Vista la pretensión cautelar propuesta por las profesionales del Derecho, ciudadanas Yesenia Carrasco Montilla y Marisela Fontalvo Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.913 y 180.614, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22 de mayo de 1999, bajo el número 13, tomo 73A, representada por el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.532.966, representación judicial, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2022, anotado bajo el número 43, tomo 26; en el marco del proceso que, por cobro de bolívares sigue en contra de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 13 de agosto de 2014, bajo el número 44, tomo 18 A, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.009.438; se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal para la sustanciación del procedimiento cautelar.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en los artículos243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada por medio de la cual se disponga la prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado en la urbanización Club Hípico, manzana C, avenida 73A, entre calle 94B-1 y 94C, distinguida con el número 94B-1-62, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamente, municipio Maracaibo; el inmueble ubicado en el barrio Los Claveles, calle 96J número 46-105, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo estado Zulia, y el inmueble ubicado en la calle A, conjunto residencial arrecife, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre la parte de mayor extensión de terreno denominado Dunas del Mar C.A, denominada avenida 11A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20) del antiguo sector santa rosa de tierra.

Alegó:
Que “Nuestra representada, en fecha 08 de Junio de 2022, otorgo (sic) un Crédito Comercial(sic) con rubros alimenticios, a la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado(sic) Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2014, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 18-A, identificado con número de Registro de Información Fiscal Nro. J-404538909, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad (sic)Nro. V.-15.009.438, actuando en su carácter de Gerente y Socio mayoritario, cuya representación y porcentaje accionario se evidencia en Acta Constitutiva, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de mayo de 2022, y debidamente registrada ante Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2022, bajo el número 14, Tomo 13-A, las cuales corren insertas en el expediente Nro. 4313 del Tribunal a su cargo”.
Que“El crédito comercial otorgado, fue para la adquisición de productos alimenticios, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS, ($ 37.876,40), los cuales a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 08 de Junio de 2022, dando cumplimiento a su Ley, era por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5,16), por cada DÓLAR AMERICANO lo cual ascendió a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 195.442,22), el cual se evidencia en los instrumentos presentados en la demanda, y que están insertos en el Expediente (sic) Nro. 4313”.
Y, “llegada la fecha de la exigibilidad de las obligaciones, nuestra representada, solicitó al ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, en su carácter de Gerente y socio mayoritario de la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A, el pago de la obligación contraída en varias oportunidades a través del Jefe de Zona Occidente (Zulia y Falcón), ciudadano JAVIER ALBERTO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad Nro. 7.767.413; sin que hasta la presente fecha, se haya obtenido una respuesta satisfactoria”.

Sostuvo:
Que el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, asumió: “una conducta fallida y de abierta morosidad, en la cual se encuentra la señalada empresa, respecto de las obligaciones comerciales que tiene pendientes e insolutas con nuestra representada, la Sociedad Mercantil(sic) AGROPECUARIA LOS SILITOS, C. A., por lo que, las gestiones extrajudiciales, tendentes a la obtención del pago de dichas obligaciones, es decir, el cobro de las mismas, han resultado infructuosas, inútiles y estériles en el resultado y sin respuesta obtenida de la deudora la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A., ya que no se obtuvo el pago pretendido, que no es más, que el incumplimiento de una obligación adquirida de forma voluntaria y provechosa, para el movimiento comercial de la deudora”.
Que “la negativa por parte del ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, representante y accionista de la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A, de cubrir el pago de la obligación contraída, y en aras de que se garantice el pago de la misma para nuestra representada, y en virtud de la existencia en la verosimilitud del derecho invocado; el “fumusbonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar; ya que el crédito comercial otorgado, tiene un lapso de seis (06) meses de vencimiento, en cuanto a la fecha de pago, debiendo ser cancelado el día veintinueve (29) de junio de 2022, (tal como se puede observar en la factura que se encuentra inserta en el expediente Nro. 4313); yhasta la presente fecha no existe intención alguna del ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, antes identificado, representante de la parte deudora, de cancelar la deuda contraída, ya que en ninguna de las gestiones de cobranza realizadas pagó, ni manifestó su interés de honrar la deuda pendiente, por lo que, el peligro en la demora del pago del crédito otorgado, afecta el patrimonio económico de nuestra demandante”.
Que, “tenemos la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho, en la falta del pago de la deuda por parte de la demandada, el fallo no sea satisfecho por mora o insolvencia del demandado, siendo que nuestra demandante, tiene por objeto la producción, distribución y comercialización de alimentos, y trabaja con el resultado del capital invertido, es decir, necesita el retorno del mismo de manera inmediata, para que se mantenga activa su actividad comercial, y de esta forma no sea afectada la producción y distribución de sus productos (alimentos); requiriendo el pago de las ventas en el tiempo que ha programado prudencialmente, para la reposición de la mercancía y cumplimiento de la demanda de productos de otros clientes que han cumplido sus obligaciones a tiempo y son los que mantienen la fluidez de la actividad comercial”.

Pidió:
Que “tomando en cuenta que el otorgamiento de esta Medida Cautelar, a nuestra representada, otorgaría las Garantías (sic)para el pago del crédito comercial otorgado y de plazo vencido, es por lo que acudimos en nombre de nuestra representada (…) a solicitar sea decretada medida preventiva de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) en los siguientes Bienes (sic) Inmuebles (sic):
1) Inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Club Hípico, manzana C, avenida 73A-1, entre Calle(sic) 94B-1 y 94C, distinguida con el Nro. 94B-1-62, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Francisco Eugenio Bustamente del Municipio(sic) Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Públicodel Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 27 de Agosto (sic) de 2020, quedando anotado bajo el número 2018.467, Asiento (sic) Registral (sic) 3 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.13.14503 (…) propiedad de Yoleida Margarita Ferrer (…), actuando en su carácter de Sub Gerente y socia de la parte demandada.
2) Inmueble ubicado en el Barrio Los Claveles, calle 96J número 46-105, parroquia Cecilio Acosta, Municipio(sic)Maracaibo del Estado (sic)Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2011, quedando anotado bajo el número 2011.6587, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.938 (…) propiedad de Yoleida Margarita Ferrer (…), actuando en su carácter de Sub Gerente y socia de la parte demandada.
3) Inmueble ubicado en la Calle A de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Arrecife, ubicado este en la vía de circulación vehicular construida sobre la parte de mayor extensión de terreno denominado Dunas del Mar C.A, denominada Avenida (sic) 11A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20) del antiguo sector santa rosa de tierra, Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio Maracaibo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 01 de Abril (sic) de 2022, quedando anotado bajo el número 2009.330, Asiento (sic) Registral (sic) 4 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.387 (…) propiedad de Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer (…), en su carácter de Gerente y accionista de la parte demandada.
Que se practique la “notificación (…) al ciudadanoJhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, en su carácter de Gerente y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOVARNES J&Y C.A. (…)”.

Aportó:
1.Original de constancia de trabajo a favor de Govea Alvarado Javier Alberto, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad .767.143, en su condición de Jefe Zona Occidente de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A.
2. Copia certificada de declaración jurada rendida por el ciudadano Javier AlbertoGovea Alvarado, evacuada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, el 30 de enero de 2023, bajo el número 12, tomo 4..
3. Copia certificada de nota de entrega número 3833, de 8 de junio de 2022, dirigida a Frigocarnes J&Y C.A.
4. Copia certificada de factura número 00016145, expedida por Agropecuaria Los Silitos C.A., el 8 de junio de 2022, con vencimiento de 29 de junio de 2023, a la empresa Frigocarnes J&Y C.A.
5. Copia simple de transcripción de conversación sostenida por un medio de reproducción tecnológico.
6. Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer (vendedor) y Yoleida Margarita Ferrer (compradora), recaído sobre un lote de terreno propio, constante de doscientos sesenta y tres metros cuadrados (263Mts2) distinguida con el número 17 y la casa sobre el construida, protocolizado en el Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, el 27 de agosto de 2020, bajo el numero 2018.467, asiento registral 3.
7. Copia simple de documento de venta suscrito entre el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S) (vendedor) y la ciudadana Yoleida Margarita Ferrer (compradora), recaído sobre una extensión de terreno propio ubicado en el Barrio Los Claveles, calle 96 J, número 46-105, protocolizado en el Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, el 26 de septiembre de 2011, bajo el numero 2011.6587, asiento registral 1.
8. Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Danesi Elena Nava Ávila (vendedores) y Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer y Ninoska Yanet Viera Garcia (compradores) recaído sobre una parcela de terreno distinguido con el número 3 y la vivienda unifamiliar tipo E1, ubicada en la calle A, de la urbanización denominada Conjunto Residencia Arrecife, protocolizado en el Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, el 1º de abril de 2022, bajo el numero 2009.330, asiento registral 4.


- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de descender al estudio de procedibilidad inauditam alteram parte de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora solicitó en su escrito cautelar la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles, a saber: (i) inmueble ubicado en la urbanización Club Hípico, manzana C, avenida 73A, entre calle 94B-1 y 94C, distinguida con el número 94B-1-62, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo; (ii) inmueble ubicado en el barrio Los Claveles, calle 96J número 46-105, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo estado Zulia, y (iii) inmueble ubicado en la calle A, conjunto residencial arrecife, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre la parte de mayor extensión de terreno denominado Dunas del Mar C.A, denominada avenida 11A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20) del antiguo sector santa rosa de tierra, para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cobro de bolívares. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cobro de bolívares, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588ejusdemdispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende del instrumento factura número 0001645, de 8 de junio de 2022, donde consta documentada la celebración de la venta de víveres, emitida por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., a Frigocarnes J&Y C.A. Al mismo tiempo, de la nota de entrega numero 3833, de la misma fecha, donde consta el sello de Frigocarnes J&Y C.A. y RIF.: J40453890-9.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo de la factura y nota de entrega, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal; lo cierto es que la sola existencia de la factura y nota de entrega suponen, de suyas, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta juzgadora que la pretensora de la medida no condujo al procedimiento cautelar medios de prueba tendientes a comprobar hechos que supongan un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo de la sentencia que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal, siendo insuficiente el argumento superado ya por la procesalística moderna, según el cual el periculum in mora viene dado por la tardanza del proceso, no sólo porque la mejor doctrina enseña que todo proceso de conocimiento requiere de un tiempo necesario para su tramitación, con miras de que las partes puedan contender libremente y ejercer, a plenitud, sus derechos fundamentales de contenido procesal, y que ello no puede comportar, de suyo, que el tiempo que necesite su sustanciación suponga un riesgo objetivo de inejecutabilidad de la decisión principal (cfr. Ortíz-Ortíz, Rafael, Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Valencia: Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 2015); sino porque, incluso considerando el retardo (rectius: tiempo necesario) del proceso como una de las causas del peligro de infructuosidad, sería necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse. En ese sentido, se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora “concierne” a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuestose refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, Ediciones Líber, 2004, págs. 262-263). (Negrilla del Tribunal).
La pretensora de la medida, además de la copia de la factura fundamento de la pretensión y nota de entrega, presentó una declaración jurada y trascripciones de mensajes instantáneos dirigidos a demostrar el cobro por parte de su representada del crédito que nos ocupa y, en ese sentido, la falta de pago de la parte demandada. Al respecto, lo cierto es que la falta de pago de la obligación, en principio, es un hecho negativo cuya carga no recae sobre la parte que lo afirma, sino en cabeza de la parte contra quien se afirma, ya que la forma de desvirtuarlo es a través de la alegación y prueba del hecho positivo antagónico, a saber, el pago o cumplimiento de la obligación. Ahora bien, considera esta sentenciadora que, incluso dando por demostrado la falta de pago en el presente caso, ello no es un hecho lo suficientemente grave, por sí solo, para presumir un riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial, pues tal consideración implicaría que en cualquier litigio que se origine por el incumplimiento de una obligación el solo dato del incumplimiento sea suficiente para decretar una medida asegurativa típica, lo que debe ser desechado por absurdo. El legislador fue claro al establecer que el pretensor de la medida debe demostrar que el demandado ha incurrido en hechos que deliberadamente estén encaminados a evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, motivo por el cual, por definición, el incumplimiento de la obligación que da origen al litigio principal no puede emplearse como un hecho acreditativo del peligro de mora, o al menos no de forma aislada, al margen de otros comportamientos que en conjunto permitan presumir un ánimo de evadir en concretola eficacia de la jurisdicción.
En todo caso, lo cierto es que no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que los bienes sobre los cuales la parte actora pretende que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar no son propiedad de la parte demandada, sino de sus accionistas y directivos, motivo por el cual la medida sería claramente improcedente, a tenor expreso de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Y es que, no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de una de las partes, por cuanto la medida perdería su finalidad instrumental.
En efecto, según Henríquez La Roche, tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar como la medida de embargo preventivo “presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; (pues) sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, Ediciones Líber, 2004, pág. 277). Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas. La instrumentalidad es una propiedad ontológica de la medida cautelar, motivo por el cual no puede ser cautelar algo que carezca de instrumentalidad respecto del proceso principal. Luego, la falta de instrumentalidad, es decir, de posibilidad de asegurar la ejecución del fallo principal en el caso concreto, supone necesariamente la inexistencia de un riesgo de inejecutabilidad de la decisión definitiva de mérito que pueda ser disminuido por el decreto de la medida cautelar que se solicita. No puede, pues, esta sentenciadora, decretar medidas cautelares contra el patrimonio de los accionistas y directivos de la sociedad demandada, por cuanto ello supondría desconocer su personalidad jurídica y patrimonio proprio y, en definitiva, hacer nugatorio el derecho de asociación de ingente reconocimiento constitucional, máxime cuando existe una prohibición legal expresa, contenida en el citado artículo 587 de la ley de rito civil, aplicable por supletoriedad en sede especial agraria. así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, y 588 (3º) Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que siguen: (i) inmueble ubicado en la urbanización Club Hípico, manzana C, avenida 73A, entre calle 94B-1 y 94C, distinguida con el número 94B-1-62, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo; (ii) inmueble ubicado en el barrio Los Claveles, calle 96J número 46-105, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo estado Zulia, y (iii) inmueble ubicado en la calle A, conjunto residencial arrecife, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre la parte de mayor extensión de terreno denominado Dunas del Mar C.A, denominada avenida 11A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20) del antiguo sector santa rosa de tierra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 005-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS