REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.997

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de febrero de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 06 de febrero de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.452, para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES siguen los ciudadanos ÁNGEL URDANETA BARBOZA y JOSÉ VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.828.958 y V-4.755.777, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de cesionarios de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., contra los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, estadounidenses, mayores de edad, identificados con los pasaportes números: P-448490177 y P-501555279, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ (t) y contra los herederos desconocidos del referido ciudadano.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 06 de febrero de 2023, la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma, ordenando por auto de fecha 10 de febrero de 2023, la remisión de las copias certificadas conducentes, así como del expediente original, a la Oficina de Distribución de Documentos.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, por auto de fecha 22 de febrero de 2023, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, estableciéndose el lapso de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 06 de febrero de 2023, lo siguiente:

En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de Partición de Comunidad Hereditaria, signada con el Exp. N° 59.331, tal inhibición es planteada en el sentido de que ya fue pronunciada sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2022, en el Exp. N° 58.486, el cual resulta conexo con el presente juicio, tratándose de la misma comunidad hereditaria, respecto de la misma sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., es por ello que en virtud de que pronunciado respecto al fondo del asunto, es por ello que en ocasión a los fundamentos anteriormente esgrimidos, me inhibo formalmente del presente juicio por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2022, con resolución No. 153-22, fue dictada sentencia definitiva en el expediente N° 58.486, incurriendo en consecuencia en lo expuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 15° el cual establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta Operadora de Justicia procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

De manera que, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), Conceptualiza a la inhibición como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Paredes, Tomo I, Caracas, 2016, Pág. 292, define:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, observa esta Superioridad que, la Jueza inhibida fundamentó su impedimento para pronunciarse respecto al mérito de la causa principal, debido a que manifestó su opinión respecto al fondo del asunto, por cuanto, en fecha veintidós 22 de septiembre de 2022, fue dictada sentencia definitiva en el expediente N° 58.486. En virtud de lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, se desprende que, el juez puede inhibirse o ser recusado, cuando éste ha manifestado su opinión respecto a los hechos controvertidos, antes del dictamen de la decisión correspondiente.

Así pues, verifica esta Operadora de Justicia que, la Jueza inhibida manifestó su impedimento basándose en el hecho de que, dictó sentencia de mérito No. 153-22 de fecha 22 de septiembre de 2022, en el expediente No. 58.486, el cual resulta conexo a la presente causa al indicar que ambos asuntos se tratan de particiones sobre la misma comunidad hereditaria. En tal sentido, constata esta Alzada, del análisis realizado a las actas procesales que, la presente causa, contrario a lo alegado por la Jueza inhibida, se trata de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, evidenciándose con ello que, el impedimento fue manifestado bajo un FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo cual, aunado al hecho de que, de actas no se evidencia la aludida sentencia No. 153-2022, hace concluir que, el impedimento manifestado no se encuentra debidamente fundamentado. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, aun cuando lo anterior resulta suficiente para desestimar la inhibición planteada, constata esta Juzgadora que, la Jueza inhibida, tal como se indicó en líneas pretéritas, manifestó su impedimento para conocer de la causa signada con el No. 59.331, que dictó sentencia de mérito en el asunto No. 58.486, ambos de la nomenclatura interna del Juzgado; en tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, respecto a situaciones como la de autos, estableció lo siguiente:

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, la Jueza inhibida manifestó su impedimento para conocer, basándose en el hecho de que dictó sentencia de mérito en el expediente No. 58.486, el cual, verifica quien hoy decide que, la misma se trata de una causa distinta a la sub iudice, razón por la cual, a la luz del criterio jurisprudencial ut supra citado, colige esta Operadora de justicia que, el presente asunto, no se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse emitido opinión en la presente causa de forma adelantada. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo expuesto en párrafos pretéritos, este Órgano Jurisdiccional se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en fecha 06 de febrero de 2023, para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES siguen los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSÉ VILLASMIL URDANETA, en su condición de cesionarios de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., contra los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ (t) y contra los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en fecha 06 de febrero de 2023, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES siguen los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSÉ VILLASMIL URDANETA, en su condición de cesionarios de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., contra los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GERMÁN DAO MARTÍNEZ (t) y contra los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: REMÍTASE mediante oficio, la presente pieza de inhibición, al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las once y de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 016, y se libró oficio No. S1-029-2023, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.































Exp. N° 14.994
MEQ