REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.989
I
INTRODUCCIÓN
Visto el DESISTIMIENTO planteado en fecha 07 de febrero de 2023, del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2023, contra la resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la parte actora, ciudadano PAULO EUSEBIO DA MOTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.006.804, debidamente asistido por el profesional del Derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el prenombrado, contra el ciudadano JONATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.453, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2016, pág.320, comenta que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que, el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la noción y condiciones de procedencia del desistimiento, tal como se desprende de la sentencia No. RC.000050 de fecha 14 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la cual establece lo siguiente:
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Así pues, tal como se desprende del criterio jurisprudencial ut supra citado, el desistimiento consiste en el abandono, ya sea de la pretensión, o del procedimiento y, según se desprende del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede proponerse en cualquier estado o grado del proceso, incluso en casación, sin embargo, la parte que desiste, debe tener la capacidad para desistir, tal como lo dispone el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.(Resaltado y negrillas de esta Alzada).
Sobre el texto normativo previamente citado, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995, pág. 319, realiza la siguiente consideración: “Esta norma ha querido explicitar la necesidad de que el desistente (y conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso”.
En tal sentido, verifica quien hoy decide que, el desistimiento del recurso de apelación fue planteado por la parte material, es decir, por el ciudadano PAULO EUSEBIO DA MOTA, previamente identificado, parte actora y recurrente en la presente causa, constatando que, el prenombrado ciudadano, goza de plena capacidad para disponer del objeto del recurso de apelación. ASÍ SE DETERMINA.-
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 07 de febrero de 2023; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE CONSIDERA.-
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de una incidencia cautelar surgida en un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, versando el recurso facti especie sobre el fallo de dicho juicio que NEGÓ la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, esta Jurisdicente arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó.ASÍ SE ESTABLECE.-
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, y siendo que, el desistimiento del recurso de apelación goza del consentimiento de la contraparte, resulta acertado en derecho para este Oficio Jurisdiccional considerar que, el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta Operadora de Justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la resolución proferida, en fecha 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, visto que del acta de conciliación celebrada en fecha 07 de febrero de 2023, se desprende CONVENIMIENTO de la demanda, planteado por la parte accionada en la presente causa, y dado que el asunto principal se encuentra cursando por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Superioridad deberá ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a fin de que éste realice el pronunciamiento correspondiente sobre dicho convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano PAULO EUSEBIO DA MOTA, parte actora recurrente, debidamente asistido por el profesional del Derecho VÍCTOR BRACHO LUENGO, de la apelación ejercida contra la resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el prenombrado, contra el ciudadano JONATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que emita el pronunciamiento respecto al convenimiento en la demanda, planteado en la presente causa.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 011.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.989
MEQ
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