REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.987

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-047-2022, efectuada en fecha 16 de diciembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia(sede Torre Mara), con ocasión a la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2022, por los abogados en ejercicio OSCAR PARADAS PETIT y RAFAEL MORENO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 132.887 y 62.605, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIÉRREZ y ANÍBAL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.591.538, V-4.987.929 y V-7.934.826,respectivamente,domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia No. 138-2022, proferida en fecha 02 de diciembre de 2022,por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los prenombrados, contra los ciudadanos ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.987.928, V-4.987.931, V-7.639.298, V-7.639.297, V-7.934.824, V-7.936.274, V-4.989.729, V-7.689.853, V-4.591.892 y V-3.466.903, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas, que en fecha 02 de diciembre de 2014,fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIÉRREZ y ANÍBAL GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, OSCAR PARADAS y RAFAEL MORENO, contra los ciudadanos ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), todos ut supra identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora a realizar una aclaratoria del escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual dieron cumplimiento a lo solicitado por el juzgado de cognición mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 13 de enero de 2015, el juzgado a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), previamente identificados, a los fines de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2015, el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL PARADAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, previamente identificado, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, citara a los abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.707 y 126.717, respectivamente, por tener la condición de apoderados judiciales de los demandados ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t). En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado de la causa mediante auto, negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de enero de 2015.

Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2015, el abogado RAFAEL MORENO previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran las boletas de citación de los codemandados ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, identificados en actas, a su vez, solicitó la citación como heredero conocido de la difunta demandada ADELIS GUTIÉRREZ (t) en la persona de su hija YELITZA COROMOTO TAPIA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-10.676.360; y la citación como heredero conocido del difunto demandado ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), en la persona de su viuda NEIVA LUPE CHOURIO TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.658, estableciendo finalmente la dirección pertinente para practicar la citación.

En fecha 10 de febrero de 2015,el Juzgado a quo mediante auto dejó constancia que, el abogado RAFAEL MORENO, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte actora, no consignó las copias simples correspondientes al libelo de demanda y al auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En consecuencia instó al apoderado judicial de la parte actora, a consignar los respectivos recaudos.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2015, el abogado OSCAR PARADAS previamente identificado, mediante diligencia consignó las copias solicitadas por el Tribunal de la causa, asimismo, solicitó se librara despacho comisorio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la práctica de la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se le fuese designado como correo especial a los fines de trasladar al tribunal comisionado, los recaudos de las compulsas para la citación de los codemandados.

Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las citaciones respectivas, designando a tal efecto, como correo especial, al abogado en ejercicio OSCAR PARADAS.

En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa mediante auto, instó al apoderado judicial de la parte actora, a consignar las actas de nacimiento de los herederos conocidos de los difuntos, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), así como también el acta de matrimonio de la ciudadana NEIVA CHOURIO, viuda del cujus ASTOLFO GUTIÉRREZ (t). Del mismo modo, instó a la parte solicitante, a subsanar la estimación de la demanda en unidades tributarias.

Subsiguientemente, en fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los herederos conocidos de los ciudadanos ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), plenamente identificados en actas, e igualmente, subsanó la estimación de la demanda.

Seguidamente, por auto de fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados.

En fecha 04 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios a los fines de librar las boletas de citación de los demandados. A su vez, solicitó al Juzgado de la causa, ratificara como correo especial al ciudadano OSCAR PARADAS, previamente identificado.

Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2015, el Abogado OSCAR PARADAS apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias simples pertinentes a los fines de elaboras las respectivas compulsas, asimismo, señaló las direcciones de los herederos conocidos de los difuntos ADELIS GUTIERREZ (t) y ASTOLFO GUTIERREZ (t), debidamente identificados en actas, a fin de practicar sus respectivas citaciones.

