REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, la cual fue suscrita en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA Y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, en contra de los ciudadanos, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Pasaportes números P- 448490177 y P- 501555297, respectivamente.

II
NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha tres (03) de febrero del presente año, lo siguiente:

...Omissis…
“(…) En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de Partición de Comunidad Hereditaria, signada con el Exp. N° 58.486, tal inhibición la fundamento en virtud de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual fue declarado con lugar recurso de apelación, y revocada la inadmisión de la tercería de fecha dos (02) de junio de 2022, dictada por este Juzgado, ordenando admitir la tercería solicitada. Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado, este Tribunal en fecha 30 de enero de 2023 admitió la tercería propuesta y en fecha 02 de febrero de 2023 ordenó la reposición de la causa en la pieza principal del juicio de Partición de comunidad Hereditaria, es por ello que en ocasión a los fundamentos anteriormente esgrimidos, me inhibo formalmente del presente juicio por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2022, con resolución No. 153-22, fue dictada sentencia definitiva, incurriendo en consecuencia en lo expuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 15°(…)”
…Omissis…
“Esto con el fin de que dirija el proceso un director que no haya dictado pronunciamiento al fondo de la referida causa dictada en fecha 22 de septiembre de 2022, con resolución No. 153-22, aunado a ello en fundamento de la inhibición establece la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 761, de fecha 13 de noviembre de 2008”
…Omissis…
“En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados (…)”


Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida y se le dio entrada a la presente incidencia por este Tribunal Superior el día catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), estableciéndose el lapso de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso para emitir decisión, este Juzgado Superior pasa a hacerlo esbozando los siguientes fundamentos y consideraciones:
En sintonía con el caso que nos ocupa, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
(…Omissis…)
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Por lo que la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Igualmente, el precitado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

En tal sentido, la Dra. Katty Urdaneta González, fundamentó su inhibición, al señalar que dictó pronunciamiento al fondo de la causa de Partición de Comunidad Hereditaria en fecha 22 de septiembre de 2022, con resolución No. 153-22, en consiguiente se encuentra imposibilitada para la prosecución del referido proceso.

Por lo expuesto, es válido que la Jueza Provisoria haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición fundamentada en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Dra. Katty Urdaneta González, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por Partición de Comunidad Hereditaria seguido por los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.231.698 y V-21.482.013, en contra de los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, mayores de edad, titulares de los Pasaportes números P-448490177 y P-501555297, en consecuencia se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer en juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, en contra de los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, plenamente identificados en actas, planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la jueza inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°S2-011-2023 y se libró oficio de notificación al juez inhibido.

EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.