la presente causa, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:

• Copia certificada de acta de matrimonio de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), certificada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiuno (2021), en la Oficina de Registro Civil Domitila Flores, hallándose la misma desde el folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) del presente expediente.


Con relación a lo establecido en artículo 1.359 del Código Civil, el cual dispone que: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” Por tanto, se considera la misma legal, pertinente y conducente. Y ASÍ SE APRECIA

• Copia Certificada de Sentencia Definitiva con motivo de Divorcio (Desafecto) No. 08-2021, emanada del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha primero (01) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) bajo el No. 3534-2021, hallándose la misma desde el folio diez (10) hasta el folio trece (13) del presente expediente.


Justamente, al establecer el artículo Nº 1.359 del Código Civil que: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (…)”; en concordancia con el artículo Nº 1.360 ejusdem, el cual dispone que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que (…) se contrae (…)”; en ese sentido, se considera la prueba tanto legal, como pertinente y conducente. ASÍ SE APRECIA.

• Original Certificado de Registro de Vehículo correspondiente a un vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, AÑO: 2.007, CALSE, AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z17J51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518, el cual fue adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en fecha 19 de julio mayo del año 2021, hallándose la misma en el folio catorce (14) del presente expediente.


Asimismo, esta prueba ha de considerarse como documento público, a tal efecto de lo dispuesto en el artículo Nº 1.359 y 1.360 ejusdem, pues se otorga fe pública al documento y el mismo se considera tanto legal, como pertinente y conducente. ASÍ SE DETERMINA.

• Copia certificada de documento de compraventa protocolizado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 2021.400, Asiento Registral, 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4536 hallándose la misma desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19) de la pieza principal correspondiente al presente expediente.


Con respecto a este documento, entendido lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es considerado un documento público, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.920, ordinal 1° del Código Civil, a los efectos de acreditar la propiedad sobre el inmueble allí descrito, a favor de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, así pues, dado su carácter de documento publico, justamente hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, este oficio Jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, siendo esta legal, pertinente y conducente, dado que otorga plena prueba respecto de la titularidad de la propiedad adquirida frente a terceros, en fecha 21 de junio de 2021, por la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, con relación al inmueble perteneciente al litigio. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio por la parte demandante, siendo llamados a testificar los ciudadanos GLADYS JANETH GUERRERO BRACHO y ÁNGEL ALBERTO POLANCO FLORIDO, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Edo. Zulia. Hallándose estas en el folio número 54 de la pieza principal del presente expediente.

Los ciudadanos cuyo testimonio fue promovido como prueba del presente caso, no asistieron al acto, se declaró desierto el mismo. Así pues, dado que no se presentan hechos alegados por los testigos promovidos, no existe valoración alguna por parte de esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada promovió ante el tribunal a-quo la siguiente prueba testimonial:

• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamado a testificar el ciudadano JHOAN ALFREDO LOPEZ COLINA, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia.


Respecto a las testimoniales promovidas, se observa que el ciudadano no asistió al acto testimonial, por tanto se declaró desierto el mismo. Así pues, dado que no se presentan hechos alegados por los testigos promovidos, no existe valoración alguna por parte de esta Superioridad. ASÍ SE VALORA.

En suma, la parte demandada promovió en su escrito de promoción de prueba, copias simples de informe médico psiquiátrico; sin embargo, el Tribunal A quo por estar presentadas solo en copias simples y a su vez, siendo estas impugnadas en la oportunidad procesal idónea, de conformidad al artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no las admitió, por tal motivo, no gozan de valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.

V
DE LAS CONSIDERACIONES

Partiendo de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre al caso promovido se ciñe de la sentencia con carácter de definitiva, proferida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual, el Tribunal a-quo declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDADA CONYUGAL incoara el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ en contra de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA. Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide basándose para ello en los siguientes fundamentos:

Considera esta Juzgadora, fundamental pronunciarse primeramente sobre los alegatos que promovió la parte actora respecto a la comunidad conyugal, así como a la permanencia o no de la misma en relación a la terminación del vínculo matrimonial. En este sentido, es menester acotar que al formalizarse la unión matrimonial, esta crea entre los contrayentes un caudal común, todo a disposición de lo expuesto en el artículo 148 de la ley sustantiva civil.

