Exp. 13607



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ciudadano NELSON DAVID PITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.985.543, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.516, en su carácter de factor mercantil de INVERSIONES VERNI C.A. empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el Nº 46, tomo 15-A, y quien funge como parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró Inadmisible la demanda interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.763.969, la cual tuviere por objeto el desalojo de la parte demandada del inmueble en arrendamiento.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.


II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

III
DE LA NARRATIVA

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el abogado en ejercicio NELSON DAVID PITA MARIN, quien actúa como factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI C.A., parte demandante en el presente caso, presentó libelo de demanda en contra del ciudadano JOSÉ PAREDES, en el cual expuso:
“(…Omissis…)
Consta de documento privado que el día 15 de enero de 2021, que mi representada Inversiones Verni C.A (…) suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE PAREDES (…)
El contrato de arrendamiento tuvo por objeto un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada (…)
Las partes convinieron como termino de duración del contrato el establecido en la cláusula Tercera: -TERCERA: La duración del presente contrato es de un año que podrá ser renovado si así lo acuerdan las partes (…)-
Ahora bien, es el caso que desde el mes de Octubre del año 2021 EL ARRENDATARIO obrando de mala fe y con abuso de derecho, no ha pagado los cánones vencidos y tampoco ha tenido la disposición de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, con lo cual mi representada desde la referida fecha hasta el día de hoy no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no pagados, es así como nace en mi representada el derecho subjetivo sustancial de demandar al ciudadano JOSE PAREDES, el desalojo del inmueble.
(…Omissis…)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto vengo a demandar, como en efecto demando al ciudadano JOSE PAREDES, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble objeto de esta demanda (…)”. Subrayado de este Superior.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JEDUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emitió auto en el cual se le da entrada a la demanda consignada por la parte actora, y a su vez, instó a la misma parte a consignar el documento que demuestre el procedimiento administrativo como parte inicial en el proceso de desalojo y así poder declarar su admisión; actuación ésta la que proceda en derecho.

En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022) la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia en la cual solicitó al tribunal a quo expedir una copia certificada del contrato de arrendamiento consignado en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la parte demandada presentó un escrito con el fin de transigir el objeto de la demanda incoada en su contra, en la cual explana:
“(…) A objeto de dar por terminado el presente juicio y a su fin de evitar costas procesales procedo a en este acto a proponer a la parte demandante sociedad mercantil “INVERSIONES VERNI C.A.” las siguientes estipulaciones:
1. Permanecer en el apartamento arrendado por un periodo de seis (06) meses, que podrán se prorrogables a voluntad del arrendador dejando constancia de ello en el expediente, los referidos seis (06) meses serán contados a partir del día de hoy jueves 24 de Noviembre de 2022, a objeto de preservar el derecho a la vivienda.
2. Condonar la deuda existente en razón de la imposibilidad económica que existe para pagar un monto tan importante y comenzar a pagar el canon de arrendamiento a partir de la presente fecha hasta finalizar los Seis (06) meses concedidos, para posteriormente desocupar y hacer entrega material del inmueble.
(…Omissis…)
Presente el abogado Nelson David Pita Marin, titular de la cédula de identidad Nro. 25.985.543 (…) expuso lo siguiente: “Acepto los términos de la presente transacción y solicito al tribunal homologue la misma (…)”.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo se pronunció sobre la presente causa en la cual expone:
“(…Omissis…)
Observa esta Juzgadora que la presente demanda está dirigida al Desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar (…)
Al respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda (…)
Ahora bien, analizando la referida disposición legal, se constata que la misma prevé que se hace necesario tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedimiento que se hace necesario cuando se trate de demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, demandas por desalojo (…)
(…) tal y como lo establece el referido artículo 94 de la Ley especial, dispone como requisito previo a la interposición de la demanda cuyo objeto sea un bien relacionado con un inmueble destinado a vivienda, la tramitación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del procedimiento administrativo, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, y como quiera que de las actas procesales consignadas, no fue consignada la providencia Administrativa que habilite la vía judicial, ni consta que se haya agotado el referido procedimiento administrativo previo, resultando que las normas contenidas en la ley especial resultan de orden público y de obligatorio cumplimiento, el, referido incumplimiento por parte de la demandante hace que forzosamente esta juzgadora tenga que declarar la Inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se Establece.
Ahora bien en relación a la transacción (…) en virtud de la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el presupuesto procesal exigido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 94, cuya norma es de orden público y cuyo cumplimiento resulta obligatorio, trae como consecuencia que la transacción suscrita resulte nula de pleno derecho al igual que todas las actuaciones siguientes, por cuando las mismas son contrarias a la Ley. – Así se establece”.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la parte accionante apeló a la decisión dictada por el tribunal a quo en la que se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JEDUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO oyó en ambos efectos el recurso de apelación y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós se le da entrada al presente expediente por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de informes de manera anticipada, en el cual expuso:
“(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Juez, que la sentencia proferida (…) se hace referencia a que se declara inadmisible la demanda porque no se consignó el procedimiento administrativo previo, sin embargo, por que (Sic) no declaro la inadmisibilidad de la demanda en el auto que le dio entrada a la misma, suponiendo que era procedente dicha inadmisibilidad, prefirió el Tribunal en un acto contrario a derecho condicionar la admisión de la demanda a la consignación de un procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
Ciudadana juez, la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola flagrantemente el Principio Constitucional Pro Actione, entendiendo este como el principio vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva (…)
(…Omissis…)
En conclusión, si este tribunal hace un estudio a conciencia de lo que aquí se plantea podrá darse cuenta que la sentencia recurrida está muy mal elaborada, violando el principio pro actione y negando el derecho a la tutela judicial efectiva (…)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES

Partiendo de un meticuloso estudio de los actos que configuran el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede entrever que el objeto a conocer sobre esta instancia se contrae de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en la cual, el Juzgado a-quo declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano NELSON DAVID PITA MARIN, quien actúa como factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI C.A., parte demandante en el presente caso, en contra del ciudadano JOSÉ PAREDES. Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

Es congruente para este Juzgado Superior otorgar una amena explicación de lo establecido en el artículo N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto al principio de legalidad, así pues, se debe traer a colación el comentario que realiza la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0004, de fecha 29 de enero de 2002, Exp. Nº 01-0294, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche G (Citado por Baudin, Patrick. 2010; pág. 7) en la cual se establece que:
(…Omissis…)
(…) esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben participarse los actos procesales (…)

En ese sentido, se observa que el proceso en sus distintas connotaciones, posee un método ya establecido por la ley, y que a priori, no puede ser alterado ni por las partes, ni por el juez, y es allí que radica en parte el principio de legalidad en materia procesal. Así pues, cuando se observa en las demandas que dan inicio a procesos judiciales, errores que pueden determinar su admisibilidad ante un órgano judicial, el juez como garante del principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos jurisdiccionales, tiene la facultad de concederles a las demandas condicionadas por errores subsanables, lo que se conocer como despacho saneador; todo ello con la finalidad de seguir los parámetros legales establecidos en el proceso para que se mantenga en todo momento el principio de legalidad.

De modo que, al presentarse una demanda, esta debe admitirse siempre que cumpla con los requisitos legales para su admisibilidad que se mencionan en el artículo N° 341 de la ley adjetiva civil, entre ellos, que la misma no sea contraria al orden público, contraria a la moral, o por alguna disposición de la ley; y en caso de que esta sea presentada con alguno de estos elementos debe practicar el juez el despacho saneador, puesto la finalidad del mismo es acendrar el proceso, en el sentido de señalar las posibles imperfecciones, contradicciones y vaguedades y así, exigir el debido cumplimiento a la Ley.

Justamente, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que el Tribunal a quo le dio entrada al mismo en auto ut supra mencionado; y a su vez, instó a la parte actora a presentar el documento que constatase el agotamiento de la vía administrativa necesaria en los procesos de desalojo de vivienda; de tal forma que, observa este Superior no solo se otorgó y plasmó en el caso de marras el despacho saneador por parte del Tribunal a quo sino que también se buscó mantener en todo momento el principio de legalidad del proceso y el principio de la tutela judicial efectiva respecto de las partes en el ejercicio de sus derechos. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en cuanto al desalojo, este es un procedimiento en el cual, se despoja de todo derecho posesorio a quien respectivamente estuviere en posesión de algún inmueble y siempre en cuando cumpliese los requisitos de procedencia pautados en la ley. Cabe destacar que el caso que nos atañe es el desalojo de viviendas en alquiler, por lo cual, es imperioso acotar las causales que dan derecho a ejercitar esta acción; por tanto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 establece que:
“(…Omissis…)
Solo Procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. El hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador
5. que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el comité multifamiliar de Gestión. (…)”. Subrayado de este Superior.

Asimismo, el artículo 94 ejusdem determina que, cuando se demande el desalojo se debe seguir el procedimiento establecido en ese mismo cuerpo normativo, y el mismo es acudir en primera instancia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; de manera que, el ir en principio ante una autoridad judicial sin haber agotado el procedimiento administrativo estatuido alteraría gravemente el proceso como se concibe en el marco legal; y más aun, cuando se admite la situación descrita sin el mas mínimo interés en subsanar tal error, se estaría actuando en detrimento del principio de legalidad, resultando pues en un quebrantamiento de toda garantía procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, el no cumplir con los parámetros legales establecidos en los procesos de demandas por desalojo configura una de las causales de inadmisibilidad observada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, dado el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0183, Exp. Nº 93-0243, de fecha 25 de mayo de 1995, Magistrado ponente Dr. Alirio Abreu Burelli (Citado por Patrick Baudin, 2010; pág. 609) en el cual se observa que “(…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica” en el sentido de que su sola presencia, basta para declarar inadmisible la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, RATIFICAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022); en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano NELSON DAVID PITA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-25.985.543, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 302.516, en su carácter de factor mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VERNI C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el Nº 46, tomo 15-A, quien es parte demandante en este proceso, contra el ciudadano JOSE PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-9.763.969 y domiciliado en la misma ciudad. Asimismo apelada la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON DAVID PITA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-25.985.543, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 302.516, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones Verni C.A, quien es parte demandante en este proceso; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia en fecha en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-010-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO