REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.969

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-009-2022, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2022, por el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.127, así como, la actividad recursiva ejercida en fecha 22 de septiembre de 2022, por el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.804, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JONEBRO C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 5, tomo 19-A, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524, ambos recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva No. 08, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A, previamente identificada, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ y EDGAR SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.891.772, V-2.855.485, V-11.862.061 y V-5.796.127, respectivamente; y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 34 tomo 65-A, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Consta en actas que, en fecha 03 de marzo de 2021, se recibió por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JONEBRO C.A”, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ y EDGAR SOLÓRZANO, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., todos previamente identificados, correspondiendo conocer al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, por auto de la misma fecha, fijó la oportunidad para la consignación de los recaudos en formato físico, siendo presentado el libelo de demanda con sus respectivos anexos en formato físico, en fecha 04 de marzo de 2021. Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda argumentó lo siguiente:

En fecha 22 de Marzo (Sic.) de 1.993, bajo el N°5, tomo 19-A, se constituyó por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (SIC) Zulia, la sociedad Mercantil “JONEBRO,C.A.”, representada en su oportunidad por los ciudadanos JOSEPH BROJDE GRUZCO y NATALIA ARY de BROJDE, venezolano el primero , Costarricense la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cedula de identidad números V-1.610.731 Y E-125.196 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, y para la constitución de dicha empresa, fue aportado un inmueble constituido por una Casa-Quinta, constituida sobre un terreno propio, situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADO CON 50 Y UN DECIMETRO DE METRO CUADRADO (1.304,51 Mts2) y un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (626 mts2) aproximadamente y dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de ELEAZAR SOTO MATOS Y MARGARITA BELLOSO de SOTO MATOS; Sur Avenida las Brisas; Este: Propiedad que es o fue de GUSTAVO ADOLFO NAVA y Oeste: Intersección de las avenidas Virginia y las Brisas. Dicho inmueble se encuentra distribuido, con sus mejoras, reformas y construcciones, tal como se señala en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia en fecha 26 de Marzo (Sic) de 1.993, bajo el N°31 y 41, del Protocolo 1° y 3°, Tomo 33 y 2, documento que acompañamos marcado con la letra “A”

En fecha 2 del año 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia, dicto SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, contra el Ciudadano (Sic.) RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cedula de identidad N°V-11.873.804 y de este mismo domicilio, por el delito de Aprovechamiento de Dinero o Valores concedidos por organismos públicos, previsto y sancionado en el artículo 17, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público.

Posteriormente, en fecha 24 de Abril del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia. En la causa Nª 1E228-04, decisión Nª189-06, SENTENCIO que “Por cuanto se Cumplió la Pena Principal”, se extinguió “La Responsabilidad Penal” del referido Ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. (…)

Estando en pleno proceso en esta causa penal, que había comenzado en el año 1.998, contra el mencionado ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como se mencionó anteriormente, aprovechándose que el nombrado ciudadano era el Presidente-Representante Legal de la sociedad mercantil “JONEBRO, C.A.” (Representación que se demuestra con Acta de Asamblea que se presento el día 5 de Mayo de 1.999, por el Estado (Sic.) Trujillo, específicamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Trujillo, causa número 17.292. De este modo utilizando un instrumento cambiario o Letra de Cambio, supuestamente librada y aceptada por nuestra representada “JONEBRO”, C.A.”, y decimos supuestamente, porque aprovechándose de que en esta fase o tiempo del juicio penal, el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, ya identificado, se encontraba en un juicio en ausencia y fuera del país (…), se le falsifica su firma para hacer deudora a “JONEBRO, C.A.” ya que como se dijo este era su contenido y firma por ser totalmente falsa y fraudulenta, la que supuestamente fue librada por esta empresa en el Estado Trujillo, el día 3 de enero de 1.997, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.000.000,00), para ser pagada el día 3 de enero de 1.998, de esta forma el ciudadano JOSE JAVIER LINARES SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°7.891.772, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, actuando en nombre propio y como endosatario en procuración, demando por el procedimiento por intimación a nuestra representada “JONEBRO, C.A.”, por encontrarse supuestamente dicha letra de cambio de plazo vencido y la obligación liquida y exigible. EL JUICIO FRAUDULENTO estaba excelentemente planificado, donde la demanda fue presentada, admitida y al mismo tiempo decretada medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble Casa-Quinta señalado, el día 5 de Mayo (Sic.) de 1.999 y en apenas 13 días, es decir, el día 18 de Mayo (Sic.) de 1.999, se estaba realizando una transacción formalizada en convenimiento, donde se aceptaba y reconocía la deuda como de plazo vencido y se comprometía a pagar en apenas 7 días continuos, es decir, el día 25 de Mayo (Sic.) de 1.999. No se puede dudar que en esta componenda fraudulenta estuvo implicado el sedicente apoderado que tenia “JONEBRO,C.A.” en aquel momento, ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-2.855.485 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (…) (…) En efecto el Tribunal del Estado Trujillo acoró e fecha 29 de junio de 1.999, ordenar al Juzgado Quinto de Parroquia, ya nombrado, que en vista de que no se dio cumplimiento al convenimiento realizado, procediera a la ejecución forzosa y al embargo de bienes pertenecientes a la deudora “JONEBRO, C.A.”. Se evidencia a todas luces, que la finalidad de este FRAUDE PROCESAL era la de llevar a REMATE el inmueble Casa-Quinta ya señalado, es decir, demandante y demandado (con la inusual deslealtad del Apoderado Defensor) actuando confabulados contra los intereses de nuestra representada “JONEBRO, C.A.”, deseaban REMATAR y VENDER el referido inmueble a usureros que lo comprarían a precio irrisorio y de esta forma, todos se quedarían con una parte del botín, aprovechando la ausencia del verdadero representante legal de la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.”, ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, (…)(…) la Fiscalía del Ministerio Publico, se enteró de este juicio o FRAUDE PROCESAL que se estaba realizando en el Estado (Sic.) Trujillo con la única finalidad de rematar el inmueble Casa-Quinta propiedad de nuestra representada, la sociedad mercantil “JONEBRO,C.A.”, causando por supuesto un daño irreparable, ya que con maquinaciones despojarían a nuestra representada del inmueble ya señalado(…).

Es el caso ciudadano Juez, que ni el Juez provisorio del ya nombrado juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Trujillo, ni las partes involucradas en el nombrado juicio, respetaron la orden emanada de la Corte de Apelaciones Sala N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia, en el sentido de que ordeno estampar una medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (Casa-Quinta) ya mencionado, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, donde reposa el documento de propiedad del mencionado inmueble y desconociendo el mandato emanado del mencionado Tribunal, ordenándole que se abstuvieran de realizar el REMATE JUDICIAL, hicieron todo lo contrario, burlando, como expreso la Fiscal que pidió dicha medida, LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, MANCILLANDO LA DIGNIDAD Y LA ORDEN DE UNA CORTE DE APELACIONES PENAL. En efecto en forma descarada el día 21 de Junio (Sic.) de 2.000, es decir, 5 meses después de estampada la nota marginal de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, el Tribunal de Primera Instancia del (Sic.) Estado (Sic) Trujillo, ya nombrado, realizo el ACTO DE REMATE. (Se anexa copia certificada del Acto de Remate signado con la letra “K”). Se evidencia con claridad y a todas luces, que este acto forma parte de un juicio calificado como FRAUDE PROCESAL, ya que no solo violo la ley y la orden emitida por el juez penal, sino que internamente en el acto en si DEL REMATE JUDICIAL, se violaron los requisitos necesarios de orden judicial para ser aceptado como valido dicho remate, de acuerdo al procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las copias certificadas del expediente 17292 de la causa en el Estado (Sic.) Trujillo, aparece en los folios 22 y 23, el cual acompañamos signado con la letra “L”, aparece el Poder judicial Especial otorgado por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, obrando en representación de la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.” al Ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, antes identificado. Este mencionado ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, se presenta en el Tribunal del Estado (Sic.) Trujillo el día 20 de Junio (Sic.) 2000 y estampa una diligencia, la cual aparece en la copia certificada del expediente 17292, folio 76 y siguiente, (el cual aparece identificado con la letra “M”) y en ella confiere un poder Especial Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 77.130, para que siga defendiendo los derechos en intereses de su representada la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.”. Es el caso ciudadano juez, que en el otorgamiento de este poder Apud Acta se puede reiterar el FRAUDE PROCESAL cometido, ya que de acuerdo con, lo que establece el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este otorgante no cumplió con el deber de enunciar en esa diligencia de donde provenían sus facultades para sustituir el mismo y la funcionario o secretaria del tribunal, no hizo constar tampoco en la nota respectiva del otorgamiento, de donde venía el documento o poder que fue sustituido, ni mucho menos expreso sus fechas ni origen, ni procedencia de los datos que ayuden a identificarlo. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha expresado tanto el 28 de septiembre de 1.988, como el 24 de Abril (Sic.) de 1.998 lo siguiente: “Se observa que en la redacción del Articulo 155, es algo confusa y pudo haber sido más precisa, ya que si bien el Artículo señala que el otorgante enunciar el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual proceden…,” y continua diciendo la sala “…la Sala expresa, que a su criterio el otorgante solo está obligado a enunciar en el poder los más importantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos”. En este caso, el otorgante ciudadano ALIRIO MANEIRO CRISTEN, ya identificado, no cumplió con ninguno de los requisitos o recaudos que exige el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente nos lleva ala conclusión de que el abogado CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA no tenia cualidad para participar en representación de la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.” en el ACTO DE REMATE, lo que evidencia una vez más que este juicio represento un verdadero FRAUDE PROCESAL.

Así, de manera fraudulenta y de afrenta a la justicia, en el acto de REMATE JUDICIAL, el Tribunal del Estado (Sic.) Trujillo, acepto como valido dentro de los requisitos exigidos para el mismo acto, un certificado de gravamen del inmueble ya mencionado, solicitado ante la Oficina de Registro Subalterno ya nombrada, con fecha de 18 de Octubre, de 1.999, cuando el referido remate, como ya se dijo fue con fecha de 21 de Junio (Sic.) del 2.000, es decir,8 meses aproximadamente antes del mismo, este Certificado de Gravamen no podría ser aceptado por el juez de la causa, ya que de acuerdo a las actas que reposan en las copias certificadas de la causa N° 17.292 del juicio en el Estado (Sic.) Trujillo, Pagina N° 70, marcado con la letra “N” este REMATE de acuerdo al convenimiento FRAUDULENTO efectuado, se libró un UNICO CARTEL DE REMATE con fecha de 8 de Mayo (Sic.) de 2.000 y en esa misma fecha era el momento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 555 del código de Procedimiento Civil, para pedir la Certificación de Gravamen, ya que este Articulo dice: Articulo 555: “En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenimiento de las partes, se indicara además el justiprecio de cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que esta tenga….Para conocer los gravámenes oficiara el juez con debida anticipación al Registrador del Lugar donde este situado el inmueble pidiéndole noticias de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante”. Como se puede observar, el juez de la causa no podía aceptar esta Certificación de Gravamen con esas fechas de 8 meses antes del REMATE, porque vicia este proceso y lo convierte en un FRAUDE PROCESAL que hace a este juicio NULO (…).

En este ACTO DE REMATE en un Juicio (sic) Manipulado (sic) y Fraudulento (Sic.), se le adjudico el ya mencionado inmueble al ciudadano NESTOR LUIS MELENDES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.862.061. Este mencionado ciudadano participo en este juicio de FRAUDE PROCESAL, ya que podemos ver que en fecha 20 de junio de 2000, el mencionado ciudadano en una diligencia que aparece en el expediente Nº 17292 del Tribunal del (Sic.) Trujillo en el folio N° 71, el cual acompañamos marcado con la letra “P”, le ceden los derechos litigiosos que habían pertenecido al acreedor inicial de la Letra de Cambio MARCO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, identificado en las actas. En esta misma diligencia, no se menciona el monto por el cual se le traspasan esos derechos litigiosos, no comprendemos como un tribunal podía aceptar una cesión de derechos tan ilegal o “chimba”(…). Es decir, el día 21 de Junio (Sic.) de 2000, aparece el mencionado ciudadano ofreciendo en el ACTO DE REMATE del inmueble, como caución en el mismo, un crédito que no existía y sin embargo este Tribunal que estaba participando en el FRAUDE PROCESAL, se atreve a aceptar esta caución inexistente. En la misma fecha, 20 de Junio de 2000, aparece en el folio 77 del expediente ya nombrado, donde el mismo ciudadano NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, aparece confiriéndole Poder Especial Apud Acta al ciudadano JOSE JAVIER LINARES SUAREZ, antes identificado, quien es el abogado que aparece en esa demanda por el Estado (Sic.) Trujillo, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, antes identificado, como se puede observar ciudadano juez, esto es un verdadero arroz con mango, que demuestra que el mismo ciudadano mencionado, participa con diferentes personajes en la misma película, esto evidencia los reiterados actos de componenda en la que participaron estos ciudadanos en Colusión en este juicio que evidencia a todas luces que es un FRAUDE PROCESAL.(…)(…) No sabemos los intereses ocultos, ni las maquinaciones fraudulentas, ni las acciones maquiavélicas que realizaban las partes, incluido el Registrador Subalterno para el momento; para dejar sin efecto la nota marginal que existía de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR emitida por la Corte de Apelaciones Penal del Estado (Sic.) Zulia, por eso establece la segunda parte del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 600:… Se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”. (Diligencia (Sic.) en Copia (Sic.) Certificada (Sic.) del expediente 17.292, pagina, 78, donde se solicita al Registrador Subalterno que se protocolice el Acto (Sic) de Remate,(Sic.), el cual se acompaña marcado con la letra “Q”. Posteriormente, en fecha 7 de Diciembre (Sic.) de 2000, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, bajo el N°32, Protocolo 1°, Tomo 24, NESTOR LUIS MELENDEZ RINCO, antes identificado, vende pura y simple (Sic.), al ciudadano EDGAR SOLORZANO, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad N°5.796.127 y también domiciliado en Maracaibo Estado (Sic.) Zulia, el inmueble Casa-Quinta, antes mencionado, el cual conocía la medida asegurativa de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el inmueble, dictada por la Sala de Apelaciones Penal del Estado, (Sic) Zulia, Sala N°2, anteriormente mencionada. Documento de venta que acompañamos en Copia Certificada marcado con la letra “R”.
(…Omissis…)
Es el caso Ciudadano (Sic.) juez (Sic.), como se mencionó al principio de esta demanda, que el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, se encontraba ausente del juicio y fuera del país, cuando se realizó la demanda y ACTO DE REMATE del inmueble, Casa-Quinta, que era propiedad de nuestra representada, la sociedad mercantil “JONEBRO, C.A.”. Igualmente, tal como se señaló en el recorrido de esta demanda, en este inmueble ya señalado, vivieron los ciudadanos RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, su esposa MARIA LUISA GARCIA de ESCALERA e hijos, por el tiempo aproximado de ocho (8) años, por ser único y totales accionistas de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGROPECUARIAS, S.A.” (RICASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia en fecha 12 de Marzo de 1.986, bajo el N° 38, Tomo 7-A, empresa esta que es la única accionista de la Sociedad Mercantil “(JONEBRO,C.A.”) antes mencionada, el cual acompañamos signado con la letra “T”. Es el caso, que los comentarios que llegaron a oídos del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO cuando hizo presencia nuevamente en Venezuela, en el sentido de notificarle que el abogado que lo representaba en su causa penal, tal como se señalo anteriormente, se había prestado a realizar el fraude doloso y maquiavélico donde remataron y vendieron el inmueble de su representada “JONEBRO,C.A.”, y notando este último ciudadano que existía, como se dice en el refrán antiguo español “que había gato encerrado” porque el inmueble se encontraba en estado de abandono y desde la época en que él y su familia salieron de dicho inmueble, nadie lo había habitado; al contrario, el inmueble había sido desvalijado y el deterioro era acentuado por el estado de abandono prolongado de tantos años. Es cuando en sus cavilaciones, reflexiona y piensa que es posible que exista un problema legal y de gran magnitud por el hecho de este estado de abandono. Así el día 27 DE Mayo (Sic.) de 2.019, el mencionado ciudadano se dirigió al Registro Público (Sic.) Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia y al pedir los libros donde se encuentra protocolizado el inmueble (Casa-Quinta), propiedad de “JONEBRO,C.A.” ubicado en la urbanización “La Virginia”, anteriormente identificado, se encontró con la sorpresa que en el documento original existía una prohibición según oficio N°215, de fecha 9 de febrero de 2.000, donde la Corte de Apelaciones Sala Penal N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia, había decretado medidas asegurativa de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el mencionado inmueble, y no se explicaba la forma como un tribunal había podido rematar dicho inmueble y sus posteriores ventas, estando vigente dicha prohibición. Ese mismo día y en compañía de su abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, antes identificado, se dio cuenta de los actos dolosos y el FRAUDE PROCESAL que realizaron los abogados para despojar a su representada “JONEBRO,C.A” del inmueble de su propiedad y también ese mismo día solicito se le expidiera copias certificada de los documentos relacionados con el inmueble ya descrito, en efecto, día 3 de junio de 2.019, el Registro Publico Auxiliar del primer (Sic.) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia expide las copias cerificadas (…)
(…Omissis…)
PETOTORIO

PRIMERO: Por los fundamentos, motivaciones y razones expuestas, he recibido instrucciones precisas y expresas de nuestra representa (Sic) la Sociedad Mercantil “JONEBRO,C.A”, antes identificada, para demandar como efectivamente demando EL FRAUDE PROCESAL y como consecuencia LA NULIDAD DEL JUICIO O CAUSA N°17292, ventilada por ante el Tribunal Primero Primero (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Trujillo. Igualmente, sean demandados los ciudadanos JOSE JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELEDEZ RINCON, para que convengan o en su defecto sean demandados por el tribunal en el FRAUDE PROCESAL cometido.

SEGUNDO: En nombre de mi representada “JONEBRO, C.A.”, venimos a demandar como en efecto demandamos, en forma ACUMULATIVA Y SIBSIDIARIA, las NULIDADES DE las PROTOCOLIZACIONES DE LOS ACIENTOS REGISTRALES: 1) ACTO DE PROTOCOLIZACION DEL REMATE, donde se le adjudico el inmueble al ciudadano NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, antes identificado, de fecha 06 de Septiembre de 2000, el cual quedo protocolizado bajo el N°37, Protocolo1°, Tomo, 22. 2) NULIDAD DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION de fecha 7 de Diciembre (Sic.) de 2.000, bajo el N°32, Protocolo 1°, Tomo 24°, donde NESTOR LUIS MENDEZ RINCON, antes identificado, vende a EDGAR SOLORZANO, ya identificado. 3) También LA NULIDAD DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION de fecha 17 de enero de 2.005, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 4, donde EDGAR SOSLORZANO, ya identificado, vende a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JK & PM, C.A.”, anteriormente identificada. Así mismo, venimos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, EDGAR SOLORZANO y la Sociedad Mercantil “INVERCIONES JK & PM, C.A,” para que convengan en su defecto sean demandados por el tribunal en las NULIDADES DE LAS PROTOCOLIZACIONES DE LOS ACIENTOS REGISTRALES, anteriormente señaladas.

TERCERO: En nombre de nuestra representada “JONEBRO, C.A.”, venimos a demandar, como efectivamente demandamos en forma ACUMULATIVA Y SUBCIDIARIA, a la Sociedad Mercantil “INVERCIONES JK & PM, C.A.”, para que convenga en LA REIVINDICACION de la Casa-Quinta y la parcela de terreno situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, con sus descripciones, medidas y linderos antes señalados. Como consecuencia lógica del particular anterior, convenga la Sociedad Mercantil “INVERCIONES JK & PM, C.A.”, en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2021 el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo señalado en el particular segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió por ante el correo electrónico del Juzgado de la causa, escrito en formato digital, presentado por la parte accionante, cumpliendo con lo requerido por el Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 12 de marzo de 2021, siendo consignado en formato físico en fecha 27 de mayo de 2021.

