Número de Expediente: 37.693
Motivo: ALIMENTOS.
Sentencia número: 17-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA DE GOVEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.902.637, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.509.525, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: ALIMENTOS.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de ALIMENTOS, de igual manera, se emplazó al ciudadano DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, antes identificado, a los fines de comparecer por ante este Tribunal, en el segundo día hábil de Despacho siguiente después de citado, mas un día que se reconcede como término de distancia, a fin de que de contestación de la demanda. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de igual manera, se ordenó librar recaudos anexándole copias certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Se instó a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.-


En fecha Veinte (20) de Enero del dos mil quince (2015), mediante diligencia la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA DE GOVEA, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho ADRIANA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 185.222, donde consignó copias simples solicitadas.-

En la misma fecha anterior, la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA DE GOVEA, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ADRIANA GARCIA y MARÍA PEÑA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 185.222 y 163.337.-

En fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal libró despacho de citación a la parte demandada, signada con el número 37.693-070-2015.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015), se dictó auto donde la Jueza Temporal designada, Abogada, MARÍA RIOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015), mediante diligencia la Apoderada Judicial ADRIANA GARCIA, antes identificada, expuso que consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015), se agrego en actas comisión efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Apoderada Judicial ADRIANA GARCIA, antes identificada, donde ordenó la citación por carteles.-

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó la citación a la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-



En fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto donde la Jueza Provisoria designada, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26 de Enero del año 2016, mediante la cual este Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación a la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en actas ninguna otra actuación procesal luego de la fecha en referencia, de esta manera, se puede evidenciar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de Siete (07) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA:
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de ALIMENTOS incoado por la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA DE GOVEA, en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Ocho (08) días de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.693 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 17-2022.-
Exp Nº: 37.693
AAL