Así pues, explica ESCRICHE (citado por Calvo Baca, Emilio; 2008, pág. 114) lo que debe entenderse por comunidad conyugal, pues según, es:
“(…) la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. (Subrayado de este Superior).

Además, EMILIO CALVO BACA (ídem.) expone que la comunidad conyugal “es una sociedad universal de ganancias”; y, en consecuencia, podemos inferir que una vez consagrada la unión matrimonial de dos personas, se equiparará (siempre que no exista convención en contrario) el patrimonio de ambos, formando un solo caudal común entre los contrayentes, siendo este indiferente entre bienes que incrementan el activo, así como las deudas que se puedan contraer durante la existencia del vínculo matrimonial.

Por otra parte, no solo es oportuno explanar que dicha comunidad inicia con la consagración del vínculo matrimonial, sino que a esto se le debe anexar la clasificación que la ley sustantiva civil establece en relación a los bienes que entrarían en la comunidad conyugal, los cuales son los denominados bienes comunes, que a tenor de lo explicado por EMILIO CALVO BACA (2008; pág. 115) son:
“(…) A. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes;
B. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio;
C. Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley;
D. El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges (…)
E. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos;
F. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer, y;
G. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. (Subrayado de este Superior).


Ahora bien, tanto la ley como la doctrina, son claras al enumerar los bienes que se podrán adquirir al estar dentro de una comunidad conyugal, pero también es preciso señalar para este Superior, que ambas son igual de claras al determinar y explicar, cuando ésta comunidad conyugal termina. Justamente, CALVO BACA (2008; pág. 117) aporta en su obra, código civil comentado y concordado, que los casos del fenecimiento de la comunidad conyugal, que a su vez se hallan comúnmente en la norma, son los que están íntimamente relacionados con la terminación del matrimonio, es decir, que tanto la muerte de uno de los cónyuges (o ambos), así como la nulidad del vínculo matrimonial y el divorcio; son causales que dan por terminada la continuidad de la comunidad conyugal. (Subrayado de este Superior).

En consecuencia, y con relación a lo ut supra mencionado, puede decirse que existe legalmente un cúmulo de bienes que ingresan a la comunidad conyugal; pero no es el caso de aquellos bienes que con vehemencia ha explanado la parte actora, puesto que en relación al inmueble, esta ha alegado, que se adquirió por ocupación durante el vínculo matrimonial, cosa que dista mucho de las disposiciones que establece el régimen legal en materia conyugal, ya que claramente se estipula que los bienes que ingresan a la comunidad conyugal, son en parte, aquellos adquiridos por títulos onerosos.

Por otro lado, se puede observar a la comunidad conyugal como el aspecto patrimonial del matrimonio, y en ese sentido, el mismo debe considerarse como un elemento accesorio al vínculo conyugal, por tanto, si este vínculo fenece, es lógico inferir que la comunidad también desaparecería. En relación con ello, una vez que el vínculo matrimonial se da por terminado, bien sea, por muerte de uno de los cónyuges, nulidad del matrimonio o que el mismo cese por sentencia de divorcio, la comunidad conyugal deja se existir, y por ende, todo los bienes que ingresen con posterioridad al patrimonio de cada parte, deja de ingresar a la comunidad conyugal por estar esta terminada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de informe explana los motivos por los cuales se propuso la apelación de la decisión proferida por el tribunal a-quo, en la que, se adhiere a distintas causales por las que se debería tener por nula la sentencia apelada y en consecuencia adjudicar la partición de la comunidad conyugal de los bienes sobre los cuales se fundamenta la demanda en principio; en ese sentido, esta Juzgadora prosigue a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes expuestas por la parte demandante:

Sobre la Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso con base en la inmotivación por silencio de pruebas; en este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 518, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), expediente Nº 2014-000751, magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza, se expresa sobre el vicio de silencio de pruebas, explicando que:
“(…Omissis…)
(…) el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”. (Subrayado de este Superior).

A parte, es considerablemente oportuno señalar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 04577, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), expediente Nº (2002-0240), magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, en la cual, respecto del silencio de prueba explana que:
“(…Omissi…)
(…) esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Subrayado de este Superior).

Justamente, se deja por establecido que el vicio del silencio de pruebas es aplicable a las situaciones en las que el juez ha omitido pronunciación sobre alguna prueba, o que su valor ha sido impreciso, pero teniendo como elemento que configura tal vicio, sea que la omisión, o la fragmentada valoración, verse sobre una prueba determinante para el fallo. En este sentido, considera esta Juzgadora que no puede hablarse de vicio por silencio de pruebas cuando es claro en el fallo apelado la utilización de los datos de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso; dado que las pruebas aportadas en principio buscan determinar si hubo la adquisición de los bienes durante el vínculo matrimonial, y que así pueda establecerse en si ingresan o no en la comunidad conyugal y por ende procederían a la partición de la comunidad. Asimismo, cabe destacar que el tribunal a quo expone en su sentencia que:
“(…Omissis…)
Al realizar un exhaustivo análisis del presente expediente (…) la parte actora alega que dicho inmueble les pertenece por haberlo primero adquirido por ocupación en el año 2004 (…) y posteriormente por compra de la parcela de terreno a su propietaria a nombre de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, según documento REGISTARDO en el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 25 de junio del año 2021 (…)
(…Omissis…)
Con respecto al bien mueble (…) ocurre el mismo supuesto ya establecido, esto es de acuerdo al certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha diecinueve (19) de julio del 2021, este encuentra a nombre de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLNA”.

Por consiguiente, entiende este superior que, al haber aportado como medios probatorios, llámese documento de compraventa de inmueble, y/o certificado de registro de vehículo, con la pura finalidad de que ambas aporten datos que de a conocer si la adquisición de dichos bienes tuvo lugar en un preciso lapso temporal, lógicamente los datos que serán valorados son las fechas que ambas pruebas contengan, siendo pues, que la simple valoración de estos datos, se considera que se ha examinado con totalidad las pruebas aportadas, y en ese sentido, la inexistencia del vicio señalado. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, la parte demandante presenta en conjunto con lo ut supra mencionado, la incongruencia negativa por parte del Tribunal a quo, fundamentándose para ello en que se obviaron todos los hechos alegados tanto en la presentación como en la contestación de la demanda, además de los informes y así como el alegato en el cual la parte demandada afirma que el inmueble es de su propiedad sin que hubiere demostrado que el referido bien lo adquiriere con dinero propio.
En este sentido, es pertinente acotar que la incongruencia negativa se presenta cuando un juez, pasa por alto promulgar conclusiones sobre los hechos que con totalidad configuran el fondo del asunto, es decir, en el fallo debe haber congruencia por parte de las conclusiones emanadas del juez. Así pues, se expone en la sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, que:
(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…)

Justamente, dentro de los alegatos expuestos como hechos del presente caso, la parte accionante expone durante el proceso, que la parte demandada nunca demostró la procedencia del dinero con la cual se ejecutó la compraventa del inmueble; cabe mencionarse que la parte demandada en todo momento promovió como prueba el título de propiedad del inmueble en disputa, el cual hace prueba real de su propiedad por estar debidamente protocolizado, así pues, conforme al artículo Nº 506 de la ley adjetiva civil, toda parte debe probar sus alegaciones, en el sentido de que quien alegue algo debe demostrarlo, y al ser la parte demandante quien alegase tal hecho, es esta quien debió probar el mismo. Por otra parte, tal hecho queda desestimado toda vez que el Tribunal a quo concluye que ningún bien pertenece a la comunidad conyugal.

Segundo, la parte actora expone, al mismo tiempo, que al no existir partición de la comunidad conyugal esta continuó extendiéndose hasta tanto tuvo lugar la adquisición del inmueble, así como la del bien mueble en disputa; en ese sentido, observa esta Superioridad que efectivamente el a quo hizo un correcto pronunciamiento sobre tales alegaciones exponiendo que “las formas por las que se disuelve el matrimonio, es mediante sentencia de divorcio emanada por un Órgano Jurisdiccional competente (…); e igualmente, expone de forma incuestionable “que el vinculo matrimonial se encuentra disuelto, por lo que de acuerdo a diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, es evidente que los bienes adquiridos con posterioridad a esa disolución, no pueden considerarse parte de la comunidad conyugal”; dejando sumamente claro que la comunidad conyugal no se extiende por el hecho de no haberse procedido a la liquidación de la misma, sino que prevalece entre los cónyuges una comunidad ordinaria respectos de los bienes adquiridos durante el matrimonio hasta su disolución.

En suma, alega el accionante, que de igual forma, el bien mueble pertenece a la comunidad conyugal por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio, pero es necesario mencionar que la prueba que se promueve para la verificación de este hecho, es el documento de registro vehicular descrito ut supra, en el que se observa una fecha en la que el vinculo matrimonial ya se encontraba disuelto, por lo que resulta ilógico pensar que tal bien pertenece a la comunidad conyugal y que por ende pueda incluirse en la partición solicitada en el presente caso; por otro lado, en relación a ello, es el tribunal a quo quien determina en el fallo:
(…Omissis…)
Con respecto al bien mueble (…) de acuerdo al certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, este se encuentra a nombre de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, además de haber sido debidamente protocolizado ante la autoridad competente con posterioridad al matrimonio
(…Omissis…)
Esto quiere decir, (…) es prueba fehaciente del derecho de propiedad que esta ejerce (…). Esta Jurisdicente considera que, en cada documento se refleja la propiedad de la parte demandada sobre ambos bienes (…)”.

En consecuencia, es suficiente lo antes explanado, para que esta Juzgadora atisbe la inexistencia de la incongruencia negativa, dado que en ningún momento el Tribunal a quo cumplió con las exigencias de omisión de los hechos narrados en las actas, por otro lado, nunca se alejó de las pretensiones que las partes tenían durante el proceso, y, a su vez, nunca se excedió en las conclusiones proferidas por sí mismo, en este sentido, no existe el vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada. ASÍ SE DETERMINA.

Igualmente, interpreta la representación judicial del accionante la existencia del vicio de falso supuesto contenido en la valoración que realiza el tribunal a quo respecto de una de las pruebas pertenecientes al proceso; en este sentido, es preciso acotar lo expuesto por la Sentencia Nº 000465, proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), expediente Nº 13906, magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, en la cual:
“(…Omissis…)
(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Ciertamente al alegar el vicio de falso supuesto sobre la valoración de un documento, supone que tal prueba otorga datos inciertos, en el sentido de que la misma aporta información que no constituye veracidad en los hechos; no obstante, el tribunal a quo sustenta sus conclusiones y valoraciones sobre un documento público, como lo es el certificado original del registro vehicular, el cual, según la ley sustantiva civil, otorga fe pública ante terceros.

En suma, el artículo Nº 71 de la Ley de Transporte Terrestre, de fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial Nº 38.985, pronuncia que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente (…)”; y a su vez, el artículo Nº 72 ejusdem declara que “todo propietario (…) está sujeto a las siguientes obligaciones: Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición (…)” ; Así pues, considera este Superior que al no existir ningún documento público que desacredite la información que otorga el Certificado de Registro de Vehículos No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en fecha 19 de julio mayo del año 2021, ni documento que presente otros datos que puedan esclarecer el derecho de propiedad alegado por la representación judicial de la parte actora; es inexistente el vicio de falso supuesto por haber el Tribunal a quo valorado un documento debidamente registrado y entregado por la autoridad competente, otorgando el mismo fe pública ante terceros respecto de los datos que en el se muestran, sin que hubiere documento que contraríe el antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, alega la parte accionante la existencia una confesión hecha por la parte demandada en la sentencia de divorcio, la cual se promovió como prueba en el caso de marras, en la que la parte demandada afirma que efectivamente se tenía el mismo domicilio, y por ende, argumenta la existencia del inmueble en disputa, durante el vínculo matrimonial. Ahora bien, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo expresado por el profesor BELLO LOZANO (1966; pág. 123) quien considera en su obra Pruebas, que la confesión es:
“(…) la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Asimismo, BORJAS, Arminio (1916, pág. 225) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dejando por entendido que: “(…) la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
Del mismo modo, observa este Superior que la confesión judicial alegada por la representación judicial de la parte accionante, se fundamenta en un escrito el cual se encuentra a una prueba documental agregada promovida dentro del proceso, en donde se expone como domicilio de ambas partes el inmueble en disputa. Si bien es cierto que la misma deja por entendido que el inmueble en disputa existía durante el vínculo matrimonial, no es menos cierto que el mismo hecho solo deja entrever que ambas partes ocupaban el inmueble, así como bien alegó la parte demandante en el líbelo de demanda ut supra trascrito.

Consecuentemente, se considera que tales alegatos solo determinan que se ocupó el inmueble durante la vigencia del vínculo matrimonial, pero no determina el hecho principal que configura el presente caso, pues no logra determinar si la compra del inmueble tuvo lugar durante la existencia del vínculo; así pues, precisa la ley sustantiva civil que los bienes que ingresan a la comunidad son los obtenidos mediante título oneroso, y no aquellos bienes ocupados por los cónyuges; y dado que el único documento promovido que declara la propiedad del inmueble no fue contrariado, es lógico aseverar que el mismo es de única propiedad de la parte demandada. En tal sentido, es pertinente aseverar por parte de este Superior que la confesión judicial alegada por la parte accionante solo determina que el inmueble fue ocupado por ambas partes durante la existencia del vínculo matrimonial, pero no logra probar la adquisición del derecho de propiedad sobre el mismo durante el vínculo, por tanto no modifica el fallo proferido por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Superior razona en cuanto al caso de marras, que ninguno de los bienes en disputa pertenece a la comunidad conyugal; pues ciertamente con respecto al bien inmueble, se determina que la comunidad no se extiende por el hecho de no haberse realizado la partición, en suma, solo se observa en los documentos promovidos que el mismo fue adquirido una vez la unión conyugal ya se encontraba extinta; por otro lado, en relación al bien mueble, si bien es cierto que las pruebas promovidas que alegan fecha del registro vehicular con anterioridad a la sentencia de divorcio, no lo es menos que tales documentos no aportan un real valor ni aportan información que pueda ser considerada por esta Juzgadora como verídica, ya que ambas se presentaron en copias simples, y, en suma a que el documento que se promueve en original del certificado de registro vehicular, si aporta fe publica y da un real valor a los datos otorgados por el mismo, se establece que la fecha de adquisición del bien mueble fue, al igual que el bien inmueble, posterior a la disolución del vínculo matrimonial.

En este sentido, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte demandante-recurrente, asimismo RATIFICAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022); en la cual se niega la solicitud de partición de la comunidad conyugal, por consecuencia, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano ANGEL ALY GONZÁLEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.013, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, debidamente asistido por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, en contra de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.548.842 y domiciliada en la misma ciudad, los cuales apelaron a la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara SIN LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.; en consecuencia:
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandante recurrente por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-004-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-