Exp. 13603


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso apelación incoado en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022) por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA Y FREDDY J. CHIRINOS MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 28.875.754 y V- 18.571.52, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.247, dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA que fuere incoado por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.537.106, comerciante, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DECO PINTURAS COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA (DECOPINCO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia de fecha 25 de octubre del año 2013 bajo el No. 1, Tomo113-RM 4TO, en la persona de su accionista y director general ELKE COROMOTO MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.798.180, y el ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.792.110, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia ciudadano, sentencia donde el Juzgado a-quo declaró IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN DE TERCEROS, interpuesta por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA Y FREDDY J. CHIRINOS MARMOL.
Apelada dicha sentencia escuchada en un solo efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, realización previa de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en juicio que por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Sebastián Segundo Lugo, en la cual declaró Con Lugar la acción incoada.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual se confirmó la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en relación a la oposición de terceros formulada, en base a lo siguiente:

(…Omissis…)
“De lo expresado con anterioridad en la norma, se desprende que el supuesto de procedencia fundamental que debe tomar en cuenta el Juez comisionado, es la existencia de un documento fehaciente que acredite la propiedad de los terceros. De modo que no se trata de probar únicamente la posesión o tenencia legitima del bien, si no que es necesario demostrar la propiedad mediante un acto jurídico valido.
Ahora bien, dentro de la norma se establece que en los casos en que los terceros sean únicamente opositores precarios del bien embargado, porque solo detenta el mismo a nombre del ejecutado, puede hacer oposición al embargo, únicamente para que su derecho sea respetado y no para que se suspenda la medida.
Con base a lo anterior, debido a que en el presente caso, la oposición efectuada, fue sustentada en documento de arrendamiento privado, instrumento que resulta insuficiente a los fines de formalizar la oposición y abrir la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; esta sentenciadora debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por los terceros opositores FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, en virtud de los argumentos expuestos con anterioridad. Así se declara.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado a quo, dictó auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAINIBEHT CAROLINA VERA PEREIRA y FREDDY J. CHIRINOS MARMOL, asistidos en el acto por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), en la cual se declaró IMPROCEDENTE, la oposición de terceros.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), los ciudadanos FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBEHT CAROLINA VERA PEREIRA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO, presentaron escrito de informes indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Ciudadana Juez nosotros venimos ocupando el bien inmueble en litigio desde mucho antes de celebrar el contrato de arrendamiento, solo que, los ciudadanos FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JANIBETH CAROLINA VERA PEREIRA, celebramos suscribimos un contrato de arrendamiento de forma privada con la ciudadana ELKE COROMOTO FUENMAYOR, para cumplir una formalidad de ley, que dicho contrato fue firmado por las partes en fecha 21 de Enero de 2013, asimismo les informamos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario, la situación que existe en el inmueble al cual habito de forma precaria, pero es el caso ciudadana Juez que el apoderado judicial de la parte actora, OSCAR FUENMAYOR URRIBARRI, identificado en actas, ha sido muy grosero, porque nosotros hemos tenido la voluntad de de tratar de llegar un acuerdo para poder adquirir la vivienda, porque nosotros tenemos el derecho de la preferencia ofertiva, cosa ciudadana Juez que nunca nos han planteado, ni de forma verbal o escrita, solo quieren desalojarnos por las malas, y con un juicio fraudulento, por cuanto nosotros nunca tuvimos conocimiento de la juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así mismo se puede evidenciar que la parte al cual demanda no ocupa el bien inmueble desde antes del año 2013, por cuanto la Sociedad Mercantil Deco Pinturas Coromoto, C.A., ni la ciudadana NORVI QUINTERO, no poseían el bien inmueble en litigio, todo de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Jueza Superior, tengo un documento fehaciente que demuestra en que calidad vengo poseyendo el bien inmueble en litigio, aunque el documento que reposan en las actas del presente expediente sea, privado pero tiene los mismos efectos legales, en caso de que no se cumpla, y si fuera el caso ciudadana Juez, deben hacerse cumplir todos los tramites pertinentes para solicitar el cumplimiento del mismo, cosa ciudadana Juez que no se han hecho..(…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo planteado y de todos los argumentos esgrimidos por las partes en el caso de marras, y el análisis exhaustivo del material que fuere incorporado por las partes a fines de lograr acreditar sus alegatos, esta sentenciadora decide en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, se entiende que en principio, los procesos judiciales son interpuestos por quien se le atribuyere la condición de parte demandante; siendo ésta, quien exige dentro de su escrito libelar las pretensiones que se adecuen a lo que deseare conseguir con su interposición, en tanto alega la necesidad de hacer exigible un derecho o garantía que presuntamente le es inherente conforme a disposiciones legalmente establecidas. Tal es el caso, que se interpone en contra de quien en lo sucesivo será reconocido como demandado, en tanto alega la parte demandante, que sobre él reposa la legitimación pasiva del proceso judicial que se incoare, motivado en actuaciones que presuntamente ocasionan detrimento a la relación jurídica de la cual deriva la existencia del proceso incoado.

