REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.981

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-034-2022, efectuada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de junio de 2022, por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.384, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 055-2021, dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.177.592, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el No. 33, Tomo 20-A, del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Se evidencia que en fecha 09 de junio de 2021, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ambos ut supra identificados, presentó escrito mediante la cual realizó denuncia de FRAUDE PROCESAL en formato digital, siendo consignada en formato físico el 10 de junio de 2021, contra la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO y MARÍA FERNANDA ACOSTA FERNANDEZ, y contra el abogado ANDRÉS VIRLA, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, todos previamente identificados, fundamentándose en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado de la causa, ordenó la apertura de la pieza de FRAUDE PROCESAL, para la tramitación y sustanciación de la presente incidencia, ordenando a tal efecto, la notificación de las partes. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas. En fecha 28 de junio de 2021, el Secretario del Juzgado a quo, realizó nota de Secretaría dejando constancia de haber notificado a las partes en la presente causa.



Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2021, el profesional del Derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A. y el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, presentaron escritos de contestación a la denuncia de fraude procesal en formato digital, siendo las mismas consignadas en formato físico en fecha 06 de julio de 2021.

En fecha 01 de julio de 2021, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, asistida por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, presentó escrito en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 07 de julio de 2021.

Se observa que en fecha 02 de julio de 2021, el Juzgado de la causa dictó auto fijando el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, asistida por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, presentó escrito de promoción de pruebas en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 07 de julio de 2021.

En fecha 08 de julio de 2022, el profesional del Derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 09 de julio de 2021. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2021, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de fraude.

Se evidencia de actas que en fecha 15 de julio de 2021, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, asistida por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 14 de julio de 2021, siendo consignado en formato físico en fecha 20 de julio de 2021.

En fecha 09 de agosto de 2021, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, asistida por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, presentó en formato digital, escrito en el cual solicitó al Juzgado de la causa pronunciamiento al respecto del recurso de apelación y la solicitud de aclaratoria en contra del auto proferido en fecha 14 de julio de 2021, siendo consignada en formato físico en fecha 16 de agosto de 2021.

Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto mediante el cual oyó la apelación efectuada por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.
Se evidencia de actas que, en fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia No. 055-2021, declarando SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, contra la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, y contra el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, en su condición de DefensorAd-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., condenando en costas de la incidencia a la denunciante de fraude procesal.

Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2022, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente y denunciante de fraude procesal, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022. Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2022, el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación digital de las partes en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación efectuada en fecha 01 de junio de 2022, en EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, asimismo, ordenó remitir la pieza de fraude procesal en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, para su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la apelación interpuesta por la referida parte.

En fecha 23 de noviembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2022, esta Alzada dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la tercera interviniente y denunciante de fraude procesal, presentó su respectivo escrito de informes. En fecha 12 de enero de 2023, la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YURIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.436, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió y se agregó a las actas, oficio No. 019-2023, de fecha 01 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado de la causa, informando a esta Superioridad que, la sentencia de mérito dictada en el asunto principal en fecha 11 de enero de 2023, quedó definitivamente firme.

En fecha 08 de febrero de 2022, la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YURIS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, mediante diligencia consignó copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de primer grado en fecha 11 de enero de 2023.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que la tercera interviniente, en su escrito de denuncia de fraude procesal arguyó las siguientes afirmaciones:

(…)Ante usted ocurro con el debido respeto a solicitar se declare lo conducente respecto de los siguientes principios rectores de nuestra norma adjetiva codificada y trabajos Jurisprudenciales de nuestro máximo intérprete Judicial, en consecuencia y en el orden de entidad en cómo voy presentando tales principios, se pronuncie el Tribunal que usted ciudadana Juez, regenta, a saber: 1.- Declare la COLUSIÓN, es decir, la confabulación alcanzada entre la actora, OMAIRA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concomitancia con el defensor ad litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, para perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG, cuya acreditación consta en actas; 2.- Declare el FRAUDE INTRAPROCESAL Y/O INCIDENTAL con su consecuencia jurídica natural, es decir, LA EXISTENCIA DEL JUICIO, que por Prescripción Adquisitiva intentara la señora OMAIRA GONZÁLEZ, fraude tramado por, OMAIRA GONZÁLEZ con la avenía de sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concertación con el defensor ad litem , ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, quien además deberá sindicarse por la presenta comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, para perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG, cuya acreditación consta en actas, en consecuencia ciudadana Juez, tome los correctivos a que se refiere el artículo 17 de nuestra norma adjetiva codificada(…)
(…Omissis…)
Así debiendo también, respetable Juez, dirigir sus oficios con la finalidad de solicitar inicio de investigaciones al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa que es la consecuencia del FRAUDE INTRAPROCESAL, tremendamente aparente entre OMAIRA GONZÁLEZ (ACTORA) con la muy figurada avenía de sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTAN, en concomitancia con ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS (DEFENSOR AD LITEM), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, previo algunas consideraciones que en este acto formulo en los términos que a continuación se explanan.
(…Omissis…)
Es propicio este estadio procesal, honorable Juez, hacer otras observaciones referentes a la situación fáctica de esta actuación judicial, quizá algunas se me pasen por alto, puesto que son muchísimas las omisiones que acompañan a las tremendas irregularidades que Omaira González, trae ante esta Autoridad, pero bastarán las que a continuación expondré:

1.- Para la fecha de la interposición de este monstruo judicial, esto es, Junio(Sic) de 2.019, mi fallecido esposo, administrador y representante legal de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN.C.A.,ya cumplía trece (13) de su desaparición física, entonces, CÓMO ES QUE LA SEÑORA OMAIRA GONZÁLEZ, PRETIRIÓ TAN INEXCUSABLE INFORMACIÓN?.(Sic) ACASO NO SABÍA DE LA MUERTE DE QUIEN POR TANTO TIEMPO FUE SU PATRÓN Y EMPLEADOR DE SU PAREJA, MIGUEL GONZALEZ?(Sic)
Omaira González, desde el mismo segundo del deceso de mi esposo, tuvo conocimiento, en consecuencia, aun mi entender no alcanza a saber qué calcula la señora Omaira González, por momentos he llegado a pensar que está mentalmente desequilibrada y en consecuencia pudiese ser objeto de un procedimiento de Interdicción, que como Usted sabe, ciudadana Juez, puede ser activado oficiosamente, pero también no escapa de mi mente la colosal posibilidad de que tras ella esté o estén desconocidos cicateros.

2.- Cuando supuestamente la actora Omaira González, es decir, comenzó a poseer en el año 1.992, con ánimo de dueña el inmueble ya particularizado apenas contaba con once (11) años de edad, es decir, contaba con 11 años de edad, es decir, ni siquiera contaba con la edad necesaria para emanciparse como adolescente, ya que en Venezuela al igual que a nivel mundial, la adolescencia comienza a partir de las doce (12) años, reitero, era una niña y así se evidencia de la copia cédula de identidad que riela en la anatomía de este expediente, esto es igual a asegurar que su capacidad aun cuando no estaba anulada absolutamente, a los once (11) años de vida de Omaira González, ni siquiera nosotros sabíamos que en algún lugar ella existía, entonces surge la siguiente interrogante; COMÓ PUDO PARA AQUEL ENTONCES UNA NIÑA DE TAN SOLO ONCE (11) AÑOS DE EDAD, USUCAPIR POR CUENTA PROPIA UN BIEN INMUEBLE DE ÉSTA MAGNITUD?(sic).
(…Omissis…)
Así mismo, y en el entendido de que mi fallecido esposo tuvo una dilatada trayectoria en el ejercicio del Derecho y actividad en beneficio de la sociedad desde dinamismo político, me llena el pensamiento la siguiente interrogante: CÓMO ÉL HUBISESE PUESTA POSESIÓN PACÍFICA A LA NIÑA OMAIRA GONZÁLEZ DEL TERRENO YA INDIVIDUALIZADO?(Sic)

Omaira González, nunca ejerció posesión pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueña nada, ella nunca hizo nada de eso y menos legítimamente sobre ningún terreno propiedad de mi familia, así como tampoco está habilitada por ninguna palabra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la causa es ilícita.

A continuación, despliego una serie de actividades que se ejecutaron sobre el terreno objeto de este litigio, y como se puede observar en el ínterin de todos ellos nunca aparece referencia alguna avise de la existencia de Omaira Gonzálezapor sus predios, a saber:

A.- Interposición de Acción de Amparo Constitucional de parte DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN.C.A., declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha (21) de juliode 1.998.

B.- Oficio contentivo de Medida Cautelar a favor de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN.C.A., contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), donde se ordena la CLAUSURA DEL ESTACIONAMIENTO DE ÉSTA ÚLTIMA.

C.- Inspección Judicial efectuada sobre el terreno objeto de litigio de fecha (11) de Junio(Sic) de 2.003, de donde se deja constancia entre otras cosas, que el inmueble era un llano terreno desprovisto de construcción alguna, y en ese inciso es preciso acotar lo siguiente, si bien es cierto que el documento de adquisición del terreno por parte de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., menciona la existencia de una casa,lo cierto es que esa era una construcción ruinosa o altamente precaria, en consecuencia se procedió a demolerla y dejar el espacio totalmente despejado, por tal razón, de la inspección s evidencia que solo había algunas antenas, vallas publicitarias, entre otras, pero sobre todo, se dejó constancia de que HUGO MALDONADO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nro. 8.572.815, quien estaba en su carácter de ‘’Guardian’’, así lo informan las resultas de la inspección.
C.- Contratro de alquiler sitio Nº 395 entre MEHEL VAIMBRG Y ‘’PUBLICIDAD VANAL’’, de fecha (01) de Julio (Sic.) de 2.004.

D.- Contrato de arrendamiento entre, Miguel González, pareja de Omaira González, sobre el terreno propiedad de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., de fecha (27) de Febrero(Sic) de 2.007.

E.- Contrato de arrendamiento entre, Miguel González, pareja de Omaira González, y DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., representada en esta ocasión por mi persona, ya siendo viuda de VAIMBERG, de fecha (27) de Julio(Sic) de 2.007.

F.- Constancia de nomenclatura de fecha (22) de Febrero(Sic) de 2.012.

G.- Solvencia inmobiliaria Samat de fecha (21) de Marzo(Sic) de 2.012.