De actas se desprende que, en fecha 01 de junio de 2021, el Juzgado Cognoscitivo, admitió demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados.

En fecha 10 de junio de 2021, la parte actora presentó diligencia mediante la cual pagó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios. En fecha 14 de junio de 2021, se libraron las boletas de citación.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2021, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposiciones mediante las cuales, indicó la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados de autos. Seguidamente, en fecha 23 de junio de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignada en formato físico en fecha 25 de junio de 2021. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 29 de junio de 2021, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.

Así pues, en fecha 09 de julio de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, presentada por la parte actora, mediante la cual, solicitó al Juzgado a quo, la elaboración de un nuevo cartel de citación a la parte demandada, en virtud de que el diario PANORAMA no se encontraba realizando ese tipo de publicaciones; siendo consignada en formato físico en la misma fecha.

Ahora bien, el Juzgado Cognoscitivo, en fecha 13 de julio de 2021, dictó auto mediante el cual, proveyó según lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, librando en la misma fecha un nuevo cartel de citación.

En fecha 03 de agosto de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, presentada por la parte actora, diligencia en formato digital, mediante la cual, consignó constancia de publicación de los carteles de citación en los diarios Versión Final y La Verdad, en fechas 20 de julio de 2021, y 24 de julio de 2021; siendo presentada en formato físico en fecha 04 de agosto de 2021.

Consta en actas que, en fecha 23 de agosto de 2021, la Secretaria del Juzgado de la causa mediante notas secretariales, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 14 de septiembre de 2021, la parte demandante en la presente causa presentó diligencia solicitando la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada.

Se observa que, en fecha en 16 de septiembre de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, designó como defensora Ad-Litem, de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el impreabogado bajo el No. 49.336, en tal sentido, se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.

En fecha 17 de septiembre de 2021, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la defensora Ad-Litem designada en la presente causa. Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2021, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procedió a aceptar el cargo para el cual fue designada, siendo juramentada en la misma fecha. Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2021, la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la Defensora de oficio. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, el Juzgado cognoscitivo ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo librada la boleta de citación en fecha 05 de octubre de 2021.

En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado en ejercicio ELVIS YORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.047, presentó diligencia consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, previamente identificado. En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil del Juzgado a quo, consignó a las actas exposición mediante la cual, indicó que realizó de manera efectiva la citación de la defensora Ad-Litem.

Se evidencia que, en fecha 13 de diciembre de 2021, el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano, EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, ambos previamente identificados, procedió a dar CONTESTACIÓN a la DEMANDA, alegando lo siguiente:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser totalmente falso los hechos narrados por la parte demandante, en su libelo de demanda y en consecuencia inaplicable el derecho en que pretenden fundamentarlo.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi poderdante haya participado de forma algún (Sic.) en Fraude Procesal, la cual es el objeto de esta pretensión.

Que si bien es cierto, mi poderdante compro pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de toda carga o gravamen al ciudadano: Nèstor Luis Melèndez Rincón, titular de la Cedula (Sic.) de identidad No. V-11.862.06; Un (1) inmueble ubicado en la Avenida 3C, con Calle 59, signada con la nomenclatura municipal No. 2-145, de la Urbanización LA (Sic.) Virginia de esta Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, según se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna (Sic.) del Primer circuito (Sic.) de Registro Publico del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha siete de diciembre del año dos mil, anotado bajo el No.32 Protocolo: Primero; Tomo 24, lo hizo de buena fe, y nunca participando en Fraude procesal, en contra de tercera persona.
(…Omissis…)
Ante todo quisiera resaltar, que mi poderdante es un productor agropecuario de esta país, de muy alta moral y ética personal que nunca a participado, ni participaría en componendas con terceros para defraudar o dañar a terceras personas. Algo que no podemos decir del represente (Sic.) legal de la sociedad mercantil “JONEBRO”, el ciudadano; Rodolfo Escalera, plenamente identificado en actas, quien es la aparte demandante en el presente litigio, ya que fue condenado por los Tribunales Penales de esta jurisdicción, por el Delito de “Aprovechamiento de Dineros o Valores Concedidos por Organismos Públicos”. Aunque reconozco que el motivo del presente litigio, no es juzgar la moral o conducta delictual de las partes en conflicto, hago la presente aclaratoria, porque la parte demandante en su escrito de demanda, tilda a mi mandante de USURERO, cosa que es totalmente incierto.
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte demandante alega que el Abogado; Alirio Maneiro Kristen, quien era Apoderado Judicial Especial, según Poder Judicial Especial otorgado por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami de los Estados (Sic.) Unidos de Norteamérica en fecha once (11) de marzo de 1.999, fue participe de un Fraude Procesal en su contra, cosa que es jurídicamente ilógico ya que no puede alegarse Fraude Procesal, cuando un apoderado legalmente constituido, obrando en nombre de su mandante, ejecuta actos para los cuales fue legalmente facultado.
(…Omissis…)
A todas luces, se evidencia la complicidad y mala fe existentes entre el ciudadano: Rodolfo Escalera, representante de la sociedad mercantil “JODEBRO (Sic), C.A., y su Apoderado, el abogado: Alirio Manero (Sic) Kristen, (quien también era su defensor en la causa penal que le seguían a dicho ciudadano); que le otorgo un Poder Especial, y no un Poder General, como es lo normal en materia civil, para que actuara en su nombre ante los tribunales del Estado (Sic.) Trujillo, y reconociera como suya una letra de cambio que el había emitido, que fue el inicio de una componenda entre ellos, que solo buscaban evitar que el Estado (Sic) Venezolano, tomara dicho inmueble para resarcir los daños y perjuicios, que había cometido dicho ciudadano en contra de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico; y vieron a mi poderdante, el ciudadano; Edgar Solórzano, una manera fácil de obtener dinero, al aprovecharse de su buena fe, y venderle un inmueble el cual ya ellos daban por perdido, porque el estado venezolano a través de los Tribunales penales (Sic). a (Sic.) petición de la fiscalía del ministerio publico, habían decretado prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, para asegurar las resultas de un juicio seguido, contra la parte autora. Ante los tribunales penales, por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Patrimonio Público.

Lo mas insólito de esta demanda, es que después de mas de 20 años, la parte demandante fue que se dio cuenta que el inmueble que había sido de su propiedad, ya no lo era, o sea, había dejado abandonado a la buena de dios, un inmueble de tanto valor; a la cual mi poderdante y los subsiguientes propietarios, habían hecho remodelaciones, y habitado por largos periodos de tiempo. Es evidente que el animus. Domini, que caracteriza el derecho de propiedad, ya no existía en el demandante del presente juicio, por que el sabia que ya no era el propietario de dicho inmueble, pero al ver que actualmente el inmueble se encuentra deshabilitado, debido a la situación económica y política de (Sic), atraviesa el país, que obligo a emigrar a sus actuales propietarios, vieron la oportunidad de demandar un supuesto fraude procesal, para intentar recobrar un inmueble que ya había vendido.
(…Omissis…)
(…) Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto han transcurrido han transcurrido mas (Sic.) de diez (10) años desde la fecha de registro de la operación de compra venta mediante la cual mi representado adquirió el inmueble objeto de este litigio; de conformidad con el articulo antes descrito, opongo la prescripción de propiedad allí establecida. En consecuencia pido se declare SIN LUGAR la presente demanda y se condene en costas a la parte accionante, por incoar una acción prescrita en la normativa legal vigente. Pido a este tribunal que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Tomada en cuenta para dictar sentencia, y sea declarada SIN LUGAR, la temeraria demanda interpuesta por la parte actora (…).

En la misma fecha la defensora Ad-Litem, de los codemandados, ciudadanos JOSE JAVIER LINARES, SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., todos previamente identificados, procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

A todo evento, NIEGO, RCHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, identificado en acta.

Dice el demandante que “En fecha 22 de Marzo de 1.993, bajo el N°5, tomo 19-A, se constituyó por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, la sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.”, representada en su oportunidad por los ciudadanos JOSEPH BROJDE GRUZCO y NATALIA ARY de BROJDE, venezolano el primero, costarricense la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números V-1.610.731 y E-125196 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, y para la construcción de dicha empresa, fue aportado un inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida sobre un terreno propio, situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON 50 Y UN DECIMETRO DE METRO CUADRADO (1.304,51Mts2) y un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTISEIS (626 MTS2) (…). Dicho inmueble se encuentra distribuido, con sus mejoras, reformas y construcciones, tal como se señala en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia en fecha 26 de Marzo de 1.993, bajo el n°31 y 41, del Protocolo 1° y 3°, Tomo 33 y 2,……..”. HECHO QUE CONSIDERO CIERTO después de haber revisado las actas, presentadas por el demandante.
(…Omissis…)
También dice la demandante que “Estando en pleno proceso en esta causa penal, que había comenzado en el año 1.998, contra el mencionado ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como se mencionó anteriormente, aprovechándose………….”HECHO QUENIEGO (sic) RECHAZO Y CONTRADIGO.
(…Omissis…)
También dice el demandante que “EL JUICIO FRAUDULENTO estaba excelente planificado, donde la demanda fue presentada, admitida y al mismo tiempo decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ANAJENAR (Sic) Y GRAVAR, sobre el inmueble Casa-Quinta señalado, el día 5 de Mayo (Sic.) de 1.999 y en apenas 13 días, es decir, el día 18 de Mayo (Sic.) de 1.999, se estaba realizando una transacción formalizada en convencimiento, donde se aceptaba y reconocía la deuda como de plazo vencido y se comprometía a pagar en apenas 7 días continuos es decir, el día 25 de Mayo (Sic.) de 1.999” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.

También dice la demandante que “No se puede dudar que en esta componenda fraudulenta estuvo implicado el sedicente apoderado que tenia “JONEBRO, C.A.” en aquel momento, ciudadano ALIRIO MANEIRO CRISTEN, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cedula de identidad N° V-2.855.485 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, al cual se le había otorgado un poder judicial especial para defender los derechos e intereses de “JONEBRO, C.A.”, pero este aprovechándose de que el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO antes identificado, se encontraba fuera del país y en un acto de tal deslealtad y como quiera que este mencionado defensor atendía muchos negocios e interés del anteriormente mencionado ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO y conocía perfectamente cómo en su firma, y no le importó encontrarse en este juicio con una letra, en donde pudo detectar que la misma era falsa y la firma no era la del representante legal de “JONEBRO,C.A.”, es decir, el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO. Era muy lógico que el apoderado de “JONEBRO, C.A.” en ese momento el ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, quien formaba parte de la Colusión o del FRAUDE PROCESAL, se hiciera el ciego frente a estas circunstancias de encontrarse con una letra falsa en su contenido y firma, y no obrara con una defensa leal y acorde con los intereses de su representada, sino que por el contrario actuó con una conciencia desleal, cargada de temeridad y mala fe, así en efecto sin ser citado se apareció en la ciudad de Trujillo como por arte de magia en el Tribunal a realizar el convencimiento, esto explica el hecho de que este FRAUDE PROCESAL estaba bien planificado por las partes que intervinieron en este acuerdo procesal y ya se sabia que el plan era que “JONEBRO C.A.” no pagaría la supuesta deuda aceptada en el convencimiento”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.
(…Omissis…)
Por ultimo dice el demandante que “En (Sic.) efecto, el día 9 de febrero del año 2.000, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia, dirigió una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia, Sala N°2, informándole que cursaba por esa Corte un juicio donde aparecían como imputados los ciudadanos RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO y su esposa MARIA LUISA GARCIA de ESCALERA y otros, que la victima era el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); la Fiscalía en su comunicación explicita, que el día 30 de abril de 1.999, oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia Solicitándole PROHIVICION DE ENEJENAR Y GRAVAR de un inmueble ubicado en la “Urbanización La Virginia”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado (Sic.) Zulia, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 33 y bajo el N° 41, protocolo Tercero, Tomo II, ambos, de fecha 26-03-93 a nombre de la Sociedad Mercantil “JONEBRO” y donde poseen acciones comunitarias o conjuntas el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO y su esposa MARIA LUISA GARCIA de ESCALERA”. Ciudadano Juez, es importante indagar más sobre la medida ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic.) Zulia por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, sobre el inmueble ubicado en la “Urbanización la Virginia”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado (Sic.) Zulia, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 33 y bajo el N° 41, Protocolo Tercero, Tomo II, ambos de fecha 26-03-93 a nombre de la Sociedad Mercantil “JONEBRO” y donde poseen acciones comunitarias o conjuntas el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO y su esposa MARIA LUISA GARCIA de ESCALERA y verificar si la misma fue dictada y estampada el en (Sic.) documento dicho inmueble.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2022, la Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos JOSE JAVIER LINARES, SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de febrero de 2022, se agregaron a las actas, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Consta en actas que, en fecha 28 de abril de 2022, el representante judicial de la parte codemandada ciudadano, EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, presentó escrito genérico ante el tribunal a quo. En fecha o4 de mayo de 2022, la parte actora en la presente causa presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa se fije la oportunidad para presentación de los informes.

Así las cosas, en fecha 09 de mayo de 2022, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho virtual siguiente, a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, el término para la presentación de informes, y a su vez, ordenó librar boletas de notificación a través del correo institucional.

En fecha 31 de mayo de 2022, estando en la oportunidad procesal para la presentación de los escritos de informes al a quo, la parte actora, presentó escrito de informes, argumentando lo siguiente:

Cursa por este Tribunal formal demanda de Fraude Procesal y nulidad de juicio, con acumulativas y subsidiaria nulidades de protocolizaciones de asientos regístrales, así como la acumulativa y subsidiaria Reivindicación, donde mi representada la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.”, demando a los ciudadanos JOSE JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, EDGAR SOLORZALANO y la Sociedad Mercantil “INVERCIONES JK & PM, C.A.”, por haberse apropiado fraudulentamente de un inmueble propiedad de mi representada constituido por una Casa-Quinta, constituida sobre un terreno propio, situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, signada con el número 2-145, el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADO CON 50 Y UN DECIMETRO DE METRO CUADRADO (1.304,51 Mtros2) y un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (626 mts2) aproximadamente (…)
(…Omissis…)
(…)Es por esto que ratificamos, que todos los que compraron el inmueble y tanto la protocolización del remate como de las ventas mismas están incursas de las ventas mismas están incursas de nulidad absoluta y los compradores no tienen cualidad para reclamar su postura en juicio, ya que son compradores de mala fe por solo el hecho de comprar un inmueble que está incurso en una nulidad absoluta. Por otra parte, señala también el articulo 1.979 ejusdem, que quien adquiere un inmueble “en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma…”, este es otro punto en el que no puede ampararse el demandado, ya que el titulo fue registrado, pero no debidamente registrado, como señala el articulo, porque el titulo en que se soporta es un documento anterior nulo y podemos decir, que la nulidad radical que sustenta al mismo, no le permite transferir la propiedad ni la posesión, porque es comprador sin titulo debidamente registrado, porque el mismo es nulo. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, podemos decir con toda claridad y certeza que la prescripción decenal no ampara en nada al demandado que la ha alegado, al contrario, este tipo de prescripción no corre nunca contra mi representada, porque los títulos y los protocolos registrados desde el remate hasta la última venta son nulos de nulidad absoluta, porque violentaron una norma procedimental de acuerdo con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, en nombre de mi representada, ratifico lo solicitado en el libelo de la demanda, demandando el FRAUDE PROCESAL, cometido en contra de mi representada, en consecuencia la NULIDAD DEL JUICIO O CAUSA N°17292, ventilada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Trujillo, así como en formas ACUMULATIVA Y SUBSIDIARIA, LAS NULIDADES DE LAS PROTOCOLIZACIONES DE LOS ASIENTOS REGISTRALES: 1) ACTO DE PROTOCOLIZACION DEL REMATE, donde se le adjudico el inmueble al ciudadano NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, antes identificado, de fecha 06 de Septiembre (Sic.) de 2000, el cual quedo protocolizado bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo, 22.2) La NULIDAD DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION de fecha 7 de Diciembre de 2.000, bajo el N°32, Protocolo 1°, Tomo 24°, donde NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, antes identificado, vende a EDGAR SOLORZANO, ya identificado. 3) Igualmente la NULIDAD DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION de fecha 17 de Enero (sic) de 2.005, bajo el N°5, Protocolo 1°, Tomo 4, donde EDGAR SOLORZANO, ya identificado, vende a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JK & PM, C.A.”, anteriormente identificada. Así mismo venimos a ratificar lo solicitado en la demanda a los fines de que los ciudadanos NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, EDGAR SOLORZANO y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JK & PM, C.A.”, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en las NULIDADES DE LAS PROTOCOLIZACIONES DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, antes señaladas, e igualmente ratifico en nombre de mi representada para que este Tribunal en forma ACUMULATIVA Y SUBSIDIARIA, emplace a la Sociedad Mercantil “INVERCIONES JK & C.A.”, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en LA REIVINDICACION de la Casa-Quinta y la parcela de terreno situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia OLEGARIO Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, con sus descripciones, medidas y linderos antes señalados. Como consecuencia lógica del particular anterior, convenga LA Sociedad Mercantil “INVERCIONES JK & PM, C.A.”, en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda.

En la misma fecha, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, de los codemandados, ciudadanos JOSE JAVIER LINARES, SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y NESTOR LUIS MELENDEZ, todos previamente identificados, procedió a consignar escrito de informe en el tribunal a quo arguyendo lo siguiente:

PETITORIO
En nombre de mis representadas, identificada en actas, solicito:
1. Se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva
2. Se declare la condenatoria en costas y costos procesales en la sentencia definitiva.
3. Por último, pido que el presente escrito sea debidamente agregado a las actas, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 08, en la cual declaro CON LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL, que incoara la Sociedad Mercantil JONEBRO C.A., contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ y EDGAR SOLÓRZANO, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A. Asimismo, declaró la NULIDAD absoluta del juicio por intimación seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRABAJO, TRÁNSITO, AGRARIO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en el expediente No. 17.292, intentado por JAVIER LINARES SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil JONEBRO C.A. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes instrumentos traslativos de la propiedad: 1.- Acta de remate del 21 de junio de 2000. Protocolizado el 6 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia, bajo el No 24, Protocolo 1, Tomo 14; 2.- Documento protocolizado el 7 de diciembre de 2000, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el N 32, Tomo 24, Protocolo 1° y 3.- Documento 17 de enero de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No 5. Tomo 4, Protocolo 1, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano, EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, presentó diligencia mediante la cual, APELÓ de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2022. Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2022, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de APELACIÓN contra el referido fallo, respecto a la negativa de declarar la reivindicación.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, contra la sentencia de mérito No. 08 dictada en fecha 11 de agosto de 2022, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.

En fecha 29 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2022, esta Superioridad devolvió el presente expediente al Juzgado de la causa en virtud de presentar errores en la foliatura. Siendo remitido nuevamente en fecha 04 de octubre de 2022. Ahora bien, por auto de fecha 07 de octubre de 2022, este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2022, la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez, que en la demanda que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, mi representada solicitó a dicho Tribunal en forma ACUMULATIVA Y SUBSIDIARIA, que emplazara a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JK &PM, C.A.”, para que conviniera en LA REIVINDICACION de la Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, con sus descripciones, medidas y linderos señalados en actas y de esta forma la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JK &PM, C.A.”, hiciera entrega sin mayor dilación el inmueble objeto de la demanda.
(…Omissis…)
De acuerdo con lo que establece el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Aparte, solicitamos en su oportunidad al Tribunal a quo, que después de resolver el FRAUDE PROCESAL se pronunciara sobre LA NULIDAD DEL JUICIO de la causa 17292 llevada por ante el Tribunal del Estado (Sic.) Trujillo, así como LA ACUMULACION subsidiaria de LAS NULIDADES DE LAS PROTOCOLIZACIONES DE LOS ACIENTOS REGISTRALES, para que fueran resueltas y ACUMULADAS en la demanda y en FORMA SUBSIDIARIA SE RESOLVIERA LA REIVINDICACION del INMUEBLE constituido por una casa-quinta, construida sobre un terreno propio, situado en el sector Urbanización Virginia, identificada en actas. Para reafirmar que mi representada la sociedad mercantil “JONEBRO, C.A.”, tiene derecho a REIVINDICAR en forma ACUMULATIVA Y SIBSIDIARIA el inmueble objeto de esta demanda, queremos analizar el contenido de la Sentencia N° RC 000417 del T.S.J., Sala de Casación Civil de 6 de Julio (Sic.) de 2.016, en relación con los requisitos de la REIVINDICACION, La Sala ha dicho: “… Este sentenciador observa que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución, del dominio o al menos reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño… para la procedencia de la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber: 1.-) En cuanto a la legitimación activa que se traduce en que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar….”. (…)
(…Omissis…)
Es claro entonces, que la sociedad mercantil “INVERSIONES JK &, C.A.”, anteriormente identificada le restituya sin dilación alguna a la sociedad mercantil “JONEBRO, C.A”, anteriormente identificada, el inmueble objeto de esta pretensión.

Es el caso ciudadano Juez, que la decisión dictada por el a quo, causa un daño irreparable a mi representada, la sociedad mercantil JONEBRO, C.A, por el hecho de no pronunciarse en la solicitud hecha en nuestra demanda de Reivindicación Subsidiaria, por las siguientes razones: PRIMERO: Por el principio de economía procesal, ya que al presentar una demanda sobre la Reivindicación por separado, hace generar gastos económicos tanto a las partes, como el Estado (Sic.) Venezolano, en eso ha insistido el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los Jueces deben ser diligentes, buenos proveedores y evitar en lo posible la realización de juicios innecesarios, que causan perdida económicas y tiempo a los Jueces, al estado y a los particulares. SEGUNDO: En la demanda presentada ante el iudex a quo, se señaló que de acuerdo con el articulo 600 del Código Civil venezolano vigente, la causa ventilada fue de nulidad radical o absoluta, ya que el remate del inmueble como sus posteriores protocolizaciones, el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer circuito del Municipio Maracaibo, como el Tribunal de Trujillo, violaron de manera fragante la prohibición de Enajenar y Gravar. Esto significa que la Reivindicación de mi representada viene como consecuencia de una nulidad absoluta y en ningún caso se refiere a la Reivindicaciones (Sic.) que son autónomas, porque esta viene o se origina como consecuencia de una nulidad absoluta, que mal podría obligar a las partes a tener que pasearse por otro juicio, cuando se ha otorgado la nulidad del acto de remate, de las protocolizaciones y su consecuencia es la REIVINDICACION, De que le sirve a la parte victoriosa de que le hayan otorgado las nulidades señaladas y no se le haga entrega del inmueble correspondiente, simplemente se perdió el tiempo en el Juicio respectivo, porque repito la consecuencia de la nulidad es la REIVIDICACION (sic) ipso facto.
(…Omissis…)
Como se puede observar en el presente caso, el efecto de las nulidades sentenciadas y acordadas, su consecuencia inmediata es la acción de REINVINDICAR (Sic.), el inmueble a mi representada JOINEBRO, C.A., que es la propietaria actual del mismo como efecto de las nulidades decretadas. Por otra parte, establece el derecho comparativo o jurisprudencia extranjera, que las nulidades judicialmente declaradas dan origen a la ACCION REINVINDICATORIA (Sic.). En efecto, establece el Catedrático de la Universidad de Santiago de Chile, Dr. Arturo Alessandri Besa, en su LIBRO LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN EN EL DERECHO CIVIL, paginas 1084, 1085 y 1086 “ la realización practica de los fines de nulidad, es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto o contrato declarado nulo; la parte debe devolver a la otra lo que haya recibido a consecuencia del acto o contrato nulo, de donde resulta que la nulidad judicialmente declarada es una ACCIÓN REINVINDICATORIA (Sic.) En efecto, al anularse el contrato en virtud del cual se efectuó la tradición de la cosa, su actual poseedor deja de ser dueño de ella y como la nulidad opera retroactivamente, su dominio vuelve a su anterior dueño, quien por tanto REIVINDICA (Sic.), la cosa.

Por lo antes señalado, solicitamos a este Tribunal que declare en la sentencia que ha de proferir, la REINVINDICACION (Sic.) del inmueble tantas veces nombrado, como consecuencia del FRAUDE PROCESAL y LAS NULIDADES DECRETADAS a favor de mi representada la sociedad mercantil JONEBRO C.A., para que la sociedad mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A. haga entrega obligado por este Tribunal del INMUEBLE construido por una Casa-Quinta, construida sobre un terreno propio, signada con el numero 2-145, situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, con sus linderos, medidas y demás especiaciones (Sic.), se encuentran identificadas en actas

Así pues, en fecha 14 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, antes identificados, presentó escrito genérico.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2022, estando en la oportunidad que el Legislador prevé para que las partes formulen sus respectivas observaciones en esta Instancia Superior, la representación Judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, en el presente juicio consignó escrito de observaciones a los informes explanando los siguientes alegatos:

La parte contraria insiste en su escrito de informe, que el juicio llevado hace mas de (23) años, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el No, 17.202, por cobro de Bolívares, fue un juicio fraudulento, ya que aprovechándose de su ausencia del país, había falsificado su firma en una letra de cambio con el único fin de llevar a remate un inmueble de su propiedad, pero además alega que su apoderado, el Abogado Alirio Maneiro Kisten, se había confabulado con otras personas, para llevar acabo un fraude procesal.
OBSERVACIONES
1.- La parte contraria insiste en alegar que se encontraba fuera del país, mientras se llevo a acabo el juicio por cobro de Bolívares, Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el No. 17.202, pero como puede observarse en los folios 43,44 y 45 del presente expediente, la parte contraria, nunca estuvo en estado de indefensión, ya que otorgo por ante el Consulado de Venezuela en los Estado Unidos de Norteamérica, un Poder Judicial Especial, al Abogado Alirio Maneiro kristen, el cual en ningún momento fue revocado.

2.- El apoderado Judicial Especial, Abogado Alirio Maneiro kristen, nombrado para representar los derechos e intereses de la parte contraria, en ningún momento se extralimito en las facultades que le fueron concedidas por su mandante, y por contrario siempre actuó apegado a derecho, pues dentro de las facultades otorgadas en dicho poder, se encontraba la facultad de CONVENIR, más en ningún momento se estipuló la facultad de desconocer la firma de su mandante en dicha letra de cambio.

3.- La parte contraria alega, que por cuanto se encontraba fuera de país para el momento de ser emitida la letra de cambio, no reconocía como su firma, la rúbrica estampada en la letra de cambio como Librado, cuando en realidad hace un reconocimiento tácito de dicha Letra de cambio, pues cuando otorga el Poder Judicial Especial, ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, puede observarse que es para actuar única y exclusivamente en el Juicio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,

Es importante señalar al respecto que la letra de cambio, es un instrumento cambiario que permite que las partes intervinientes (Librador, Librado, Beneficiario, Avalista o Endosatarios), puedan estar en domicilios distintos, tanto nacionales, como internacionales al momento de suscribir sus firmas, por lo que no era imposible que el representante legal del librado de la letra de cambio (JONEBRO,C.A.), hubiese suscrito dicha letra de cambio, como en efecto lo hizo bajo el sol argumento que no se encontraba en el país.
(…Omissis…)
En Venezuela tenemos poca legislación sobre la letra de cambio, pero tenemos como ley, disposiciones del Derecho Internacional Privado, provenientes de la Convención de la haya, de la cual nuestro país es firmante, que establece por ejemplo en su articulo 483, “La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro estado, esta última es la que se aplica”.
(…Omissis…)
4.- Es importante señalar que el apoderado judicial especial de la parte contraria del presente juicio, que actuó en el juicio llevado por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hizo una real, efectiva y contundente defensa de los derechos e interés de su poderdante, pues como puede observarse dentro de las facultades establecidas en el Poder Judicial Especial otorgado por ante el Consulado Venezolano en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Venezuela, se encontraba la facultad de CONVENIR; y convenir ha sido definido en reiteradas ocasiones por un máximo tribunal de la Republica, como “El acuerdo entre las partes dar por terminado un litigio o precaven un litigio eventual, mediante reciprocas concesiones “, es decir El Convenimiento no solo terminar un litigio, sino, que precave un daño mayor, y precaver significa “evitar. Por lo que tenemos que entender en un sano análisis jurídico, que el apoderado judicial especial de la parte demandante del presente juicio, que fuera intimado por antes el Tribunal del Estado Trujillo, creyó más conveniente a los intereses de su poderdante llegar a un Convenimiento con su Intimador-

5.- Y como ultimo punto, no puede pedirse la reivindicación de la posesión de un inmueble que fue entregado en propiedad a sus acreedores, para saldar sus deudas.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2022, la parte actora en la presente causa, consignó escrito genérico. Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2023, el ciudadano JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.162, actuando con el carácter de Presidente de la parte codemandada, Sociedad Mercantil JK & PM, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.581, presentó escrito genérico.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Consta en las actas que la parte actora, acompañó al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

Instrumento original, el cual riela en el folio 14 y su vuelto, de la pieza marcada como principal No. 01, contentivo de pasaporte No. 11873804. Por cuanto el medio probatorio anteriormente mencionado se trata de un documento público administrativo original, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, del referido medio probatorio solo se evidencia el numero del pasaporte 11.897.804, sin hacer referencia a quien pertenece, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de desestimarlo del acerbo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento, el cual riela desde del folio 15 al folio 20 de la pieza marcada como principal No. 01, contentivo de ACTA CONSTITUTIVA de fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 05, Tomo 19-A, correspondiente a la empresa JONEBRO, C.A. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba instrumental antes descrita se desprende, la existencia de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., su composición accionaría así como sus estatutos, y directiva establecida de la siguiente manera: como Presidente, el ciudadano ISSAAC BROJDE ARY venezolano titular de la cedula de identidad No. 3.112.635 y como vise-Presidenta ejecutiva la ciudadana: NATALIA ARI DE BROJDE, Costarricense mayor de edad titular de la cedula de identidad No. E-125.196, así como la acreditación a la prenombrada sociedad mercantil del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento publico judicial, el cual riela desde el folio 21 al folio 28 de la pieza marcada como principal No. 01, contentivo de sentencia Nº 189-06, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2006. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el mencionado documento resulta totalmente ilegible, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de instrumento, el cual riela desde del folio 29 al folio 33 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de acta de asamblea de fecha 15 de enero de 1997, autenticado en fecha 21 de abril de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, y siendo protocolizada en fecha 22 de abril de 1997, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la designación del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO como presidente de la sociedad mercantil “JONEBRO, C.A” desde la fecha 22 de abril de 1997. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento público, el cual riela en el folio 34 y su reverso de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de escrito de demanda por intimación, incoada en fecha 5 de mayo de 1999, por el ciudadano JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, contra la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, el cual pertenece al expediente No. 17.292, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende, el proceso que por intimación instaurara el profesional del derecho JOSE JAVIER LINARES SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.977, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, contra la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.” por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 5 de mayo de 1999. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento, el cual riela en el folio 35, de la pieza signada como principal 1, contentivo de letra de cambio, emitida en fecha 03 de enero de 1997, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 220.000.000,00), librada por la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., a favor del ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, el cual pertenece al expediente No. 17.292, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dada la naturaleza del presente medio probatorio, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento público, que riela en el folio 36 y su reverso de la pieza marcada como principal 1, contentivo de escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de mayo de 1999. Por cuanto el instrumento ut supra identificado se trata de una copia certificada de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, realizada por el ciudadano JOSE JAVIER LINARES SUÁREZ, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se ASÍ SE APRECIA.-

Copia Certificada de instrumento público, que riela en el filio 37 y 38 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de auto de intimación emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de mayo de 1999. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende, la intimación de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., previamente identificada. ASI SE DECLARA.-

Copia Certificada de instrumento público, que riela en el folio 39 y 40 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de oficio No. 22-11-2-02-001, de fecha 05 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto el instrumento identificado ut supra se trata de una copia certificada de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia. ASI SE DECIDE.-

Copia Certificada de instrumento público, que riela del folio 41 y 42 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de convenimiento de fecha 18 de mayo de 1999, realizado por el abogado en ejercicio ALIRIO MANEIRO KRISTEN, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, el cual pertenece al expediente No. 17.292, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende un acuerdo en el cual la sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A “, acepta y reconoce la deuda liquida, exigible y de plazo vencido, comprometiéndose a pagar TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00.), en fecha 25 de mayo de de 1999, y de no cumplirse, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, podrá proceder al remate de los bienes muebles e inmuebles propiedad de “JONEBRO, C.A “.ASÍ SE APRECIA.-

Copia Certificada de instrumento público, que riela del folio 43 y 44 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, ya identificado en actas, al abogado en ejercicio ALIRIO MANEIRO KRISTEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.431, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América en fecha 11 de mayo de 1999. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la facultad del referido profesional del Derecho para representar a la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A. ASÍ SE APRECIA.-

Copia Certificada de instrumento público, que riela en el folio 45 y 46 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de marzo de 1993. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mencionado documento fue agregado a las actas procesales incompleto, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del onus probandi, al resultar imposible la determinación de su contenido. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento público, que riela en el folio 47, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de auto de homologación emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 1999. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la HOMOLOGACION, del convenimiento realizado por la demandada en fecha 18 de mayo de 1999. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela en el folio 48 y su reverso, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de diligencia consignada por la abogada en ejercicio M. Mazzey de Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.801, de fecha 26 de mayo de 1999, así como, auto de fecha 31 de mayo de 1999. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la petición de ejecución forzosa del bien inmueble objeto de la controversia, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 31 de mayo de 1999, a otorgar 5 días para que la parte demandada diese cumplimiento a la obligación contraída. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela del folio 49 al 51, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de diligencia consignada por la abogada en ejercicio M. Mazzey de Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.801, de fecha 26 de mayo de 1999, y mandamiento de ejecución dictado en fecha 29 de junio de 1999. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el mandamiento de ejecución forzosa en fecha 29 de junio de 1999. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela en el folio 52, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de diligencia de fecha 8 de mayo de 2000, consignada por el abogado en ejercicio José Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.977. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el avalúo realizado por el perito, EDMUNDO BORGE MACHADO, quien fuere designado por el Tribunal Tercero de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante padilla. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela en el folio 53 y 54, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de certificación de gravamen emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 1999. . Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.-

Copia certificada de instrumento público Judicial, que riela del folio 55 al 63, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de oficio No. 221200300-2986 de fecha 20 de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo e Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, auto de entrada dictado en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de perito avaluador de fecha 01 de marzo de 2000, auto dictado en la misma fecha por el Tribunal comisionado, acta de avalúo del inmueble de fecha 01 de marzo de 2000, auto dictado en fecha 28 de abril de 2000, y oficio No. 22-2000, de fecha 28 de abril de 2000. Ahora bien, por cuanto los instrumentos previamente identificados se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el justiprecio del inmueble objeto de esta controversia. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, que riela en el folio 64, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando librar un único cartel de remate. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que, en fecha 17 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, libró los respectivos carteles de remate, para que fuesen publicados en el Diario el Tiempo. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, que riela en los folio 65 y 66, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de diligencia consignada por el ciudadano NESTOR LUIS MELÉNDEZ RINCÓN previamente identificado en actas. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la solicitud realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que procediera oficiar al Registrador con la finalidad de protocolizar el Acta de Remate por el antes mencionado Juzgado. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, que riela en el folio 67, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y su respectivo cartel, Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del Mismo se desprende que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de protocolizar el acta de remate. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento publico Judicial, que riela en el folio 68, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de auto dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia fotostática de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mencionado documento resulta totalmente ilegible, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento público Judicial, que riela en el folio 69, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de auto proferido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la terminación del juicio de cobro de bolívares por intimación, y la consecuente orden de archivar el expediente. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela del el folio 70 al 72, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Torres inscrita en impreabogado bajo el No. 149.165, mediante el cual solicitó copias certificadas y los posteriores oficios proveyendo según lo peticionado. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el mencionado documento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento publico, que riela del el folio 73 al 75, de la pieza marcada como principal 01, misma que corre desde el otorgamiento de poder hasta la nota de autenticación otorgada por la notaria Décima de Maracaibo del estado Zulia, Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el mencionado documento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar el mismo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela en el folio 76 y 77, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de instrumento poder Apud Acta otorgado por ALIRIO MANEIRO KRISTEN, a al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA, así como del instrumento poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano NESTOR LUIS MELÉNDEZ RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.130, al abogado JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.977. Por cuanto los instrumentos previamente identificados se tratan de una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, la facultad otorgada a los abogados antes mencionados. ASÍ SE VALORA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, el cual riela en el folio 78, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de oficio signado con el No. 214 de fecha 9 de febrero de 2000. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, el comunicado emitido por la Corte De Apelaciones Sala No. 2 Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que existe una prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio a los fines de que este se abstenga de ejecutar medida de remate del referido bien inmueble. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, el cual riela del folio 79 y 80, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de comunicación emitido por el Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Sexta Estado Zulia, dirigido a la Corte De Apelaciones Sala No. 2 Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia Maracaibo. Por cuanto los instrumentos previamente identificados se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, comunicación emitido por el Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Sexta Estado Zulia, dirigido a la Corte De Apelaciones Sala No. 2 Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia Maracaibo. ASÍSE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, el cual riela del folio 81 y 82, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de comunicación emitidos por la Corte De Apelaciones Sala No. 2 Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dictó resolución proveyendo conforme a lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico. Por cuanto los instrumentos previamente identificados se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende que la Corte De Apelaciones Sala No. 2 Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.-

Copia certificada de instrumento publico Judicial, el cual riela del folio 83 al 85, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de oficio signado con el No. 215 de fecha 9 de febrero de 2000. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende. Comunicado emitido por la Corte De Apelaciones Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, notificando que existe una prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio a los fines de que este se abstenga de ejecutar medida de remate del referido bien inmueble. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, el cual riela del folio 86 al 92, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de documento de bienhechurías. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, documento de bienhechurías, protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo los Nos. 31 y 41, Protocolos 1 y 3, Tomos 33 y 20, respectivamente, y notas marginales realizadas sobre dicho inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento publico, que riela del el folio 94 al 101, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de acta de remate judicial del bien inmueble situado en la Urbanización Virginia, Jurisdicción del municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia de un remate Judicial efectuado sobre el bien ut supra mencionado en fecha 21 de junio de 2000, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de septiembre del año 2000, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 22. ASí SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela del folio 102 al 108, de la pieza marcada como principal 01, emitido por el Registro Publico Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de constitución de Hipoteca de Segundo Grado, sobre la casa quinta y su terreno propio ubicado en el sector conocido como Urbanización Virginia, Avenida 3C, esquina calle 59 (antes Avenida Las Brisas) No 2-145, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, así como venta realizada entre el ciudadano NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ RINCÓN y EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, protocolizada por la referida Oficina Registral en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24°. Por cuanto los instrumentos previamente identificados se tratan de unas copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la transferencia de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, al ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público, que riela del folio 109 al 115, de la pieza marcada como principal 01, emitido por el Registro Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano EDGAR SOLORZANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A.”, sobre un inmueble, constituido por una casa quinta ubicado en el sector conocido como Urbanización Virginia, Avenida 3C, esquina calle 59 (antes Avenida Las Brisas) No 2-145, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizada por ante dicha oficina registral en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 5, Tomo 4, Protocolo 1. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia certificada de documento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la transferencia de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento público, que riela del folio 116 al 118, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 1993, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 21-A. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de copia certificada de documento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el aporte de capital realizado por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO a la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la abogada en ejercicio MARIA PARDO CAMARGO, actuando como Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANERIO KRISTEN y NESTOR LUIS MELENDEZ, antes identificados, en su escrito de contestación, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia de instrumento privado, las cuales rielan desde el folio No. 31 al folio No. 34, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de copias de fotografías. Por cuanto observa esta Alzada que los referidos medios probatorios no fueron promovidos de forma idónea, es decir, como prueba libre, es por lo que esta Juzgadora los desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copias simples de instrumentos públicos administrativos, que rielan desde el folio 35 al folio 39, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de impresión de documentos electrónicos, expedidos por el portal web Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Al ser los instrumentos especificados ut supra copias simples de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, es por esto que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Del referido medio probatorio se desprende los datos personales de los codemandados ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANERIO KRISTEN y NESTOR LUIS MELENDEZ, así como, de los administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., ciudadanos PATRICIA ELENA MANZANO DE KADADIHI y JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK. ASI SE DETERMINA.-

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, el profesional del derecho ELVIS JAVIER YORES MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba de inspección judicial realizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-

Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, el ciudadano RODOLFO NICÓLAS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “JONEBRO, C.A.”, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.524, ratifico cada uno de los medios probatorios acompañados en su escrito libelar, de igual forma promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba de inspección judicial realizada en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. No obstante, dado que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-

Prueba de informes dirigido a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan desde los folios 76 y 77, de la pieza marcada como principal No. 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el ante mencionado medio probatorio, se trata de Prueba de Informes, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem. De dicho medio de prueba se desprende que, efectivamente existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, la cual no ha sido suspendida, sin embargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del estado Trujillo, decretó remate judicial adjudicándole el bien inmueble al ciudadano NESTOR LUIS MELENDEZ, sin que hubiese sido decretado el levantamiento de la medida, aunado a ello dejó constancia que se llevaron acabo ventas posteriores del inmueble, cuyas especificaciones reposan en las respectivas resultas. ASÍ SE APRECIA.-

Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANERIO KRISTEN y NESTOR LUIS MELENDEZ, promovió los siguientes medios de pruebas:

Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN

El Profesional del Derecho ELVIS JAVIER YORES MATOS, actuando en representación del ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, ambos previamente identificado en las actas procesales, invocaron, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la Prescripción de las Acciones de Nulidad incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO en su libelo de demanda, mediante las siguientes alegaciones:

El artículo 1.979 del vigente Código Civil Venezolano, establece: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado, y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha de registro del titulo. Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto han transcurrido mas de diez (10) años desde la fecha de registro de la operación de compra venta mediante la cual mi representado adquirió el inmueble objeto de este litigio; de conformidad con el artículo antes descrito, opongo la prescripción de propiedad allí establecida.

En consecuencia pido se declare SIN LUGAR la presente demanda y se condene en costas a la parte accionante, por incoar una acción prescrita en la normativa legal vigente. Pido a este Tribunal que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Tomada en cuenta para dictar sentencia, y sea declarada SIN LUGAR, la temeraria demanda interpuesta por la parte actora. (…)

En atención a la excepción perentoria opuesta por la parte accionada, esta Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción, se encuentra consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, bajo los siguientes lineamientos: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

El concepto acogido por el legislador patrio, indudablemente, distingue entre dos tipos de prescripción, a saber: Prescripción Adquisitiva (usucapión) y Prescripción Extintiva o Liberatoria, tal como lo señala el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 816:

La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
(…Omissis…)
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación.

Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Ahora bien, toda vez que en el caso bajo estudio, el codemandado ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, identificado en actas, invocó como excepción perentoria, la prescripción adquisitiva con fundamento en el artículo 1.979 del Código Civil, es por lo que esta Superioridad, a los fines de establecer y precisar metodológicamente la decisión a ser proferida, considera menester traer a colación lo contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Siguiendo en el mismo hilo argumental, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 771 y 772 eiusdem, los cual establece lo siguiente:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Analizando lo antes establecido, colige quien hoy decide que, el ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, ya identificado, para oponer la prescripción adquisitiva de la propiedad fundamentándose en lo establecido en el articulo 1.979, del Código Civil, debe estar en posesión de dicho bien inmueble, evidenciándose en las actas procesales, que el prenombrado ciudadano, en fecha 17 de enero de 2.005, vendió el bien objeto de controversia a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JK & PM, C.A” según acta de protocolización N. 5, Protocolo 1, Tomo 4. Del Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien es en la actualidad la poseedora del bien inmueble objeto de esta controversia.

Así las cosas y realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que haya demostrado que el ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, se encontraba en posesión legitima del bien inmueble objeto de litigio, para el momento de su oposición, y siendo que el juez se encuentra imposibilitado o impedido para sacar elementos de convicción o conclusiones fuera de los autos en virtud del principio quod non est in actis, non est in mundi (lo que no esta en las actas no existe en el mundo del derecho), es por lo que colige esta alzada que en la presente causa no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en la norma sustantiva para solicitar dicha prescripción, razón por la cual, esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la defensa de prescripción, opuesta por la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, previamente identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, el Juzgado de la recurrida no emitió pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta; en tal sentido, los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establecen o siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 243°. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Ahora bien establecido lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el transcurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.

Dilucidado lo anterior constata esta superioridad que, en la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 2022, se ha configurado el error en el juzgamiento por la falta de pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN, opuesta por el codemandado, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO; en tal sentido, esta Operadora de Justicia debe hacer un llamado de atención a dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que en casos futuros, se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones deducidas, así como de las defensas opuestas por las partes durante el desarrollo del iter procesal, en acatamiento a lo reglado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE OBSERVA.-

DEL SILENCIO DE PRUEBAS

Se evidencia de actas que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de silencio de pruebas al haber infringido el Sentenciador A-quo, las disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, toda vez que omitió apreciación respecto a algunos de los medios probatorios producidos en actas. En tal sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.

Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: “(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:

(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:

(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)”. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…). (Destacado de esta Superioridad).

Así pues, evidencia esta Juzgadora del análisis realizado a la sentencia recurrida que, en el capítulo titulado: “III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, el Tribunal A-quo, obvió la apreciación de los medios probatorios promovidos por las partes, evidenciándose con ello que la sentencia recurrida, adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, incumplió con el deber estipulado en el ya mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de lo anterior, debe esta Superioridad, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de que al momento de tomar futuras decisiones, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, e igualmente, les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda, debiendo proceder a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, bien para apreciarlos o para desecharlos, en miras de evitar incurrir, nuevamente, en el vicio antes delatado. ASÍ SE OBSERVA.-

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juridicidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2022, se evidencia que, el sentenciador A-quo, no resolvió la totalidad de las defensas opuestas por las partes, específicamente el punto DE LA PRESCRIPCIÓN, esgrimida por el representante judicial del codemandado, ciudadano, EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, en su escrito de contestación al fondo de la demanda; y el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS delatado de oficio por esta Alzada; motivo por el cual, concluye esta Sentenciadora que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la presente causa, por lo que la referida decisión, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia omisiva y silencio de pruebas, viciando con ello de NULIDAD el fallo que es objeto de estudio por esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-

Por todo lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.-Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En derivación de los argumentos previamente dilucidados, esta Operadora de Justicia considera de manera ineludible declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2022, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión al RECURSO DE APELACION sometido al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.

El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, así como, la actividad recursiva ejercida en fecha 22 de septiembre de 2022, por el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES JONEBRO C.A”, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ NAVARRO, todos previamente identificados, ambos recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva anotada bajo No. 08, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ y EDGAR SOLÓRZANO; y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JK&PM, C.A. ya identificados de actas.

Puntualizado lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia proceder a analizar lo referente a la figura del fraude procesal y en tal sentido, considera menester esta Operadora de Justicia, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal, las cuales se transcriben a continuación:

Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza esta Operadora de Justicia que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de practicas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.

Ahora bien, el fraude procesal, ha sido definido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO JURISPRUDENCIADO”, Ediciones Libras C.A, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 464, como aquel:

Acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso irregular.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:

(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear en el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
(…) Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades (…) aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior (…)

(…) Cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
(…) Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas (…). (Destacado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse por fraude procesal a aquel cúmulo de maquinaciones y artificios realizados por cualquiera de los partícipes en un proceso, debiendo hacerse especial hincapié en este particular, a las conductas desplegadas por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, y sus apoderados judiciales, quienes procurarán mediante prácticas desleales e impropias, la obtención de un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otro.

En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, faculta a los Operadores de Justicia para que éstos en el ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, ante la existencia de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, procedan de oficio, o bien a instancia de parte, a dictar todas las medidas que consideren necesarias a fin de eliminar los efectos que dichas actuaciones pudiesen generar, y que indiscutiblemente irían en detrimento de los derechos e intereses de la parte contraria o de algún tercero. No obstante, los correctivos que a tal respecto dicten los jueces, no podrán ser tomados de manera arbitraria o abrupta, ni mucho menos podrán ser producto de presentimientos, toda vez que éstos, deben encontrarse soportados en la existencia de una serie de elementos que creen el convencimiento objetivo del juez de que, efectivamente, ha sido burlada la majestuosidad de la justicia.

Establecido lo anterior, advierte esta Operadora de Justicia que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independiente, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.

Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar, haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar defensas y alegaciones, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija.

Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide que, la parte actora en la presente causa, fundamentó su demanda de fraude procesal en el hecho de que, según su decir, el inmueble sub litis, no podía ser vendido, en virtud de que sobre el mismo pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar. Sobre este punto, si bien es cierto, el inmueble objeto de litigio se encontraba afectado por medidas asegurativas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es menos cierto que, la enajenación primigenia denunciada por el actor, se trataba de un remate judicial en virtud de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, en tal sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la disposición normativa ut supra citada se desprende que, la ejecución de una sentencia, salvo el común acuerdo previsto en el artículo 525 eiusdem, no puede ser suspendida, excepto cuando se haya demostrado la prescripción o el cumplimiento íntegro de la obligación, no siendo la existencia de medidas preventivas, causal para suspender la ejecución, y por ende, la misma no comporta un fraude procesal. ASÍ SE DETERMINA.-

No obstante, en lo que respecta al instrumento fundante del juicio cuyo fraude es denunciado, es decir, la Letra de Cambio emitida en fecha 03 de enero de 1997, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES EXACTOS 220.000.000,00, constata quien hoy decide que la parte actora en su libelo de demanda especificó, que se utilizó dicho instrumento cambiario aprovechándose su buena fe, para hacer deudora a la Sociedad Mercantil “JONEBRO C.A.”, fundamentándose en que para la fecha de su emisión el se encontraba fuera del país, consignando pasaporte en original para demostrar dicha afirmación. Siendo este el motivo por el cual desconoce en su totalidad la firma del up-supra citado documento.

Ahora bien constata quien hoy decide que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en el acta de asamblea de fecha 15 de enero de 1997, y que fuere registrada en fecha 03 de diciembre de 2010, se evidencia que el Ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, ya identificado no ejercía sus funciones como Presidente de la Sociedad Mercantil “JONEBRO C.A”, siendo necesario destacar que a la fecha de emisión de la mencionada Letra de Cambio es decir 03 de enero de 1.997, el prenombrado ciudadano no fungía como representante de la mencionada sociedad mercantil para suscribir dicha única cambiaria, haciendo deudora a la antes mencionada sociedad. ASI SE DECIDE.-

En razón de los argumentos previamente expuestos, dada la demostración de la utilización de los Órganos de Administración de Justicia con el propósito de defraudar a la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., es por lo que, esta Superioridad de ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda, en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A. y, consecuencialmente, se deberá declarar la NULIDAD del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN siguiera el ciudadano JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, contra la referida Compañía de Comercio, y tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, la NULIDAD del remate judicial, cuya acta se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de septiembre del año 2000, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 22. ASÍ SE DECLARA.-

Verificada como fue, la procedencia de la pretensión principal de la parte actora, referente a la declaratoria de FRAUDE PROCESAL del procedimiento monitorio antes referido, debe pasar esta Juzgadora a analizar la pretensión accesoria, relativa a la NULIDAD de las ventas realizadas con posterioridad al remate judicial.

Establecido lo anterior, evidencia esta Superioridad que, la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de diciembre del año 2000, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24, celebrada entre los ciudadanos NESTOR LUIS NMELÉNDEZ RINCÓN y EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, se realizó como consecuencia de una venta que a su vez fue declarada NULA, razón por la cual, esta segunda venta resulta a su vez NULA desde su génesis, al devenir ésta de un acto el cual, como fue indicado en líneas pretéritas, no es susceptible de generar efecto jurídico alguno, al ser inexistente, ello a los efectos de salvaguardar el orden público, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000531, de fecha 04 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual se declaró lo siguiente:

Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dicha acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. (Destacado de la Sala).

Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial antes citado, dado que el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos NESTOR LUIS NMELÉNDEZ RINCÓN como vendedor y EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO como comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de diciembre del año 2000, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24; así como el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, como vendedor, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., como compradora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°, fueron producto de un acto que a su vez fue declarado NULO y por ende, INEXISTENTE, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, la NULIDAD ABSOLUTA y por lo tanto, la INEXISTENCIA de los contratos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fechas 07 de diciembre del año 2000, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24, y 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los argumentos previamente expuestos, dada la declaratoria de NULIDAD de las ventas efectuadas con posterioridad al remate judicial, es por lo que, esta Superioridad de ve en el deber de declarar, como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la pretensión accesoria de NULIDAD, incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, dada la procedencia de la pretensión accesoria de NULIDAD, pasa en consecuencia, esta Operadora de Justicia a analizar lo referente a la pretensión accesoria de REIVINDICACIÓN, en tal sentido, el artículo 548 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En el mismo hilo argumental, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL II COSAS, BIENES Y DERECHOS REAL”, pág. 270, establece, con respecto a la reivindicación, lo siguiente:

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.(…) Es pues, la reivindicación una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado(…).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, entre otros fallos, ha definido la reivindicación bajo los siguientes términos:

Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

A la luz de lo dispuesto en el artículo 548, previamente citado, así como lo argumentado por el prenombrado autor patrio, en concordancia lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la reivindicación consiste en la reclamación que realiza el legítimo propietario de un bien, a quien posee éste, sin tener derecho a poseerlo, con el propósito de obtener de vuelta la cosa pretendida.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0187 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta (Sic.) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se dispuso lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende entonces que, para la procedencia de la denominada acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor sea el propietario del bien a reivindicar; 2) que el demandado se encuentre en posesión del bien; 3) que dicha posesión sea ilegítima; y 4) que exista identidad entre el bien pretendido por el accionante y el bien poseído por el demandado.

Establecido lo anterior, respecto al primer requisito, referente a que el bien a reivindicar sea propiedad del demandante, constata esta Superioridad que, en virtud de la declaratoria de NULIDAD del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, con la subsecuente NULIDAD del acta de remate judicial, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de septiembre del año 2000, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 22, colige esta Sentenciadora que, el bien inmueble objeto de controversia, jamás salió de la esfera patrimonial de la parte actora, Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., previamente identificada, razón por la cual, debe tenerse a dicha Sociedad de Comercio como la legítima propietaria del mismo, y por ende, se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. ASÍ SE DETERMINA.-

Verificado lo anterior, respecto al segundo requisito, referente a que el demandado se encuentre en posesión del bien, de actas se desprende que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., previamente identificada, “adquirió” el inmueble sub litis, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°, por lo que, colige quien hoy decide que, en el presente asunto, se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedibilidad, referente a la posesión del bien a reivindicar por el demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, en lo que respecta al tercer requisito, referente a la ilegitimidad de la posesión del demandado, constata esta Operadora de Justicia que, dada la NULIDAD e INEXISTENCIA del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., previamente identificada, carece de justo título que le dé derecho a poseer el inmueble objeto de litigio, razón por la cual, esta Superioridad considera cumplido el tercer requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al cuarto y último requisito, referente a la identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseído por el demanado, esta Superioridad considera menester citar el contenido del acta de remate, así como del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°, a los fines de verificar la identidad del inmueble; en tal sentido, el acta de remate judicial establece lo siguiente:

(…) En consecuencia, traspasa la propiedad del BIEN INMUEBLE objeto de la presente Ejecución (Sic.), identificado así: Casa Quinta y su propio terreno, ubicada en el Sector conocido como Urbanización Virginia, Avenida 3 C, Esquina Calle 59 (antes Avenida Las Brisas No. 2-145, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, con una superficie de Un (Sic.) Trescientos (Sic.) Cuatro (Sic.) Metros (Sic.) Cuadrados (Sic.) con Cincuenta (Sic.) y Un (Sic.) Decímetros (Sic.) de Metro (Sic.) Cuadrado (Sic.) (1.304,51 M2.) y un área de construcción de seiscientos veintiseis (Sic.) metros cuadrados (626 M2.) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fué (Sic.) del Dr. Eleazar Soto Matos y Margarita Belloso de Soto Matos; Sur, Avenida Las Brisas; Este, propiedad que es o fué (Sic.) de Gustavo Adolfo Nava y Oeste, Intersección de las Avenidas Virginia y Las Brisas. (…).

En tal sentido, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1° establece lo siguiente:

(…) un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicada en el Sector conocido como Urbanización Virginia, Avenida 3 C, Esquina Calle 59 (antes Avenida Las Brisas) No 2-145, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie de un mil trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y un decímetros de metros cuadrados (1.304,51 Mts2) y un área de construcción de seiscientos veintiséis metros cuadrados (626 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del Dr. Eleazar Soto Matos y Margarita Belloso de Soto; SUR: Avenida Las Brisas; ESTE: Propiedad que es o fue de Gustavo Adolfo Nava; y OESTE: Intersección de las Avenidas Virginia y Las Brisas. (…).

Así pues, del análisis realizado al acta de remate judicial, así como al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°, constata esta Superioridad que, efectivamente, existe una identidad plena entre el inmueble propiedad de la parte actora, y el inmueble poseído por la codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., cumpliéndose así el último de los requisitos concurrentes para la procedencia, razón por la cual, esta Juzgadora se ve en el deber de declara, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la pretensión accesoria de REIVINDICACIÓN, incoada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero por el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y el segundo, ejercido por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, en su condición de Presidente de la parte actora, Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, contra la sentencia de mérito No. 08, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en derivación de lo anterior, se declarará NULA la sentencia recurrida; y consecuencialmente, se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de FRAUDE PROCESAL, CON LUGAR la pretensión accesoria de NULIDAD, y CON LUGAR la pretensión accesoria de REIVINDICACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción, opuesta por profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO

SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero por el profesional del Derecho ELVIS YORES MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y el segundo, ejercido por el ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, en su condición de Presidente de la parte actora, Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, contra la sentencia de mérito No. 08, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: Se declara NULA la sentencia de mérito No. 08, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NÉSTOR LUIS MELÉNDEZ, EDGAR SOLÓRZANO CAGUARIPANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK & PM, C.A., en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de FRAUDE PROCESAL, CON LUGAR la pretensión accesoria de NULIDAD, y CON LUGAR la pretensión accesoria de REIVINDICACIÓN.

QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., el cual fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el expediente No. 17.292 y, consecuencialmente, se declara NULO el de remate judicial, cuya acta se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de septiembre del año 2000, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 22.

SEXTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fechas 07 de diciembre del año 2000, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24, y 17 de enero de 2005, bajo el No. 05, Tomo 4, Protocolo 1°.

SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que tenga conocimiento de la presente decisión, y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de estampar las notas marginales respectivas.

OCTAVO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil JK & PM, C.A. hacer entrega a la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicada en el Sector conocido como Urbanización Virginia, Avenida 3 C, Esquina Calle 59 (antes Avenida Las Brisas) No 2-145, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya una superficie es de un mil trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y un decímetros de metros cuadrados (1.304,51 Mts2) y un área de construcción de seiscientos veintiséis metros cuadrados (626 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue del Dr. Eleazar Soto Matos y Margarita Belloso de Soto; SUR: Avenida Las Brisas; ESTE: Propiedad que es o fue de Gustavo Adolfo Nava; y OESTE: Intersección de las Avenidas Virginia y Las Brisas.

NOVENO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 012.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.





































Exp. N° 14.969
MEQ