De ello se desprende que, en un proceso judicial, se encuentra presente la parte sobre la cual reposa la legitimación activa (parte demandante), y parte a la que le fuere conferida la legitimación pasiva (parte demandada). Sin embargo, entiende esta Superioridad que, en la prosecución del proceso, e inclusive, en la etapa de ejecución de sentencia respectiva, pudiere surgir determinada condición que diere lugar a que otra persona distinta a quienes configuran el proceso, demuestre poseer interés en la causa a la que se refiere, y por ello, necesaria su intervención en la misma. A estos, se les denominan terceros.

Para el procedimiento civil, el tercero es aquel que no es ninguna de las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías. Ahora bien, conforme lo señalado por Brice (citado por Emilio Calva Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario”), el cual define y clasifica la Tercería de la siguiente manera:

“La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…).
A. La tercería de dominio. Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
B. La tercería de mejor derecho. Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
C. LA tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene un dominio sobre el bien o bienes.
En conclusión, tenemos: Tercería de dominio, tercería excluyente y tercería concurrente.”
Este mismo autor esgrime lo siguiente en cuanto a la intervención voluntaria:
Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.”

De acuerdo con la doctrina mencionada, cabe destacar que la tercería es una acción que la puede intentar una persona que no es parte en un juicio, se intenta por medio de interposición de demanda de tercería en contra de las partes (demandante y demandado) del juicio principal, bien sea porque tenga un interés preferente o igual al del demandante (esto se tiene como tercería voluntaria) o por que ha sido llamado al proceso por una de ellas (esta se entiende por tercería forzosa). Es importante destacar que es una acción autónoma, aunque ésta se acumule al litis principal. Con el objeto de que el tercero interviniente pueda de una manera más rápida que la del proceso ordinario defender el derecho que alega, que según la clasificación puede ser preferente a la del demandante.

Para esta Superioridad, el tercero siendo un interesado que busca demostrar un derecho que presume se le esta violando, el legislador le da la oportunidad de actuar en un juicio del cual no forma parte y a su vez se le respeten los derechos que le fueren atribuidos. Trayendo a colación este Superior verificando detalladamente lo expuesto por los ciudadanos FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBEHT CAROLINA VERA PEREIRA, identificados plenamente en actas, quienes en este juicio actúan como opositores a la ejecución de la sentencia, en sus actuaciones dicen tener un presunto contrato privado, el cual no consta en el expediente. Y aun así, el mismo no se considera suficiente para ser tomado como un acto jurídico valido; ya que considera esta Superioridad que es imprescindible para demostrar su interés directo o indirecto de ser parte en este litigio a fines de comprobar que es el tenedor legitimo del inmueble.

De este modo, es necesario que se tome en cuenta que, la oposición de terceros tiene una oportunidad procesal para ser interpuesta; a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre del año 2000, en expediente Nº 00-070, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:
(…Omissis…)
“… La sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada a ejecución…”.

Dado que la acción instaurada versa sobre la decisión donde el a quo declara improcedente la oposición de terceros, es menester mencionar que el juicio in comento consiste en la acción reivindicatoria, objeto de la reivindicación de un inmueble. En relación a la interposición de la oposición de terceros en el juicio bajo estudio, la misma fue hecha al momento de la ejecución de la Sentencia, por tanto, considera este Juzgado Superior, que la misma se hizo de manera oportuna para dar inclusión a la tercería en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

A tales efectos, la oposición tiene su fundamento legal en los siguientes artículos a mencionar del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano, en los cuales se indican lo siguiente:
Artículo 370: los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente
Entre otras personas, en los casos siguientes:
1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en e mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Ahora bien, del criterio legal referido anteriormente, se pueden encontrar los motivos por los cuales puede intervenir un tercero en el juicio, tal intervención se realiza cuando se presume que se le esta violando algún derecho. En base a ello, debemos entender por terceros a las personas que sin ser parte del proceso; pueden intervenir cuando se presume que se les esta violando un derecho, el cual debe ser demostrado como lo indica la ley y puede hacer oposición de forma voluntaria como también forzada.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para realizar la oposición de terceros el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En cao contrario, confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio
De la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al articulo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación, si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la arte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.”. (Subrayado de este Juzgado Superior).


En el caso del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, resalta la oportunidad y la forma en la cual el tercero opositor debe demostrar la posesión de la cosa, siendo este el caso por medio de una prueba fehaciente para que no le sean lesionados sus derechos, pero de no ser probada la posesión por un acto jurídico valido la sentencia será ejecutada por el tribunal comisionado ya que seria improcedente la oposición del tercero interesado

Entonces, dado el supuesto anteriormente descrito; cuando un tercero alega tener interés jurídico actual a una causa previamente establecida entre la parte demandante y demandada que han iniciado y llevado la prosecución del proceso al que se refiere; deberá consignar justo título en el cual fundamenta su interés. Tal es el caso en que, será necesario el análisis de la documental que fuere consignada para tales efectos.

Ahora bien, en la oportunidad de analizar el mérito de la controversia in comento, este Juzgado de Segunda Instancia viendo las actuaciones detalladamente podemos ver que la parte opositora fundamenta su oposición en un documento privado celebrado con el ejecutado del motivo principal de este caso. Entonces, de lo referido precedentemente, indica este Juzgado que se considera necesario el análisis de la distinción de efectos que produce un documento público y un documento privado. Para ello, según el Dr, Arminio Borjas, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pag. 318, expresa:

“(…) Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. En consecuencia el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por si o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función publica”.

Trayendo a colación un comentario del reconocido Jurista Giuseppe Chiovenda, donde afirma:
“(…) Que el documento privado, no proviniendo del funcionario publico autorizado para atribuirle fe publica, no hace por si prueba ni de si mismo ni de ninguna cosa de la que en el se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto publico”.

Por su parte, estima esta Superioridad necesario destacar el método en el que deben ser valoradas las pruebas documentales consignadas en el expediente referido; ello en base a la naturaleza de la cual se encuentre revestida. Tal es el caso en que el Código Civil Venezolano menciona lo atinente a la valoración del contenido de un instrumento público o autentico, a saber:

Artículo 1.357. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Complementario a ello, la obra del Dr. José Mejía Altamirano, titulado Teoría y Practica de los Contratos define los documentos públicos de la siguiente forma:
“(…) Documento Público: Es aquel autorizado por el funcionario publico competente, con facultad para dar fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas”.
Este Superior Segundo luego de haber luego de desglosar las citas legales anteriores, considera que los efectos que pudieren generar los documentos públicos privan sobre el valor de los documentos privados, en tanto los mismos han sido avalados por autoridad competente que goza de fe pública. En razón a lo anterior, los documentos privados carecen de fe publica, ya que al ser privado solo compromete en obligaciones a las partes que son parte de el; por lo tanto sin la aprobación y firma de un funcionario publico no son considerados como prueba fehaciente en este proceso de tercería para demostrar la posesión de la parte opositora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, se hace imprescindible el análisis del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00-1435, donde se aclara que:
(…Omissis…)
“… el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser publico y no solo autentico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”.

Por ello, y de lo mencionado precedentemente, se reconoce que, en tanto un tercero que alegue ser parte de un juicio previamente instaurado entre las partes que tuvieren relación directa en las resultas del proceso para así dar fin a un conflicto, debe probarlo mediante la consignación de documento revestido de carácter público, dado que será este el que otorgue plena certeza al jurisdicente de su cualidad e interés de intervenir como tercero. Entonces, si bien de las actas que configuran el presente expediente no se evidencia tal documento, e inclusive, el Tribunal a-quo manifiesta que el documento al que los ciudadanos FREDDY CHIRINOS MARMOL y JAINIBET CAROLINA VERA PEREIRA se refieren para alegar su condición de tercero interesado se basa en un documento privado, esta Superioridad considera que ha de ser Improcedente tal requisito, por no otorgar a este Juzgado certeza del presunto interés que poseyere en la causa a la que se refiere. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub facti especie, visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FREDDY J. CHIRINOS MARMOL y JAINIBEHT CAROLINA VERA PEREIRA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO, todos plenamente identificados ut supra, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y así, se plasmara en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.537.106, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DECO PINTURAS COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA (DECOPINCO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia de fecha 25 de octubre del año 2013 bajo el No. 1, Tomo113-RM 4TO, en la persona de su accionista y director general ELKE COROMOTO MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.798.180, y el ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.792.110, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA Y FREDDY J. CHIRINOS MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 28.875.754 y V- 18.571.52; contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-009-2023.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO