Exp. 13.610



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por las ciudadanas MARIELA DE MEDEIROS, MILAGROS BECERRA DE RIOS Y YANIRA SOCORRO VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9789.977, V-14.257.842 y V-4.143.725, respectivamente, parte actora del presente juicio; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dictó auto de declarando la INADMISIÓN de la causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite la demanda formulada por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL, parte demandada del presente juicio, presenta escrito de contestación a la demanda, solicitando la inadmisibilidad de la demanda incoada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado Luis Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos respectivos.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas con documentos anexos.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia declarando la falta de cualidad del demandante, y por ende, la Inadmisibilidad de la demanda incoada; basándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) respecto a la falta de capacidad de postulación de las accionantes, advierte este Tribunal que en efecto las mismas no poseen el título de abogadas, desprendiéndose del contenido del poder otorgado a la co-demandante ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, que el mismo no le faculta para obrar en instancia judicial, siendo conferido únicamente como “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN”, así, al cursar en actas copia simple de documento de propiedad del apartamento 6-D a nombre de los ciudadanos Nectario Chacón Fuenmayor y Yadira Josefina Socorro de Chacón, documento protocolizado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propiedad expresamente aceptada por los demandantes de autos, y con ello la no demostración de la cualidad de propietaria por parte de la ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, ni la validez en instancia judicial del mandato otorgado y que se pretende hacer valer en la presente controversia, es por lo que queda demostrada la falta de legitimación de la referida ciudadana para intentar y sostener la presente acción.- Así se decide.
(…Omissis…)
En la consecución de la sustanciación del presente juicio de nulidad, las intervenciones de la ciudadana Mariela Chiquinquirá de Medeiros García, fueron realizadas de manera personal amparándose en el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Carlos Augusto De Medeiros García y Yanlie Marina Suárez Finol, mismo que si bien le faculta para otorgar poder a abogados para asuntos judiciales, no le faculta para obrar en instancia judicial de manera personal al no poseer título de abogado lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, supuesto no aplicable al presente caso, pues la referida ciudadana en efecto no es co-propietaria del Edificio Verónica Isabel, al cursar en actas copia simple de documento de propiedad del apartamento 5-A a nombre del ciudadano Carlos Augusto de Medeiros García, titular de la cédula de identidad Nro. 13.495.134, documento protocolizado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propiedad expresamente aceptada por los demandantes de autos, y con ello la no demostración de la cualidad de propietaria por parte de la ciudadana Mariela Chiquinquirá de Medeiros García.- Así se decide.
(…Omissis…)
Por último, respecto a la ciudadana Milagros Becerra de Ríos (…) quien señalan las ciudadanas Yanira Socorro Valbuena y Mariela de Medeiros, asistidas por el abogado Henry Socorro Valbuena, en el escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, es cónyuge del ciudadano Guillermo Ríos, sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente causa no cursa documental alguna que demuestre tal afirmación, por el contrario (…) en documento de propiedad del apartamento 7-D (…) se indica a la ciudadana Lisbeth Elena Gonzáles de Ríos (…) como cónyuge del ciudadano Guillermo Ríos Barrios, y con ello la no demostración de la cualidad de propietaria por parte de la ciudadana Milagros Becerra Ríos.- Así se decide.
(…Omissis…)
Establecida como fuera la falta de cualidad activa, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al análisis de la caducidad alegada, así como el material probatorio promovido, o el estudio de los argumentos presentados por las partes intervinientes en la presente causa como sustento de la presente acción, pues al ser procedente la excepción perentoria de fondo resulta inadmisible la demanda incoada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECLARA.-”

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia ejerciendo el recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente proferida; la cual es oída por el Juzgado A-quo en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en ambos efectos.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad emite auto mediante el cual revoca el criterio anteriormente referido, dándole entrada de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Inadmisible la demanda del presente juicio. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.
Entonces, en el entendido de que, a fines de que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Primeramente, y en el caso que respecta, se debe hacer mención que la parte demandada, en su escrito de Contestación a la demanda, procede a alegar Cuestiones Previas a las que se refiera, y por su parte, destaca que la demanda incoada debe ser inadmisible por no expresar el valor de la demanda en Unidades Tributarias. Ante tales supuestos, esta Superioridad no concibe cómo tal condición pudiere dar lugar a la Inadmisión a la demanda, en tanto no configura dentro de los supuestos expresados en los artículos 340, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, además de ser tal condición de carácter subsanable; y más aún, cuando de la lectura del libelo de demanda se desprende “(…) el valor o la cuantía de la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares soberanos Bs. 20.000,00 osea (sic) quinientas unidades tributarias, y que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia (…)”. De este modo, determina esta Jurisdicente que el valor de la demanda se encuentra expresamente consagrado dentro del escrito libelar; tanto en moneda de circulación, como en Unidades Tributarias a las que se refiera. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinada como fuere la inadmisión de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea se incoare previamente, con ocasión a la presunta carencia de facultad que poseyere el apoderado judicial de las demandantes para representarlas en juicio, considera esta Superioridad el destacar la naturaleza jurídica de los poderes en sí mismos. Siendo que, las partes de determinada relación jurídica tienen la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para poner fin a una controversia suscitada; éstas deben contar con legitimación activa y pasiva, y además, poseer debida representación judicial que será ejercida por un abogado. Ello hace alusión a la aplicabilidad del Ius Postulandi, donde el doctrinario Devis Echandia, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda edición, establece lo siguiente:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”.

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pagina 39, establece:
“…de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulacion (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
(…Omissis…)
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes representantes o asistentes de la parte…”

Entonces, de los criterios doctrinales anteriormente descritos se desprende que, el Ius Postulandi configura la capacidad que posee una persona de actuar en beneficio de los intereses de a quien representa; ello a fines de garantizar la aplicabilidad de los principios y garantías constitucionales que rigen la prosecución del proceso en sí mismo. De este modo se entiende que, la participación de quien obre en representación de otro, radica en la necesidad de que existiere amparo de contenido legal y jurisprudencial que dirige el curso de un proceso en sí mismo, ello en atención de los amplios conocimientos que posee en materia técnica-jurídica; que a su vez, garantiza la igualdad y equidad procesal. Por ello, se determina que el Ius Postulandi recae únicamente sobre los abogados, dado que son éstos quienes poseen las herramientas necesarias para actuar ante los órganos jurisdiccionales y hacer valer las pretensiones que se reclaman en nombre e interés de su representado.
Tal es el caso que, reconoce el jurisdicente la necesidad de que el apoderado judicial no se extralimitare de las funciones que le fueren conferidas; y por ello, sus facultades necesariamente deberán ser plasmadas mediante el otorgamiento de un poder, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, se dictó sentencia No. 0031, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, mediante la cual se dispone el siguiente criterio:
“(…) la Sala reiteradamente ha indicado (…) que el Art. 150 del CPC es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, si que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (…) Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

De este modo, de la disposición jurisprudencial y legal previamente establecida, se desprende que, necesariamente las partes deben contar con representación judicial ejercida por abogado en ejercicio para poder intervenir en juicio. Ello deriva de que, si bien son la parte demandante y demandada los que poseen legitimación activa y pasiva para obrar en juicio, éstos requieren de la intervención de una persona que posea conocimientos técnico-jurídicos para que actúen en su nombre, ello con la finalidad de que la prosecución del proceso pueda ser acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y a su vez, que se garantice la igualdad de condición a las partes intervinientes en juicio. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada de poder al que se refiera.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta por ante el Secretario del tribunal que conozca de la causa.
Ahora bien, se entiende que un instrumento poder surte pleno efecto desde el momento en el que el mismo consta en las actas del expediente al que se refiera. Sin embargo, es posible contrariar su contenido y/o ejecución mediante la impugnación que se ejerciere en su contra, por adolecer de algún requisito formal o material para su validez. En el caso que respecta, por tratarse de poder Apud Acta, podrá ser objeto de impugnación siempre y cuando se ejerciere de manera correcta en la oportunidad que se estime pertinente. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, en expediente No. 2006-000150, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indica lo siguiente:
“(…) la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer.

Del criterio jurisprudencial descrito previamente se deduce que, si bien la impugnación se concibe como la vía idónea para desconocer el contenido del poder que ha sido incorporado al proceso por alguna de las partes; la misma debe ser ejercida en oportunidad respectiva a petición de parte, dado que, su interposición ulterior implica el reconocimiento de dicho instrumento. De este mismo modo, se entiende que tal medio de defensa configura actuación que surge a petición de parte; esto es, que las partes involucradas en el juicio respectivo, ejerzan su derecho de impugnar el documento poder que le ha sido conferido al apoderado judicial de la parte contraria por adolecer de alguna carencia en elementos de forma y de fondo que hacen vida del poder al que se refiere. Ello implica que, tal defensa opera únicamente a petición de parte, dado que su contenido no interesa al orden público del cual debe encontrarse inmerso el proceso al que se refiera; y bajo este esquema, esta Superioridad estima que, el que un Tribunal ejerciere tal defensa de manera oficiosa, atenta contra la equidad procesal a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional; ejerciendo inclusive, actos que suplan defensa de aquel que presuntamente ha sufrido algún gravamen. Esto es, que el otorgamiento de poder configura un acto personalísimo, a su vez impugnable por la parte contraria; siendo éste último, el único interesado en validar la veracidad del instrumento conferido, en tanto configura documento atributivo de facultad para obrar en juicio en su contra. En tanto verifica esta Superioridad que la impugnación al documento poder sobre el cual recayesen las facultades que le fueran conferidas al abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ha sido ejercida en lapso correspondiente a la contestación a la demanda, se determina que tal actuación corresponde a oportunidad tempestiva, y por tanto, procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, y en lo que al objeto de impugnación se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0171, de fecha 22 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez aclara lo siguiente:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (RESALTADO DEL JUZGADO SUPERIOR).

Conforme al criterio jurisprudencia establecido ut supra, se deduce que, la impugnación de un poder conferido a determinado abogado para que ejerza la representación judicial de alguna de las partes intervinientes en el proceso, debe fundamentarse únicamente en carencias en los requisitos de fondo o intrínsecos; ello en el supuesto de que, el contenido erróneo o carente de tal instrumento es el que causa el estado de indefensión de la parte que lo promueve, y por ende, afecta directamente la prosecución del proceso. Por ello, en tanto en el caso que respecta se impugna el instrumento-poder con ocasión a la presunta carencia de legitimidad activa que poseyeren las demandantes para incoar el juicio, y consecuentemente, imposibilidad de otorgar poder al abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA para que represente intereses de terceras personas, esta Superioridad analiza tales consideraciones.
Siendo que, la Nulidad de Acta de Asamblea nace por demanda interpuesta por las ciudadanas MILAGROS BECERRA DE RIOS, MARIELA DE MEDEIROS y YANIRA SOCORRO VALBUENA, ut supra identificadas; siendo que, las primeras de ellas, actuaren bajo representación presuntamente avalada mediante Poderes Generales de Administración y Disposición que fueren conferidos por los propietarios de los apartamentos respectivos de las RESIDENCIAS VERÓNICA ISABEL; y la última de ellas, por adjudicarse el carácter de co-propietaria por alegar ser cónyuge de la persona sobre la cual recae el derecho de propiedad del inmueble al que se refiera; este Juzgado Superior Segundo considera pertinente evaluar el contenido de cada documento-poder y hacer verificable las facultades que le fueren conferidas a los involucrados en el proceso, a fines de determinar si existiere la capacidad procesal de las demandantes.
En lo que a la cualidad activa que presuntamente recae sobre la ciudadana MILAGROS BECERRA DE RÍOS, en calidad de co-propietaria de bien inmueble referido a apartamento signado bajo el No. 7-D de RESIDENCIAS VERÓNICA ISABEL; la misma es alegada mediante escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2022 en el presente expediente, en el cual manifiesta ser cónyuge del propietario, ciudadano GUILLERMO RÍOS. Ahora bien, de las actas del presente expediente consta documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1994, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 4°, de los libros respectivos; en el cual se le adjudica el derecho de propiedad al ciudadano GUILLERMO RÍOS del bien inmueble en cuestión. Sin embargo, de su contenido no consta el reconocimiento del vínculo matrimonial; ni tampoco se evidencia en material probatorio sucesivo la consignación de Acta de Matrimonio que pudiere acreditar la condición de co-propietaria que recayese sobre la ciudadana MILAGROS BECERRA DE RÍOS del inmueble referido ut supra; por ello, esta Superioridad determina la inexistencia de cualidad activa en el caso respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, y en lo que a la representación que ejerciere la ciudadana YANIRA SOCORRO VALBUENA sobre los intereses de la ciudadana YADIRA SOCORRO DE CHACÓN, según documento-poder inscrito por ante la Notaría Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2018, bajo el No. 39, Tomo 165, en Folios del 140 al 144 de los Libros respectivos llevados por ese año, se evidencia que el mismo contiene serie de facultades que le son conferidas para que representare sus intereses y derechos. A tales efectos, visualiza esta Superioridad que, se trata de poder otorgado a persona que no ejerce la abogacía como fuente de ingreso y labor principal; y por ello, imposible que pudiere representarle en asuntos judiciales. De igual forma, estima este Juzgado Superior que, posterior a análisis del contenido del instrumento-poder al que se refiere, no sólo se manifiesta la imposibilidad de la ciudadana YANIRA SOCORRO VALBUENA de actuar como apoderada judicial de la ciudadana YADIRA SOCORRO DE CHACÓN, sino que también, por su parte, se encuentra imposibilitada para designar apoderado judicial que actuare en nombre de sus intereses; en tanto no existe manifestación expresa de tal facultad. ASÍ SE ESTIMA.
Finalmente, y en lo que a la representación que ejerciere la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ DE MEDEIROS, actuando en representación de los intereses del ciudadano CARLOS AUGUSTO DE MEDEIROS GARCÍA, en base a documento-poder General de Administración y Disposición inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el No. 15, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese año; siendo éste último, el propietario del apartamento signado con el No 5-A de RESIDENCIAS VERÓNICA ISABEL. Del contenido del referido instrumento se desprenden una serie de facultades que le pudieren ser otorgadas para obrar en juicio, que por su naturaleza, le son inherentes de manera exclusiva a quien ejerciere la abogacía, por poseer los conocimientos jurídicos fundamentales. Sin embargo, esta Superioridad considera hacer salvedad del resguardo de la aplicabilidad del Derecho a la Defensa contenido en la Constitución Nacional, a saber:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Entonces, de lo anteriormente referido se desprende que, si bien las personas tienen derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones a las que se refieren; no es menos cierta la existencia de documentos-poder que se otorgaren a nombre de un tercero para que velaren por sus derechos e intereses. Tal es el caso en que, la vía ordinaria consta de la designación de apoderado judicial por parte de quien pretende hacer valer su pretensión, llámese parte demandante, quien posee cualidad activa para interponer el juicio respectivo. Sin embargo, existen supuestos en los que una persona natural es capaz de otorgar documento-poder a tercero para que defienda sus intereses, derechos y deberes que le son inherentes, pero las facultades que se le confieran, deben estar expresamente manifestadas en el mismo. Tal es el caso en que, a pesar de que el documento-poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el No. 15, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese año, el ciudadano CARLOS AUGUSTO DE MEDEIROS GARCÍA confiere Poder General y de Administración a la ciudadana MARIELA CHINQUIRÁ DE MEDEIROS para que lo representare y ejerciere facultades que le son atribuidas de manera exclusiva a un abogado; más sin embargo, como la misma no ejerce tal