En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de la causa, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las citaciones respectivas, designando a tal efecto, como correo especial, al abogado en ejercicio OSCAR PARADAS.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, manifestó que por error involuntario, en el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 01 de junio de 2015, se repitió dos veces el nombre de la codemandada ADA GUTIÉRREZ anteriormente identificada, siendo el primero correcto, mientras que el segundo debió ser ADELA GUTIÉRREZ. A su vez, solicitó que se realizara la corrección pertinente para que se librara boleta de citación a la ciudadana ADELA GUTIÉRREZ anteriormente identificada.

En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado de la causa mediante auto, ordenó librar boletas de citación con las correcciones pertinentes para la codemandada ADELA GUTIÉRREZ, debidamente identificada en actas. Asimismo, dejó sin efecto el oficio librado en fecha 30 de junio de 2015, así como el despacho comisorio y la boleta de citación librada en la misma fecha a la ciudadana ADA GUTIÉRREZ, anteriormente identificada. A su vez, acordó librar un nuevo despacho comisorio y boleta de citación, para que fuese acompañado con las boletas de citación ya libradas en fecha 30 de junio de 2015.

Consta en actas, que en fecha 23 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.707 y 126.717, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa, le haga entrega del edicto dirigido a los herederos desconocidos de los ciudadanos EVELINA DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE GUTIÉRREZ, (t) ALFONSO GUTIÉRREZ CRUZ, (t) ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), consecuencialmente, por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado de cognición ordenó librar el edicto respectivo. En fecha 04 de diciembre de 2015, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló que, el Juzgado de la causa, en el auto de fecha 19 de octubre de 2015, incurrió en un error material y solicitó al mismo procediera a subsanar. En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando librar nuevo edicto dirigido a los herederos desconocidos de los ciudadanos EVELINA DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE GUTIÉRREZ, (t) ALFONSO GUTIÉRREZ CRUZ, (t) ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), dejando sin efecto el auto y el edicto librado en fecha 19 de octubre de 2015.

En fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se dejaran sin efectos los edictos librados. Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2016, la parte actora presentó diligencia consignando ejemplares de los Diarios “La Verdad” y “Versión Final”, en donde constan las publicaciones de los edictos. En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado de cognición, ordenó la apertura de una pieza por separado a los fines de agregar los ejemplares de los periódicos consignados.

En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado de cognición, nombrara un defensor Ad-Litem para los herederos desconocidos. Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2016, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado de primer grado, designó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, para el cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos y, en consecuencia, ordenó su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa.

Subsiguientemente, en fecha 17 de octubre de 2016, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. En fecha 19 de octubre de 2016, el referido defensor, presentó diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado, siendo juramentado en la misma fecha.

Consta en actas, que en fecha 01 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron al Tribunal de la causa, practicara la notificación del defensor Ad-Litem en la presente causa y, a su vez, hicieron entrega de las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para los fines legales correspondientes.

Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa ordenó la citación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación. Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2017, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2017, el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de oposición a la partición. En fecha 29 de marzo de 2017, el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito genérico.

En fecha 03 de abril de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado de cognición dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Consta en actas que, por auto de fecha 25 de abril de 2017, y asentado en el Libro Diario con fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado a quo, admitió en cuanto ha lugar a Derecho las pruebas promovidas por las partes

En fecha 24 de septiembre 2018, el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se fijara el término para la presentación de los informes. Posterior a ello, en fecha 30 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, mediante la cual solicitaron se fijara el término para la presentación de los informes, siendo consignada la misma en formato físico en fecha 01 de octubre de 2021.

En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, diligencia en formato digital, presentada por los representantes judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron la reanudación de la causa, siendo consignada la misma en formato físico en fecha 04 de noviembre de 2021.

Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia consignando los datos para practicar la notificación digital de la parte demandada, a fin de reanudar el proceso. Consecuencialmente, por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto ordenando la reanudación de la causa en el estado de fijar el término para la presentación de los informes, ordenando a tal efecto, la notificación de los demandados.

En fecha 31 de enero de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando se librara despacho comisorio a fin de practicar la notificación de los demandados. En fecha 08 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 30 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando la resulta de la comisión librada.

En fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil del Juzgado de cognición, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. Consecuencialmente, en fecha 25 de abril de 2022, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando la notificación digital del Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de mayo de 2022, el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, suscribió diligencia renunciando al cargo investido en virtud de encontrarse fuera del territorio nacional, solicitando igualmente se designe otro Defensor Ad-Litem. Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 01 de junio de 2022, el Juzgado de primer grado designó al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, para el cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos EVELINA VELÁZQUEZ (t), ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ADOLFO GUTIÉRREZ (t), ordenando a tal efecto, su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa.

En fecha 15 de julio de 2022, el Alguacil del Juzgado a quo realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. En fecha 19 de julio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, previamente identificado, presentó diligencia aceptando el cargo como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, siendo juramentado en la misma fecha.

Posterior a ello, en fecha 20 de julio de 2022, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual, fijó el término para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Consta en las actas procesales que, en fecha 02 de diciembre de 2022, el Juzgado cognoscitivo dictó sentencia No. 138-2022, declarando CON LUGAR la oposición formulada por el Defensor Ad-Litem y, consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida. En virtud de lo anterior, en fecha 12 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de los sujetos activos de la relación jurídico-procesal, presentaron diligencia mediante la cual, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022. Consecuencialmente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado de la causa, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así pues, por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que, la parte actora en su libelo de demanda, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:

Es el caso Ciudadano (Sic.) Juez, somos co-herederos por comunidad ordinaria de una casa de habitación y sus bienhechurías ubicada en el Municipio Rosario de Perijá, situada geográficamente en el alineamiento Este de la calle Donaldo García de la población de la villa del Rosario, antiguo Distrito Perijá del Estado Zulia; comprendida según los siguientes linderos: NORTE: Abastos coro coro, propiedad que es o fue de Blanca Josefina González. SUR: Bar Oso Polar, propiedad que es o fue de Jesús Morales; ESTE: propiedad que es o fue de Mirta de Guerrero, dicha casa tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts 2); y lo adquirió nuestra viuda y difunta madre EVELINA CARMEN VELAZQUEZ DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.631.059, carácter que consta según actas de defunciones Nº 108 y Nº2, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia de Rosario de Perijá del Estado (Sic.) Zulia, que marcada A, A1 y A2; anexamos; y le pertenece según documento de propiedad otorgado por ante el Juzgado del Municipio Rosario Circunscripción Judicial del Estado Zulia, villa del Rosario, en fecha 23 de Mayo de 1,983, número 30, que marcado con “B” en copia certifica acompañamos en el presente escrito.

Ahora bien Ciudadano Juez, el inmueble arriba indicado nos pertenece en Comunidad Ordinaria con los ciudadanos: ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIERREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADA (Sic.) GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.987.928, V-4.987.931, V-7.639.298, V-7.639.297, V-7.934.824, V-7.936.274, V-4.989.729, V-7.689.853, V-4.591.892 y V-3.466.903, respectivamente; según partidas de nacimiento que anexamos Marcadas C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13, respectivamente. Ciudadano (Sic.) Juez, hemos realizado innumerables gestiones por vía amistosa con nuestros hermanos UT supra, para practicar una partición y liquidación sobre los derechos que nos asisten del bien inmueble antes señalado, la cual no ha sido posible la partición del Bien por vía amigable, habida cuenta que nuestros hermanos han asumido una postura como si fueran los únicos y exclusivos propietarios del inmueble.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, acudimos con el carácter que nos acredita para demandar ante este Tribunal a su digno cargo, como real y efectivamente demandamos a nuestros hermanos ciudadanos: ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIERREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADA (Sic.) GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.987.928, V-4.987.931, V-7.639.298, V-7.639.297, V-7.934.824, V-7.936.274, V-4.989.729, V-7.689.853, V-4.591.892 y V-3.466.903, respectivamente, para que convenga a una partición amigable de la comunidad ordinaria existente, de lo contrario sea declarada y obligados por el Tribunal hacerla; en consecuencia que el Tribunal le conmine a cancelar a nosotros la cuota parte que nos corresponde del 7.61%, del 100% del valor del inmueble objeto de de esta demanda.

Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de reforma de la demanda, alegó lo siguiente:

Es el caso Ciudadano Juez, que por error material e involuntario en la transcripción de la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Ordinaria incoada por mis representados ALFONSO GUTIERREZ, ADELSO GUTIERREZ Y ANIBAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.591.538, V-4.987.929 y V-7.934.826, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y de transito por esta ciudad de Maracaibo; contra los demandados de autos, se omitieron algunos hechos y datos y en consecuencia en este escrito vengo a Reformar y subsanar los vicios de forma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En relación a la proporción de la cuota parte correspondiente para cada uno de la cuota parte correspondiente para cada uno de los co-herederos, según la estimación del valor del inmueble de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (2.300.000,00 Bs), lo que hace un porcentaje sobre el cien por ciento (100%) de 7.61%, y Bs. CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTI TRES (Bs 176.923), para cada uno de los comuneros, Ahora bien, por estar fallecidos los co-herederos demandados ADELIS GUTIERREZ Y ASTOLFO GUTIERREZ; según acta de defunción que acompañamos, corresponden a sus herederos conocidos los siguientes porcentaje u cuota parte a cada uno: Los herederos conocidos hijo e hijas de ADELIS GUTIERREZ, son: Yelitza Coromoto Tapia Gutiérrez, Lilibeth Rocio Tapia Gutiérrez, Néstor José Tapia Gutiérrez y Enoelia Yelinet Tapia Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.676.360, 10.676.363, 11.720.856 Y 17.480.568, respectivamente, entonces a cada uno de ellos del 7.61%, que le corresponde a su difunta Madre la cuota parte de ellos es: 7.61 entre 4=1.90%, lo que representa la suma de dinero de Bs 44.230,75, para cada comunero.

Los herederos conocidos viuda, hijo e hija de ASTOLFO GUTIERREZ, son: Neiva Lupe Chourio Tapia, Joel Enrique Gutiérrez Chourio e Yoelinis del Rosario Gutiérrez Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.591.658, 11.662.545 y 14.946.775, respectivamente, entonces a cada uno de ellos del 7.61%, que le corresponde a su difunto cónyuge (Sic) y difunto Padre la cuota parte de ellos es: 7.61 entre 2=3.80%, a la conyugue y el resto 3.80%, dividido entre sus herederos, determinado así, 1.26%, para cada uno de los comuneros, lo que representa la suma de dinero de Bs 58.974, 33, para la comunidad conyugal y ordinaria.

Por las razones expuestas, acudimos con el carácter que nos acredita para demandar ante este Tribunal a su digno cargo, como real y efectivamente demandamos a nuestros hermanos ciudadanos: ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIERREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ Y ASTOLFO GUTIERREZ; titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nos. V- 4.987.928, V-4.987.931, V-7.639.298, V-7.639.297, V-7.934.824, V-7.936.274, V-4.989.729, V-7.689.853, V-4.591.892 Y V-3.466.903, y a los herederos conocidos de los difuntos demandados ADELIS GUTIERREZ Y ASTOLFO GUTIERREZ, ya identificados (…)para que convenga a una partición amigable de la comunidad ordinaria existente, de los contario, sea declarada y obligados por el Tribunal hacerla; en consecuencia que el Tribunal le conmine a cancelar a mis representados la cuota parte que le corresponden del 7.61%, del 100% del valor del inmueble objeto de esta demanda.
(…Omissis…)
A los fines de dar cumplimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs2.500.000), siendo en unidades tributarias 19.685. Igualmente pedimos al Tribunal se establezca la Correspondiente indexación en el valor del bien en comunidad, de acuerdo con la depreciación de nuestro signo monetario y los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la partición de la Comunidad.
(…Omissis…)
Por último pedimos, que la presente demanda sea admitida, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la correspondiente imposición de las costas procesales a las partes demandadas.

Ahora bien, la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, argumentando lo siguiente:

Siendo esta la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda que por PARTICION DE LA COMINUDAD HEREDITARIA, ha intentado en contra de nuestros representados los ciudadanos, ALFONSO GUTIERREZ, ADELSO GUTIERREZ Y ANIBAL GUTIERREZ, antes identificados (…) lo hago en los siguientes términos:

DE LO NO ACEPTADO, NEGADO Y RECHAZADO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Negamos, Rechazamos y Contradecimos; que no es cierto que nuestros representados ha asumido una conducta desleal al momento de realizar la Partición de la Herencia, al contrario la parte demandante es quien ha asumido una conducta no amigable para poder realizar la Partición de la Herencia, en cuanto a los requisitos indispensables para que podamos ser declarados como herederos de nuestra causante EVELINA CARMEN BELASQUES(Sic.), ya que en una oportunidad se reunieron y quedaron en presentar un avaluó del bien inmueble en otra oportunidad la cual nunca llego puesto que la parte actora nunca presento el avaluó correspondiente para que pudiéramos llegar a un arreglo, por lo que consignamos copia del avaluó, realizado por el Ingeniero BENITO OCANDO, de fecha 18 de Marzo del año 2014, esto como muestra de que si queríamos llegar a un acuerdo (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestros representados hayan autorizado verbalmente al ciudadano ALFONSO GUTIERREZ, antes identificado a introducir, el día siete (7) de Mayo de 2014, una solicitud de Únicos y Universales herederos, en la cual correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, quedando aclarado que nunca fue admitida dicha solicitud por poseer muchos errores de forma en cuanto a la documentación suministrada, la cual anexamos copia simple del auto dictado por ese tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2014, en virtud de lo acontecido nos dirigimos a la Notaria Publica de la Villa del Rosario, para que el Justificativo de Testigos, debidamente evacuado el día trece (13) de Marzo de 2014, quedara sin efecto lo cual como así efectivamente quedo, y el cual consigno en el presente escrito en copia simple, por cuanto no teníamos conocimientos de lo que ellos estaban realizando, ya que nunca quisieron reunirse con nosotros y es por tal motivo que nos dirigimos por medio de nuestros apoderados judiciales al Tribunal Tercero de Municipio para desvirtuar, la solicitud requerida por la parte actora por cuanto mis representados desconocían el propósito por el cual intentaron la mencionada solicitud sin nuestro consentimiento, resultando la misma terminada por cuanto se presento disputa en relación a la declaratoria de únicos y Universales herederos, por cuanto la Juzgadora considero que no era esta la instancia por la cual debía ventilarse dicha solicitud, según auto de fecha seis (06) de Octubre del año 2014, el cual anexamos en este acto, pero que a su vez se encuentra inserto en el expediente 1298-2014,consignado junto con la demanda por la parte Actora.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestros representantes se niegan a la partición y liquidación del bien inmueble objeto de esta demanda, si bien es cierto que fue un bien adquirido por el causante de nuestros patrocinados, no es menos cierto que la parte demandante no presenta la cualidad que los hace a ellos heredero para poder solicitar la respectiva partición de la comunidad hereditaria, ya que no presentaron declaración de Únicos y Universales Herederos de su causante, decretada por un Tribunal competente, a nadie se está obligando a permanecer en comunidad, pero la ley es clara y se deben llenar los extremos, para que se le de el cumplimiento de la misma.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos en cuanto a la conversación del bien común que se haya deteriorado por la persona que en el momento lo está habitando, ya que el ciudadano ADELSO GUTIERREZ, había habitado también el inmueble dejándolo en condiciones deplorables, al momento de salir del bien inmueble.

IMPUGNACIÓN DE LA SUMA VALORADA

Fundamentado en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, negamos, rechazamos y contradecimos que el valor de esta acción Judicial, la parte demandante ha estimado el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 2.500.000,00), siendo este monto totalmente erróneo, ya que dicho inmueble no se la ha practicado un avaluó, para poder así darle un valor a dicho inmueble.
PETITORIO

De la manera que precede dejo contestada la presente demanda y solicito al Secretarío (Sic.) del Tribunal estampe al presente escrito la nota al que se contare al Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito quede anulada la presente demanda o sea decretada la suspensión de la misma, por cuanto la parte demandante no acredita fehacientemente su cualidad como Herederos, porque si bien es cierto todos vendrían hacer coherederos de su causante, no consta en el expediente la cualidad con la cual ellos actúan en este acto, ya que el hecho de ser filiales a su causante, no los acredita suficientemente para que pueda darse la partición de la comunidad hereditaria ya que en ningún momento ha presentado la declaración de únicos y universales herederos.

Pido se tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal.

Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales del presente procedimiento, tramitado y sustancio conforme a la Ley.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo, el defensor Ad-Litem JESÚS CUPELLO, estando dentro de la oportunidad procesal destinada a dar contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

Se inicia la presente demanda que por partición de comunidad hereditaria la cual se encuentra incoada por las ciudadanas (Sic) ALFONSO GUTIERREZ, ADELSO GUTIERREZ Y ANIBAL GUTIERREZ en contra de mis representados ut supra identificados.

Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda como son coherederos de una comunidad ordinaria de una casa habitación y sus bienhechurías ubicadas n el Municipio Rosario de Perijá, (…)

Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble arriba indicado nos pertenece en comunidad ordinaria con nuestros hermanos, sin que ellos cedan a efectuar de forma voluntaria la repartición de los bienes.
III
De la oposición a la partición por no poseer el titulo

Ciudadano Juez, en efecto la parte actora manifiesta en su libelo de la demanda como la ciudadana Evelina del Carmen Velazquez de Gutiérrez, le pertenece el inmueble objeto de partición mediante título de propiedad debidamente otorgado por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1983, Nº 30, el cual acompaña marcado con la letra ``B´´ junto al libelo de la demanda. Ahora bien, ciudadano Juez, de la lectura del título que se acompaña se evidencia claramente como la difunta Evelina adquirió el inmueble por medio de un acto devenido de un procedimiento judicial, sin embargo, el título no se encuentra protocolizado ni posee ningún atributo para que el mismo sea oponible a terceras personas, y en el caso de este Defensor Ad Litem, sea oponible a terceras personas (herederos desconocidos), por lo cual se evidencia claramente como la parte actora no posee el titulo adquisitivo siguiendo las pautas del derecho positivo civil.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

``Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre inmueble´´.

Los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationrem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por lo cual, siendo que la ciudadana Evalina (Sic.) del Carmen Velázquez adquirió el inmueble objeto de partición por medio de un procedimiento judicial, y por cuanto el instrumento o prueba fehaciente de propiedad no se encuentra protocolizado, se evidencia claramente que el inmueble objeto del litigio no debe dividirse hasta tantos cuente con el título de propiedad siguiendo las pautas correspondientes, por lo cual resulta forzoso para este auxiliar de justicia oponerse a la partición por la razón que antecede.

En el mismo orden de ideas, manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda, segundo párrafo lo siguiente: ``somos co-herederos de una casa habitación y sus bienhechurías´´. Como puede observarse ciudadano juez, se evidencia un derecho accesorio como lo es la posible contruccion (Sic.) de mejoras o bienhechurías sobre la casa o el inmueble objeto de de partición, sin embargo, las mencionadas mejoras reclamadas no se encuentran amparada bajo ningún título legal correspondiente, ni por medio de una escrituras ante el registro subalterno, ni por otro medio, por lo cual mal puede reclamar la parte actora unas mejoras que se desconocen cuáles son y cuál es el alcance de las mismas, teniendo este defensor ad litem que oponerse a la partición por carecer del título necesario para ello.

Oposición a la partición por la cuota de los interesados

En nombre de mis representados, vengo a oponerme a la partición del bien identificado por cuanto la parte actora no indica ni especifica en ningún espacio de su escrito de libelo de la demanda la cuota parte que debe corresponderle a cada co-heredero. En efecto ciudadano Juez, uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de procedimiento es la indicación la cuota parte que le debe corresponder a cada persona, debido a que de esa forma se asegura el derecho constitucional a la defensa.

Tal es el caso que el propio legislador admitió en la norma adjetiva civil en su artículo 780 lo siguiente: ``Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario´´. De la norma ut supra señalada, se evidencia como claramente el legislador otorgo la posibilidad del (Sic) al momento de contestar la demanda se efectuara la posición a la partición por la cuota de los interesados, y siendo que hasta la presente fecha se desconoce la cuota ya que la parte actora NO hizo ni medianamente, ni soberamente (Sic.), ni abstractamente ni mucho menos específicamente la cuota parte de cada heredero, es por lo cual se hace necesario realizar oposición a la partición.

En fecha posterior, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentación de informes en primera instancia, la parte actora suscribió escrito de informes alegando lo siguiente:

Es pertinente señalar, en este escrito de informes que presentamos nuestros representados demostraron su cualidad de herederos y comuneros sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de Partición de la Comunidad Ordinaria que incoaron en esta causa No. 48678, y prueba de ello son los documentos públicos que acompañaron y consignaron en este juicio, tales como el documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa y las actas de nacimientos y defunciones, las cuales evidencian a todo evento la condición de herederos de nuestros mandantes, los cuales respaldan el fundamento legal de esta demanda, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 768 del código civil. Aunado a lo anterior, los apoderados judiciales de las partes demandadas en el escrito de contestación a la demanda que interpusieron en fecha 23 de septiembre de 2015, no hicieron oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no contraviniendo lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil.

De igual manera, el escrito de oposición a la demanda interpuesto por el abogado Jesús Cupello en su condición de Defensor ad litem, el día 09 de marzo de 2017, no contraviene ni desconoce la cualidad de herederos y comuneros de nuestros representados del bien inmueble objeto de esta demanda, lo que significa que la pretensión de Partición a la Comunidad Ordinaria interpuesta por nuestros mandantes es procedente en derecho de conformidad con los artículos 768 y 778, el primero del código civil y el segundo del código de procedimiento civil.

Ahora bien, habiendo transcurrido el término para la presentación de informes sin que las partes hayan presentado sus respectivos informes ante esta Alzada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre el presente asunto, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO

Previa toda consideración respecto al caso sub iudice, constata quien hoy decide que, el Juzgado de primer grado, mediante oficio No. 258-2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del presente expediente, indicando que el mismo se encuentra conformado por una (01) pieza, no obstante, consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de marzo de 2016, el cual es del siguiente tenor:

(…) el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se ordena agregar a las actas los periódicos consignados correspondientes a los Diarios La Verdad y Versión Final; y para un mejor manejo del expediente, se ordena abrir pieza por separado únicamente para las consignaciones de dichos periódicos y desglose de los mismos (…).

Así pues, tal como se desprende del contenido del auto in comento, se ordenó la apertura de otra pieza del expediente, en tal sentido, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

De la disposición normativa citada se colige que, oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado de la causa debe remitir los autos, es decir, el expediente original, al Juzgado Superior a fin de que éste conozca del recurso de apelación ejercido, en virtud del efecto suspensivo del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 296 eiusdem.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que, aun cuando el Juzgado de primer grado de cognición, tenía el deber de remitir el expediente en su totalidad, solo remitió la pieza principal, contraviniendo con ello, la disposición contenida en el citado artículo 294, razón por la cual, esta Superioridad se encuentra en el deber de realizar un llamado de atención al Juzgado cognoscitivo, a fin de que, en futuras causas, extreme los cuidados al momento de remitir los expedientes bajo su cuidado, con el propósito de mantener la unidad del expediente, evitar el extravío de los mismos y garantizar la tutela judicial efectiva de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice, se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los representantes judiciales de los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIÉRREZ y ANÍBAL GUTIÉRREZ previamente identificados, contra la sentencia proferida en fecha 02 de diciembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la partición efectuada por el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos EVELINA DEL CARMEN VELÁZQUEZ de GUTIÉRREZ (t), ALFONSO GUTIÉRREZ (t), ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), ampliamente identificados y, en consecuencia, se declaró INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada, en virtud de no haber sido fundamentada en prueba fehaciente, capaz de demostrar el origen de la comunidad, específicamente, la propiedad del bien objeto de partición.

Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada analizar a priori, lo referente a la partición de la comunidad hereditaria y, en tal sentido, el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual” Editorial HELIASTA S.R.L, Argentina 1994, pág. 116, define la partición de la siguiente manera:

Partición evoca la adjudicación de algo, hasta pro indiviso, entre varios, ya posea la estabilidad de un condominio voluntario que se resuelve disolver, ya corresponda a una interinidad, como la característica entre los coherederos desde la muerte del causante hasta la partición sucesoria. No se opone ello a que subsista la indivisión como permanente y más bien como indefinida por circunstancias de irrenunciabilidad definitiva e imprescriptibilidad para pedir tal partición. Con carácter general en los patrimonios se produce al disolverse las personales por obra de la muerte, que instaura la sucesión universal consiguiente.

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se evidencia entonces del análisis realizado a los artículos ut supra transcritos que, la admisibilidad de la demandada de partición y liquidación de comunidad, se encuentra supeditada a la presentación de un documento fehaciente que demuestre la existencia de la misma.

Sobre este punto, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de la comunidad, tiene la existencia de un instrumento fehaciente que acredite la indudable existencia de la comunidad cuya partición es pretendida; en tal sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo (Sic.) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)… (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Quiere decir entonces que, en los procesos de partición, el documento fehaciente es aquel que le da certeza al juez sobre la existencia de la comunidad, así como de la identificación de todos los condóminos y las cuotas partes correspondientes a éstos. Así pues, en el caso sub iudice se evidencia que el documento en el cual el actor basó su demanda, versa sobre derechos reales respecto a un bien inmueble, sobre este particular, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, prevén lo siguiente:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. (Subrayado y negrillas de esta Jurisdicente)

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, de conformidad con lo anterior, es claro que en los procesos de partición, el instrumento fehaciente que acredita la existencia misma de la comunidad, es el documento que cumple con las formalidades del registro según lo previsto en el ya citado artículo 1.924 del Código Civil; formalidades sin las cuales, dicho instrumento no tendría efecto alguno contra terceros.

Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, el instrumento en el cual el actor basó su pretensión, se trata de un título de propiedad de un bien inmueble, el cual fue autenticado ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de mayo de 1983, el cual, no fue debidamente registrado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, aunado al hecho de que, dicho documento versa sobre bienhechurías realizadas sobre un terreno ejido, tal como se desprende del contenido del mismo, razón por la cual, constata esta Operadora de Justicia que, en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la presentación de un documento fehaciente que, en el caso de bienes inmuebles, debe ser protocolizado. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2022, en consecuencia, deberá CONFIRMARSE el referido fallo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIÉRREZ y ANÍBAL GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), todos debidamente identificados en actas, por no llenar los presupuestos procesales previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR PARADAS PETIT y RAFAEL MORENO FRANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIÉRREZ y ANÍBAL GUTIÉRREZ, contra la sentencia No.138-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 138-2022, dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIÉRREZ y ANÍBAL GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ARGIDO GUTIÉRREZ, ARGIDA GUTIÉRREZ, ADILA GUTIÉRREZ, ADA GUTIÉRREZ, ALNEDO GUTIÉRREZ, ADELA GUTIÉRREZ, ARVIDO GUTIÉRREZ, ALIRIA GUTIÉRREZ, ADELIS GUTIÉRREZ (t) y ASTOLFO GUTIÉRREZ (t), todos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 014.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.















Exp. N° 14.987
MEQ