REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.992

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado Superior de la presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada en fecha 27 de enero de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-008-2023, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÉLIDA VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.384, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
ANTECEDENTES

Riela en las actas que en fecha 27 de enero de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), RECURSO DE HECHO por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÉLIDA VAIMBERG, ambos previamente identificados, correspondiendo a conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se observa que, en fecha 03 de febrero de 2023, esta Alzada mediante auto, procedió a darle entrada al presente asunto, dándolo por introducido de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que, el recurso de hecho fue presentado sin copias certificadas, en virtud de ello, se instó al recurrente de hecho a consignar las copias certificadas conducentes, fijándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que el recurrente de hecho realice la consignación de las copias certificadas conducentes, dejando constancia de que, vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 eiusdem.

Ahora bien, precluido el lapso establecido por auto de fecha 03 de febrero de 2023, para la consignación de las copias certificadas conducentes, y visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte cumpla con la referida carga procesal, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre el presente asunto.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO

Consta en las actas que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…) De conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables (26), el artículo 49 que consagra el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, también reconoce a toda persona el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada responsabilidad (51), y el proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (257). Ante usted ocurro con el debido respeto a solicitar que: 1.- En concordancia con el artículo 305 del Código de procedimiento civil, ordene al Tribunal Tercer ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de ésta ciudad, OIGA, la apelación que introdujera en fecha ( ) de enero del año en curso, en la causa con número 49.696 (Prescripción adquisitiva).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Juzgadora para conocer el presente Recurso de Hecho, considera pertinente traer a colación lo expresado por el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra ‘’Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’’ Ediciones Paredes, 13º edición, págs. 404 y 406, expresa lo siguiente:

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida (…)
(…Omissis…)
Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, la falta de presentación de las copias certificadas correspondiente ante el Tribunal Superior, impide a este conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo. En el mismo hilo argumental, el autor antes mencionado en su obra ‘’ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’’, Ediciones Paredes, 13º edición, página 407, señala que:

Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el Superior dictar decisión sobre el recurso, (…) decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo Código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, si estas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto Tribunal, sino decidir el recurso (…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923 de fecha 01 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

(…) Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco días (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (05) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas. Sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogara en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales y jurisprudenciales, puede apreciarse, que la parte que se considere afectada por la negativa de un Tribunal de Instancia de oír el recurso de apelación o que le sea admitida en un solo efecto, la misma podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, y si fuere el caso más el término de la distancia ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que la misma se admita en ambos efectos, en tal sentido la parte solicitante del recurso de hecho, le corresponde la carga procesal de acompañar las copias certificadas que resulten conducentes en los lapsos establecidos por la Ley Adjetiva Civil, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que el Tribunal Superior fije para la consignación de tales instrumentos, lo cuales deben estar debidamente certificados por el Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:

(…) Concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente (…) De no consignarse las copias dentro del lapso fijado (…) la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir (…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En concordancia con lo anterior, es menester para esta Alzada recalcar que dicho criterio es acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000073 de fecha 27 de febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en donde señala lo siguiente:

(…)respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:

“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.

A fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala observa que el ad quem cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas le concedió al recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso de cinco (05) días de despacho ( f. 6 de la única pieza del expediente) para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en la normativa, no obstante ello, a solicitud del recurrente, el ad quem le otorgó una prórroga de cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive (f. 32 de la única pieza del expediente) lapso que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, sin que la parte consignara la misma, y no fue hasta después del vencimiento, es decir en forma tardía, que consigna nuevamente copia simple para dar a entender que cumplió con lo previsto en la norma, razón por la cual declaró inadmisible el recurso hecho.

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.

Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se declara Improcedente de la denuncia bajo análisis, y así se declara.

En atención a los criterios jurisprudenciales precitados, se desprende que en los casos en que el recurso de hecho sea interpuesto sin al acompañamiento de las copias, es deber del Juzgado de Alzada fijar un lapso perentorio de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de las mismas, la cual constituye una carga procesal que le corresponde a la parte recurrente, por lo que de no ser presentada en el lapso pautado, el Juzgado Superior no tendrá materia sobre la cual decidir, ya que si el recurrente no introduce ante la Alzada las copias certificadas, le imposibilita asumir el conocimiento de algo que desconoce, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad concluir que no se acompañó en las actas el material sobre lo cual decidir.

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Superioridad mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, le instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas correspondientes a los fines de resolver la procedencia o no del recurso de hecho intentado por el abogado MARLON ROSILLO GIL, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÉLIDA VAIMBERG, previamente identificada. Sin embargo, constata esta Juzgadora, que de actas no se evidencia la consignación de las copias certificadas pertinentes en el lapso otorgado por este Órgano Superior de los instrumentos que se consideran como base del recurso, las cuales eran elementos probatorios indispensables para poder emitir un pronunciamiento por parte de esta Alzada, razón por la cual, colige esta Sentenciadora que, el recurso intentado, resulta a todas luces, IMPROCEDENTE. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los razonamientos expuesto, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.404, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÉLIDA VAIMBERG, antes identificada, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de no haberse consignado las copias certificadas conducentes, y por no cumplir con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MÉLIDA VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.384, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no cumplir con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 015.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.992
MEQ