profesión, estima esta Superioridad la intención expresa de que nombrase apoderado judicial que actuare en beneficio de los intereses jurídicos en los que se viere involucrada la persona a la cual representa; y por ello, recae sobre sí la cualidad activa a la que se refiere el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Dadas las consideraciones anteriormente previstas, siendo que de la lectura del escrito libelar se desprende que el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea que actualmente cursa, ha sido incoado por las ciudadanas MARIELA CHINQUIQUIRÁ DE MEDEIROS, MILAGROS BECERRA DE RÍOS y por YANIRA SOCORRO VALBUENA, y la última de éstas ostenta legitimación activa para actuar en juicio, y por ende, capaz de designar apoderado judicial que actuare en defensa de los derechos e intereses del ciudadano CARLOS AUGUSTO DE MEDEIROS GARCÍA; considera este Juzgado Superior Segundo la procedencia de la presente demanda. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, verificando de las actas que presentan el presente expediente, de la lectura del escrito consignado en la oportunidad correspondiente para contestar a la demanda, en la que promovió cuestiones previas a las que se refiere, manifiesta su intención de hacerse valer del contenido del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Caducidad de la Acción. A tales efectos, establece esta Superioridad que, al tratarse de la Nulidad de Acta de Asamblea celebrada por la Junta de Condominio del Edificio VERÓNICA ISABEL en fecha once (11) agosto de dos mil veintidós (2022), es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, donde se expresan:
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedente serán obligados para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).


Entonces, de lo anteriormente mencionado se desprende que, la pretensión que se interpusiere con ocasión a la solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea a la que hubiere lugar, debe ser interpuesta por alguno de los propietarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea. Bajo este esquema, y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la misma tuvo lugar en fecha en fecha once (11) agosto de dos mil veintidós (2022), y a su vez, consignado el libelo de demanda por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). De tales consideraciones, se entiende que entre estos intervalos de tiempo han transcurrido cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que se celebrara la Asamblea de propietarios del condominio respectivo; más sin embargo, la parte demandante afirma el no haber consignado la pretensión referida con ocasión a la paralización de las actividades judiciales con ocasión al receso dictado en Resolución N° 2022-00005 de fecha 3 de agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“(...Omissis…)
PRIMERO: ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Entonces, de lo anteriormente mencionado se concluye que, mientras durase el Receso Judicial respectivo, los lapsos procesales serán suspendidos; esto es, que durante el tiempo comprendido entre el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre no correrán los lapsos procesales correspondientes para que hubiere lugar al curso del proceso respectivo. Tal es el caso en que, si bien la Asamblea fue celebrada en fecha once (11) agosto de dos mil veintidós (2022), han transcurrido únicamente ocho (08) días continuos contados a partir de la celebración de la Asamblea respectiva; excluyendo el tiempo atinente a lapso de receso judicial de agosto del 2022. Por ello, este Juzgado Superior Segundo concluye que no existe caducidad de la acción, en tanto la oportunidad en la que se consigne el libelo de demanda que asienta la pretensión respectiva ha sido temporánea, en base a consideraciones precedentes. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por las ciudadanas MARIELA DE MEDEIROS, MILAGROS BECERRA DE RIOS Y YANIRA SOCORRO VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9789.977, V-14.257.842 y V-4.143.725, respectivamente, parte actora del presente juicio; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; contra sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y en consecuencia:
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal respectivo se pronuncie sobre la Admisión de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por las ciudadanas MARIELA DE MEDEIROS, MILAGROS BECERRA DE RIOS Y YANIRA SOCORRO VALBUENA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL, todos previamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-008-2023.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-