Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de acción posesoria por despojo, propuesta por la ciudadana Francesca Nacci Annicchiarico, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.972.074, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Alfredo Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.877, en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Unidad de Defensa Pública, Maracaibo, estado Zulia; en contra de los ciudadanos Gerardo Molleja, Alejandro Benitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.817.669 y 25.296.293, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de los ciudadanos Toko Paz, Lorenzo Benítez, Olegario González y Gladys Ferrer, sin identificación en actas.
En el marco de la pretensión principal solicitó a este oficio judicial agrario, el decreto de medida cautelar anticipada de protección a las actividades agrícolas y pecuarias y medida de no innovar, con miras de cesar los actos perturbatorios que afectan el despliegue de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo objeto de la pretensión. En ese sentido, solicitó la práctica de una inspección judicial.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 6 de marzo de 2014, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Alfredo Navarro, pidió al Tribunal fijara oportunidad a fin de practicar inspección judicial con ocasión a las cautelares solicitadas.
Posteriormente, el abogado Alfredo Navarro actuando con el carácter de defensor público y en defensa de los derechos e intereses de la parte actora, consignó diligencia el 17 de marzo de 2014, por cuyo través pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados. En tal virtud, el 24 de marzo de 2014 el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la realizar la citación de los demandados.
El 10 de noviembre de 2014, el defensor público agrario en defensa de la actora pidió librar los recaudos de citación de los codemandados.
Previa instancia de parte, en fecha 11 de febrero de 2015, la Jueza Provisoria María Alejandra Piñeiro Hernández, se aprehendió al conocimiento del presente asunto.
El 19 de marzo de 2015, este Oficio Judicial Agrario proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y, en ese sentido, libró los recaudos de citación de los ciudadanos Gerardo Molleja, Alejandro Benitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.817.699 y 25.296.293, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia, y los ciudadanos Toko Paz, Lorenzo Benítez, Olegario González y Gladys Ferrer, sin identificación en actas.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 19 de marzo de 2015, fecha en la cual este juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de la instancia. Es de hacer notar, que de acuerdo con el criterio sostenido por el Órgano Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 537, de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a los efectos de interrumpir la perención basta la exposición del alguacil donde señale que recibió los emolumentos. No obstante, a pesar de que consta en actas exposición del alguacil por cuyo través dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación, no consta en actas que la defensa judicial de la parte actora con posterioridad al auto de fecha 19 de marzo de 2015, haya efectuado algún otro acto de impuso procesal a los fines de materializar la citación de su contraparte, lo que definitivamente delata una notable falta de interés en dar continuidad al presente procedimiento, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 247, de fecha 28/02/2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, recaída en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Joaquín Pérez Moran, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.
De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide”. (La negrilla es agregada).

En ese sentido, si bien la representación judicial pagó los emolumentos al alguacil y así quedó evidenciado en actas, no menos certero es que, la representación judicial de la actora no cumplió con la carga de impulsar la materialización del acto comunicacional procesal. De hecho, es evidente el desinterés procesal dada la falta de actuaciones luego de librados los recaudos. Es por ello, que a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde que se libró los recaudos de citación, esto es, el 19 de marzo de 2015, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 15 de octubre de 2015 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación de los demandados según los cauces previstos en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido de que era carga del pretensor no sólo cumplir con el pago de los emolumentos, sino además, manifestar el incumplimiento en el que pudo haber incurrido el alguacil, en la práctica de la citación de los demandados. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, luego de librados los recaudos de citación, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a practicar la citación de los ciudadanos Gerardo Molleja, Alejandro Benitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.817.699 y 25.296.293, respectivamente, y en contra de los ciudadanos Toko Paz, Lorenzo Benítez, Olegario González y Gladys Ferrer, sin identificación en actas, se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión acción posesoria por despojo, propuesta por la ciudadana Francesca Nacci Annicchiarico, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.972.074, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Alfredo Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.877, en su condición de Defensor Público Primero Agrario de la Unidad de Defensa Pública, Maracaibo, estado Zulia; en contra de los ciudadanos Gerardo Molleja, Alejandro Benitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.817.699 y 25.296.293, respectivamente, y en contra de los ciudadanos Toko Paz, Lorenzo Benítez, Olegario González y Gladys Ferrer, sin identificación en actas, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 009-2023.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.