H.- Comunicado de la Gobernación del Estado(Sic) Zulia hacia mi persona, informándome que se realizaría avalúo del inmueble a fin de proceder a un arreglo amistoso de fecha (269 de Noviembre(Sic) de 2.013.

I.- Comunicado de la Gobernación del Estado(Sic) Zulia a DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., donde se solicita consignar la documentación que acredite la propiedad sobre el inmueble, comunicado de fecha (09) de Abril(Sic) de 2.015.

J.- Comunicado enviado por mi persona al Presidente y demás mimbro de la Junta(Sic) directiva del Centro Rafael Urdaneta, donde solicito el pago pertinente por la afectación del terreno expropiado
.
K.- Se gestionó actualización de RIF de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., enfecha (14) de Enero(Sic) de 2.012.

En el mismo orden de ideas, el terreno hoy con nomenclatura 75-149, antes tuvo nomenclatura 76ª-137, y bajo esa nomenclatura se efectuó la siguiente gestión:

A.- Recibió visita mi esposo MEHEL VAIMBERG, aún en vida por parte de la alcaldía de Maracaibo en fecha (18) de Marzo(Sic) de 2.005.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, OMAIRA GONZÁLEZ, tiene pleno conocimiento de uno de los hijos de MEHEL VAIMBERG, representante legal de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., es JOHN VAIMBERG, conociéndolo así, por qué la actora decidió omitir tal información?. También ignora la profesión de la persona a quien conoce hace más de quince (15) años?. Claro que lo sabía, de hecho, JOHN VAIMBERG, figura como el abogado que redacta el contrato de arrendamiento que DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., celebra con MIGUEL GONZÁLEZ, compañero sentimental de OMAIRA GONZÁLEZ.
(…Omissis…)
(…)pero hay grave presunción de que el defensor ad litem, la actora y sus apoderados judiciales, conocen el fallecimiento de MEHELVAIMBERG, representante legal de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., pero eso será objeto de otro tipo de acción, ahora, lo que sí es seguro es que en ésta, existe a mi claro entender FRAUDE INTRAPROCESAL escandalosamente visible (…)
(…Omissis…)
(…) debe este Tribunal hacer observancia del contenido del folio número (73) de este expediente, de allí se evidencia que quien solicita la certificación de gravamen decenal del inmueble perseguido es, GERARDO ANDRÉS VIRLA PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal V.- 26.356.248, hijo del profesional del Derecho, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y sobrino del defensor ad Litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS.
(…Omissis…)
Llama la atención que en el poder otorgado por OMAIRA GONZÁLEZ, se faculten a los profesionales del derecho: JOSE SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, y no sea ninguno de ellos quien procure el certificado de gravamen, sino que lo gestionó, GERARDO VIRLA PINEDA.

Es poco probable que el joven GERARDO VIRLA, supiese de qué trataba la diligencia que emprendía ante el Registro natural del inmueble, pero quienes no tienen salvoconducto alguno son ANDRÉS VIRLA, defensor ad litem, la actora y sus apoderados judiciales.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, intentado el ejercicio máximo de la presunción de la buena fe, me pregunto, CÓMO NO PUDO VER EL DEFENSOR AD LITEM, QUE QUIEN PROCURABA LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN A FAVOR DE LA DEMANDANTE FUE SU PROPIO SOBRINO?(Sic) OBRA DE LA CASUALIDAD?(Sic)

Note usted la correlación de hechos:OMAIRA GONZÁLEZ, emprende la acción en fecha, (19) de Junio(Sic) de 2.019; en fecha (26) de Diciembre (Sic.) del mismo año, GERARDO VIRLA PINEDA, obtiene la certificación de gravamen que impulsa la pretensión de OMAIRA GONZÁLEZ, en fecha (10) de Enero(Sic.), el Tribunal admite reforma de demanda y en fecha (05) de Febrero, ANDRÉS VIRLA, en su función de defensor ad litem, consigna diligencia de contestación a la demanda.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, honorable Juez, vengo en este acto a solicitar respetuosamente de este Tribunal 1.- Declare la COLUSIÓN, es decir, la confabulación alcanzada entre la actora, OMAIRA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concomitancia con el defensor ad litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, para perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG, cuya acreditación consta en actas; 2.- Declare el FRAUDE INTRAPROCESAL Y/O INCIDENTAL con su consecuencia jurídica natural, es decir, LA INEXISTENCIA DEL JUICIO, que por Prescripción adquisitiva intentara la señora OMAIRA GONZÁLEZ, fraude tramado por, OMAIRA GONZÁLEZ con la avenía de sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concertación con el defensor ad litem, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, a quienes además deberá sindicarse por la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal y en consecuencia se oficie al Ministerio Público con la finalidad de ordenar investigación por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia y la buena fe procesal, todo ello sin dejar de insistir en el pronunciamiento de este Tribunal sobre el escrito que efectuase y enviara por correo virtual en fecha (21) de Mayo de 2.021, cuya ratificación de contenido expreso mediante este escrito.

Por otro lado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la denuncia de fraude, el abogado en ejercicio, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, Defensor ad litem de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude bajo los siguientes términos:

Como punto previo a las consideraciones que se realizarán en el presente escrito, y en virtud de los alegatos y falsos supuestos ejercidos en contra de la presente defensa técnica ad litem, auspiciados por el Abogado asistente de la tercera interviniente, primeramente me permito señalar que fue presentado oportunamente escrito de contestación a la demanda, y no diligencia como falsamente (o erróneamente por desconocimiento) fue afirmado.
(…Omissis…)
Seguidamente, debo citar parte del contenido de la contestación a la demanda, donde se explican las averiguaciones realizadas sobre la Sociedad Mercantil demandada, que al parecer ha ignorado la tercera interviniente, y donde además se invierte la carga de la prueba de manera específica, en este sentido expuse en la referida contestación que:
“… Tengo la obligación legal y ética de informar a este digno Juzgado, previo a la contestación de la demanda, de que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con la finalidad de lograr contactar a los representantes legales de mi defendida y realizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, mediante la recolección del acervo probatorio con el que pudiese contar. En este sentido me traslado a revisar el expediente mercantil correspondiente, y el mismo no presenta alguna actividad desde hace años. Asimismo, no aparece alguna dirección especifica en alguna de sus actas, donde se puede verificar la existencia de alguna actividad comercial. Igualmente, me traslade hasta el inmueble contiguo al objeto de la presente acción y del cual deriva accesión alegada en la contestación, y en el mismo existe una construcción referente a un gimnasio que se encuentra cerrada y sin ningún tipo de actividad. En este sentido, pasare a ejercer una defensa jurídica estrictamente sujetada a las circunstancias de derecho debatidas, puesto que la realidad de los hechos controvertidos a la luz de defendidas la desconozco.” (subrayado propio).
(…Omissis…)
Como ya se dijo anteriormente, ante la falta de material probatorio realice una defensa ajustada a derecho, y con ello, mediante la aplicación de la carga dinámica de la prueba a través de la negación específica de ellos, puse en cabeza del accionante la carga única de probar una serie de hechos, sin lo cual la demanda resultaría improcedente, invito al abogado asistente de la tercera interviniente a estudiar la denominada carga dinámica de la prueba para que pueda entender, comprender y asimilar el fundamento de mi defensa estrictamente jurídica, sin fabulas y narrativas sin fundamento legal alguno. Igualmente, y en virtud de los alegatos expuestos en el escrito presentado por la tercera interviniente, en contra de ésta representación judicial especial, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que entienda, comprenda y asimile los límites de mi defensa, y de la suya, en virtud de la utilización de ciertos conceptos injuriosos y despectivos (…)
(…Omissis…)
Siguiendo con el orden de ideas, y en virtud de que mis aptitudes como Defensor Ad Litem han sido injuriosamente cuestionadas, con el auspicio del Abogado Asistente de la tercera interviniente, ya que se supone conocedor de la ciencia procesal, me permito acompañar sendas copias de algunas de las notificaciones y designaciones que este Tribunal ha hecho recaer en mi persona, sin que haya sido alguna vez cuestionada mi aptitud profesional hasta la presente fecha.

Aunado a ello, me permito informarle a este Tribunal que actualmente y desde el día trece (13) de mayo de 2021, soy Apoderado Judicial Especial Apud Acta del JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO y del ciudadano VICTOR VAIMBERG ARAUJOP, (…), ambos coherederos de la tercera interviniente, tal y como se desprende del expediente número 15.182, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, quienes al otorgarme Poder Apud Acta en dicho juicio, estaban plenamente informados de la existencia del presente juicio y de mi designación como Defensor Ad Litem, es decir, dos coherederos (uno profesional del derecho) de la tercero interviniente, han confiado en mis aptitudes como procesalista para defender sus derechos personales en otro litigio, como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, situación que resulta plenamente contradictoria con los alegatos formulados por la tercera interviniente en auspicio de su Abogada Asistente, y en desmedro de mi honor y reputación como Abogado Litigante.
(…Omissis…)
En virtud del criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fue citado e invocado por la tercero interviniente, con relación a la promoción del mérito favorable, me permito indicar que el mismo no constituye jurisprudencia (invito al abogado asistente a estudiar la diferencia entre jurisprudencia y sentencia), y además no ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, que constituye el máximo órgano superior de ésta jurisdicción, y que de manera reiterada ha establecido como doctrina jurisprudencial que ante la invocación del mérito favorable, es deber del juez revisar todo el acervo probatorio que conste en actas procesales, y que en aplicación del principio de comunidad la prueba, puede favorecer a cualquiera de las partes, sin importar quien la incorporó al proceso.

Asimismo, solicito a este Tribunal que en su sentencia de mérito y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, proceda a apreciar las pruebas documentales acompañadas por la tercera interviniente, por constituir copia de instrumentos públicos, que pueden ser incorporados hasta la presentación de informes, y que demuestran actos posesorios que sobre el inmueble realizará mi representada, constituidas por:

• Copia de la Sentencia de Amparo Constitucional interpuesta por mi representada ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de a(Sic) Región Occidental, de fecha veintiuno (21) de 1998.

•Copia del oficio emitido por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999.

•Copia de la Inspección Extrajudicial realizada por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Franciscola Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, en fecha once (11) de junio de 2003.

Ahora bien, dentro del lapso para la contestación a la denuncia de fraude procesal, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO, apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, presento escrito argumentando lo siguiente:
I
Contestación
Negamos y rechazamos los hechos y afirmaciones realizadas por la tercera interviniente en los dos escritos presentados ante el Tribunal, por no ser ciertos las afirmaciones y hechos alegados, así como la existencia de cualquier proceder al debido proceso legal.

Negamos de forma expresa estar inmiscuidos en cualquiera de las conductas establecidasy

II
De La Convalidación
En este orden de ideas, es necesario ratificar que cualquier vicio en la citación del representante legal de la demandada, no fue denunciado de forma expresa por la tercera interviniente en la primera oportunidad que se apersonó al proceso, mediante el escrito donde consigna acta de defunción, por lo que cualquier vicio que pudiera alegar resultó convalidado con dicha actuación procesal.

Por su parte, la parte denunciante, en el término previsto por el Legislador para presentar informes ante esta Alzada, consignó su escrito de informes argumentando lo siguiente:

... Honorable Juez, el Tribunal de la causa en su decisión interlocutoria, no aplicó lo previsto en el artículo 510 de nuestra norma adjetiva codificada, que en su clara letra establece:

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negrilla y subrayado propio)
(…Omissis…)
Respetada Juez, si bien es cierto que los artículos 507 y 508 de la norma adjetiva, habilitan suficientemente al árbitro judicial para valorar la prueba testimonial desde su experiencia y sentidos, también es cierto que esa facultad no es ilimitada como por ejemplo tampoco lo es cuando de decretar una medida cautelar se trata, es decir, la sana crítica no debe confundirse con libre criterio.
(…Omissis…)
La decisión contra la que hoy recurro no observó lo que manda el artículo invocado, y en consecuencia de ello padece claramente los efectos de la infracción anunciada, puesto que de un lado establece que la testimonial resulta conteste respecto a los hechos relativos a conocer a las partes intervinientes en la causa, a las condiciones de la presunta posesión de la parte demandante del juicio principal, así como su relación con la familia del fenecido Mehel Vaimberg, pero finalmente del texto que contiene el dispositivo, esos mismos testimonios son inhabilitados porque según el a quo, los declarantes profirieron opiniones o juicios de valor.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que conforman la pieza de fraude endoprocesal, no se puede inferir que la demandan sobrelleve una capitis diminutio máxima y tampoco se evidencia que ella haya sido declarada entredicha, es decir, jamás se ha tratado de exculpar la conducta de la demandante; tampoco se ha dicho que la actora sea un simple utensilio al que cualquiera puede usar a discreción, lo que sí expresaron los testigos es que su conducta no es típica de una persona con las características y perfil de Omaira González, quien al parecer no ejerció resistencia para realizar su encargo. (Tomando en cuenta los antecedentes que ya constan en actas), pero el Tribunal en vez de valorar LOS ELEMENTOS DE ‘’HECHOS PUROS’’ DE LA PRUEBA , decidió desechar lo dicho por los testigos porque espontáneamente se extendieron en sus declaraciones, o lo que es lo mismo, el Tribunal castigó la abundante actividad del testigo, más por el contrario, la exigua gestión de la actora, verbigracia, la no publicación de los edictos y la alarmante función del defensor ad litem, han vencido transitoriamente en la decisión interlocutoria.
(…Omissis…)
En el presente caso, nos encontramos ante la falta de aplicación del artículo 510 de la norma adjetiva, mismo que haber sido invocado u observado por el a quo en su fallo, sobradamente le daba el espacio necesario para declarar la procedencia del fraude anunciado, es decir, otra hubiese sido la sentencia, en resultas, queda fundada la base sobre la que se levanta ésta denuncia por infracción de ley.
(…Omissis…)
En el escrito donde formulé la denuncia por fraude, contemplé varios escenarios para abordar este lamentable caso, cito de forma parcial el contenido de tal denuncia:
(…Omissis…)
De lo arriba invocado ciudadana juez, usted puede evidenciar que abordé el tema de la colusión y por separado también denuncié el fraude en stricto sensu para que el Tribunal tuviese amplio espacio en decretar una u otra, pero en definitiva declarase lo que sin duda existe, el fraude.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal en su decisión nunca hace mención que el fraude colusivo no puede proceder porque el defensor ad litem no es parte del proceso, sino un auxiliar de justicia. Tampoco hizo análisis de todas las pruebas que rielan en la causa y mucho menos las hizo articular para por lo menos declarar el fraude en stricto sensu. Sin dudas, el Tribunal hizo todo lo que estuvo en sus manos para disimular la función del defensor. El a quo sólo se limitó a sugerir que la inconformidad con este podía ser remedida a través de un nuevo nombramiento en la causa, atemporando totalmente las anomalías y castigando a la víctima.
(…Omissis…)
Ciudadana juez, de la cita parcialmente invocada, podemos extraer con total sencillez el defecto que vicia la sentencia recurrida, hemos visto como el Tribunal de la causa mitiga la actuación del defensor ad litem. Debo insistir sobre los particulares que este con singular facilidad debió detectar de la pretensión para enervarla entre otras invoco nuevamente: 1.- El defensor ad litem, debió pedir la reposición de la causa al estado en que se verifique la publicación de los edictos a que se contrae lo dispuesto en el artículo 692 de nuestra norma adjetiva codificada. Al respecto es deber acotar que si bien es cierto, el Tribunal en varias ocasiones se refirió a la publicación del edicto que ordena el precitado artículo, la actora no cumplió con la carga de publicarlos y sobre esa irregularidad que trastoca el orden procedimental, (cuya observancia a su vez es de orden público), hizo silencio el a quo. 2.- El defensor ad litem, bien pudo aprovechar los días que le quedaban para consignar la contestación a la demanda en procura de más datos de su defendida pero queda claro que su propósito no era exactamente defensa. 3.- Aun cuando pudiese parecer altisonante, el defensor a partir de la denuncia de fraude formulada, ha podido utilizar los elementos explanados en favor de la demandada por el principio de integridad de su actuación puesto que lo señalado en la delación, ya era conocido por todos y tiene clara coherencia. Tanto así que el Tribunal en su decisión ha manifestado que todo cuánto se denunció es materia del mérito de la causa pero ocurre que ninguna de esas defensas fue presentada por el defensor y tampoco intentó acogerlas o adherirlas a su función.

Ahora bien, qué no debió hacer el defensor ad litem?(Sic.). Queda rotundamente claro que al defensor no le correspondía hacer tramitar la certificación del registro a través de su sobrino. Esa carga solo le corresponde al actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 de la norma adjetiva, que con inmejorable claridad impone:
(…Omissis…)
Notemos entonces que se ha producido una rarísima subversión de funciones, jamás ví(Sic) a un defensor ad litem desplegando actividades de descarga y facilidad del demandante. Puede argumentarse lo que fuese pero todo verbo que busque la anómala conducta debe ser considerada tan extraña como el acto mismo.

Ciudadana Juez, ninguna lógica nos puede llevar a pensar que en la posición de defensor, este último haga un esfuerzo mínimo por aliviar la carga de la contraparte, esto es una verdad de oficio y Perogrullo, pero en este caso el respetado despacho que conoce la causa en la primera instancia, ‘’considera’’ que ello no constituye un elemento que avise la existencia de fraude, así como tampoco ‘’considera’’ actuación defraudadora, ninguna de las otras irregularidades ya advertidas porque a su decir, ‘’todas pertenecen al fondo de la causa’’. Es muy notable la subsunción de los presupuestos del fraude al asunto de autos y/o actas.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, si bien es cierto que el defensor ad litem actuó en aquel juicio, en este litigio que es totalmente distinto al otro, se debe tener en cuenta que mi representada no es abogada, en consecuencia no puede tener conocimiento de las formas procedimentales ni de los particulares que eventualmente dejaron en evidencia la atípica gestión ad litem, de hecho, el Tribunal solo menciona que el defensor actuó en una causa, pero esa causa transita ante un Tribunal distinto, objeto distinto, personas distintas. El Tribunal que profirió ésta decisión no parece actuar con imparcialidad puesto que en su sentencia nunca menciona que el abogado Andrés Virla, fue revocado de aquel asunto. De hecho, cuando mi representación comenzó a tratar este juicio, ellos no sabían de la cantidad de irregularidades que solo pueden ser detectadas por Abogados que se dedican en tiempo completo a este oficio y de a poco se fue desvelando todo este oprobio procesal, es por eso que una vez señaladas las rarezas de la defensa ad litem y verificadas por ellos directamente en el expediente, no vacilaron en revocar aquel nombramiento, es así como usted verá de autos, que el ciudadano JOHN VAIMBERG, se juramentó en el juicio de prescripción adquisitiva, y aun cuando no ejerce la profesión, consignó un escrito en fecha (14) de noviembre, con material que jamás hubiese sido procurado por el defensor ad litem.

Para abundar, haré un breve recorrido por las incontestables señales que echan bases sobre las que se fundó el fraude, a saber: 1.- Omaira González dice ocupar ‘’ELLA SOLA’’, el inmueble con el animus y corpus desde el año 1992, cuando solo contaba con once (11) años de edad. 2.- Se evidencia que para ese año ni siquiera existía bienhechuría alguna. 3.- Se evidencia la incesante actividad de dominio que ejerció la demandada sobre el inmueble objeto del litigio, incluyendo contratos de arrendamiento 4.- Se evidencia que la demandante es y fue empleada de la familia VAIMBERG ARAUJO. 5.- Se evidencia que la demandante ha hecho despilfarrar toda ésta actividad a partir de las mentiras y omisiones, siendo la más importante, ocultar la muerte de quien en vida fuese el representante legal de la demandada. 6.- Se evidencia el nexo consanguíneo entre el defensor ad litem, Andrés Virla, y su sobrino Gerardo Virla. El primero hizo al segundo, agotar gestiones a favor de la actora cuando su deber era exactamente el contrario, es decir, enervar su pretensión, o por lo menos, emprender toda la actividad posible con el mismo objetivo. ES DECIR, UNA ACTIVIDAD PARECDA A LA QUE EMPLEÓ PARA INTENTAR DESCARGARSE DE LA DENUNCIA DE FRAUDE. 7.- Es imposible y contra toda lógica pensar que el defensor ad litem hizo gestionar la certificación del registrador sin agotar conversaciones con la demandante y que ésta a su vez no lo haya acordado con sus representantes judiciales. Es muy difícil imaginar que los elementos tan contundentes que retratan este fraude, no sean detectados como tal.

