Número de Expediente: 37.507
Motivo: ALIMENTOS
Sentencia número: 16-2023.
ZBO/nfs/acm



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARÍA SOCORRO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.681.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.459.249, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

ENTRADA: dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2014).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 30 de Mayo de 2014, la ciudadana ANGELA MARÍA SOCORRO LEAL, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho YINETH CAROLINA LÓPEZ TINEO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el número 181.239, demandó al ciudadano EDWIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ, anteriormente identificado, por el motivo de ALIMENTOS.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2014, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano EDWIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ, anteriormente identificado, para comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos. También fue instada a la parte demandante a consignar las copias simples requeridas.
Luego, en fecha 11 de Junio de 2014, la ciudadana ANGELA MARÍA SOCORRO LEAL, antes identificada, le otorgó Poder Apud Acta a las profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA y YINETH LÓPEZ TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.848 y 181.239, respectivamente. Igualmente, en la misma fecha la parte demandante consignó las copias simples requeridas e informó que le entrego los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para ese momento.
Por otro lado, en fecha 11 de Junio de 2014, el alguacil para ese momento informó al tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 13 de Junio de 2014, se libró recaudos de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2015, el alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas Recaudos de citación de la parte demandada.
Actualmente, en fecha 08 de Febrero de 2023, la Juez ZULAY BARROSO se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria en la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 11 de Junio de 2014, no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ANGELA MARÍA SOCORRO LEAL en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 37.507 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 16-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 16-2023
Expediente número: 37.507
ZBO/NF/acm.