Inició la demanda con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por la profesional del derecho Paola del Valle Bohórquez Fereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.223, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, anotada bajo el número 29, tomo 17-A, representada por el ciudadano Luis Guillermo Bohórquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.424, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Sudistri Dr Corp C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de enero de 2017, anotada bajo el número 13, tomo -6-A.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.Conoció del proceso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a propósito de la decisión de 23 de noviembre de 2020, por cuyo intermedio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, se declaró incompetente en razón de la materia.
Con posterioridad, concretamente, el 25 de enero de 2021, este Juzgado ordenó darle entrada, y formar expediente. Luego de analizar las actas, dictó despacho saneador, conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, procediera a adecuar la demanda y la solicitud cautelar a las formas propias del procedimiento agrario, en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libró sendas boletas de notificación.
En este estado, el 1º de febrero de 2023, se apersonó en el proceso judicial la profesional del derecho Nayla Beatriz Farage Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 140.625, con el fin de consignar instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, el 7 de abril de 2016, anotado bajo el número 60, Tomo 28, folios 190 al 192, que acredita la representación de la parte actora. Y al mismo tiempo, expuso:
“(…) en nombre de mi representada, me doy por NOTIFICADA del AUTO 4295, de fecha Veinticinco (sic) (25) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno (sic) (2.021), y a tales efectos consigno poder judicial que evidencia mi referida representación (…)”.
Por consiguiente, se entiende que el plazo de adecuación del escrito libelar y la solicitud cautelar a las formas propias de los procedimientos agrarios discurrió los días jueves dos (02), viernes tres (03) y lunes seis (06) de febrero de los corrientes, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Siendo ello así, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, aplicable por analogía en sede especial agraria, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
En virtud de la ley especial agraria y de los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir y depurar los vicios de forma que adolece la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial asumió la competencia, que había sido declinada por el tribunal civil, para conocer del asunto de cobro de bolívares, por considerar que el contrato de compra venta de bienes proviene de la actividad agraria desplegada por la actora, sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A., y en el entendido de que las partes estaban domiciliadas en territorio que se encuentra dentro de la circunscripción que le competente En razón de que debe garantizar el desarrollo sustentable de la nación y los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Frente a la declinatoria de competencia de la causa, este tribunal consideró necesario apercibir a la parte actora a adecuar su demanda y la solicitud cautelar a las formas propias del procedimiento agrario. Sin embargo, la apoderada actora Nayla Beatriz Farage Quevedo, una vez se dio por notificada y acreditó la representación judicial en actas; posteriormente no se apersonó, a cumplir con la carga.
En definitiva, ante la eminente falta de interés de la actora en adecuar las actuaciones del escrito libelar y la tutela cautelar, carga que efectivamente no pude suplir este oficio judicial agrario, en consecuencia, se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula materia, la cual impone la declaratoria de inadmibilidad de la demanda. Siendo ello así, se declara inadmisible la pretensión de cobro de bolívares propuesta por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., en contra de la sociedad civil con forma mercantil Sudistri Dr Corp C.A., plenamente identificadas.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión por cobro de bolívares propuesta por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, anotada bajo el número 29, tomo 17-A, representada por el ciudadano Luis Guillermo Bohórquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.297.424, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Sudistri DR Corp, inscrita ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de enero de 2017, anotada bajo el número 13, tomo -6-A, en razón del incumplimiento en adecuar la demanda y la solicitud cautelar a las formas propias del procedimiento agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 007-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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