Precluido el término para presentar informes ante esta Superioridad, estando dentro del lapso previsto en la norma adjetiva para realizar observaciones, la representante judicial de la parte actora, la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, suscribió escrito de observaciones a los informes, en el cual adujo lo siguiente:

… En este sentido, es totalmente falso que mi representada no haya cumplido con la carga procesal de publicar y consignar los Edictos que ordena la Ley en este tipo de procedimientos, puesto que en fecha 21/04/2021, fueron consignados en el expediente, y en fecha 02/06/2021, el Tribunal de la causa apertura una pieza única y exclusiva donde constan los mismos en original. Ignoramos si el Apoderado de la parte apelante y denunciante del fraude actúa con mala fe al realizar esta afirmación, o simplemente es impericia y negligencia de su parte.
(…Omissis…)
Igualmente, es menester señalar, en virtud de la omisión del Apoderado Judicial de la parte apelante y denunciante del fraude, que las pruebas que acompaño en la primera instancia, constituidas por instrumentos púbicos(Sic) y privados en copia simple, fueron oportunamente impugnadas por mi representada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara cualquier tipo de actividad probatoria y jurisdiccional por parte de la promovente, para ratificar el valor probatorio de dichas pruebas documentales, precisamente en la forma estatuida en el referido artículo 429, por lo que no entendemos como pretende que dichas pruebas sean apreciadas en conjunto, de conformidad con el artículo 510 ejusdem, si han quedado totalmente desechadas del proceso.

Asimismo, tampoco consta en actas procesales que se las hayan facilitado a alguno de los 2 Defensores Ad Litem que la parte demandada tubo designados en la causa, sin embargo el primero procedió a promoverlas formalmente, indicando su objeto, para que fueran adminiculadas al proceso.

En relación al punto primero del reverso del folio 133 del escrito de informes, y que no es materia del fraude procesal sino del fondo del juicio y mérito de la causa, es necesario realizar una labor ilustrativa para el Apoderado Judicial de la parte apelante y denunciante del fraude, e indicar que: 1) No es necesaria la existencia de una bienhechuría para tener la posesión de un inmueble, en la práctica los actos posesorios iniciales(Sic) son los que posteriormente derivan en la realización de alguna bienhechuría, resulta materialmente imposible construir una bienhechuría propia sobre un terreno que no se posee. Según el criterio del denunciante, los terrenos no edificados jamás podrían ser objeto de posesión legítima, afirmación que es exabrupto jurídico; 2) los niños, niñas y adolescentes ostentan el derecho y capacidad jurídica progresiva para ejecutar actos posesorios, además de que la posesión es heredable y pasa de pleno derecho a los herederos (revisar Código Civil); 3) No existen pruebas válidas en autos de algún contrato de arrendamiento, específicamente sobre la porción un bien inmueble distinto y además quedaron desechadas del proceso (Impugnación), por el incumplimiento de la carga procesal del denunciante (Artículo 429 C.P.C.); 4) El aluvión es un hecho natural, no un hecho jurídico; 5) No existen pruebas en autos de algún acto de dominio o administración específicamente sobre la porción de terreno objeto de la demanda, y las que existen son sobre un bien inmueble distinto y quedaron desechadas del proceso (Impugnación), por el incumplimiento de la carga procesal del denunciante (Artículo 429 C.P.C.); 6) La demanda se propuso en contra de la Sociedad Mercantil propietaria de la porción de terreno objeto de la demanda, el denunciante mantiene la confusión entre lo que es la persona jurídica y la persona de sus administradores o accionistas; 7) La citación personal debe hacerse en el domicilio de la persona jurídica demandada, no en el domicilio de su administrador o de sus accionistas. Además se convalida cualquier vicio que pudiera existir, con la citación cartelaria y los Edictos, que fueran válidamente realizadas en el proceso; 8) Como ya se afirmó anteriormente, se cumplió con la publicación y consignación de los Edictos, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (Revisar Pieza de Edictos).
(…Omissis…)
Con relación a las denuncias realizadas en contra de la Defensa Ad Litem, es menester indicar que éste procedió a contestar la demanda, promovió pruebas, asistió al acto de evacuación de la inspección judicial, asistió al acto de evacuación de la prueba testimonial del experto y lo repregunto, promovió formalmente las pruebas consignadas sobrevenidamente en el expediente por la tercera denunciante y presentó escrito de informes. Asimismo, resulta contradictorio pretender restar profesionalidad al primer Defensor Ad Litem, ciudadano Andrés Virla, cuando el mismo paralelamente al presente juicio, fungió como Apoderado Judicial en otro juicio distinto en representación de los ciudadanos JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, (…), tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el número 15.182, el primero que funge como Co-Apoderado Judicial de la denunciante, y con la que le une un parentesco de consanguinidad, y a su vez como actual Defensor Ad Litem de la parte demandada. Sin embargo, éste (John Vaimberg) no cumplió con su carga procesal de presentar escrito de observaciones a los informes presentados por mi representada, ni tampoco a impugnar la prueba producida en esa oportunidad y mucho menos lo hizo el honorable Apoderado que presenta el escrito de informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, afirmar que el referido colega John Vaimberg no ejerce la profesión, luego de aceptar su cargo y haber sido juramentado como Defensor Ad Litem, (en virtud del parentesco con el accionista de la demandada, Ver articulo(Sic) 225 del C.P.C:), constituye un acto de negligencia absoluta y contraria a la ética profesional que debe imperar en el ejercicio de la profesión, que desde ya denunciamos, con la finalidad de que la denunciante no alegue su propio error en su favor y beneficio. Igualmente, no existe prueba alguna de que el primer Defensor designado en la causa (Andrés Virla) haya hecho durante el proceso y su representante ad litem, alguna gestión a favor de la demandante, por el contrario y como ya se dijo, existe prueba fehaciente que durante la comunidad hereditaria que ostenta el capital accionario de la demandada, situación que por torpeza, negligencia o falta de probidad, obvio mencionar el mismo Apoderado Judicial de la parte apelante y denunciante del fraude, que presentó el escrito de informes en esta segunda instancia , al momento de realizar la denuncia de fraude procesal ante el Tribunal de la primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnado las pruebas documentales acompañadas junto con el escrito de informes, por ser instrumentos públicos acompañadas acompañados en copia simple.

Con la finalidad de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la parte apelante, y que de paso no han sido demostrados en esta instancia, y para mayor inteligente de este tribunal, solicito de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, se dicte auto para mejor proveer y se libre prueba de informes, a fin de que:

• Se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, para que informe si mi representada consignó los Edictos ordenados en su auto de admisión, en qué fecha fueron consignados, y si se apertura una pieza para los Edictos.

• Se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, para que informe si el Apoderado Andrés Virla, (…), actuó como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, (…), en el expediente número 15.182, y que actuaciones procesales realizo en nombre de sus patrocinados.

Ahora bien, habiendo transcurrido el término para la presentación de los informes así como el lapso para realizar observaciones a los informes así como el lapso para realizar observaciones a los informes ante esta Alzada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO

Verificada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente causa, y previo a toda consideración respecto a la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, verifica quien hoy decide que, corre inserto en el folio 158 de la pieza de fraude procesal, oficio No. 019-2023 de fecha 1 de febrero de 2023, emanado del Juzgado de cognición, mediante el cual informó a esta Superioridad que, la sentencia de mérito dictada en el asunto principal de prescripción adquisitiva, quedo definitivamente firme en virtud de la falta de ejercicio del medio impugnativo correspondiente. En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrilla y subrayado de esta Juzgadora)

Respecto a la reseñada disposición normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000310 de fecha 24 de mayo de 2016, expediente No. 15-645, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

Considera el impugnante que la apelación planteada contra la sentencia interlocutoria se extinguió al no haberse hecho valer ésta junto con la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, en virtud de que la apelación del fallo interlocutorio no había sido resuelto para el momento de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia, lo anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que estipula:
(…Omissis…)
La disposición normativa transcrita ostenta un sentido práctico, y es que su primer aparte consagra que cuando la apelación de la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte interesada tendrá la facultad de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, es decir, que ante tal supuesto, corresponderá al mismo juez de alzada decidir tanto la apelación de la sentencia interlocutoria como la apelación de la sentencia definitiva.

De otro lado, el segundo aparte de la norma en referencia consagra la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, a falta de apelación de la sentencia definitiva, puesto que se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala, mediante sentencia No. RC.000331 de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la oposición a la medida cautelar innominada de restitución -accesoria del proceso principal–y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente.

Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la incidencia cautelar interpuesta por la demandada, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.).

En consecuencia, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación, hace que en todo caso resulte inoficioso el examen del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de restitución.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, del análisis del texto normativo y de los criterios jurisprudenciales antes citados, se colige que, en el caso de que la sentencia de mérito dictada en un proceso quede definitivamente firme, causará la extinción de las apelaciones ejercidas en las incidencias suscitadas en dicho proceso, y que no hayan sido resueltas, por cuanto, debe entenderse que, la falta de apelación de la sentencia de mérito comporta la conformidad con el mismo.

Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, tal como se indicó en líneas pretéritas, el Juzgado de la causa informó a este Órgano Superior que, la sentencia definitiva dictada en el asunto principal, quedó definitivamente firme, en virtud de la falta de ejercicio del recurso de apelación; no obstante, por notoriedad judicial, constata quien hoy decide que, la tercera interviniente y denunciante de fraude procesal, ejerció recurso de hecho, el cual se encuentra bajo el conocimiento de esta Alzada, siendo declarado IMPROCEDENTE por no haber sido consignadas en tiempo hábil, las copias certificadas conducentes, razón por la cual, verifica esta Operadora de Justicia que, el presente proceso, ha culminado mediante sentencia definitivamente firme, por lo que, a tenor de lo previsto en el ya citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente y denunciante de fraude procesal, ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG y, por ende, deberá ser declarada EXTINGUIDA la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente y denunciante de fraude procesal, ciudadana MÉLIDA ARAUJO, viuda de VAIMBERG, contra la sentencia No. 055-2021, dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por ende EXTINGUIDA la incidencia de FRAUDE PROCESAL, incoada por la prenombrada, contra la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, y contra el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada en el juicio principal que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesto por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 017.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


































Exp. Nº 14.981
MEQ